TA CUN - 25000233600020210034700-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210034700-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 25000233600020210034700
Demandante: LUZ STELLA DE JESÚS DAVI D NARANJO , DANIEL
FERNANDO DUQUE DAVID , LUIS MIGUEL DUQUE
DAVID, ELVIA MEJIA DE DUQUE , AURELIO DUQUE
MEJIA, ANA MARIA DUQUE MEJIA, HERNAN DE JESÚS
DUQUE MEJIA, JOSE GILBERTO DUQUE MEJIA , JUAN
PABLO DUQUE MEJIA , MARIA CONSUELO DUQUE
MEJIA, OSCAR RUBÉN DUQUE MEJIA, GLORIA CECILIA
DUQUE MEJIA , LILLA MARGARITA JARAMILLO
AVENDAÑO, CARLOS ANDRÉS AGUDELO JARAMILLO,
ANGELA LUCIA GÓMEZ TORRES, CAROLINA ANDREA
ZULUAGA G ÓMEZ, ESTEBAN CAMILO ZULUAGA
GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORAL
Asunto: RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
I. ANTECEDENTES
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORAL
Asunto: RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 6 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial, los demandantes presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se les declare responsables de los daños ocasionados a los demandantes por las muertes de los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Ur ibe, y la tentativa de homicidio en contraRadicado: 25000233600020210034700
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del señor Carlos Alberto Agudelo Viana, tras el ataque violento de que fueron víctimas el 26 de febrero de 1993.
1.2. Los demandantes se presentan en calidad de familiares de los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Uribe y Carlos Alberto Agudelo Viana. Alegan que las víctimas directas fueron atacadas el 26 de febrero de 1993, por haber sido integrante s del movimiento Esperanza, Paz y Libertad (EPL) , en el caso del señor Duque Mejía , y por las actividades que desarrollaban como contratistas del Estado en la Cooperativa CONIDEAS, respecto de los planes de desmovilización de
Esperanza, Paz y Libertad (EPL) , en el caso del señor Duque Mejía , y por las actividades que desarrollaban como contratistas del Estado en la Cooperativa CONIDEAS, respecto de los planes de desmovilización de dicho movimiento.
1.3. En la demanda se realiza un recuento histórico con el fin de contextualizar el conflicto en el que se vio involucrado el movimiento Esperanza, Paz y Libertad (EPL), así como distint os Sindicatos, particularmente las confrontaciones con el grupo FARC – EP que convirtieron a aquellos en objetivo militar.
La parte actora destaca la desmovilización del EPL en el año 1991, así como la constitución de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar de la que hicieron parte la s FARC-EP y el EPL, con el fin de resaltar que después de la ruptura con el Gobierno Nacional , se recrudeció la violencia institucional en contra de los integrantes de la Unión Patriótica (Partido Políti co de las FARC), de los miembros del EPL y de los defensores de DDHH.
Sin embargo, los demandantes relatan que la iniciativa de entablar diálogos directos con el Gobierno Nacional, presidido por el Presidente Virgilio Barco, generó un accionar violento d e las FARC -EP contra los integrantes del EPL.
Señalan que era de conocimiento público el actuar de las FARC EP en contra de los desmovilizados del movimiento EPL, tal y como se había dado a conocer en denuncias difundida s el 19 de julio de 1985 por el periódico “El Mundo”, de modo que el Estado tenía conocimiento de los planes violentos en su contra, pero no otorgó protección y seguridad a los afectados.
dado a conocer en denuncias difundida s el 19 de julio de 1985 por el periódico “El Mundo”, de modo que el Estado tenía conocimiento de los planes violentos en su contra, pero no otorgó protección y seguridad a los afectados.
Ponen de presente la confesión rendida el 10 de mayo de 2019 por Marco Andrés Giraldo Torres ante la justicia Transicional, sobre su responsabilidad en el homicidio de los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Uribe, y el atentado en contra del señor Carlos Alberto Agudelo Viana, y que tal accionar estuvo motivado por el plan de exterminio de los desmovilizados del EPL y de los miembros del movimiento político Esperanza Paz y Libertad.Radicado: 25000233600020210034700
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A su vez, colocan de presente q ue presentaron petición a la Fiscalía General de la Nación, y que el 14 de enero de 2020, esta contestó, que con el fin de una macro imputación de la situación denominada “violencia generalizada contra lideres sociales , sindicalistas, defensores de derechos humanos y miembros de la Unión Patriótica”, con un acápite de “La victimización contra miembros y simpatizantes del movimientos político Esperanza, Paz y Libertad (EPL) en el Urabá Antioqueño”, se adelantaron distintas acciones, tales como la elaboración de informes de policía. Destacan el informe de 7 de junio de 2019 que devela un “patrón
adelantaron distintas acciones, tales como la elaboración de informes de policía. Destacan el informe de 7 de junio de 2019 que devela un “patrón de macro criminalidad del exterminio del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad en el Urabá, atribuible al Frente 5 de las FARC -EP, y diligencias de versión libre a los desmovilizados y en ese panorama se describió en el numeral 3.5.2. la situación 2 de las afectaciones a proyectos productivos referida a la Masacre CONIDEAS”
1.4. La parte actora imputa el daño a las demandadas a título de falla en el servicio. Destaca que los miembros del movimiento EPL confiaron en el proceso de reinserción y desmovilización, pero el Estado no les ofreció las garantías mínimas de seguridad . Luego, la Policía Nacional y el Ejército Nacional permitieron que grupos guerrillero s atentaran contra la vida de Carlos Alberto Agudelo Viana, y mataran a los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Uribe.
De otra parte, pone n de presente que no ha existido una investigación seria y exhaustiva que conduzca a los responsables materiales de los delitos.
1.5. En cuanto a la oportunidad en la interposición de la demanda, la parte actora señala que no se ha configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, (i) porque los hechos representan un delito de lesa humanidad, y (ii) porque no se ha realizado una investigación seria que determine a los responsables de los hechos delictivos. Para sustentar su argumentó mencionó la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado No. 62.326.
determine a los responsables de los hechos delictivos. Para sustentar su argumentó mencionó la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado No. 62.326.
1.6. Con la demanda la parte actora aportó Constancia de la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se consigna que el trámite de conciliación extrajudicial fue solicitado el 11 de mayo de 2021, y la constancia tiene fecha de expedición de 4 de agosto de 2021.
1.7. El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Sustanciador el 9 de agosto de 2021.Radicado: 25000233600020210034700
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II. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
2.1. Problema jurídico
La Sala debe establecer si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que los demandantes reclaman los daños sufridos por las muertes de los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Uribe, y la tentativa de homicidio en contra del señor Carlos Alberto Agudelo Viana, ocurridos el 26 de febrero de 1993, o no está configurada la caducidad, porque en tesis de la parte demandante los daños provienen de la comisión de delitos de lesa humanidad, y no se ha adelantado una investigación que permita determinar los autores materiales de las conductas delictivas.
tesis de la parte demandante los daños provienen de la comisión de delitos de lesa humanidad, y no se ha adelantado una investigación que permita determinar los autores materiales de las conductas delictivas.
2.2. Tesis de la Sala
La Sala rechazará la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que coincide la fecha de conocimiento del daño y de los hechos que dieron lugar a este ; para esta fecha los demandantes conocían la participación del Estado por la omisión que es el fundamento para reclamar en esta instancia la indemnización de los daños padecidos, y no se advierte obstáculo que les impidiera presentar la demanda dentro de los dos años siguientes.
Lo anterior, según posición de unificación del Consejo de Estado en el sentido de que la regla de caducidad opera aun tratándose de un demanda que se origina en la presunta comisión de un delito de lesa humanidad o crimen de guerra, siempre que se sepa o tenga conocimiento de la participación de agentes estatales, por acción u omisión, en los hechos generadores del daño, sin que esto lesione los derechos humanos de las víctimas, ni los tratados internacionales.
De otra parte, l a Sala resalta que el inicio del término de caducidad no está condicionado a que se determine en un proceso penal los responsables materiales de la conducta.
Más aun, cuando en este caso la parte actora alega que desde el momento en que los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Uribe y Carlos Alberto Agudelo Viana fueron víctimas del atentado en contra de sus vidas, era claro que había sido a manos de miembros de las FARC, y que esto e ra atribuible
Alberto Agudelo Viana fueron víctimas del atentado en contra de sus vidas, era claro que había sido a manos de miembros de las FARC, y que esto e ra atribuible a la omisión del Estado en prestarles la seguridad y la protección que ameritaban las actividades que desarrollaban en la Cooperativa CONIDEAS con los desmovilizados del movimiento EPL.
Así las cosas, el término de caducidad debe contarse d esde el 26 de febrero de 1993, cuando ocurrieron los hechos, se produjo la muerte de los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Urib e, y la afectación para el señorRadicado: 25000233600020210034700
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Carlos Alberto Agudelo Viana por cuenta de la tentativa de homicidio en su contra, y fecha para la cual los demandantes se habían percatado de la participación del Estado por omisión en la causación de estos daños.
La demanda fue radicada el 6 de agosto de 2021, luego aun sin considerar el trámite de conciliación extrajudicial, se concluye que su interposición fue extemporánea, y procede declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Caducidad del medio del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene d e la comisión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra
Para el caso del medio de control de reparación directa, el literal i ), del numeral 2
cuando el daño proviene d e la comisión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra
Para el caso del medio de control de reparación directa, el literal i ), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece dos hipótesis diferentes. La primera consiste en que:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño…”
Por su parte, en la segunda hipótesis, el t érmino de dos (2) años se comienza a contar:
“… cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La razón de ser de esta norm a es que es posible separar temporalmente la configuración del daño, del conocimiento d e este . En consecuencia, la primera hipótesis tiene aplicación cuando el daño y el conocimiento de este coinciden en el tiempo, mientras que la segunda aplica cuando no existe esta coincidencia y, por el contrario, se conoce del daño con posterioridad a su ocurrencia.
No obstante, el inciso segundo de dicho numeral, en lo que tiene que ver con la reparación directa derivada de la desaparición forzada, estableció el térm ino de caducidad de la siguiente manera:
“Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo
“Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (subrayado por fuera del original).Radicado: 25000233600020210034700
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En todo caso, el Consejo de Estado ha descartado que no opera la caducidad de la acción cuando el daño reclamado a través de demanda reparación directa proviene de un delito de lesa humanidad (imprescriptible en materia penal). La Corporación, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 decidió:
“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición f orzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron
tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición f orzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonia l, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”1
Según lo expuesto, el término de caducidad empieza desde cuando la víctima tuvo conocimiento de la participación efectiva por acción u omisión del Estado en la producción del daño. Antes de este momento, no existen motivos para presentar la demanda en su contra, y sería contrario a la lógica exigirlo.
La postura de unificación expuesta no vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, puesto que las limitaciones en torno al término para demandar tienen fundamento en el principio de seguridad jurídica. Para las víctimas está garantizado el derecho a solicitar la indemnización por los daños sufridos, dentro de un término razonable, cuyo inicio lo marcan circunstancias que posibilitan su acceso a la administración de justicia – el conocimiento del daño y de la participación efectiva del Estado-.
De igual modo, la Sala acoge la exposición del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, respecto a que la aplicación de un término de caducidad no vulnera tratados internacionales:
“En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que
de Unificación de 29 de enero de 2020, respecto a que la aplicación de un término de caducidad no vulnera tratados internacionales:
“En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigib le sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra,
1 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A.Radicado: 25000233600020210034700
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relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar. (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerr a se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso
imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerr a se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”2.
Si bien las pruebas y decisiones proferidas en la ca usa penal pueden valorarse en el punto de imputación del proceso de reparación directa, para estos fines están las solicitudes probatorias o la solicitud de suspensión del proceso por pre-judicialidad.
Así lo expuso el Consejo de Estado al señalar:
“[P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputab le el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de
de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar l a suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal”3 (negrillas agregadas por la Sala).
2 Ibid.
3 Ibid.Radicado: 25000233600020210034700
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En todo caso, no hay circunstancia del proceso penal que por sí misma suspenda, interrumpa o reviva el término de caducidad de la acción de reparación directa en lo contencioso administrativo.
3.2. Caso concreto
Los demandantes reclaman la reparación de los daños ocasionados con las muertes
interrumpa o reviva el término de caducidad de la acción de reparación directa en lo contencioso administrativo.
3.2. Caso concreto
Los demandantes reclaman la reparación de los daños ocasionados con las muertes de los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Uribe, y la tentativa de homicidio en contra del señor Carlos Alberto Agudelo Viana, tras el ataque violento de que fueron víctimas el 26 de febrero de 1993.
Consideran que los daños son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por la omisión en brindar seguridad y protección a los señores Fernando Obdulio Duque Mejía, Jhon Jairo Zuluaga Uribe, Carlos Alberto Agudelo Viana, debido a su trabajo en la Cooperativa Conideas con desmovilizados del movimiento EPL, debido a que eran conocidos los ataques de las FARC en contra de lo que se relacionara con dicho movimiento.
De acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado, expuesta en el acápite anterior de estas consideraciones, la regla de caducidad señalada en el literal i), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es aplicable aun tratándose de una demanda que se origina en la presunta comisión de un delito de lesa humanidad o crimen de guerra4.
En este caso, los hechos que ocasionaron los daños por los cuales se reclama la reparación ocurrieron el 23 de febrero de 1993, y para esta fecha también se hicieron not ables los resultados dañosos. Luego, en aplicación de la regla de caducidad para el medio de control de reparación directa, se deduce que coincide
reparación ocurrieron el 23 de febrero de 1993, y para esta fecha también se hicieron not ables los resultados dañosos. Luego, en aplicación de la regla de caducidad para el medio de control de reparación directa, se deduce que coincide la fecha de conocimiento del daño y de los hechos que dieron lugar a este.
Con respecto al conocimiento de la par ticipación efectiva del Estado, que en este caso se predica por omisión, según lo expuesto en la demanda era constatable desde la fecha en que ocurrieron los hechos, puesto que el contexto histórico, político y social para ese momento estaba marcado por los continuos ataques del Grupo FARC al movimiento EPL.
De otra parte, algunos de los documentos aportados al proceso, reafirman lo señalado en la demanda en cuanto al conocimiento de la participación del Estado por omisión en la producción de los daños cuya reparación se exige.
4 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Roma, el Consejo de Estado ha definido los actos de lesa humanidad como “aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 14 de septiembre de 2021. C.P. Danilo Rojas Betancourth).Radicado: 25000233600020210034700
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Obra entrevista rendida por la señora Luz Stella de Jesús David Naranjo ante la Policía Judicial el 24 de octubre de 2018, de la que se destaca lo siguiente:
“PREGUNTA: DIGA QUIÉN O QUIÉNES FUERON LOS RESPONSABLES DE ESTOS HECHOS. CONTESTÓ: Por las noticias escuché que habían sido las MILICIAS BOLIVARIANAS DE LAS FARC (…) PREGUNTA: DIGA PORQUÉ MOTIVO ATENTARON CONTRA LA VIDA DE SU ESPOSO FERNANDO OBDULIO DUQUE MEJÍA. CONTESTÓ: No, nosotros concluimos que por estar asesorando a la presidencia en esos proyectos para desmovilizados del EPL, porque él era la persona encargada de realizar esos proyectos productivos. No había más motivos”
Al expediente se aportó decl aración de Carlos Alberto Agudelo Viana, en la que señala lo siguiente con respecto a los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1993:
“A las 6:40 pm se me acercó el comandante del comando de policía a interrogarme, y yo a responderle, luego me dijo: “mijit o, usted nació hoy, los otros 2 compañeros suyos fallecieron, le tenían montado un operativo con 22 personas, uno de ellos tenía una subametralladora… acabamos de capturar al jefe de las milicias de quinto frente de las FARC que tiene bajo su control los barrios Vélez, Ortiz y parte del Centro de Apartadó (…) Las dos
personas, uno de ellos tenía una subametralladora… acabamos de capturar al jefe de las milicias de quinto frente de las FARC que tiene bajo su control los barrios Vélez, Ortiz y parte del Centro de Apartadó (…) Las dos veces que estuve en Apartadó después del insuceso, los que me abordaban, muchos de ellos líderes reconocidos en la región, hasta con lágrimas en los ojos, sindicaban a las FARC (…) qué tal la desprotección en que nos dejó el gobierno?, y sin seguridad y mucho menos respaldarnos con un seguro de altísimo riesgo”, por esa época en Urabá, y especialmente en Apartadó, cada fin de semana se cometían masacres, asesinatos a líderes de toda clase, recuerdo que 15 días antes de lo acaecido con CONIDEAS asesinaron a Jesús Alirio Guevara, líder importantísimo de SINTRAINAGRO y a nivel social, a manos de las FARC, noticia que impactó fuertemente a las organizaciones sindicales, y demás institucionalidad.
Por último, ya que todo apunta a que el atentado a CONIDEAS, lo cometió las FARC, específicamente EL QUINTO FRENTE, solicito de las FARC verdad, justicia y reparación tanto individual como colectiva …”
Así las cosas, es evidente que para la fec ha en que ocurrieron los hechos existía amplia probabilidad de que las conductas delictivas se atribuyeran a las FARC y, en este orden, se reclamara la protección y seguridad del Estado por parte de las víctimas directas y sus familiares.
Con todo, en la demanda no se afirma que existiera una imposibilidad de tipo material (secuestro, enfermedad, etc.) que impidiera interponer la demanda dentro
víctimas directas y sus familiares.
Con todo, en la demanda no se afirma que existiera una imposibilidad de tipo material (secuestro, enfermedad, etc.) que impidiera interponer la demanda dentro del término de caducidad establecido en la ley, y tampoco que el conocimiento de la participación efectiva del Es tado por omisión se haya revelado en un momento posterior a partir del cual no se configure el término de caducidad.Radicado: 25000233600020210034700
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Por el contrario, la parte actora argumenta que no es posible aplicar la regla de caducidad por tratarse de daños provenientes de la comis ión de delitos de lesa humanidad, lo cual ha sido desvirtuado por el Consejo de Estado en providencia de unificación, tras distinguir los efectos penales de aquellos correspondientes a la reparación de daños en el escenario de un proceso contencioso administrativo, particularmente en lo atinente a la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de lesa humanidad.
Por último, el apoderado de los demandantes también alega que no se ha realizado una investigación penal que permita determinar a los autores materiales de los hechos delictivos que causaron directamente los daños reclamados. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el inicio del término de caducidad no está condicionado a que se determine en un proceso penal los responsables materiales de la conducta.
El Consejo de Estado ha considerado que el resultado del proceso penal puede
particular, debe tenerse en cuenta que el inicio del término de caducidad no está condicionado a que se determine en un proceso penal los responsables materiales de la conducta.
El Consejo de Estado ha considerado que el resultado del proceso penal puede valorarse en el punto de imputación del proceso de reparación directa, y para estos fines están las solicitudes probatorias o la solicitud de suspensión del proceso por pre-judicialidad.
El proceso de reparación directa no exige la existencia de una decisión penal como requisito de procedibilidad, ni el término de caducidad está determinado indefectiblemente por lo que se pruebe en la investigación penal.
Más aun, cuando en este caso la parte actora alega que desde el momento en que los señores Fernando Obdulio Duque Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Uribe y Carlos Alberto Agudelo Viana fueron víctimas del atentado en contra de sus vidas, era claro que había sido a manos de miembros de las FARC, y qu
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