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TA CUN - 25000233600020210036400-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210036400-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-36-000-2021-00364-00

Sentencia: SC3-23112099 sala 154

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandados: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respecto a los trámites de registro. Eventos en que procede la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro ante fallas en el registro.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Neftalí Guerrero Bustos, Clara Bertina Vargas Torres, Jairo Alberto Guerrero Vargas, Juan David Guerrero Vargas y Jorge Andrés Guerrero Vargas contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y la subsanación.

El 17 de agosto de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación –– Superintendencia de Notariado y Registro , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por presuntas fallas en la inspección, control y vigilancia del servicio notarial, lo que dio lugar a que por sentencia judicial se ordenará la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C33694 donde se establecía como titular del derecho

lo que dio lugar a que por sentencia judicial se ordenará la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C33694 donde se establecía como titular del derecho real de dominio del inmueble al señor Neftalí Guerrero Bustos.

Como consecuencia de los anterior, solicitó que se condene a la Nación –– Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar daño emergente1, lucro cesante2 y daños morales.

Como fundamento de las pretensiones, sostuvo que la parte actora adquirió de buena fe el inmueble ubicado en la calle 77 A no. 70 A -35 por compraventa que hizo con la señora Diana Marcela Mondragón Garzón , por la suma de $ 192.482.000, esto conforme a la escritura 3312 de 6 de junio de 2014, otorgada por la Notaria 51 del Circuito de Bogotá.

Precisó que este negocio fue registrado en la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Centro, quedando en la anotación No. 20 del certificado de matrícula inmobiliaria 50 C -33694.

Indicó que el bien inmueble fue comprado por la señora Diana Marcela Mondragón a la señora Herlandy Margarita Piñeros Rocha según anotación No. 19, quien a su vez lo adquirió de la señora Ana Josefa Ramírez Martínez según anotación No. 18.

1 Gastos de asesorías jurídicas ($5.000.000), pago de arriendos ($40.000.000), transportes ($2.600.000) demanda de reparación d irecta ($8.500.000) 2 La suma de $ 1.528.274.283.2 Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa

($8.500.000) 2 La suma de $ 1.528.274.283.2 Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa Exp. 2021-00364

Señaló que previo a las anteriores negociaciones, en la anotación No. 17 del aludido certificado de matrícula inmobiliaria, se describe la escritura No.2955 de 2 de septiembre de 2013 otorgada por la Notaria 64 del Circuito de Bogotá y dice “CANCELACIÓN POR VOLUNTAD DE LAS PARTES AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR” personas que intervienen en el acto de: Ramírez Martínez Ana Josefa a Rojas Mora José Antonio.

El 11 de agosto de 2014, la señora Ana Josefa Ramírez Martínez presenta denuncia penal contra, el aquí demandante y las señoras Diana Marcela Mondragón y Herlandy Margarita Piñeros Rocha por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, con ocasión de la venta del citado inmueble.

Resaltó que dentro de la inspección judicial realizada por la Fiscalía General de la Nación a la Notaría 64 del Circuito de Bogotá se constató que i) la escritura donde se canceló la afectación a vivienda familiar y la de compra y venta entre la señora Ana Josefa Ramírez Martínez y Herlandy Margarita Piñeros Rocha son falsas materialmente ii) que los libros de protocolo de la Notaria de los años 2010 y 2013, fueron adulterados para insertar esos documentos falsos, iii) que los sellos notariales difieren de los que se encuentran en escrituras anteriores, y iv) que la escritura No. 2955 de 2 de septiembre de 2013 no

documentos falsos, iii) que los sellos notariales difieren de los que se encuentran en escrituras anteriores, y iv) que la escritura No. 2955 de 2 de septiembre de 2013 no corresponde a la cancelación de la afectación de la vivienda familiar sino a una compraventa de un predio rural que nada tiene que ver con el inmueble adquirido por el aquí demandante.

Manifestó que se profirieron sentencias dentro de proceso penal, en las cuales se ordenó la cancelación de la escritura pública de la anotación No. 20 del certificado de matrícula inmobiliaria 50 C -33694, el cual correspondía el negoció de compraventa que había realizado el aquí demandante sobre el inmueble objeto de litigio.

Así, concluye que se presentaron fallas en la inspección, control y vigilancia del servicio notarial y falla de rigor por parte de la Oficina de instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, lo que ocasionó la pérdida de la propiedad y por ende el dinero que había cancelado el demandante por el citado inmueble. (Unidad digital 1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 17 de agosto de 2021, el proceso fue repartido al Magistrado Ponente. El 25 de octubre se inadmitió la demanda. El 8 de noviembre siguiente se subsanó el escrito introductorio. El 14 de marzo de 2022 se admitió la demanda (Unidades digitales 5, 8,11 y 13.).

El 11 de mayo de 2022, el la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda. El 22 de agosto de 2022, se resolvieron excepciones previas. El 20 de septiembre siguiente

El 11 de mayo de 2022, el la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda. El 22 de agosto de 2022, se resolvieron excepciones previas. El 20 de septiembre siguiente se celebró la audiencia inicial. El 27 de octubre de ese año se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (Unidades digitales 17,19, 23 y 25)

El 11 de noviembre de 2022, la parte actora y la entidad demandada alegaron de conclusión. El Procurador no emitió concepto (unidad digital 27 y 28).

El 6 de marzo de 2023 el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el fallo correspondiente (unidad digital 29).

3. Contestación de la demanda.3

Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa Exp. 2021-00364

El día 11 de mayo de 2022, la entidad demandada contestó la demanda aduciendo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte no cometió un error en el registro de las escrituras públicas 2802 de 23 de septiembre de 2010 y 2955 de 02 de septiembre de 2013 emitida por la Notaría 64 de Bogotá, toda vez, que tales documentos no revestían ninguna particularidad que conllevare a la ORIP a negar la inscripción mediante nota devolutiva.

Agregó que los referidos documentos se presumen auténticos, además no corresponde a las funciones de la ORIP Bogotá Zona Centro identificar la falsedad en las firmas, lo cual fue identificado por un perito que pudo identificar que las escrituras son falsas materialmente y

Agregó que los referidos documentos se presumen auténticos, además no corresponde a las funciones de la ORIP Bogotá Zona Centro identificar la falsedad en las firmas, lo cual fue identificado por un perito que pudo identificar que las escrituras son falsas materialmente y que los libros de protocolo de la notaría para los años 2010 y 2013 fueron adulterados para insertar estos documentos falsos materialmente.

Advirtió que la parte actora, a pesar de conocer las irregularidades desde el 3 de agosto de 2015 por la inscripción de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, nunca puso en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que ejerciera su función de vigilancia y control sobre el servicio público notarial en los términos establecidos en las normas vigentes.

Concluye que la presunta causación del daño proviene de terceros que, de manera fraudulenta, presentaron documentos apócrifos y que “(…) funciones que ostentan estas oficinas dan cumplimiento al Estatuto Registral, es decir, su labor consiste en verificar las formalidades que deben presentarse frente a los actos de registro. Por lo tanto, se respeta el principio de la buena fe frente a los documentos sometidos a Registro. En palabras del Consejo de Estado, no es función de las ORIP realizar cotejos técnicos, comprobaci ón grafológica o dactiloscópica.”

Como excepciones propuso caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, stricto cumplimiento de un deber legal, inexistencia del daño antijuridico y rompimiento del nexo de causal (unidad digital 17)

3. Alegatos de conclusión.

3.1. Parte actora.

de un tercero, stricto cumplimiento de un deber legal, inexistencia del daño antijuridico y rompimiento del nexo de causal (unidad digital 17)

3. Alegatos de conclusión.

3.1. Parte actora.

El 11 de noviembre de 2022, presentó alegatos de conclusión en tiempo, resaltando que los funcionarios de Instrumentos públicos no verificaron los elementos formales para el otorgamiento del registro de instrumentos públicos, refiere a la escritura del levantamiento de la afectación a la vivienda familiar, puesto que la misma debe firmarse por el propietario y el respectivo cónyuge o compañero permanente; agrega que se registraban personas distintas en cuanto a los intervinientes en las escrituras; igualmente refiere a que en las anotaciones No. 17 y 19 son radicadas el mismo día y de forma simultánea, lo que debió llamar la atención, y demuestran de forma notoria los yerros de la entidad demandada ( unidad digital 27)

3.2. Demandada.

En la misma fecha, presentó alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos4 Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa Exp. 2021-00364 expuestos en la contestación de la demanda, y en consecuencia solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y se nieguen las pretensiones de la demanda. (Unidad digital 28)

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la demandada debido a las fallas en la inspección, control y vigilancia del servicio notarial en lo que tiene que ver con las anotaciones registradas en el certificado de matrícula inmobiliaria 50 C -33694, puesto que i) no tuvo en cuenta que se realizaron el mismo día y en diferentes actos el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y venta, pues se debía realizar en la misma escritura y no por escritura sepa rada, ii) no se confrontaron los sellos impuestos en las escrituras públicas No. 2802 de 23 de septiembre de 2010 con la cual se realizó una venta y la 2955 de 02/09/2013 de la cancelación por voluntad de las partes de la afectación a vivienda familiar con los sellos registrados en su oficina por parte de la Notaría, iii) no se percató el funcionario calificados que habían dos escrituras diferentes con el mismo número, y iv) realizar la cancelación por voluntad de las partes la afectación a vivienda familia r con escritura correspondiente a una compraventa de predio rural, que en nada tiene que ver con el inmueble que adquirió el demandante.

La demandada sostiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte no cometió un error en el registro de las escrituras públicas 2802 de 23 de septiembre de 2010 y 2955 de 02 de septiembre de 2013 emitida por la Notaría 64 de Bogotá, toda vez,

Norte no cometió un error en el registro de las escrituras públicas 2802 de 23 de septiembre de 2010 y 2955 de 02 de septiembre de 2013 emitida por la Notaría 64 de Bogotá, toda vez, que tales documentos no revestían ninguna particularidad que conllevare a la ORIP a negar la inscripción mediante nota devolutiva, advirtiendo que a esta entidad no le corresponde la identificación de falsedad en los documentos.

2. Problemas jurídicos.

¿Es administrativamente responsable la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño antijurídico causado al demandante como consecuencia de las presuntas fallas en la inspección, control y vigilancia del servicio notarial en lo que tiene que ver con las anotaciones registradas en el certificado de matrícula inmobiliaria 50 C -33694, como también la presunta omisión por falla registral ?

3. Tesis de la Sala.

No se demostró que la oficina de Registro de Instrumentos públicos hubiese incumplido con las obligaciones contenidas en la Ley 1579 de 2012, y en todo caso, a la misma no le correspondía verificar en esas etapas la autenticidad de las escrituras que fueron allegadas para efectos de realizar las anotaciones No. 17 y 18, que resultaron ser falsas , puesto que5 Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa Exp. 2021-00364 su labor no gira en torno a determinar la validez y/o autenticidad de los títulos sometidos a registro.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

registro.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de una demanda de reparación directa y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 20213.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sobre l a caducidad en temas de falla registral que se derivan de la inscripción de documentos falsos, esta Sala 4 ha acogido el precedente del Consejo de Estado donde el conteo procede desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la falsedad de los documentos que soportaron la anotación de la cual deriva el daño antijurídico, así se resalta:

“(…) esta Sección ha precisado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen. Como

se resalta:

“(…) esta Sección ha precisado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen. Como la acción de reparación directa tiene por objeto la reparación del daño, en tales casos el término de la caducidad empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia.

En el caso sub examine, se observa que el hecho dañoso que alega la parte actora es el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble con base en un documento falso, situación que permitió la compra de este, pues presuntamente no tenía vicio o limitante jurídica alguna para su negociación.

Sobre ello, se encuentra probado en el plenario que el levantamiento de la medida restrictiva que pesaba sobre el inmueble referido se inscribió en el certificado de libertad y tradición el once (11) de junio de dos mil ocho (2008) 5. Sin embargo, el actor solo tuvo conocimiento de que dicha decisión se fundamentó en un documento falso el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008) 6, momento en el que, ante la imposibilidad de recibir materialmente el

3 Modificación que no le es aplicable al proceso de la referencia por haberse pr esentado la demanda el pasado 17 de febrero de 2020. 4 Ver sentencia del 2 de agosto de 2023 radicado No. 11001-33-43-063-2019-00381-02, M.P. José Élver Muñoz Barrera.

5 Este hecho se encuentra probado con: 1) certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 505 -40093439. Documento en el que, en la anotación 7, se plasmó el levantamiento de la medida cautelar previamente decretada e inscrita en la anotación 6 (folios 228 a 229 del cuaderno 1).. 6 Este hecho se encuentr a probado con: denuncia penal presentada por el señor Castro Díaz en contra de Puentes Caballero por el delito de estafa; en la que relató los hechos acaecidos y como se enteró de que el oficio que levantó la medida cautelar era falso (folios 5 9 del cuaderno6 Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa Exp. 2021-00364 inmueble por la desaparición del vendedor, acudió a la Fiscalía para realizar una denuncia, donde se le informó de la falsedad del oficio.. (…)”7

Así, dentro del sub lite se tiene que el demandante Neftalí Guerrero Busto tuvo conocimiento de la falsedad de las escrituras de la Notaría 64 de Bogotá registradas con anotaciones No. 17 y 18 dentro del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50 C 33694, con las sentencias penales proferidas dentro del proceso No. 1001600000201900247 donde se practicaron dictámenes, inspecciones, declaraciones, pruebas documentales, entre otros medios de prueba, y se concluyó que tanto la escritura pública No. 2955 del 02/09/2013 y la 2802 del 23/06/2010 son falsas materialmente y que

pruebas documentales, entre otros medios de prueba, y se concluyó que tanto la escritura pública No. 2955 del 02/09/2013 y la 2802 del 23/06/2010 son falsas materialmente y que los libros de protocolo de la notaría de los años 2013 y 2010 fueron adulterados para insertar esos documentos falsos materialmente, condenado de esta forma a la señora Herlandy Margarita Piñeros. (pág. 98 a 167 unidad digital 3.)

Entonces, la sentencia penal de segunda instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2020, por lo que la parte actora tenía hasta el 19 de noviembre de 2022 de presentar la demanda. La demanda fue radicada el 17 de agosto de 2021 (unidad digital 5), por lo que sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de términos con la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva

predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

La parte actora se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que, asegura, sufrió los perjuicios por los que ahora se de manda y busca indemnización, como consecuencia de la presunta falla del servicio en labores de inspección, control y vigilancia del servicio registral por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas -Zona Centro. De manera que se tiene como demandantes a los señores Neftalí Guerrero Bustos, en su condición de comprador ( pág. 75 Unidad digital 3 ); la señora Clara Bertina Vargas Torres, en su condición de esposa del demandante principal ( pág. 1 a 5 unidad digital 03); y los señores Jairo Alberto, Juan David y Jorge Andrés Guerrero Vargas, en condición de hijos, consanguinidad que se deduce de los registros civiles de nacimiento aportados al

1); ¡1) denuncia penal presentada por Donigna Isabel Angulo, Fiscal 300 Seccional, en contra de persona indeterminada por falsedad en documento público, en la que relató los hechos de su denuncia, entre los que se destaca, que el señor Castro Diaz comp areció el 9 de julio de 2008 a su despacho con el presunto oficio firmado por ella, pero que al revisar la firma, se percató de que esta no era la suya y así se lo informó al usuario (folio 161 del cuaderno 2).

2008 a su despacho con el presunto oficio firmado por ella, pero que al revisar la firma, se percató de que esta no era la suya y así se lo informó al usuario (folio 161 del cuaderno 2).

7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado número25000 -23-26-000-2012-00395-01 (55421)

8 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa Exp. 2021-00364 proceso como pruebas.( pág. 6, 7,8,9 y 10)

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la NACIÓN –SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por lo tanto, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona jurídica contra la cual se dirigen las pretensiones y frente a la cual se predica responsabilidad.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico,

Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores9.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

“la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, i i) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”10

Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño

cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”11

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092) 11 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rances. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38.8 Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa Exp. 2021-00364

Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38.8 Neftalí Guerrero Bustos y otros Reparación directa Exp. 2021-00364 a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”

El Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 201612, ha sostenido que para efectos de que sea indemnizable debe estar “cabalmente estructurado”, es decir, que los “aspectos relacionados con la lesión o detrimento” deben acreditarse, así: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídica mente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.”

Cuando se utiliza como título de imputación de la responsabilidad del Estado la falla o falta del servicio13, la dimensión que se tiene en cuenta es la acción o lo funcional en tanto que el Estado de d erecho está determinado por deberes y obligaciones, competencias y funciones legales o normativas, donde la administración pública actúa o debe actuar y tomar decisiones en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de tal forma que se juzga su legalidad desde la perspectiva de su acción u omisión en la prestación del servicio, a partir de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.

En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que:

a partir de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.

En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que:

“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”14.

Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.

Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se define como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración, sin que esta relación sea puramente fáctica sino jurídica o normativa. “La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la

puramente fáctica sino jurídica o normativa. “La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva.15”

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Za mbrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 660 01-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 13 Ver sobre noción de falla del servicio y elementos Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00736-01(15263), C.P. Myriam Guerrero de Escobar 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente:

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