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TA CUN - 25000233600020210038400-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210038400-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-36-000-2021-00384-00

Sentencia: SC3-23112116 Sala 156

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Agustín Vargas Garzón Demandados: Municipio de Silvania Tema: Daño ocasionado con expedición de acto administrativo que después fue dejado sin efectos a través de acción popular.

Licencia de urbanismo. Falla en el servicio por acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado José Agustín Vargas Garzón contra el Municipio de Silvania.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y la subsanación.

El 25 de agosto de 2021 (unidad digital 3), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Silvania, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con “la falla del servicio, por la dejación sin efectos de la Resolución Administrativa No. 2750 de 10 de julio de 2015, por parte del Juzgado 2º Administrativo de Girardot, la cual quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2019, mediante la cual se otorgó la l icencia de urbanismo para desarrollar obras de urbanismo del proyecto denominado Agrupación de Vivienda

ejecutoriada el 16 de agosto de 2019, mediante la cual se otorgó la l icencia de urbanismo para desarrollar obras de urbanismo del proyecto denominado Agrupación de Vivienda Residencial, Multifamiliar Cristales del Bosque”, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales1 e inmateriales2 que le fueron ocasio nados con la falla del servicio atribuida.

Manifiesta que a través de escritura pública No. 588 de 4 de junio de 2015, en la Notaría única de Silvania el señor José Agustín Vargas Garzón adquirió dos lotes los cuales englobó, quedando un solo inmueble con un área de 9.169.05 M2 identificado con No. catastral 0300-0026-0001-000 y Matricula Inmobiliaria No 157 -131591, teniendo como objeto la realización de un proyecto urbanístico.

1 i) “la modalidad de daño emergente la suma de 404.86 S.M.L.V. equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 367832.960), consistente en los gastos aportados por el señor VARGAS GARZÓN en el desarrollo de las obras de urbanismo del proyecto “Cristales del Bosque”. O la suma que se pruebe dentro del presente proceso, ii) “la suma de 300 S.M.L.V. equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($

272,557,800). que corresponde al valor de los costos relacionados con los diseños de la urbanización, los es tudios y proyectos arquitectónicos; el valor de los gastos cancelados por la licencia de urbanismo, impuestos; honorarios; y demás gastos relacionados con el pr oyecto “Cristales del Bosque”, iii) por concepto de lucro cesante al señor JOSE AGUSTIN VARGAS GARZÓN la suma de 1.348.8 S.M.L.V. equivalentes a MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($ 1225439.405). por las ganancias dejadas de percibir por la comercialización de los 34 lotes del proyec to urbanístico “Cristales del Bosque. 2 perjuicios morales causados al señor JOSE AGUSTIN VARGAS GARZON la suma de 400 S.M.L.V. equivalentes a TRECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 363,410,400). por los perj uicios que le fueron generados por la pérdida del buen nombre comercial que tenía hasta antes de iniciar el proyecto Cristales del Bosque(…) ”2 José Agustín Vargas Garzón Reparación directa Exp. 2021-00384 El 25 de junio de 2015 la oficina de planeación municipal de la Alcaldía de Silvania emitió concepto de uso del suelo respecto al referido inmueble, en el cual se estableció como uso principal del predio “Residencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones” concepto firmado por el jefe de planeación Arquitecto JORGE

LUIS BAQUERO ARÉVALO.

principal del predio “Residencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones” concepto firmado por el jefe de planeación Arquitecto JORGE

LUIS BAQUERO ARÉVALO.

Teniendo conocimiento de lo anterior, el accionante, a través de un profesional de arquitectura, solicitó la licencia de urbanismo ante la oficina de planeación del municipio demandado, y cumplidos los requisitos, el 10 de julio de 2015, se emitió resolución administrativa No. 2750, a través de la cual se otorgó la licencia de urbanismo para desarrollar obras de urbanismo en el inmueble citado y el proyecto denominado AGRUPACIÓN DE VIVIENDA RESIDENCI AL, MULTIFAMILIAR “CRISTALES DEL BOSQUE” licencia en la cual se autorizó la urbanización que constaba de 34 lotes privados, distribuidos en 5 manzanas, dos vías y una zona verde.

Igualmente, el día 18 de julio de 2015, la oficina de planeación del municip io demandado otorgó permiso de ventas del proyecto licenciado, por lo que el demandante inició obras de urbanismo en el inmueble.

Avanzada la obra en más del 80%, para el año 2016, la Corporación Autónoma de Cundinamarca mediante auto del 25 de febrero de 2016, inició proceso de carácter sancionatorio por las obras realizadas en el inmueble del señor Vargas Garzón, por cuanto estas obras se estaban realizando en zona de conservación ambiental establecida en el PBOT del municipio de Silvania, proceso que finalizó con resolución de sanción de fecha 31 de

estas obras se estaban realizando en zona de conservación ambiental establecida en el PBOT del municipio de Silvania, proceso que finalizó con resolución de sanción de fecha 31 de agosto de 2017, ordenando el pago de $ 1.976.272.57 y la siembra de 300 árboles nativos.

A raíz del anterior proceso, la Procuraduría 27 Judicial Ambiental y Agraria, interpuso a finales del año 2016 ante el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Girardot, acción popular en contra del municipio aquí demandado por los presuntos daños a la fuente hídrica debido al desarrollo del proyecto Cristales del Bosque. Dentro del proceso se profirió medida cautelar suspendiendo provisionalmente la Resolución No. 2750 de 10 de julio de 2015; posteriormente, en sentencia del 30 de enero de 2019, el referido juzgado además de amparar el derecho al goce de un ambie nte sano, dejó sin efectos la citada resolución; este fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 2019.

El 23 de octubre de 2019 la Oficina de Planeación municipal de Silvania emitió resolución No. 1552 de 2019, donde d ecidió prohibir todas las acciones urbanísticas autorizadas y otorgadas mediante Resolución No. 2750 de 10 de julio de 2015.

La anterior situación causó grandes perjuicios al demandante puesto que el mismo invirtió dinero, para adquirir el predio y para construir las obras de urbanismo. (Unidad digital 1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 25 de agosto de 2021, el proceso fue repartido al Magistrado Ponente. El 25 de octubre

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 25 de agosto de 2021, el proceso fue repartido al Magistrado Ponente. El 25 de octubre se inadmitió la demanda. El 9 de noviembre siguiente se subsanó el escrito introductorio. El 21 de febrero de 2022 se admitió la demanda (Unidades digitales 3, 7, 10 y 12).

La demandada no contestó la demanda. El 9 de agosto de 2022 se celebró la audiencia inicial. El 31 de octubre de ese año se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar3 José Agustín Vargas Garzón Reparación directa Exp. 2021-00384 de conclusión (Unidades digitales 23 y 27)

El 15 y 21 de noviembre de 2022, las partes alegaron de conclusión. El Procurador no emitió concepto (unidad digital 30 y 31).

El 6 de marzo de 2023 el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el fallo correspondiente (unidad digital 32).

3. Contestación de la demanda.

La parte demandada no contestó la demanda.

3. Alegatos de conclusión.

3.1. Parte actora.

El 15 de noviembre de 2022, presentó alegatos de conclusión en tiempo, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto está demostrado el daño que sufrió el demandante por el decaimiento o dejación sin efectos de la Resolución No. 2750 de 10 de julio de 2015, y la falla en el servicio al haber otorgado la licencia de urbanismo, para el

demandante por el decaimiento o dejación sin efectos de la Resolución No. 2750 de 10 de julio de 2015, y la falla en el servicio al haber otorgado la licencia de urbanismo, para el desarrollo del proyecto “ Multifamiliar Cristales del Bosque” mediante la resolución citada, la cual quedó sin efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (unidad digital 30)

3.2. Demandada.

Los alegatos se presentaron el 21 de noviembre de 2022 de forma extemporánea. (Unidad digital 31)

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora pretende se declare la responsabilidad de la demandada debido a la falla en el servicio por haber emitido la Resolución Administrativa No. 2750 de 10 de julio de 2015, para la ejecución de la licencia de urbanismo sobre el inmueble del demandante el cual se encontraba en parte e n zona de protección ambiental, acto administrativo que posteriormente quedó sin efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La demandada no contestó la demanda.

2. Problema jurídico.

Es administrativamente responsable el municipio de SilvaniaCundinamarca por el presunto daño antijurídico causado al demandante por la falla en el servicio ocasionada por emitir la4 José Agustín Vargas Garzón Reparación directa Exp. 2021-00384

daño antijurídico causado al demandante por la falla en el servicio ocasionada por emitir la4 José Agustín Vargas Garzón Reparación directa Exp. 2021-00384 Resolución Administrativa No 2750 de 10 de julio de 2015 para la ejecución de la licencia de urbanismo sobre el inmueble del demandante el cual se encontraba en parte en zona de protección ambiental, la cual quedó sin efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ?

3. Tesis de la Sala.

Es responsable el municipio de SilvaniaCundinamarca dado que se demostró que incurrió en una falla en el servicio en la expedición de la resolución No. 2750 de 10 de julio de 2015 debido a que no analizó que el predio donde se pretendía ejecutar el proyecto –“CRISTALES DEL BOSQUE" se encontraba en zona de protección ambiental, y en consecuencia, no era viable otorgar la licencia de urbanismo puesto que la misma era contraria al ordenamiento jurídico, entre otros el Acuerdo 022 de 2000 (PBOT del Municipio de Silvania), tal como lo concluyó la CAR y los jueces constitucionales en la acción popular con radicado No. 2016624, situación que permitió que el demandante iniciara la ejecución de su proyecto urbanístico, incurriendo de esta forma en gastos que no estaba en la obligación de soportar, y que deberán ser indemnizados dentro del sub lite.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de una

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de una demanda de reparación directa y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 20214.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día sigui ente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

A partir de lo descrito en el escrito de subsanación de la demanda, es de anotar que, el daño antijurídico por el que se persigue indemnización se concretó con la “dejación sin efectos de la Resolución Administrativa No. 2750 de julio 10 de 2015”, lo que impidió desarrollar su proyecto urbanístico en el municipio de Silvania, con lo que quedó zanjada la discusión de que el uso del suelo autorizado por éste, no estaba permitido por ser de protección ambiental especial.

desarrollar su proyecto urbanístico en el municipio de Silvania, con lo que quedó zanjada la discusión de que el uso del suelo autorizado por éste, no estaba permitido por ser de protección ambiental especial.

3 Conforme a lo señalado por la parte demandante en la subsanación de la demanda, la pretensión mayor, individualmente considerada, asciende a MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($1 225 439.405,oo), que por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicita como indemnización, representado en las ganancias dejadas de percibir por la comercialización de los 34 lotes del proyecto urbanístico “Cristales del Bosque”. 4 Modificación que no le es aplicable al proceso de la referencia por haberse presentado la demanda el pasado 25 de agosto de 2021, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.5 José Agustín Vargas Garzón Reparación directa Exp. 2021-00384 Sin perjuicio de ello y, a efectos de establecer la oportunidad del medio de control en estudio, es claro, que el demandante no persigue discutir la nulidad del acto administrativo que le creó la expectativa de poder construir su proyecto urbanístico, sino l a falla en que incurrió aparentemente la entidad demandada al expedir dicho acto administrativo, cuyos efectos se anularon por el juez contencioso administrativo.

Lo anterior permite justificar, por qué la oportunidad para el presente medio de control debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión judicial que dejó sin efectos en señalado acto administrativo.

Lo anterior permite justificar, por qué la oportunidad para el presente medio de control debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión judicial que dejó sin efectos en señalado acto administrativo.

Así las cosas, se tiene que los efectos de la Resolución No. 2750 del 10 de julio de 2015, cesaron definitivamente con la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2019, proferida en el marco de la acción popular No. 2507334000220160062401, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -subsección A ( pág. 13 a 57 unidad digital 10) , con la que se confirmó la sentencia del 30 de enero de 2019( pág. 109 a 136 unidad digital 1) , proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Según constancia de notificación electrónica, que obra en los anexos de la subsanación, la notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió en los términos del art. 203 del CPACA, el día 15 de julio de 2019. Por lo tanto , quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2019 (art. 302 C.G.P.).

Lo que permite concluir que la caducidad para el presente medio de control transcurrió entre el 19 de julio de 2019 y el 19 de julio de 2021, considerando los 2 años de que trata el literal i) del numeral 2. del artículo 164 del C.P.A.C.A., el trámite conciliatorio se adelantó entre el

14 de mayo de 2021 y el 8 de julio de 2021, así el plazo vencía el 13 de septiembre de 2021. Por lo tanto, co mo la demanda presentada el 25 de agosto de 2021, se presentó en oportunidad.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

El señor JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN, en su calidad de beneficiario de la Licencia de Urbanismo contenida en Resolución Administrativa No. 2750 de julio 10 de 2015, que fue dejada sin efectos por sentencia del 30 de enero de 2019, confirmada por sentencia del 27 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -subsección A , en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción popular No.

de junio de 2019, proferidas por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -subsección A , en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción popular No.

5 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 José Agustín Vargas Garzón Reparación directa Exp. 2021-00384 2507334000220160062401, promovida por la Procuraduría 27 Judicial II Ambiental y Agraria contra el Municipio de Silvania y otros. De manera que los efectos de dicha nulidad devinieron en los daños por los cuales está persiguiendo indemnización, por lo que es clara su legitimación por activa, además se demuestra que es el propietario del referido inmueble para el momento de los hechos. ( pág.19 y 20 Unidad digital 1)

3.2. Por pasiva.

Por su parte, el MUNICIPIO DE SILVANIA, a través de su Oficina de Planeación, expidió la Licencia de Urbanismo contenida en Resolución Administrativa No. 2750 de julio 10 de 2015, de cuya actuación se deriva la falla por el que se persigue indemnización, por lo cual es clara su legitimación de hecho en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en mú ltiples pronunciamientos, que la declaración de

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en mú ltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

“la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de po ner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”7

Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como

requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exoner ativas; o el daño existe y es

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)7 José Agustín Vargas Garzón Reparación directa Exp. 2021-00384 imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”8

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”

El Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 20169, ha sostenido que para efectos de que sea indemnizable debe estar “cabalmente estructurado”, es decir, que los “aspectos relacionados con la lesión o detrimento” deben acreditarse, así: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.”

Cuando se utiliza como título de imputación de la responsabilidad del Estado la falla o falta del servicio10, la dimensión que se tiene en cuenta es la acción o lo funcional en tanto que el Estado de derecho está determinado por deberes y obligaciones, competencias y funciones legales o normativas, donde la administración pública actúa o debe actuar y tomar decisiones en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de tal forma que se juzga su legalidad desde la perspectiva de su acción u omisión en la prestación del servicio, a partir de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.

En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que:

a partir de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.

En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que:

“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”11.

Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.

Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se define como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración, sin que esta relación sea puramente fáctica sino jurídica o normativa. “La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer

8 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rances.

puramente fáctica sino jurídica o normativa. “La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer

8 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rances. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001 -23-31-000-2009-00171-01 (40943) 10 Ver sobre noción de falla del servicio y elementos Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00736-01(15263), C.P. Myriam Guerrero de Escobar 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750)8 José Agustín Vargas Garzón Reparación directa Exp. 2021-00384 que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva.12”

4.2. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo

culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva.12”

4.2. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo

En relación con este tema el alto tribunal ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos:

a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo sino la reparación de los perjuicios ocasionados por el mismo, el cual se encuentra ajustado al ordenamiento legal - daño especial.

Sobre esta excepción el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sostener que es procedente la acción de reparación directa cuando un acto legal ocasiona daños y no se discute la legalidad del mismo (sin discriminar si se trata de un acto administrativo general o particular) dado que se pueden presentar situaciones en donde en ejercicio de la función administrativa ajustada al ordenamiento jurídico se genere el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, presentándose de esta forma un daño especial.13

En este sentido, se ha afirmado que:

“… la juri sprudencia colombiana empezó a admitir la hipótesis de que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

“Por lo que hace a la violación de este principio, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas

que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga an ormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la Administración debe indemnizar.14

“Ha dicho la Corporación, que responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.15

12 PATIÑO, Hector. La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista d e derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article

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