TA CUN - 25000233600020210038600-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210038600-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 25000-23-36-000-2021-00386-00 Sentencia SC03-23052627 Medio de control Controversias contractuales Demandante Sixto Arévalo Mantilla, integrante del consorcio minero Los Laches Tercero vinculado Consorcio minero Los Laches Demandado Agencia Nacional de Minería y Nación – Ministerio de Minas y Energía Tema Nulidad de acto administrativo contractual. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulació n. Imposición de multa con base en normatividad vigente al momento de su imposición. Vigencia de las normas en el contrato de concesión minera, en materia sancionatoria.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 5 de marzo y el 27 de julio de
2021. El 28 de julio de 2021 el señor Sixto Arévalo Mantilla, integrante del consorcio minero Los Laches, presentó demanda de controversias contractuales, a través de la cual persigue la nulidad de las resoluciones No. 1045 del 15 de noviembre de 2019 y 242 del 23 de junio de 2020, mediante las cuales se impuso una multa y se rechazó el recurso de reposición
la nulidad de las resoluciones No. 1045 del 15 de noviembre de 2019 y 242 del 23 de junio de 2020, mediante las cuales se impuso una multa y se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo , respectivamente . Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERA.- Que se declare por parte de ese Honorable Tribunal la nulidad de la resolución 01045 del 15 de noviembre de 2019.
SEGUNDA.- Que se declare nula la resolución número 0242 del 23 junio 2020, la cual decide negar el recurso de reposición de la resolución 01045 del 15 de noviembre de 2019.
TERCERA.- Que se restablezca el derecho que tiene el consorcio según el contrato de concesión 2599T, firmado el 13 de junio de 2005 de conformidad con el articulo 46 y 115 de la Ley 685 del 2001 en concordancia con la cláusula decima quinta del contrato de concesión 2599T.
CUARTA.- Que se decrete por parte de ese Honorable Tribunal como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones 01045 del 15 de noviembre de 2019 y la 0242 del 23 junio 2020, demandadas las cuales sustentare en escrito separado.Controversias contractuales Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
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QUINTA.- Como consecuencia de lo anterior La Nación - Ministerio de MinasAgencia Nacional de Minería, sean condenados a pagar las expensas y las agencias en derecho, que incurrió mi poderdante, desde la interposición del recurso pasando por la conciliació n y la demanda de nulidad restablecimiento
Agencia Nacional de Minería, sean condenados a pagar las expensas y las agencias en derecho, que incurrió mi poderdante, desde la interposición del recurso pasando por la conciliació n y la demanda de nulidad restablecimiento del derecho, incoada en este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la Ley 1437 del 18 enero 2011 en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 13 de junio de 2005 Ingeominas y el consorcio minero Los Laches suscribió el contrato de concesión 2599T.
Mediante resolución 001045 del 15 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Minería impuso una multa de 416 SMLMV al consorcio minero Los Laches.
El 17 de diciembre de 2019 el consorcio minero Los Laches interpuso recurso de reposición contra la resolución 001045 del 15 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico.
El 19 de diciembre de 2019 el consorcio minero Los Laches radicó físicamente en las oficinas de la Agencia Nacional de Minería el recurso que había enviado dos días antes median te correo electrónico.
El 6 de noviembre de 2020 la Agencia Nacional de Minería notificó la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el consorcio el 19 de diciembre de 2019, sin tener en cuenta el correo remitido el 17 de diciembre de 2019.
En criterio de la parte actora, las decisiones de la Agencia Nacional de Minería se encuentran incursas en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y
En criterio de la parte actora, las decisiones de la Agencia Nacional de Minería se encuentran incursas en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder por las siguientes razones:
- Violación de la cláusula décima quinta del contrato de concesión 2599T. En dicha cláusula contractual se pactó que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del concesionario, se podía imponer por parte de la autoridad concedente, multas administrativas sucesivas de hasta 30 SMLMV.
En criterio de la parte actora, la Agencia Nacional de Minería violó lo pactado en la cláusula decima quinta del contrato de concesión 2599T, al aplicar la resolución 91544 del 24 de diciembre del 2014 por la suma de 349 SMMLV.
- Violación de los artículos 45, 46, 47, 59, 115, 264, 281 de la Ley 685 de 2001 , del artículo 58 constitucional, del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que establecen que al contrato de concesión le son aplicables las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, salvo que las posteriores amplíen, confirmen o mejores sus prerrogativas.
- Violación del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia por haber considerado que el recurso de reposición era extemporáneo, teniendo en cuenta solo el que se había presentado físicamente y omitiendo el queControversias contractuales
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justicia por haber considerado que el recurso de reposición era extemporáneo, teniendo en cuenta solo el que se había presentado físicamente y omitiendo el queControversias contractuales Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
3 ya se había enviado 2 días antes vía correo electrónico. Ello implica desconocer el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, que señala que toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos.
2. Actuación procesal.
El 28 de julio de 2021 se presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El 5 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Administrativo.
El 25 de agosto de 2021 se repartió al Despacho del magistrado ponente. El 25 de octubre de 2021 se inadmitió la demanda. El 21 de febrero siguiente se admitió. El 28 de marzo de 2022 se reformó la demanda. El 6 y 19 de mayo de 2022 se contestó la demanda. El 21 de julio de 2022 se admitió la reforma a la demanda. El 31 de octubre de 2022 se negaron las excepciones propuestas por las demandadas y no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Minister io Público para emitir concepto. El 15, 16 y 18 de noviembre de 2022 las partes alegaron de conclusión. El Procurador no emitió concepto.
Estando el proceso al Despacho para emitir sentencia, se advirtió que quien demanda es
para emitir concepto. El 15, 16 y 18 de noviembre de 2022 las partes alegaron de conclusión. El Procurador no emitió concepto.
Estando el proceso al Despacho para emitir sentencia, se advirtió que quien demanda es uno de los integrantes del consorcio al que se le impuso la multa cuya nulidad se persigue. Sin embargo, al proceso no se había vinculado el referido consorcio, siendo este litisconsorte necesario en el presente asunto; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del CPACA y 61 del CGP, se vinculó y ordenó notificar al mismo.
El 8 de marzo de 2023 se notificó en debida forma al representante legal del referido consorcio, sin que éste hiciera pronunciamiento alguno. El 3 de mayo siguiente ingresó el proceso al Despacho para emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, en concordancia con el artículo 227 del CPACA.
3. Contestación de la demanda.
3.1. El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva en tanto las resoluciones cuya nulidad se perseguía habían sido expedidas por la Agencia Nacional de Minería y no por el Ministerio de Minas y Energía.
Recordó que mediante Decreto 4134 de 2011, se creó a la Agencia Nacional de Minería como una agencia estatal de naturaleza especial, d el sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
Recordó que mediante Decreto 4134 de 2011, se creó a la Agencia Nacional de Minería como una agencia estatal de naturaleza especial, d el sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
3.2. La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Aseguró que el recurso de reposición nunca fue enviado al correo de la Agencia ( contactenos@anm.gov.co), pues dicho buzón emite una constancia de recibido y un número de radicado que el demandante nunca aportó.Controversias contractuales Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
4 Además, se le consultó al equipo encargado de ad ministrar tal buzón, el cual informó que el 17 de diciembre de 2019 no se recibió mensaje alguno remitido por el aquí demandante.
Así, la única prueba aportada por el demandante es la captura de pantalla de una cadena de correos nunca recibidos por la entidad, en la cual se muestra que, como documentos adjuntos se encontraba un documento denominado “carpeta ANEXOS
RECURSO DE REPOSICION”.
Señaló que no obstante lo anterior, siendo extemporáneo el recurso de reposición, la entidad, respetuosa del ordenamiento jurídico, analizó los argumentos desarrollados por el demandante, encontrando que, en efecto el artículo 1° de la Resolución No. 001045 del 15 de noviembre de 2019 variaba de lo dispuesto por la legislación aplicable, entrando así a
demandante, encontrando que, en efecto el artículo 1° de la Resolución No. 001045 del 15 de noviembre de 2019 variaba de lo dispuesto por la legislación aplicable, entrando así a modificar tal artículo para así imponer una multa por la suma de 349 salarios mínimos mensuales legales vigentes, reduciendo 67 salarios mínimos en atención a que, respecto a los incumplimientos contractuales del extremo demandante, solo se encontraron 5 incumplimientos graves y no 7 com o inicialmente se había definido. De manera que, atendiendo a los principios que rigen el ordenamiento jurídico, dicha entidad profirió la Resolución 00242 del 23 de junio de 2020 con total apego a la ley y a la garantía del debido proceso del demandante, incluso cuando sus argumentos en contra de la Resolución 001045 fueron extemporáneos.
Señaló que el acto administrativo inicial tampoco estaba incurso en causal de nulidad alguna en tanto se había proferido conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional y 115 de la Ley 685 de 2001 , modificado por el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 . El artículo 115 del Código de Minas establece: “(...) podrán imponer al concesionario multas sucesivas (...) cada vez y para cada caso de infracción de las oblig aciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla.”
La sanción aplicada al caso concreto, previamente a la comisión de la conducta estaba determinada, inicialmente el artículo 115 del Código de Minas; con la expresión “de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales”.
La sanción aplicada al caso concreto, previamente a la comisión de la conducta estaba determinada, inicialmente el artículo 115 del Código de Minas; con la expresión “de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales”.
Por su parte, artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 –Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, se encuentra vigente de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 111. Medidas para el fortalecimiento del cumplimiento de obligaciones de los titulares mineros, Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se incrementarán hasta en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones contractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios de graduación de dichas multas.
De manera que lo que se hizo con la Ley 1450 de 2011 y la resolución reglamentaria del Ministerio fue fijar los criterios para la graduación de multas, lo que no significa que dicha sanción, no estuviera ya prevista.Controversias contractuales Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
5 Así las cosas y si bien no puede entenderse que las multas corresponden a la
Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
5 Así las cosas y si bien no puede entenderse que las multas corresponden a la categoría de contraprestaciones económicas establecidas en el Código de Minas, ello no obsta para dar aplicación a la previsión del artículo 111 de la Ley 1450, con su acto administrativo que permite su ejecución, contenido en la Resolución 9 -1544 del 24 de diciembre de 2014 del Ministerio de Minas y Energía.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora no alegó de conclusión.
4.2. La entidad demandada, Ministerio de Minas y Energía, alegó de conclusión. Reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los actos administrativos cuya nulidad se persigue fueron expedidos por la Agencia Nacional de Minería, entidad que tiene personería jurídica y es autónoma.
4.3. La entidad demandada, Agencia Nacional de Minería, alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en que la resolución 1045 de 15 de noviembre de 2019 se había expedido conforme a las normas en que debía fundarse, dentro de las cuales se encuentra el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 29 constitucional.
Resaltó que la tipicidad de la conducta causante de multa no se modificó con la expedición de la Ley 1450 de 2011. Dicha ley únicamente amplió el rango de la tasación de la multa, no de la conducta constitutiva de la multa.
de la Ley 1450 de 2011. Dicha ley únicamente amplió el rango de la tasación de la multa, no de la conducta constitutiva de la multa.
Y respecto al recurso de reposición insistió en que no se radicó vía correo electrónico pues no registra en el buzón electrónico de la entidad. Por lo que a la entidad le asistía razón en haberlo declarado extemporáneo.
4.4. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso en el que se persigue la nulidad de actos adminis trativos expedidos en el marco de un contrato de concesión minera y el lugar de la celebración del contrato fue en la ciudad de Bogotá D.C.Controversias contractuales Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
6 2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción. Los actos administrativos cuya nulidad se persigue quedaron ejecutoriados el 23 de junio de 2020. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el entre el 5 de marzo
acción. Los actos administrativos cuya nulidad se persigue quedaron ejecutoriados el 23 de junio de 2020. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el entre el 5 de marzo y el 27 de julio de 2021. La demanda se presentó el 28 de julio de 2021 , de manera oportuna.
3.- Legitimación en la causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto , en su calidad de integrante del consorcio minero Los Laches, se considera lesionado en sus derechos con ocasión de los actos administrativos que profirió la entidad demandada Agencia Nacional de Minería.
A su vez, dado que los actos administrativos cuya nulidad se persigue fueron proferidos por la Agencia Nacional de Minería, ésta se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
No ocurre lo mismo con la demandada Nación – Ministerio de Minas y Energía, en tanto no fue la entidad que profirió los actos administrativos cuya nulidad se persigue. Así, aunque la Agencia Nacional de Minería se encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energía, lo cierto es que, conforme al Decreto 4134 de 2011, la Agencia cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, por lo que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en este proceso.
Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
En el marco del contrato de concesión minera 2599T celebrado el 13 de junio de 2005 con el consorcio minero Los Laches, la Agencia Nacional de Minería, mediante resolución VSC 001045 del 15 de noviembre de 2019 impuso una multa por 416 SMLMV y a través de la resolución 0242 del 23 de junio de 2020 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1045 de 2019 y, de oficio, redujo la multa en 67 SMLMV, quedando finalmente en 349 SMLMV.
En criterio de la parte actora, las decisiones de la Agencia Nacional de Minería se encuentran incursas en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder porque: (i) desconoce la cláusula décima quinta del contrato de concesión, en la que se pactó que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte d el concesionario, se podía imponer por parte de la autoridad concedente, multas administrativas sucesivas de hasta 30 SMLMV; (ii) desconoce los artículos 45, 46, 47, 59, 115, 264, 281 de la Ley 685 de 2001, el artículo 58 constitucional, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que establecen que al contrato de concesión le son aplicables las
el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que establecen que al contrato de concesión le son aplicables las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, salvo que las posterioresControversias contractuales Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
7 amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas; y (iii) el recurso de reposición se interpuso vía correo electrónico en término.
Problema jurídico.
Conforme a lo anterior, la Sala deberá establecer si las resoluciones 1045 de 2019 y 242 de 2020 se encuentran incursas en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder por haber interpuesto una multa co n base en normas expedidas con posterioridad a la celebración del contrato, desconociendo lo pactado en el contrato y por haber considerado que el recurso de reposición era extemporáneo, aun cuando se interpuso en término de manera electrónica.
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala se demostró que los actos administrativos demandados se encuentran incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, pues la multa se impuso con base en la tasación de la Ley 1450 de 2011 y no de la Ley 685 de 2001, vigente para el momento de la celebración del contrato y aplicable al caso por expresa disposición del artículo 46 de la Ley 685 de 2001.
Sin embargo, dado que el accionante no niega haber incurrido en las referidas fal tas por las que fue objeto de multa, lo procedente es declarar la nulidad parcial de los actos
disposición del artículo 46 de la Ley 685 de 2001.
Sin embargo, dado que el accionante no niega haber incurrido en las referidas fal tas por las que fue objeto de multa, lo procedente es declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Esto es, dado que subsisten los supuestos de hecho para confirmar la imposición de la multa, no obstante que el acto hubiese impuesto una multa tasad a con base en una norma que no correspondía, lo que procede es declarar su nulidad parcial para continuar imponiendo la multa solo que su tasación no habría de surtirse bajo la Ley 1450 de 2011, como erradamente se efectuó, sino con base en la norma que en derecho concernía, el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
V. CONSIDERACIONES
1. Actos administrativos: definición, características y elementos esenciales.
El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”1 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.2
El acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legal idad, obligatoriedad,
El acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legal idad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.
1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)Controversias contractuales Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
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Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o post), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contr ato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.
2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es
efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.
2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5
En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.
En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6
lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6
Esta presunción de legalidad se encuentra desarrollada en el artículo 88 del CPACA que disponen que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo cont encioso administrativo.”
Así las cosas, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad qu e lo ampara. Aunado a que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.
3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Óp.. cit. p. 41. 4 Ibidem, p. 42. 5 Ibidem, p.43. 6 Ibidem, p. 54-55.Controversias contractuales Sixto Arévalo Mantilla 2021-00386
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3. Causales de anulación.
Previo a referirse sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, es importante
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3. Causales de anulación.
Previo a referirse sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, es importante precisar la diferencia existente entre la existencia, eficacia y validez de los mismos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Esta do, en sentencia del 24 de septiembre de 2015 7 precisa que el objeto de la anulación de los actos administrativos se refiere a la existencia, validez y eficacia de los mismos. El primero surge desde su expedición y se trata de la “constatación de su prese ncia en el mundo físico”. El segundo, “alude a la oponibilidad” y se verifica desde su publicación o notificación, según sea un acto general o particular. En “cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración”.
En concordancia con lo anterior, en el artículo 93 del CPACA, se advierten las causales de anulación de los actos administrativos: (i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Constitución Política o a la ley; (ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Adicionalmente, el artículo 137 del CPACA señala que procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuando hubieren sido expedidos (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse.
Sobre esta causal de nulidad, el Consejo de Estado8 ha precisa
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