🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020210047900-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210047900-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 25000-23-36-000-2021-00479-00 Sentencia SC3-23112100 sala 154 Medio de control reparación directa Demandante Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Demandado Nación –Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Error judicial. No se demostró daño cierto. El auto que manifiesta impedimento no declara o hace efectivo un derecho subjetivo. Proceso en trámite donde no se ha proferido decisión final que cierre el debate jurídico de forma definitiva.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Guillermo Mejía (antes Quintan) Rodríguez contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 07 de octubre de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, buscando la declaratoria de su responsabilidad administrativa extracontractual, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con el presunto error jurisdiccional del que al parecer fue víctima, en el marco del proceso ordinario de “refracción de la partición”, instaurado por aquél contra los

fueron ocasionados con el presunto error jurisdiccional del que al parecer fue víctima, en el marco del proceso ordinario de “refracción de la partición”, instaurado por aquél contra los señores Alfonso Mejía Neira, Leopoldo Jorge Mejía Neira, María Victoria Mejía Neira, conocido por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C.

Dentro de los hechos de la demanda indicó que inició ceso de petición de herencia ante la jurisdicción ordinaria de familia donde se reconoció a su favor una cuota hereditaria determinada de la masa sucesoral del señor Alfonso Mejía Fajardo (padre) y los frutos provenientes de los bienes de la sucesión.

Posteriormente, se radicó proceso de refacción de la partición de herencia bajo el radicado No. 395 de 2012, el cual correspondió a la Juez 24 de Familia de Bogotá, quien fue denunciado por el aquí demandante ante la Fiscalía General de la Nación por presuntas irregularidades dentro del citado proceso judicial.

En virtud de ello, la Juez 24 de Familia de Bogotá profirió auto del 3 de septiembre de 2020 mediante el cual se declaró impedida para continuar el proceso.

El demandante considera que dicha decisión judicial es contentiva de error jurisdiccional porque es ilegal y causó una dilación injustificada del proceso judicial que conduce a la pérdida de frutos en el patrimonio del demandante. Por lo menos hasta el 18 de marzo de2 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

2021, momento en que se aceptó el impedimento de la Juez y se continuó el proceso.

Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

2021, momento en que se aceptó el impedimento de la Juez y se continuó el proceso.

Concluye, que el error jurisdiccional tiene origen en la indebida aplicación e interpretación del artículo 141 numerales 7° y 8° del CGP que, bajo su considera ción, conllevó a que la Juez se declarara impedida sin estarlo. (Unidad digital 01)

2. Actuación procesal.

El 16 de diciembre de 2021 se inadmitió la demanda (unidad digital 17). Subsanada la demanda ( unidad digital 20). El 28 de marzo de 2022 se emitió auto admisorio, ordenando la notificación personal de la demandada y al agente del Ministerio Público (unidad digital 23), diligencias que se surtieron el 12 de mayo de 2022 (unidad digital 26).

La NaciónRama Judicial contestó la demanda el 28 de junio de 2022 (unidad digital 27).

El 27 de octubre de 2022, se realizó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA donde se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes. (unidad digital 34)

Las partes presentaron alegatos de conclusión. (unidades digitales 35 y 36)

El Ministerio Público no rindió concepto.

3. Contestación de la demanda.

La demandada presentó contestación de la demanda el 28 de junio de 2022 donde señaló que no se demuestra el error judicial en la providencia del 3 de septiembre de 2020 emitida

3. Contestación de la demanda.

La demandada presentó contestación de la demanda el 28 de junio de 2022 donde señaló que no se demuestra el error judicial en la providencia del 3 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá dentro del proceso No. 110013110 014 2012 00395 00, por medio del cual se declaró impedido para continuar con el proceso dado que efectivamente se cumplió con la causal prevista en el Artículo 8º del artículo 141 del C.G.P. y se observa una motivación coherente del operador judicial con la norma.

Frente a la mora judicial, sostuvo que el proceso tardó alrededor de 2 meses y 22 días para continuar con el conocimiento y el curso procesal, trámite que no es imputable a la Rama Judicial, ya que conociendo el tiempo real que gasto la Rama Judicial para adelantar el proceso, este se califica de razonable en surtir las etapas procesales.

Afirmó que la providencia cuestionada no es contraria a derecho, y tampoco, es constitutiva de una vía de hecho ni se observa que haya sido abiertamente grosero, ilegal o arbitrario, o que el agente jurisdiccional haya actuado con culpa o dolo.

De igual forma, presentó las siguientes excepciones de mérito:

Excepción denominada “Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional”: señaló la Rama Judicial que no existe ningún error en la providencia acusada.

Excepción denominada “innominada”: solicitando que se declare cualquier otra que el fallador encuentre probada. (unidad digital 27)3 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

Excepción denominada “innominada”: solicitando que se declare cualquier otra que el fallador encuentre probada. (unidad digital 27)3 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

4. Alegatos de las partes.

4.1. Parte actora.

El 2 de noviembre de 2022 presentó alegatos de conclusión en tiempo, donde precisó que se demuestra el error judicial al no tener bases fundadas para producir el impedimento, donde se simuló una denuncia al denunciante que nunca fue notificado, y lo que se buscó fue abandonar el proceso sin fundamento legal alguno. (Unidad digital 35.)

4.2. Rama judicial.

El 10 de noviembre del mismo año radicó alegatos de conclusión en tiempo, donde se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Unidad digital 36)

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

1. Precisión del caso.

El señor Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en el marco del proceso ordinario de “refracción de la

El señor Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en el marco del proceso ordinario de “refracción de la partición” conocido por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C., quien se declaró impedido para conocer el proceso, causando una dilación injustificada del proceso judicial que conduce a la pérdida de frutos en el patrimonio del demandante.

La Rama Judicial consideró que no se presenta error judicial en la providencia del 3 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá dentro del proceso No. 110013110 014 2012 00395 00, dado que efectivamente se cumplió con la causal prevista en el Artículo 8º del artículo 141 del C.G.P. y se observa una motivación coherente del operador judicial con la norma.

2. Problemas jurídicos.

La Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos en el siguiente orden:

¿Se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el presunto error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá dentro del proceso de partición de herencia con Rad. No. 395 de 2012, que presuntamente ocasionó la dilación injustificada del proceso, en perjuicio de los frutos que fueron reconocidos a favor del señor Guillermo Quitian Rodríguez?4 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

Guillermo Quitian Rodríguez?4 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

✓ ¿Deben reconocerse y condenarse a la demandada al pago de los perjuicios solicitados en la demanda?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, no se demuestra un daño cierto, porque el auto acusado de error judicial de fecha 3 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá mediante la cual la jueza se declaró impedida, es un auto de trámite emitido dentro de un proceso en curso que debe terminar con una decisión definitiva donde se resuelva lo re lativo a las pretensiones y, especialmente, los frutos que tiene derecho el demandante, por lo tanto, la declaratoria de impedido por parte del juez de conocimiento, lo que busca es garantizar su imparcialidad, presupuestos que en nada lesionan derechos subjetivos de las partes en el proceso. Finalmente, la decisión judicial contenida en providencia del 3 de septiembre de 2020 es razonable, se encuentra debidamente sustentada y está soportada tanto en las normas aplicables, como en las pruebas debidamente allegadas al proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

1.1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de reparación directa de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda supera

proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de reparación directa de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda supera los 500 SMLMV1, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

1.2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cu ales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación2.

En el presente asunto, se tiene que la parte demandante precisó que la providencia de la que se predica el error judicial data del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado

1 Según lo explicado en la subsanación de la demanda es de VEINTITRÉS MIL VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($23.021204.213,oo) M/Cte. a título de lucro cesante. ( unidad digital 20)

2 Consejo de Estado, auto de 15 de septiembre de 2016, Rad. 57.284, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

24 Civil de Familia de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró impedida para continuar con el trámite del proceso de refracción de la partición, adelantado por el demandante. Aunque no existe certeza acerca de la ejecutoria de la anotada providencia, lo cierto es que, en atención a la fecha de su expedición, los términos de caducidad para ésta, de dos años, de que trata el ordinal i. del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dan para el año 2022, sin que sea necesario considerar la suspensión de términos que involucra el trámite conciliatorio, como quiera que la demanda fue interpuesta el 7 de octubre de 2021, lo que permite concluir, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial (unidad digital 5) que la demanda fue radicada en oportunidad y no ha operado la caducidad del medio de control.

1.3. Legitimación en la causa.

Por activa.

El señor Guillermo Mejía (antes Quitian) se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material debido a que es quien predica que se le causó un daño antijurídico con el presunto error jurisdiccional ocasionado y se probó que es quien fungió como accionante dentro del proceso 2012-00395 ( unidad digital 11)

Por pasiva.

La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y

presunto error jurisdiccional ocasionado y se probó que es quien fungió como accionante dentro del proceso 2012-00395 ( unidad digital 11)

Por pasiva.

La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material debido a que es la entidad pública a la que se le endilga responsabilidad administrativa y extracontractual en virtud de la expedición de la providencia del 3 de septiembre de 2021 contentiva del presunto error judicial.

2. Argumentación Jurídica.

2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP) 3. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el e stado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona, por ello cuando a éstos se les produce un daño antijurídico o lesiona de manera injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea impu table, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional” o cualquier otro. En síntesis, la

responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional” o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”4.

3 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.6 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

2.2. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurí dicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad5.

2.3. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El error judicial ha sido entendido como “aquél cometido por una autoridad investida de

jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad5.

2.3. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El error judicial ha sido entendido como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a ley”, y el defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “Quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El último que, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es de carácter residual, lo que significa realizar un análisis previo de los supuestos del daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adel antar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuaciones u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.6

Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de

funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio7.

En este sentido, resulta claro que no solo los funcionarios judiciales son responsables por los daños imputables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, por lo mismo, cuando generen un

5 Ley 270 de 1996, artículo 65. 6Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección T ercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del Dieciséis (16) De Julio De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 76001 -23-31-000-2006-00871-01(36634). 7 Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 16.703. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

daño antijurídico, el Estado debe entrar a responder indemnizando los perjuicios que se

Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

daño antijurídico, el Estado debe entrar a responder indemnizando los perjuicios que se demuestren en cada caso en concreto.

2.4. De la mora judicial.

Se ha definido que la mora judicial como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”8

No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que es “ indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso(…) Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.” 9

Sobre este tema el Consejo de Estado10 sostuvo:

“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección 11, en los casos de mora judicial, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable,

procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se pre sentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.)” negrilla fuera de texto.

En este sentido, no ocurre mora judicial por el solo transcurso de tiempo, sino que aquella debe ser injustificada, por lo tanto, corresponde a la parte actora probar que esta mora fue por falta de diligencia de las autoridades judiciales quienes no actuaron de forma célere y diligente, pues de no acreditarse esta s ituación, no es posible declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración.

2.5. Responsabilidad del Estado por error judicial.

Definición.

La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley12.

Requisitos.

8 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012 -00052-01(AC). 9 Sentencia T1154 de 2004 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

8 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012 -00052-01(AC). 9 Sentencia T1154 de 2004 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA P LATA, sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)Radicación número: 25000 -23-26-000-2009-00633-01(45122) 11 Al respecto, véase: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, expeEdiente 43823. En el mismo sentido, Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 43724. 12 Ley 270 de 1996, artículo 66.8 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia conten tiva de error deberá estar en firme13.

Respecto de estos requisitos el Consejo de Estado14 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, éstos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que e l perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos

interesado debió agotar los recursos de ley, éstos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que e l perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”15.

En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”16.

Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”17.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 18 ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión de la autoridad de decretar pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”. Así, en pronunciamiento del 26 de marzo de 201419, se señaló:

Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional (sic) es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada

201419, se señaló:

Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional (sic) es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una

13 Ley 270 de 1996, artículo 67. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) . Radicación número: 25000 -23-26-000-2005-0253701(40327) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 165 94 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, e xpediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásqu ez Rico. 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000 -23-26-000-2005-0253701(40327) 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero, expediente No.13001 -23-31-000-1997-12710-01(30300).9 Guillermo Mejía (antes Quitian) Rodríguez Reparación Directa Exp. 2021-00479

violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia20, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su pr áctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. (…).

Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración -, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la

Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración -, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración s e les ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.

Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que, frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ‘Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio cic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...