TA CUN - 25000233600020210050600-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210050600-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2021-00506
Demandante: TRANSELCA S.A E.S.P
Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Realizadas las audiencias orales que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, p rocede la Sala a proferir sente ncia escrita a efectos de resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derechoreparación directa , instaurada por TRANSELCA S.A E.S.P – en adelante la PARTE DEMANDANTE - con la finalidad , que se acceda a las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES: a) que se declare la nulidad de: i) El oficio No. 2021152000441 proferido por la UPME, por medio del cual se puso fin a la actuación administrativa iniciada con la expedición de la Resolución UPME No. 000384 del 24 de diciembre de 2020 y se dispuso que el Grupo de Energía de Bogotá S.A E.S.P ejecute el proyecto “ Instalación de dispositivos tipo FACTS serie SSSC en los dos circuitos Ternera – Candelaria 220 kV”; ii) El oficio No. 20211520024741 del 30 de marzo de 2021, proferido por la UPME,
tipo FACTS serie SSSC en los dos circuitos Ternera – Candelaria 220 kV”; ii) El oficio No. 20211520024741 del 30 de marzo de 2021, proferido por la UPME, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición presentado por TRANSELCA en contra del primer acto administrativo; b) como consecuencia de lo anterior , se declare que TRANSELCA tenía derecho a ser seleccionado por la UPME para le ejecución del citado proyecto y; c) la UPME debe pagar a TRANSELCA la suma de $80.444.000.000, o el valor que resulte probado en el proceso, correspondiente a la utilidad o ganancia dejada de percibir por la imposibilidad de la ejecución del proyecto.
Como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS , l a parte demandante solicita que, en caso que se considere que los oficios demandados no constituyen actos administrativos: a) se declare que la UPME incurrió en una vía de hecho, en la selección del Transmisor Nacional que ejecutaría el proyecto de instalación de dispositivos tipo FACT serie SSSC en los dos circuitos de la línea Ternera – Candelaria 220 Kv; b) como consecuencia de lo anterior, se declare que TRANSELCA tenía derecho a ser seleccionado por la UPME para la ejecución del proyecto y c) se conde ne a la UPME a pagar a TRANSELCA la suma de $80.444.000.000 , o el valor que resulte probado dentro el proceso, por concepto de utilidad o ganancia dejada de percibir por la imposibilidad de ejecución del proyecto.Expediente: 2021 - 00506
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: TRANSELCA S.A E.S.P
DEMANDADO: UNIDAD DE PLANEACIÓN MÍNERO ENERGÉTICA – UPME
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DEMANDANTE: TRANSELCA S.A E.S.P
DEMANDADO: UNIDAD DE PLANEACIÓN MÍNERO ENERGÉTICA – UPME
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I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn e l presente asunto, después de admitida la demanda y de realiza das dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo – inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la con troversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada audiencia.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad : (i) el control objetivo de legalidad de los oficios , mediante los cuales , se dispuso que el Grupo de Energía de Bogotá S.A E.S.P , debía ejecutar el proyecto “ Instalación de dispositivos tipo FACTS serie SSSC en los dos circuitos Ternera – Candelaria 220 kV” y (ii) como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho de la parte demandante. De manera subsidiaria se pretende, que en caso que se considere que los oficios demandados no t ienen la naturaleza de actos administrativos, se declare que la demandada incurrió en una vía de hecho al adjudicar el proyecto al Grupo de Energía de Bogotá, en lugar del demandante.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes consideraciones: (i) Los actos administrativos proferidos por la UPME
incurrió en una vía de hecho al adjudicar el proyecto al Grupo de Energía de Bogotá, en lugar del demandante.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes consideraciones: (i) Los actos administrativos proferidos por la UPME contenidos en los Oficios con radicado No. 2021152000441 del 29 de enero de 2021 y 20211520024741 del 30 de marzo de 2021, incurren en una violación directa de la Ley, por interpretación indebida , puesto que desconocen las resoluciones de la CREG y el orden de asignación establecido en la ley para los proyectos urgentes del Sistema de Transmisión Nacional – STN, ejecutados bajo la modalidad de ampliación, habida cuenta que según la regulación de l a CREG, los mismos serán desarrollados como primera opción, por el Transmisor Nacional que representa ante el LAC, el mayor valor de los activos del STN de la subestación a la que se conectará el proyecto, en este caso la parte demandante, sin embargo, se adjudicó el proyecto al Grupo de Energía de Bogotá ; (ii) la Entidad demandada, desatendió que según la regulación en la materia, a la UPME le correspondía informar de manera previa a los trasmisores, la fecha límite de ejecución del proyecto; (iii) los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, porque la decisión adoptada por la UPME en esos actos , carece de fundamentos fácticos y jurídicos verdaderos, habida cuenta que contrario a lo indicado p or la demandada, si se debía aplicar un ord en de prioridad en la asignación del proyecto, y enExpediente: 2021 - 00506
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cuenta que contrario a lo indicado p or la demandada, si se debía aplicar un ord en de prioridad en la asignación del proyecto, y enExpediente: 2021 - 00506
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gracia de discusión, la UPME nunca indicó en los documentos, actos u oficios expedidos dentro del procedimiento de selección, que existía una fecha específica o esperada de entrada en operación del proyecto de ampliación de la capacidad de transporte, diferente de aquella determinada para el proyecto de ampliación de la capacidad de generación de la Central Termocandelaria; (iv) los actos administrativos demandados desconocen el derecho al debido proceso, porque al incurrirse en una violación directa de la Ley por interpretación errónea de lo dispuesto en las resoluciones de la CREG , aplicables a la ejecución de proyectos de expansión del STN, las decisiones proferidas por la UPME transgreden el derecho constitucional al debido proceso que le asiste a TRANSELCA ; (v) los actos administrativos demandados desconocen el debido proceso de la parte actora, porque de haber resultado necesario dar aplicación al criterio de oportunidad, debió requerirse a TRANSELCA, que era el Transmisor que según la regulación tenía la primera opción para la ejecución del proyecto, con miras a que ajustara propuesta si ésta no resultaba conforme con alguno de los criterios que la UPME consideraba como relevantes , para determinar el T ransmisor que debería ejecutar el proyecto; (vi) los actos administrativos demandados vulneran los principios de imparcialidad y publicidad
resultaba conforme con alguno de los criterios que la UPME consideraba como relevantes , para determinar el T ransmisor que debería ejecutar el proyecto; (vi) los actos administrativos demandados vulneran los principios de imparcialidad y publicidad dado que la decisión de asignar la ejecución del proyecto al GEB , y descartar la manifestación de interés presentada por TRANSELCA , se fundamentó en un requisito inexistente, consistente en una fecha de puesta en operación que nunca fue informada en el proceso de selección, favoreciendo de esta manera a un Transmisor que no representa la mayoría de los activos del Siste ma de Transmisión Nacional, sobre los que se ejecutará el proyecto de ampliación; (vii) finalmente, indica que la UPME usurpó competencias de la CREG, al haber efectuado un procedimiento de comparación y evaluación de manifestaciones no contemplado en la ley.
1.2. En la contestación de la demanda , la UPME se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que : I) la manifestación de interés de TRANSELCA no podía ser escogida por la UPME, teniendo en cuenta que no cumplía con las neces idades del sistema, específicamente con la fecha en la cual , se requería que los dispositivos FACTS estuvieran en funcionamiento; ii) si en gracia de discusión se considerara que la instalación de los dispositivos FACTS sólo se podía hacer en el extremo de la línea la subestación Ternera, y TRANSELCA tuviera prelación en su instalación, no era posible que la demandante ejecutara dicha ampliación, por cuanto , TRANSELCA en su manifestación de interés, no presentó una FPO que se ajustara a las
TRANSELCA tuviera prelación en su instalación, no era posible que la demandante ejecutara dicha ampliación, por cuanto , TRANSELCA en su manifestación de interés, no presentó una FPO que se ajustara a las necesidades iden tificadas en la Resolución 000384 de 2020 de la UPME, teniendo en cuenta el déficit que se presentaría a partir delExpediente: 2021 - 00506
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año eléctrico 2022; iii) por razones de celeridad y eficiencia en la Administración Pública (Art. 209 de la Constitución Política), la autoridad puede solicitar simultáneamente a varios posibles transmisores su intención de participar en la ejecución del proyecto , en consonancia, precisamente, con la urgencia de este proyecto en particular, máxime, teniendo en cuenta que dicha simultaneidad es permitida por la Resolución CREG 193 de 2020 ; iv) en el caso concreto, los dispositivos FACTS se podían instalar en cualquiera de los dos extremos de la línea, con lo cual ambos transmisores tenían igual prelación; v) las manifestaciones de interés a las que se refiere el Parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución 193 de 2020, están condicionadas a que se pueda «tener los activos en operación comercial en la fecha en que son requeridos», que en este caso , era antes del inicio del año eléctrico 2022 ; vi) habiendo dos Transmisores con igual derecho a manifestar interés, la UPME podía fijar de manera discrecional el plazo
que son requeridos», que en este caso , era antes del inicio del año eléctrico 2022 ; vi) habiendo dos Transmisores con igual derecho a manifestar interés, la UPME podía fijar de manera discrecional el plazo máximo de puesta en operación del proyecto, dada la urgencia identificada, como criterio par a determinar si la ampliación se haría conectada al extremo de la línea ubicado en la subestación de Ternera, o al extremo ubicado en la de Candelaria, atendiendo a las necesidades del sistema evidenciadas por la UPME; v) las dos propuestas presentadas por TRANSELCA no estaban en condiciones de garantizar , que se pudieran cubrir los déficits para las plantas de generación antes del año eléctrico 2022, por lo que la no selección de la manifestación de interés de TRANSELCA, obedece a que no atendió la necesid ad y urgencia de una situación que se pretendía conjurar; vi) no es cierto que la UPME no haya establecido una FPO máxima para este proyecto. De la determinación de la urgencia puesta de presente por la UPME en la Resolución 000384 de 2020 , se colegía que la entrada en operación de los dispositivos FACTS debía ser en diciembre de 2021 o antes, como se indica en los actos citados en la Resolución de la UPME ; vii) la determinación de la fecha límite de FPO en este caso resulta clara, si se tiene en cuenta qu e las resoluciones y documentos de la CREG citados en la Resolución 00384 de 2020 de la UPME, son normas cuya ignorancia no puede alegar TRANSELCA pues, por el contrario, es un profesional del sector de la energía eléctrica, de manera que en tal condición, conocía el riesgo
de 2020 de la UPME, son normas cuya ignorancia no puede alegar TRANSELCA pues, por el contrario, es un profesional del sector de la energía eléctrica, de manera que en tal condición, conocía el riesgo de la desatención de demanda energética y las medidas tomadas para su mitigación; viii) la UPME nunca recibió solicitud de alcance o complementación de la invitación dirigida a TRANSELCA , en la cual esta empresa manifestara alguna duda f rente a la fecha límite de la FPO. Por lo tanto, es claro que el demandante sí sabía de la urgencia que motivó la instalación de los dispositivos FACTS a los que se le invitó a participar; ix) el Parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 200 1, no establece una prevalencia en los términos queExpediente: 2021 - 00506
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pretende el demandante , porque la norma establece la autorización para la instalación de los dispositivos a quien represente el mayor valor de los activos, o bien de la subestación a que se conectará o bi en de la línea a compensar; sin embargo, esta disposición no regula la circunstancia en que el dispositivo se puede conectar a cualquiera de los extremos ubicados en las subestaciones a las cuales conecta la respectiva línea de transmisión, como sucede en el caso concreto; x) la UPME al haber desarrollado el procedimiento conforme lo establecía la norma, tal como se ha demostrado a lo largo de esta contestación, de ninguna forma violó el debido proceso de
respectiva línea de transmisión, como sucede en el caso concreto; x) la UPME al haber desarrollado el procedimiento conforme lo establecía la norma, tal como se ha demostrado a lo largo de esta contestación, de ninguna forma violó el debido proceso de TRANSELCA y mucho menos desatendió los principios d e publicidad e imparcialidad que rigen la función administrativa; xi) en el caso particular, no existió una usurpación de competencias de la CREG como lo señala el demandante, pues el acto demandado no es un acto administrativo de carácter general , que reg ule la situación jurídica de todos los transmisores que tengan interés en la ejecución de proyectos de instalación de dispositivos FACTS , por la vía del mecanismo de ampliación. Lo que existe en este litigio es un acto administrativo, que precisamente dio aplicación a una norma contenida en un acto administrativo general expedido por la CREG (Parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001), y lo que se discute es precisamente , la interpretación de dicha norma a efectos de su aplicación al caso objeto de estudio y; xii) no se encuentra acreditado el daño alegado.
1.3. En la contestación de la demanda el GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ – vinculado a la presente causa, por ser el ejecutor del proyecto que se discute -, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado: i) el núcleo esencial de la demanda parte de una equivocada interpretación de la normatividad aplicable y, especialmente, de una supuesta prelación o prioridad de TRANSELCA que no existe, porque los dispositivos FACTS podían instalarse –como en efecto se hizo – en
interpretación de la normatividad aplicable y, especialmente, de una supuesta prelación o prioridad de TRANSELCA que no existe, porque los dispositivos FACTS podían instalarse –como en efecto se hizo – en ambos extremos de la línea y, en particular, en cualquiera de las subestaciones, las cuales tienen dos propietario s, que, bajo tal calidad, se encontraban en igualdad de condiciones para ofertar y proponer una fecha d e entrada o puesta en operación; ii) explica que este aspecto era conocido por todos los participantes y transmisores interesados en ejecutar el proyecto. Desde la manifestación de interés, la UPME indicó expresamente que , la instalación podía darse en cualquiera de las dos subestaciones, Ternera o Candelaria; iii) las pruebas obrantes en el plenario demuestran que TRANSELCA propuso como fechas de entrada en operación, unas fechas que no se acompasaban con las finalidades del proyecto urgente o de la situación especia l, así como tampoco con lo previsto en las Resoluciones proferidas por la UPME, las cualesExpediente: 2021 - 00506
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establecían con claridad que el objetivo era suplir las necesidades y déficits energéticos observados desde 2021; iv) Si TRANSELCA consideraba que no debían instalarse los dispositivos en cualquiera de los extremos, sino solo en el suyo, debió o bien abstenerse de participar del proceso de selección –so pena de someterse a sus reglas– o, en el peor caso, poner de presente dicha circunstancia a la
los extremos, sino solo en el suyo, debió o bien abstenerse de participar del proceso de selección –so pena de someterse a sus reglas– o, en el peor caso, poner de presente dicha circunstancia a la UPME a efectos de que lo revisara. No obstante, guardó silencio y solo posteriormente vino a exigir que se aplicara su interpretación de la norma; v) Como el GEB, en su condición de propietario de la Subestación Candelaria, tenía igual derecho que TRANSELCA, la UPME remitió de manera simultánea a ambos transmisores la invitación a manifestar interés, y como el GEB sí atendió al criterio de oportunidad, determinante para la escogencia del transmisor y ejecutor del Proyecto, por eso resultó seleccionado; vi) no es cierto que la U PME haya ejercido alguna competencia en forma discrecional, por el contrario, las reglas de asignación eran claras y concebidas con estricto apego a la reglamentación vigente en la materia; vii) no existió irregularidad alguna en el procedimiento de s elección adelantado por la UPME, ni se presentó alguna irregularidad en la aplicación de la norma
2. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial para el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ve intidós (2022), en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos: “(…)se centra en el alcance, contenido y demostración de los HECHOS 23, 25, 28, 29, 30 y 31 al 33, de conformidad con la exclusión propuesta por los sujetos procesales”
demostración de los HECHOS 23, 25, 28, 29, 30 y 31 al 33, de conformidad con la exclusión propuesta por los sujetos procesales”
3. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de la PARTE DEMANDANTE : a) las documentales aportadas relacionadas con I) el oficio UPME Rad. 20191520033451 del 29 de julio de 2019.; II) la Resolución 000384 de 2020; III) Copia Escritura Pública No. 1001 del 19 de agosto de 1998; IV) Copia Anexo No. 3 del Anexo No. 56 de la Escritura Pública 1001 del 19 de agosto de 1998; V) Certificación ISA Cítese 002407 -01 del 3 de febrero de 2005; VI) Resoluciones CREG 107 de 2010 y 110 de 2010; VII) comunicaciones recibidas y enviadas; VIII) Oficio UPME Rad. 20211520004441 del 29 de enero de 2021; IX) el Recurso de reposición Rad. 000302 -02-2021 del 8 de febrero de 2021; X) Oficio UPME Rad. 2021150024741 del 30 de marzo de 2021; XI) Concepto CREG Rad. S-2021-000972 del 28 de enero de 2021; XII) Copia del expediente administrativo remitido por la UPME a TRANSELCA; XIII) Oficio UPME Rad. 20211140052361 del 25 de junio de 2021; XIV) Concepto UPME Rad. 2019152 0033451 del 29 de julio deExpediente: 2021 - 00506
a TRANSELCA; XIII) Oficio UPME Rad. 20211140052361 del 25 de junio de 2021; XIV) Concepto UPME Rad. 2019152 0033451 del 29 de julio deExpediente: 2021 - 00506
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2019.; b) Los testimonios de: I) FERNÁN MONTOYA ZULUAGA y ALFREDO VARGAS RÍOS; d) Dictamen pericial realizado por el experto economista JULIO VILLAREAL NAVARRO , en el cual se efectúa un análisis económico y financiero del perjuic io sufrido por TRANSELCA, como consecuencia de la no asignación del proyecto.
A solicitud de l a PARTE DEMANDADA - UPME a) Las documentales , relacionadas, entre otros, con: I) los antecedentes administrativos de los actos demandados; II) Informe técnico s obre la expansión de transmisión de energía y el mecanismo de ampliaciones en el Sistema Interconectado Nacional – SIN, emitido por la Subdirección de Energía Eléctrica de la UPME. b) El testimonio de: I) JAVIER ANDRÉS MARTÍNEZ GIL Subdirector de Energía Eléctrica de la UPME.
A solicitud de l GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA – GEB: a) Las documentales relacionadas con : I) Comunicación de fecha 27 de enero de 2022 GEB -0560-00478-2022-S, con asunto “Declaración de entrada en operación Proyecto PTRA02179_FACTS Líne a Ternera –
documentales relacionadas con : I) Comunicación de fecha 27 de enero de 2022 GEB -0560-00478-2022-S, con asunto “Declaración de entrada en operación Proyecto PTRA02179_FACTS Líne a Ternera – Candelaria 220 Kv”; II) Reporte de PARATEC de XM en donde se informa la entrada en operación de los SV y su link para consulta; III) Presentación de Power Point titulada “Registro fotográfico SV Termocandelaria”; IV) Resolución CREG No. 110 de 2010.; b) Los testimonios de JAIRO PEDRAZA CASTAÑEDA y WILSON ORTIZ ALARCON ; c) Interrogatorio de parte al Representante Legal de TRANSELCA S.A ESP.
En audiencia de pruebas del 25 y 28 de octubre de dos mil veintidós 2022, se practicaron los medios de prueba.
4. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós(2022) se resolvió, por motivos de salubridad pública, fuerza mayor, y celeridad, dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
4.1. La PARTE DEMANDANTE indicó: a) En el proceso quedó probado de manera clara que los actos administrativos proferidos por la UPME contenidos en los Oficios con radicado No. 2021152000441 del 29 de enero de 2021, y 20211520024741 del 30 de marzo de 2021, presentan serios vicios
contenidos en los Oficios con radicado No. 2021152000441 del 29 de enero de 2021, y 20211520024741 del 30 de marzo de 2021, presentan serios vicios invalidantes; b) En el procedimiento administrativo de asignación del Proyecto la UPME , obró al margen de las disposiciones normativas aplicables al caso, apartándose del procedimiento establecido e incluyendo requisitos adicionales no contemplados en ninguna disposición,Expediente: 2021 - 00506
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dando cabida a elementos puramente subjetivos que llevaron a beneficiar a un Transmis or Nacional , que no gozaba de ninguna preferencia ni derecho para ejecutar el Proyecto; c) Lo anterior configura una clara violación directa de la ley por falta de aplicación e interpretación errónea del orden positivo, y una falsa motivación de los actos administrativos proferidos por carecer estos de fundamentos fácticos y jurídicos verdaderos; d) Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA, los actos administrativos proferidos por la UPME deben ser declarados nulos , y deb erá ordenarse el restablecimiento del derecho que le fue vulnerado a Transelca con su expedición.
4.2. La UPME, en síntesis, indicó: a) la interpretación normativa errónea de parte del actor, con la cual pretendió establecer que la UPME incurrió en falsa motivación, en la emisión de los actos demandados , se desvirtuó por completo, pues to que su propuesta no podía ser escogida por la UPME,
parte del actor, con la cual pretendió establecer que la UPME incurrió en falsa motivación, en la emisión de los actos demandados , se desvirtuó por completo, pues to que su propuesta no podía ser escogida por la UPME, teniendo en cuenta que no cumplía con las necesidades del sistema, específicamente con la fecha en la cual se requería que los dispositivos FACTS estuvieran en funcionamiento ; b) la autoridad puede solicitar simultáneamente a varios posibles transmisores , su intención de participar en la ejecución del proyecto , en consonancia precisamente, con la urgencia de este proyecto en p articular, máxime, teniendo en cuenta que dicha simultaneidad es permitida por la Resolución CREG 193 de 2020. Con mayor razón en un caso como este, en el que los dispositivos FACTS se podían instalar en cualquiera de los dos extremos de la línea, con lo c ual ambos transmisores tenían igual prelación; c) el procedimiento de selección autorizado por el Parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001, no establece una prevalencia en los términos que pretende el demandante, por lo cual se demostró que la UPME interpretó y aplicó adecuadamente la norma mencionada para la emisión de los actos demandados; d) se justificó y probó , que no es cierto que la UPME haya usurpado competencia alguna de la CREG, puesto que en ningún momento la UPME reguló una s ituación general para los transmisores, sino que aplicó a un caso particular una normativa encaminada a determinar la instalación del dispositivo tipos FACTS, para las circunstancias de hecho objeto de estudio; e) el dictamen pericial aportado p or la parte actora,
que aplicó a un caso particular una normativa encaminada a determinar la instalación del dispositivo tipos FACTS, para las circunstancias de hecho objeto de estudio; e) el dictamen pericial aportado p or la parte actora, versa sobre temas económicos , no técnicos de tipo eléctrico o regulatorio; f) refiere que el dictamen pericial aportado por la parte actora no es coherente, puesto que en el mismo se señala que el lucro cesante es de $80.444 millones, cuando en la página 28 se señala que el total de la inversión es de $71.772 millones, por lo cual muestra una supuesta cifra de lucro cesante superior a la inversión inicial misma.
4.3. El GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ indicó: a) se logró probar dentro del proceso que los d ispositivos FACTS ya fueron instalados, pues, en efecto, el Proyecto entró en operación el 27 de enero de 2022 y, que, porExpediente: 2021 - 00506
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supuesto, el GEB se encuentra al día en sus obligaciones y de esta forma recuperando la inversión realizada por la naturaleza del Pro yecto; b) Ello implica que el GEB ha obrado con la buena fe que impera en las relaciones negóciales al tenor de lo establecido en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio y, además, ha sido cumplidor de las obligaciones a su cargo, por lo que no puede hacerse acreedor de condena alguna; c) Así las cosas, en el remoto e hipotético caso que el
Código Civil y 871 del Código de Comercio y, además, ha sido cumplidor de las obligaciones a su cargo, por lo que no puede hacerse acreedor de condena alguna; c) Así las cosas, en el remoto e hipotético caso que el Despacho considere que TRANSELCA debió ser el transmisor seleccionado para ejecutar el Proyecto, más allá de la utilidad que dejó de percibir, e l GEB no podrá ser condenad o a pagar suma alguna de dinero; d) Está probado que no existió irregularidad alguna en el procedimiento de selección adelantado por la UPME , ni se presentó vicio alguno en la aplicación de la normatividad aplicable al caso. En e l curso del proceso se logró acreditar que quien confunde la norma o pretende aplicarla a su conveniencia es TRANSELCA, pues insiste en que tiene un derecho de prelación, a todas luces inexistente; e) Tampoco es cierto que la UPME le haya impedido ejercer su derecho de contradicción, pues la Entidad demandada expresamente señaló en qué oportunidad debían presentarse las manifestaciones de interés , y concedió un término perentorio para ello; f) Si el demandante pretendía que se le diera una segunda oportunid ad para mejorar su oferta, luego de conocida y presentada la manifestación del GEB, eso sí habría desembocado en una irregularidad y en una transgresión de los derechos del GEB, como interesado en ese procedimiento de selección, donde todos los intervinientes actúan en condiciones de igualdad; g) TRANSELCA no logró probar el monto de la utilidad o ganancia dejada de percibir por la imposibilidad de ejecutar el Proyecto, lo anterior toda vez que el dictamen pericial de parte aportado por TRANSELCA, elaborado por el profesor Julio
probar el monto de la utilidad o ganancia dejada de percibir por la imposibilidad de ejecutar el Proyecto, lo anterior toda vez que el dictamen pericial de parte aportado por TRANSELCA, elaborado por el profesor Julio
E. Villareal, contiene múltiples errores que desacreditan por completo que el perjuicio ascienda a $80.444.000.000,00 a modo enunciativo se cuestiona: (i) que se haya tomado como referencia para calcular la utilidad, proyectos “simil ares”, cuando la instalación de Dispositivos FACTS era el primer proyecto con esa tecnología en el país; (ii) Los ingresos se calcularon con base en una unidad constructiva que no se encuentra definida en la Resolución CREG 011 DE 2009; (iii) Por otro lado , el valor terminal se calculó partiendo de la premisa errada que el Proyecto tendría una duración de 30 años y que, pasado el plazo inicial del Proyecto, este continuaría ejecutándose con tendencia al infinito; no obstante, este no fue el plazo establecid o por la UPME para la ejecución del Proyecto , y no se tuvo en cuenta que la vida útil de los Dispositivos es de 16 años, máximo 20 años, según la ficha técnica del fabrican
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