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TA CUN - 25000233600020210054500-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210054500-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 15

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-36-000-2021-00545-00

Sentencia: SC3-2312-3071

Medio de control: Reparación directa Demandante: AM Resources SAS y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANMTemas: Pleito pendiente. Presupuestos para declarar la excepción de pleito pendiente. Deber del juez de declarar de oficio las excepciones que hallare probadas y ejercer control de legalidad al concluir cada etapa del proceso.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 18 de noviembre de 2021 , las sociedades AM Resources SAS, El Gran Porvenir Ltda. y Minerales y Carbones del Pacífico SAS presentaron demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Minería -ANM-. Formularon la siguiente pretensión declarativa (págs. 3 y 4, doc. 1, exp. electrónico):

PRIMERA. Que se DECLARE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , por todos los perjuicios ocasionados a las sociedades AM RESOURCES SAS , identificada con Nit. 900.884.851-9-, EL GRAN PORVENIR LTDA , identificada con Nit.

800.116.470-1, y MINERALES Y CARBONES DEL PACIFICO S.A.S .,

ocasionados a las sociedades AM RESOURCES SAS , identificada con Nit. 900.884.851-9-, EL GRAN PORVENIR LTDA , identificada con Nit. 800.116.470-1, y MINERALES Y CARBONES DEL PACIFICO S.A.S ., identificada con Nit. 900.474.939 -9; como consecuencia de los daños ocasionados, producto del defectuoso funcionamiento de la entidad, con ocasión del hecho y omisión irregular extracontractual de la alteración supresivoadictiva del aparte del numeral 1.4 del original del contrato de concesión DJU071, relacionado con el área definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas, en la cual se eliminó la información primige nia (coordenadas otorgadas de manera inicial) y remplazándola con las coordenadas ahora existentes.), según las circunstancias que se relatarán más adelante.

En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales: i) en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de oportunidad y/o los ingresos que se dej aron de percibir derivados de la imposibilidad de continuar con la explotación y venta de carbón desde la suspensión del contrato de concesión DJU -071 y hasta por un periodo adicional de treinta (30) años o lo que reste de vida útil del contrato, tiempo contado a partir del vencimiento del periodo de explotación contractual ; y ii) por concepto de dañ o emergente, los gastos en que incurrieron las demandantes por la expedición de actos administrativos, lo que incluye gastos orientados a mantener el buen nombre comercial, a indemnizar a trabajadores y contratistas, asumir gastos de honorarios para atender requerimientos de la ANM y “solicitar dejar sin efectos los actos administrativos

expedición de actos administrativos, lo que incluye gastos orientados a mantener el buen nombre comercial, a indemnizar a trabajadores y contratistas, asumir gastos de honorarios para atender requerimientos de la ANM y “solicitar dejar sin efectos los actos administrativos que se demanda”, así como las pérdidas económicas derivadas de la construcción y montajeReparación directa AM Resources SAS y otros 2021-00545 Página 2 de 15 de la infraestructura necesaria para la explotación minera.

También solicitó que se reconozcan perjuicios inmateriales, como son los perjuicios morales presuntamente causados, la afectación al good will , vulneración de bienes jurídicos constitucional y /o convencionalmente amparados -buen nombre y honra - y “perjuicios punitivos”.

Según el relato de la demanda, el 31 de octubre de 2002, la Empresa Nacional Minera Ltda. -Minercoly la sociedad El Gran Porvenir Ltda. suscribieron contrato de concesión minera nro. DJU-071, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en el municipio del Patía (Cauca), siendo inscrito en el Registro Minero Nacional el 19 de diciembre siguiente. En la actualidad, las demandantes son titulares de los derechos y obligaciones contractuales en las siguientes proporciones: AM Resource s SAS, 80%; El Gran Porvenir Ltda., 18%; y Minerales y Carbones del Pacífico SAS, 2%.

Ahora, desde el momento en que se celebró el contrato se especificó con precisión cuál era el área entregada en concesión, conforme a la propuesta presentada por la entonces oferente y el concepto técnico de Minercol, delimitación que coincide con aquélla señalada

Ahora, desde el momento en que se celebró el contrato se especificó con precisión cuál era el área entregada en concesión, conforme a la propuesta presentada por la entonces oferente y el concepto técnico de Minercol, delimitación que coincide con aquélla señalada en el Programa de Trabajo y Obras -PTOaprobado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, como autoridad minera de la época . Es el área allí establecida la que fue objeto de explotación a lo largo de los años por parte de las demandantes.

No obstante, desde junio de 2018, la ANM advirtió sobre la explotación de un área no entregada en concesión. La diferencia de coordenadas fue conocida por la parte actora en 2019, cuando evidenció que las consignadas en la copia del contrato en poder de la administración eran distintas a aquéllas relacionadas en la copia del contrato que, desde su celebración, le fue entregada a la representante legal de El Gran Porvenir Ltda.

Tal situación dio lugar a que, por una parte, la ANM, mediante Auto nro. PARC 537-19 del 3 de septiembre de 2019, suspendiera las labores de explotación; por otra, que se iniciara trámite de práctica de una inspección judic ial con intervención de perito, como prueba extraprocesal, ante el Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá.

A pesar de varias solicitudes hechas por la parte actora, la mencionada decisión administrativa de suspensión quedó en firme y, en su contra, se promovió proceso de controversias contractuales con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ante este Tribunal, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Dr. Henry Aldemar Barreto

administrativa de suspensión quedó en firme y, en su contra, se promovió proceso de controversias contractuales con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ante este Tribunal, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón, bajo el radicado nro. 2019-00887, y que fue admitido el 15 de julio de 2020.

Por su parte, la práctica de la prueba extraprocesal antes señalada se llevó a cabo el 6 de marzo de 2020 y concluyó con dictamen pericial en el que se habría concluido que el contrato de concesión DJU-071, en custodia de la ANM, presentaba inconsistencias en lo concerniente al área entregada en concesión, compatibles con una presunta alteración de su contenido por reinscripción mecánica.

Bajo el descrito panorama, la ANM, con Resolución VSC nro. 0092 del 26 d e febrero de 2020, decretó la caducidad del contrato de concesión DJU -071. Dado que el mencionado acto administrativo quedó en firme, en su contra se inició un nuevo proceso de controversias contractuales con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, mismo que también cursa en el despacho del Dr. Barreto Mogollón bajo el radicado nro. 2020-00411, luego de ser admitida la demanda el 17 de febrero de 2021.Reparación directa AM Resources SAS y otros 2021-00545 Página 3 de 15

A juicio de la parte actora, si bien en un principio lo ocurrido se dio en el marco de la relación contractual derivada del contrato de concesión DJU-071, la controversia adquirió un carácter

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A juicio de la parte actora, si bien en un principio lo ocurrido se dio en el marco de la relación contractual derivada del contrato de concesión DJU-071, la controversia adquirió un carácter extracontractual desde el momento en que se hizo evidente la alteración de su contenido, actuación que, además de ser objeto de una actuación penal, sustenta la presente demanda por ser evidente la omisión de las autoridades mineras frente a su obligación de guarda y custodia del respectivo expediente administrativo, falla en el servicio que causó un daño antijurídico a las demandadas, a saber, la expropiación indirecta del contrato de concesión DJU-071.

2. Actuación procesal.

El 18 de noviembre de 2021 se presentó la demanda1, que fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 20222. A su turno, la parte actora reformó su demanda los días 73 y 24 de marzo de 20224, reforma que el despacho admitió el 6 de junio siguiente5. Por su parte, la ANM contestó la demanda el 20 de abril de 20226 y, dado que no se formularon excepciones previas, pero con pronunciamiento de la parte demandante7, se celebró la audiencia inicial el 3 de noviembre de 20228.

Una vez concluida la primera etapa del proceso, la probatoria se agotó entre la finalización de la audiencia inicial y el 26 de enero de 2023 , fecha en que se realizó la audiencia de pruebas9. En esta última oportunidad también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emita el respectivo concepto.

pruebas9. En esta última oportunidad también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emita el respectivo concepto.

Así, tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus alegatos, la primera lo hizo el 8 de febrero de 202310 y la segunda lo hizo al día siguiente11; el agente del Ministerio Público no emitió concepto. El asunto ingresó al despacho en turno para proferir sentencia el 6 de marzo de 202312.

3. Contestación de la demanda.

En su contestación de la demanda, la ANM se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso distintas excepciones de mérito orientadas a demostrar que la actuación de las demandantes fue contraria a la ley y constituye un incumplimiento contractual; por tanto, debía decretarse la caducidad del contrato de concesión DJU-071, tal y como efectivamente ocurrió (doc. 14, ib.).

Frente al incumplimiento del contrato , la demandada refirió que, desde 2007, se efectuaron requerimientos a la concesionaria para que adelantara las actividades mineras dentro del área concedida, advirtiéndole que estaba incursa en causal de caducidad, sin que se opusiera a ellos. Es más, la parte accionada cuestionó que, pese a haberse suscrito el mencionado contrato en 2002, solamente hasta 2019 se alegaron irregularidades en lo que respecta al área de explotación.

1 Doc. 5, ib. 2 Doc. 7, ib. 3 Doc. 12, ib. 4 Doc. 13, ib. 5 Doc. 18, ib. 6 Doc. 14, ib. 7 Doc. 16, ib.

1 Doc. 5, ib. 2 Doc. 7, ib. 3 Doc. 12, ib. 4 Doc. 13, ib. 5 Doc. 18, ib. 6 Doc. 14, ib. 7 Doc. 16, ib. 8 Doc. 27, ib. 9 Doc. 33, ib. 10 Doc. 35, ib. 11 Doc. 36, ib. 12 Doc. 39, ib.Reparación directa AM Resources SAS y otros 2021-00545 Página 4 de 15 En cuanto a la legalidad de las “actuaciones administrativas expedidas” por la ANM, explicó cuál fue el procedimiento adelantado para emitir la Resolución nro. 0092 del 26 de febrero de 2020 y , en tal sentido, señaló que la expedición de la decisión administrativa se hizo conforme al marco legal aplicable, cumpliendo los presupue stos de competencia, fundamento jurídico, motivación, objeto y formalidad. Hizo especial énfasis en que la declaratoria de caducidad obedeció al incumplimiento contractual antes mencionado.

Adicionalmente, planteó que la parte actora adelantó actividades mineras sin el instrumento ambiental, toda vez que en la licencia tramitada por la concesionaria y que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca consta un área distinta a la que fue objeto de explotación, aunque la primera coincide con la del contrato de concesión DJU-071.

Finalmente, respecto de la presunta manipulación del contrato , la parte demandada alegó la inconducencia de la prueba extraprocesal practicada y que, aun de probarse la manipulación, ello no viciaría el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad

alegó la inconducencia de la prueba extraprocesal practicada y que, aun de probarse la manipulación, ello no viciaría el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato, habida cuenta de que se determinó el incumplimiento reiterado por parte de la demandante por contrariar los permisos mineros y ambientales otorgados. Aunado a ello, señaló la posible com isión de una conducta punible y la falta de acreditación de un daño cierto.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

4.1. Parte demandante (doc. 35, ib.).

En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante recapituló los hechos que, a su juicio, se probaron en el proceso. Destacó que, conforme a la propuesta de contrato de concesión presentada por El Gran Porvenir Ltda. a Minercol, el concepto técnico emitido por esta última en 2002, la copia del contrato celebrado entre l a oferente y la autoridad minera y el PTO presentado y aprobado por Ingeominas, se demostró cuál fue el área de explotación efectivamente entregada en concesión. Mientras que , con la prueba extraprocesal practicada ante el Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, se acreditó que la delimitación del área en el original del contrato de concesión DJU -071 fue alterada, pues se eliminó la información inicialmente consignada, sustituyéndola por las coordenadas ahora existentes.

Siendo así, aseguró que l a ANM violó sus deberes de conservación y de custodia sobre el expediente administrativo del contrato de concesión, circunstancia que constituye una falla

ahora existentes.

Siendo así, aseguró que l a ANM violó sus deberes de conservación y de custodia sobre el expediente administrativo del contrato de concesión, circunstancia que constituye una falla en el servicio atribuible a la demandada y que ocasionó un daño antijurídico que ahora debe ser objet o de reparación en los términos solicitado s en la demanda, que no fueron desvirtuados por la parte accionada.

4.2. Parte demandada (doc. 36, ib.).

A su turno, la parte demandada insistió en que la parte demandante, con fundamento en la presunta alteración del contrato de concesión, pretende desconocer que sobre aquél se declaró la caducidad como consecuencia de su constante y prolongado incumplimiento al contenido obligacional derivado de la relación contractual y del régimen legal aplicable, considerando que, desde 2007, ha adelantado actividades mineras sobre un área distinta a la concedida y cuya delimitación era de su entero conocimiento. Esto último, teniendo en cuenta que el área pactada en el contrato coincide con la del Registro Minero Nacional, cuyaReparación directa AM Resources SAS y otros 2021-00545 Página 5 de 15 anotación comporta el perfeccionamiento del negocio jurídico, y con la de la licencia ambiental que tramitó de forma independiente la concesionaria ante la autoridad competente.

En cuanto al área concedida y su presunta alteración en el contrato, aseguró que la parte actora no sólo tenía que probar que el área pactada no corresponde a la que, además de estar en el contrato, consta en el Registro Minero, sino también que aquélla que ha sido objeto de explotación coincide con la que habría sido efectivamente negociada. Sin que nada de ello hubiese ocurrido.

estar en el contrato, consta en el Registro Minero, sino también que aquélla que ha sido objeto de explotación coincide con la que habría sido efectivamente negociada. Sin que nada de ello hubiese ocurrido.

Finalmente, señaló que no hay ningún presupuesto fáctico o jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda porque, además de haberse probado que la declaratoria de la caducidad del contrato de caducidad DJU -071 se ajusta a derecho, las sumas reclamadas presuponen el reconocimiento de la prórroga de dicho contrato, lo cual no sucedió.

4.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Una vez surtido el señalado trámite y revisado el proceso integralmente, la Sala concluye que han sido garantizados los derechos de las partes y no existe irregularidad alguna que pudiere invalidar lo actuado; por lo tanto, se proferirá sentencia , sin perjuicio de aspectos jurídico procesales que serán resueltos más adelante.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la ANM para que se la declare responsable de la alteración del área de explotación correspondiente al contrato de concesión DJU -071. Ello, considerando que la presunta modificación del documento impidió que las demandantes continuaran ejecutando dicho contrato, en la medida en que la demandada lo suspendió y, posteriormente, declaró su caducidad con fundamento en el incumplimiento de la concesionaria po r explotar un área distinta a la entregada en concesión.

Comoquiera que tanto la suspensión como la caducidad del contrato son actos

incumplimiento de la concesionaria po r explotar un área distinta a la entregada en concesión.

Comoquiera que tanto la suspensión como la caducidad del contrato son actos administrativos expedidos en desarrollo de una relación contractual, la parte actora promovió procesos de controversias contractuales con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ante este Tribunal. Adicionalmente, incoó el medio de control de reparación directa, demanda que corresponde al presente proceso, porque, a su parecer, al incumplir su deber legal de custodia y guarda del expediente, y habiéndose modificado el documento original del contrato, la demandada también comprometió su responsabilidad en el ámbito extracontractual.

Por su parte, la ANM defendió la legalidad de sus decisiones, especialmente aquélla mediante la cual se declaró la caducidad del contrato en cuestión. Lo hizo con base en el presunto incumplimiento de la parte actora en lo que respecta al área en la que ejecutó actividades mineras desde 2007, siendo una distinta a la que fue concedida ; así como por la explotación minera sin tener el instrumento ambiental correspondiente, pues éste también fue otorgado para un área diferente. Aunado a ello, insistió en que los actos administrativosReparación directa AM Resources SAS y otros 2021-00545 Página 6 de 15 fueron expedidos con sujeción al procedimiento instituido para el efecto y que, además de no haberse probado la modificación del contrato, tal situación tampoco viciaría las decisiones administrativas porque las demandantes tenían que probar que el área que fue objeto de explotación era la inicialmente pactada, sin que ello hubiese ocurrido.

2. Problema jurídico.

administrativas porque las demandantes tenían que probar que el área que fue objeto de explotación era la inicialmente pactada, sin que ello hubiese ocurrido.

2. Problema jurídico.

Previo a resolver sobre el fondo de la controversia, la Sala determinará si, por haberse promovido procesos anteriores orientados a discutir la legalidad de los actos administrativos de suspensión y caducidad del contrato de concesión DJU-071, hay lugar a declarar de oficio la excepción de pleito pendiente.

Únicamente de hallar una r espuesta negativa al anterior planteamiento, la Subsección establecerá si la ANM es responsable de los daños presuntamente causados a las demandantes con ocasión de la alegada modificación del contrato en cuestión, su suspensión y posterior declaratoria de caducidad.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que procede declarar de oficio la excepción de pleito pendiente, en razón a que existe un proceso de controversias contractuales en curso en el que se discute la responsabilidad de la ANM por haber susp endido y declarado la caducidad del contrato de concesión DJU -071. Ello, teniendo en cuenta que los actos contractuales fueron demandados por la parte actora con fundamento en la presunta alteración del área de explotación que se atribuye a la demandada. Es decir, existe un proceso en curso, frente al cual se predica identidad material de objeto, partes y causa.

Entonces, comoquiera que la excepción de pleito pendiente debe declararse de oficio , la Sala terminará el proceso con tal pronunciamiento sin res olver de fondo sobre la presunta responsabilidad de la demandada.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Sala terminará el proceso con tal pronunciamiento sin res olver de fondo sobre la presunta responsabilidad de la demandada.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, el territorio, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa en el que la demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Argumentación jurídica.

2.1. Principio de congruencia.

2.1.1. Contenido.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de aplicación inmediata en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En términosReparación directa AM Resources SAS y otros 2021-00545 Página 7 de 15 generales, éste se traduce en la garantía de todas las personas a que sus asuntos se resuelvan bajo unas reglas procesales previamente conocidas, que aseguren, dentro de otros, derechos como la defensa y la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades. Por esa razón, se trata de un derecho fundamental complejo, cuyo núcleo se estructura a partir de numerosos elementos de su esencia , incluido el principio de congruencia13.

En el ámbito legal, el principio de congruencia está consagrado tanto en los artículos 280 y

se estructura a partir de numerosos elementos de su esencia , incluido el principio de congruencia13.

En el ámbito legal, el principio de congruencia está consagrado tanto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso -CGPcomo en el a rtículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Por virtud de éstos, el juez, en sentencia, deberá pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas por la parte demandada. Entre su decisión, los hechos y los argumentos de las partes deberá existir una relación de correspondencia, y no se impondrán condenas extra ni ultra petita, salvo algunos casos puntuales.

Así pues, tal y como lo señalan las altas cortes14, la congruencia supone un límite al poder de los jueces al administrar justicia, en tanto que define los contornos de su competencia, que están dados por la causa y el objeto de la controversia planteada por las partes, sin que, prima facie, pueda fallar al margen de ellos. De este modo se asegura una respuesta efectiva y debidamente motivada frente a lo que se pidió, debatió y/o probó en el proceso, y que las partes puedan ejercer en debida forma las herramientas de defensa, contradicción e impugnación previstas en el ordenamiento jurídico, teniendo conocimiento claro del marco fáctico y jurídico de la controversia y sin ser sorprendidas por decisiones arbitrarias o abiertamente caprichosas y alejadas de la realidad procesal.

2.1.2. La posibilidad de declarar de oficio excepciones de orden procesal.

Ahora bien, el principio de congruencia no es de aplicación absoluta. Así, el artículo 282 del

abiertamente caprichosas y alejadas de la realidad procesal.

2.1.2. La posibilidad de declarar de oficio excepciones de orden procesal.

Ahora bien, el principio de congruencia no es de aplicación absoluta. Así, el artículo 282 del CGP advierte que el juez deberá reconocer de oficio las excepciones que aparezcan probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa , que deberán ser alegadas en la contestación de la demanda. Lo mismo ocurre en el CPACA, en cuyo artículo 187 se establece el deber de decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

A su vez, los distintos regímenes procesales consagran el control de legalidad que le corresponde ejercer al juez al agotar cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades15.

Tratándose de excepciones de índole procesal, conocidas como excepciones previas y las mixtas (como la caducidad, la falta de legitimación, el pleito pendiente o la cosa juzgada, entre otros), la competencia del juez para act uar de oficio se fundamenta en la existencia de normas de orden público que no pueden ser desconocidas y que establecen presupuestos

13 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(…) es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición

de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”. Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido d e autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servi r a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articul adas de manera mucho más rigu rosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Radicación nro. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). 15 CGP, art. 132; CPACA, art. 207.Reparación directa AM Resources SAS y otros

Palomino Cortés. Radicación nro. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). 15 CGP, art. 132; CPACA, art. 207.Reparación directa AM Resources SAS y otros 2021-00545 Página 8 de 15 procesales indispensables para entablar la litis y, en consecuencia, para proferir sentencia de mérito, toda vez que, de ha llarse configuradas, enervan directamente el ejercicio del derecho de acción. En este caso, se trata de institutos jurídico -procesales que buscan asegurar principios como la seguridad jurídica y el interés general16.

2.2. La excepción de pleito pendiente.

El artículo 100 del CGP establece el “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” como una de las excepciones previas que la parte demandada dentro de un proceso podrá proponer en el traslado de la demanda.

Se trata de un medio exceptivo fundamentado en la imposibilidad de permitir la existencia de dos o más procesos judiciales donde se ventile una misma controversia, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto, circunstancia que afectaría instituciones como la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica17.

Para entenderse configurada tal excepción, es necesario que concurran los siguientes elementos18:

a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso.

a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso.

Entonces, le corresponderá al fallador de instancia realizar el análisis pertinente respecto de los procesos judiciales adelantados por los sujetos que integran el contradictorio, sujetándose a lo determinado por e l órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, para lo de su declaratoria y prosperidad.

De encontrarse la configuración de la excepción antedicha, procede terminar el proceso posterior, incluso desde su etapa inicial , y así evitar el trámite de juicios paralelos que concluyan con la existencia de dos decisiones judiciales eventualmente contradictorias19.

2.2.1. La triple identidad como presupuesto del pleito pendiente y la cosa juzgada.

Como se indicó, la excepción de pleito pendiente pretende evitar que se adelanten de forma paralela dos juicios concernientes a un mismo asunto. Ello, teniendo en cuenta que la primera decisión que se adopte sobre una controversia hará tránsito a cosa juzgada, lo que imposibilita que se resuelva nuevamente sobre una misma causa y un mismo objeto entre partes iguales. Tan es así que, si no se trata de procesos en curso, la excepción ya no es la de pleito pendiente sino la de cosa juzgada. Por esa razón, ambas excepciones se estructuran sobre la llamada tri ple identidad y, para determinar si se configuró el pleito pendie

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