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TA CUN - 25000233600020210057901-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210057901-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-36-000-2021-00579-001

Sentencia: SC3-25022626

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alfredo Torres Demandado: Nación -Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Sentencia anticipada por encontrar probada la caducidad

del medio de control (No. 3 art. 182A CPACA). Término de caducidad contado a partir de la fecha que se realizó el registro del inicio del proceso de liquidación, porque el folio de matrícula estaba bloqueado desde antes por orden de la Fiscalía. El daño se hizo notorio con la anotación 47 no con la 67. Fuente generadora del daño determina el medio de control adecuado.

Procede la Sala de decisión a proferir sentencia anticipada y de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Alfredo Torres contra la Nación –Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 3 de septiembre de 2020, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Nación -Superintendencia de Notariado y Registro. La audiencia se llevó a cabo el 10 de diciembre del mismo año y el 14 de diciembre siguiente se emitió la correspondiente constancia declarando fallido el trámite conciliatorio

Registro. La audiencia se llevó a cabo el 10 de diciembre del mismo año y el 14 de diciembre siguiente se emitió la correspondiente constancia declarando fallido el trámite conciliatorio (págs. 1 y 2, archivo digital No. 02 Anexos del Exp. Digital).

El 10 de febrero de 2021 el señor Luis Alfredo Torres presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Superintendencia de Notariado y Registro , buscando su declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron causados por una falla del servicio registral, que dio origen al registro equivocado “de la escritura pública de compraventa No. 1646 del 26 de junio de 2018, de la Notaria 5° de Bogotá… anotación 64 del folio de matrícula inmobiliaria, teniendo pendiente la anotación 47 en el que se ordenó bloqueo del mismo por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cual estaba suspendida la inscripción de la escritura 430 del 14/03/2012 de la Notaria 16 de Bogotá”.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante señaló que, mediante Escritura Pública No. 430 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, el 14 de marzo de 2012 adquirió por dación en pago de C.I. Otilia Flowers E.U, el inmueble denominado Lote La Estancia, ubicado en el municipio de Cajicá, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 1767524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá -Cundinamarca, de un área de 376.253.17m2.

ubicado en el municipio de Cajicá, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 1767524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá -Cundinamarca, de un área de 376.253.17m2.

1 25000233600020210057900 LUIS ALFREDO TORRES2

Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

Que la esc ritura pública en mención se radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá -Cundinamarca para su correspondiente inscripción en el folio de matrícula; sin embargo, el 17 de abril de 2012 se presentó nota devolutiva en el siguiente sentido: “1. Previa la inscripción de la escritura de dación en pago debe cancelarse la oferta de compra (inciso 2 art. 14 ley 9 de 1989). 2. Sobre el citado folio se halla inscrito gravamen de plusvalía ordenado por la Alcaldía Mpal. de Cajicá en Decreto 067/2009 (Ley 388/97 y D.R. 1599/98) en la nueva entrega se debe cancelar $15.300 por actualización de área y linderos del resto.”

Que una vez subsanadas las razones por las cuales no se atendió la primera so licitud de registro (pago de la plusvalía y oferta de compra), el demandante intentó volver a radicar para registro la correspondiente escritura; sin embargo, refiere que no fue posible registrarla porque el 28 de abril de 2015, bajo el radicado No. 2015600004711, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el bloqueo

registrarla porque el 28 de abril de 2015, bajo el radicado No. 2015600004711, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el bloqueo del anotado folio de matrícula inmobiliaria, bajo los siguientes términos:

“El señor LUIS ALFREDO TORRES continuó realizando negocios jurídicos, entre ellos la presunta Dación en Pago del bien “La Estancia”, con el señor MARCO ANTONIO GIL GARZON, a pesar de estar éste ya incluido en la lista Clinton.

Así mismo, no debe perderse de vista que el no permitir el registro de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, simplemente tomaría en inane e ineficaz la entrega de bienes del señor MARCO ANTONIO GIL GARZON alias “El Papero”.

Igualmente, permitir la anotación, segur amente inmediata, de la supuesta Dación en Pago contenida en la Escritura Pública 430 del 14 de marzo de 2012 de la Notaria 16 de Bogotá D.C., conllevaría a permitir que el bien pueda ser transferido a otros adquirientes de buena fe, antes de que el ente investigador logre dilucidar la verdad y el estado jurídico del bien. En este orden de ideas y mientras se adelantan las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía General de la Nación, me permito solicitarle a usted señor superintendente de notariado y registro, el bloqueo inmediato de la matricula inmobiliaria No. 176-7524 de Zipaquirá”

Que la solicitud de bloqueo de la matrícula inmobiliaria señalada fue registrada en la

superintendente de notariado y registro, el bloqueo inmediato de la matricula inmobiliaria No. 176-7524 de Zipaquirá”

Que la solicitud de bloqueo de la matrícula inmobiliaria señalada fue registrada en la anotación No. 47, hecho que fue informado por la misma Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá -Cundinamarca al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, refiere que pese a existir al bloqueo del folio de matrícula “como medida provisional o cautelar” , en el certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble, obra anotación No. 52 que reporta el “INICIO DE PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES A LA SOCIEDAD C.I. OTILIA FLOWERS E.U”, cuando se encontraba pendient e el registro de la segunda solicitud de inscripción de la Escritura Pública No. 430 del 14 de marzo de 2012, formulada por el demandante, luego de haber subsanado los errores que reportaba la nota devolutiva del pasado 17 de abril de 2012, y que en su mom ento no fue atendida por la medida provisional impuesta por la Fiscalía.

Afirma que todas las anotaciones a partir del registro de la señalada medida3 Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

provisional ordenada por la Fiscalía fueron equivocadas , porque no media registro del levantamiento de esta medida. Por tanto, el registro del inicio del proceso de liquidación judicial iniciado contra la anterior propietaria del inmueble, fue improcedente; incluso, la anotación No. 64 del 18 de octubre de

registro del levantamiento de esta medida. Por tanto, el registro del inicio del proceso de liquidación judicial iniciado contra la anterior propietaria del inmueble, fue improcedente; incluso, la anotación No. 64 del 18 de octubre de 2018 que reporta la inscripción de la Escritura Pública No. 1646 del 26 de junio de 2018 de la Notaría 8ª de Bogotá, de una supuesta compraventa de derechos sobre aquél inmueble de la sociedad CI Otilia Flowers E.U. en Liquidación Judicial a la sociedad AZ In mobiliaria S. en C.S, Decobe S.A.S. y Decopa S.A.S, hecho con el que la parte demandante refiere, se le despoja de su propiedad y se le causan los perjuicios materiales e inmateriales cuya reclamación motivo la demanda de reparación directa de la referencia.

Ultima, asegurando que el daño por el cual persigue la declaratoria de responsabilidad y la consiguiente indemnización se concretó con la venta a un tercero del inmueble que él adquirió y sobre el cual se refuta dueño, pues con ella se frustró la expectativa de su goce.

2. Actuación procesal.

El 10 de febrero de 2021 se radicó la demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C ; por auto del 18 de mayo de 2021 el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C . ordenó la remisión por competencia del asunto a esta Corporación.

El 2 de diciembre de 2021 le fue asignada al Despacho del Magistrado Ponente; el 17 de enero de 2022 el expediente ingresó al Despacho para sustanciación; el 7 de febrero de

competencia del asunto a esta Corporación.

El 2 de diciembre de 2021 le fue asignada al Despacho del Magistrado Ponente; el 17 de enero de 2022 el expediente ingresó al Despacho para sustanciación; el 7 de febrero de 2022 se inadmitió la demanda; el 9 de mayo de 2022 se admitió la demanda frente a la Superintendencia de Notariado y Registro (archivo dig. 18 del expediente)2.

El 15 de julio de 2022 la Nación -Superintendencia de Notar iado y Registro contestó la demanda oportunamente (archivo dig. 22 del expediente).

El 31 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión previo a proferir sentencia anticipada en la que se decidirá sobre la excepción previa de caducidad del medio de control (archivo dig. 25 del expediente).

El 11 de noviembre de 2022 la Nación -Superintendencia de Notariado y Registro alegó de conclusión (archivo dig. 28 del expediente). La parte demandante alegó de conclusión el 16 de noviembre de 2022 (archivo dig. 29 del expediente).

El 18 de noviembre de 2022 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, mediante apoderado judicial, solicitó la suspensión del proceso por el término de 30 días, con ocasión al proceso de tutela No. 11001 -0315-000-2022-01965-00 (archivo dig. 30 del expediente).

El 19 de diciembre de 2022 la ANDJE alegó de conclusión (archivo dig. 31 del expediente).

El 18 de enero de 2022 la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó

expediente).

El 19 de diciembre de 2022 la ANDJE alegó de conclusión (archivo dig. 31 del expediente).

El 18 de enero de 2022 la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó renuncia al poder que le fue conferido dentro del proceso de la referencia (archivo dig. 32 del expediente).

2 Decisión notificada personalmente a la entidad demandada el 1 º de junio d e 2022, como quiera que el mensaje de datos de que trata el artículo 199 del CPACA fue remitido el viernes 27 de mayo de 2022 -Archivo digital No. 21 del expediente.4 Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

El 18 de enero de 2023 el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia anticipada.

3. Contestación de la demanda.

La Nación -Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante Supernotariado) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante omitió narrar varios hechos que resultan determinantes en el presente asunto y que dan cuenta que la actuación legítima de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por ejemplo, que la persona de la que recibió la dación en pago, para el momento de ocurrencia de los hechos en los que sustenta la demanda de la referencia, estaba siendo investigada por aparecer en la lista Clinton; de igual manera, advierte que en la anotación No. 49 del 22 de junio de 2015 el Juzgado Coordinador del Centro del Servicios Judiciales de Bogotá ordenó la cancelación de la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo mediante oficio RUO

2015 el Juzgado Coordinador del Centro del Servicios Judiciales de Bogotá ordenó la cancelación de la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo mediante oficio RUO 18 73 del 8 de febrero de 2016, por lo que es falso que el folio de matrícula aún permanece bloqueado.

Como excepciones previas formuló: i) caducidad e ii) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

Fundamentos de la excepción de caducidad: sostiene que habría caducidad del medio de control, porque el momento en que se negó el registro de la Escritura Pública No. 430 de 2012, fue el 17 de abril de 2012 a través de la nota devolutiva correspondiente; n o obstante, ante el hipotético e improbable caso de que se considerara que la oportunidad de acceder al derecho de propiedad del bien se perdió como consecuencia de la venta a terceros, la fecha de ocurrencia del daño sería la del registro de la inclusión del bien como parte de la liquidación judicial de la empresa vendedora, de tal manera que el daño habría ocurrido el 22 de septiembre de 2016, pero no desde que se registró la compraventa del inmueble de CI OTILIA FLOWERS a las empresas AZ INMOBILIARIA S. EN. C.S, DECOBE S.A.S y DECOPA S.A.S (anotación No. 64 de octubre de 2018) . Agregó que, desde el año 2012 hasta la fecha, no existe noticia de alguna solicitud de registro del bien inmueble por parte del señor Torres, es decir, jamás hizo uso del derecho que ahora pretende hacer valer.

Fundamentos de la excepción inepta demanda por indebida escogencia del

2012 hasta la fecha, no existe noticia de alguna solicitud de registro del bien inmueble por parte del señor Torres, es decir, jamás hizo uso del derecho que ahora pretende hacer valer.

Fundamentos de la excepción inepta demanda por indebida escogencia del medio de control: porque el demandante debió demandar la legalidad de los actos que, en su criterio, afectaron su derecho y conllevaron a la pérdida del inmueble, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo evento, igualmente habría caducidad.

Asimismo, presentó las siguientes excepciones de mérito:

Excepción denominada “inexistencia de una falla en el servicio”, sustentada en que la actuación de la Supernotariado se ajustó a todo el ordenamiento jurídico.

Excepción denominada “hecho de un tercero”, fundamentada en que la causante del daño por el cual se persigue indemnización fue la empresa que presuntamente dio en pago el bien inmueble, materia de proceso, por lo que el demandante debió requerir a la empresa con la que suscribió la dación en pago, la restitución del dinero pagado como consecuencia de la existencia de un vicio en el bien.5 Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

Excepción denominada “Rompimiento del Nexo causal por inexistencia del daño”, sustentada en que los perjuicios reclamado por el demandante están sobrevalorados en el dictamen pericial aportado con la demanda, no obstante, en caso de que exista daño alguno, solo debería cobrarse y reconocerse aquello que no entró en el patrimonio del demandante como consecuencia de los hechos materia de proceso, y en cuanto a los

alguno, solo debería cobrarse y reconocerse aquello que no entró en el patrimonio del demandante como consecuencia de los hechos materia de proceso, y en cuanto a los perjuicios morales reclamados, igualmente censura su excesiva tasación sin que medie justificación alguna para ello.

Excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, planteada bajo la premisa de que al demandante le corr espondía acudir al proceso de liquidación judicial, para demandar la nulidad de todos los actos de registro correspondientes o intentar el registro de la Escritura Pública No. 430 de 2012.

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

4.1. Parte actora.

Señaló la parte demandante que en el presente caso no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa ni la indebida escogencia de éste, porque se pretende la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio de registro al haber procedido con el registro de una anotación que no había lugar por encontrarse el bien fuera del comercio por virtud de una medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación, porque con ese registro, se despojó al demandante de su derecho de propiedad. De manera que resulta evidente que la falla del servicio enrostrada sí se presentó; es decir, que no era jurídicamente viable registrar la escritura pública 1646 del 26/06/2018.

Apela al argumento de que , si bien el registro de tal anotación se dio el 18 de octubre de 2018, la parte demandante se enteró mucho tiempo después, además, para considerar si hay caducidad o no, deben también tenerse en cuenta en el conteo los términos de suspensión por la pandemia del Covid-19.

2018, la parte demandante se enteró mucho tiempo después, además, para considerar si hay caducidad o no, deben también tenerse en cuenta en el conteo los términos de suspensión por la pandemia del Covid-19.

Por último, insiste en que el daño se materializa con la inscripción de la venta del inmueble a un tercero ajeno al demandante, no antes. Por lo tanto, no habría caducidad del medio de control incoado. Y advierte que, su interés no es la nulidad ni res tablecimiento del derecho del acto administrativo de registro la segunda escritura, contrario a ello, buscan la declaratoria de responsabilidad por una falla del servicio con el consiguiente reconocimiento de perjuicios.

4.2. Parte demandada -Superintendencia de Notariado y Registro.

Reitera los argumentos sobre los que estructuró la excepción de caducidad. Ahora, también adujo que, en el hipotético caso de que se considerare que la oportunidad de acceder al derecho de propiedad del bien se perdió como consecuencia de la venta a terceros, la fecha de ocurrencia del daño sería la del registro de la inclusión del bien como parte de la liquidación judicial de la empresa vendedora, el daño habría ocurrido en todo caso desde el 22 de septiembre de 2016, pues afirma que, desde 2012 hasta la fecha no existe noticia de alguna solicitud de registro del bien inmueble por parte del señor Torres, es decir, jamás hizo uso del derecho que ahora pretende hacer valer.

Por otro lado, insiste en el argumento de que existe una indebida escogencia del medio de control, porque el demandante sí cuestiona la legalidad de los actos de registro y ello solo6 Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

Por otro lado, insiste en el argumento de que existe una indebida escogencia del medio de control, porque el demandante sí cuestiona la legalidad de los actos de registro y ello solo6 Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

es viable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual, igualmente habría caducidad, pues el término que otorga la norma procesal es de 4 meses siguientes a la publicación del acto de registro, tiempo que está más que superado.

4.3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

-ANDJE.

Alude a la indebida escogencia del medio de control porque refiere que la parte demandante en diferentes apartes de su demanda sí cuestiona la legalidad de las anotaciones registrales que le ocasionaron el daño, por lo tanto, debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas.

También refiere que hay caducidad del medio de control de reparación directa, porque los dos años que regula el artículo 164 del CPACA, deben contabilizarse desde el momento en que se negó el registro de la Escritura Pública No. 430 de 2012 contentiva del contrato de dación en pago a través de nota devolutiva del 17 de abril de 2012, sin que se hubiese presentado demanda alguna, pues fue desde este momento en que el demandante tuvo conocimiento de la materialización del daño que ahora enrostra a la demandada.

Aduce que transcurrieron más de dos años desde la anotación registral No. 52 del 22 de septiembre de 2016 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176 -7524, fecha en la que el

Aduce que transcurrieron más de dos años desde la anotación registral No. 52 del 22 de septiembre de 2016 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176 -7524, fecha en la que el inmueble objeto de la dación en pago, se incluyó como parte de la liquidación de la empresa vendedora, sin que se hubiese presentado demanda. Y sin que el demandante haya acreditado alguna circunstancia que le haya impedido acudir ante la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, no debe flexibilizarse el conteo de la ca ducidad, sino que debe considerarse la fecha en que se inscribió la anotación presuntamente causante del daño por el que ahora demanda.

4.4. Ministerio Público.

No emitió concepto alguno.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de éstos, por lo tanto, se proferirá la sentencia procedente en el sub-lite.

En primer lugar, respecto de la solicitud de suspensión del proceso solicitada por la ANDJE, es preciso advertir que, conforme a lo reglado por el artículo 611 del CGP, la suspensión opera de manera automática con la presentación del memorial que manifiesta intención de intervenir. Y, como quiera dicho memorial fue radicado el 18 de noviembre de 2022, y la intervención se dio el 19 de diciembre de 2022, es preciso continuar con el proceso y hay viabilidad procesal para proferir la presente sentencia, toda vez que el térm ino de suspensión de 30 días descrito por la norma procesal se encuentra más que superado.

viabilidad procesal para proferir la presente sentencia, toda vez que el térm ino de suspensión de 30 días descrito por la norma procesal se encuentra más que superado.

Así, la Sala procederá a emitir la respectiva sentencia anticipada en relación con las pretensiones incoadas por el señor Luis Alfredo Torres.7 Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Luis Alfredo Torres, persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, con el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la pérdida o “despojo ilegal, que desconoció los derechos de propiedad” del demandante respecto del predio denominado “Lote la Estancia”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-7524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá -Cundinamarca, de un área de 376.253.17m2, ubicado en el municipio de Cajicá.

El demandante plantea que, por una falla en el servicio registral de la demandada, consistente en permitir el registro de la inclusión del predio dentro del proceso de liquidación judicial por el que atravesó la anterior propietaria de éste, es decir, la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. y posteriormente, permitir el registro de la compraventa a un tercero, se le causó el daño alegado, porque la Oficina de Registro no tuvo en cuenta que el demandante ya había solicitado con antelación e l registro de la escritura pública No. 430 del 14 de

causó el daño alegado, porque la Oficina de Registro no tuvo en cuenta que el demandante ya había solicitado con antelación e l registro de la escritura pública No. 430 del 14 de marzo de 2012 de la Notaria 16 del Círculo de Bogotá, esto es, antes de que se iniciara tal proceso de liquidación y la venta del anotado terreno; es decir, asegura que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tenía pendiente la inscripción de la escritura que protocolizó la dación en pago, en virtud de la cual el demandante se refuta propietario del predio, y aun así, desconoció su turno y registró actos posteriores que concretaron en la pérdida del predio para el demandante.

La parte demandada, como argumentos de defensa expone que hay caducidad del medio de control de reparación directa, porque el momento en que se negó el registro de la Escritura Pública No. 430 de 2012, fue el 17 de abril de 2012 a través de la nota devolutiva correspondiente, y así, la demanda radicada en el año 2021 superó este término de caducidad. Ahora bien, agrega que, ante el hipotético e improbable caso de que se considerara que la oportunidad de acceder al derecho de propiedad del bien se perdió como consecuencia de la venta a terceros, la fecha de ocurrencia del daño sería la del registro de la inclusión del bien como parte de la liquidación judicial de la empresa vendedora (22 de septiembre de 2016 ), más no desde cuando se registra la compraventa de CI OTILIA FLOWERS a las empresas AZ INMOBILIARIA S. EN. C.S, DECOBE S.A.S y DECOPA S.A.S.

septiembre de 2016 ), más no desde cuando se registra la compraventa de CI OTILIA FLOWERS a las empresas AZ INMOBILIARIA S. EN. C.S, DECOBE S.A.S y DECOPA S.A.S.

También advierte, que hay ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, pues considera que es el de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo adecuado para el estudio del caso, porque el demandante debió demandar la legalidad de los actos de registro que conllevaron a la pérdida del inmueble, en cuyo caso, igualmente, habría caducidad, pues el término para adelantar la acción es de 4 meses, que ya se encuentran superados.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, optó por su intervención en el presente asunto, coadyuvando las excepciones previas que plantea la demandada.

Así las cosas, en primer término, vale la pena precisar que, si bien en el auto que dio trámite a los alegatos finales, se advierte que se emitirá sentencia anticipada sobre la excepción de caducidad, en sus alegaciones las partes paralelamente se pronunciaron en relación con las dos excepciones previas que se plantearon. De manera que la Sala procederá, por términos8 Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

prácticos, en primer lugar, a definir la idoneidad del medio de control usado por el demandante y, en seguida, se ocupará de la caducidad, pues son aspectos inesc indibles para el debate que se propuso.

Problemas jurídicos.

¿Cuál es el medio de control adecuado, reparación directa o nulidad y restablecimiento del

para el debate que se propuso.

Problemas jurídicos.

¿Cuál es el medio de control adecuado, reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho, para juzgar el servicio de la entidad demandad a en relación con el trámite y /o operación de registro de las actuaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524?

Tras resolver el anterior interrogante, y con el objeto establecer si es procedente expedir la presente sentencia anticipada, la Sala deberá determinar ¿si, respecto del medio de control de reparación directa incoado contra la Superintendencia de Notariado y Registro por falla del servicio en el trámite y operación de registro de las actuaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, operó el fenómeno jurídico de la caducidad?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, el medio de control de reparación directa es la vía procesal adecuada para discutir el presente caso, porque se debate una falla del servicio de la entidad registral en el trámite y operación de registro de las actuaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 que dieron origen al registro de la escritura pública de compraventa No. 1646 del 26 de junio de 2018 de la Notaría 5ª de Bogotá, cuando el folio de matrícula en mención se encontraba bloqueado en razón a una medida provisional dictada por la Fiscalía , y no respecto de la legalidad de la nota devolutiva de la solicitud de inscripción de la dación en pago.

Ahora bien, para la Sala se configura la caducidad del medio de control de reparación

respecto de la legalidad de la nota devolutiva de la solicitud de inscripción de la dación en pago.

Ahora bien, para la Sala se configura la caducidad del medio de control de reparación directa, porque el hecho generador del daño son las anotaciones No. 52 y 53, ambas del 22 de septiembre de 2016, mediante las cuales se registró el inicio del proceso de liquidación judicial y el embargo del bie n en virtud del mismo proceso de liquidación, de lo cual tuvo conocimiento el accionante, según derecho de petición del 3 de febrero de 2017, presentado ante la Superintendencia de Sociedades, con el que solicitó la exclusión del patrimonio por liquidar de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. y la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 -7524, por no hacer parte del patrimonio de ésta, pues advierte que él lo había adquirido previamente por dación en pago.

De manera que, dichas anotaciones (las No. 52 y 53) dejan en evidencia el levantamiento de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía (anotación 47) y, por consiguiente, permiten el registro o anotación No. 64 (18 de octubre de 2018), que reportó la inscripción de la compraventa entre CI OTILIA FLOWERS y las empresas AZ INMOBILIARIA S. EN. C.S, DECOBE S.A.S y DECOPA S.A.S , protocolizada en la escritura pública de compraventa No. 1646 del 26 de junio de 2018 de la Notaría 5ª de Bogotá D.C.

En consecuencia, los términos para demandar transcurrieron entre el 23 de septiembre de

1646 del 26 de junio de 2018 de la Notaría 5ª de Bogotá D.C.

En consecuencia, los términos para demandar transcurrieron entre el 23 de septiembre de 2016 y el 23 de septiembre de 2018, y la demanda se presentó el día 10 de febrero de 2021, por lo que se encuentra probada la caducidad

De manera que, al encontrarse probada la caducidad del medio de control, en aplicación a lo reglado por el artículo 182A del CPACA, es la vía de la sentencia anticipada la adecuada para declarar la anotada excepción y, por tanto, decretar la terminación del proceso.9 Luis Alfredo Torres Reparación Directa Exp. 2021-00579

Para la resolución de los interr

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