TA CUN - 25000233600020210058800-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210058800-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente No. : 2021-00588
Demandante: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - NACION – RAMA
JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por el señor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE y OTROS por medio de apoderado judicial, con la finalidad que se declare judicialmente responsable s a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad, de la cual fue víctima el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, entre los días 18 de agosto de 2017 y 09 de octubre de 2019.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito a través de correo electrónico. A continuación, se contextualizará la controversia
de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito a través de correo electrónico. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a reng lón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1 De conformidad con la DEMANDA, la presente relación procesal , tiene como finalidad, estudiar la responsabilidad administrativa y patrimonial por la presunta privación injusta de la libertad del Señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 09 de octubre de 2019 , como consecuencia de sentencia penal condenatoria de primera instancia, adelantada por el delito de prevaricato por acción , en su ejercicio como juez laboral del circuito, al conceder tres ampa ros en respectivos fallos de tutela a pensionados de Ecopetrol.
1.2. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que no es dable una declaratoria de responsabilidad , toda vez que el fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta fue válido , y las tres decisiones de amparo proferidas por el ahora demandante, sí fueronExp: 2021 – 00588
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ACTOR: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Y OTROS
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manifiestamente contrari as a la ley. Expone que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, reconoció que las decisiones sí eran contrarias a derecho, sin embargo, no se logró probar el dolo de estas actuaciones y el tipo penal imputado no permite una conducta culposa, siendo esta la razón de su absolución.
Considera que no hay lugar a que se reconozca un daño antijurídico, por cuanto, todo el proceso penal que se surtió , se hizo bajo los parámetros legales y constitucionales , haciendo uso del ius puniendi del Estado, en procura del interés general, de allí que no hay razones pa ra estimarlo como antijurídico, debido a que no se evidencia un proceder ilegal, desproporcionado, irracional, inapropiado o arbitrario.
1.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a todas las pretensiones de la demanda, en cuanto no se evidencia que existan fundamentos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial, ni administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del hoy demandante. Menciona que la privación de la libertad se dio con ocasión al cumplimiento de la sentencia condenatoria , por lo que hace hincapié en que es ta no se dio por medida de aseguramiento de detención preventiva.
En ese orden de ideas, afirma que la restricción de la libertad fue la consecuencia natural de la sentencia condenatoria proferida por el
hincapié en que es ta no se dio por medida de aseguramiento de detención preventiva.
En ese orden de ideas, afirma que la restricción de la libertad fue la consecuencia natural de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior , y reitera que esta decisión no fue adoptada por la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Para finalizar, alega ausencia de nexo causal entre la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el hecho de pr ivación injusta de la libertad, al reiterar que la privación de la libertad del Señor Rodríguez , se dio con ocasión a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior, y no por decisión de esta entidad.
1.4. Trabada la relación jurídica procesal , y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 16 de septiembre de 2022, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:
“i) En cuanto a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL se centra en los HECHOS 5, 10,14 a 16, 24, 38,40, 44, 49, 52 a 55, 60 y 65 a 68 que corresponden a: i) La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto, en criterio de la demanda, estuvo desprovista de todo análisis jurídico y probatorio del tipo penal enjuiciado; y ii) Los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta.
- En cuanto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se centra en los HECHOS 5, 16, 31 a 38, 40, 52,
privación injusta.
- En cuanto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se centra en los HECHOS 5, 16, 31 a 38, 40, 52, 60 y 65 a 68, que corresponden a: i) La imputación y acusación que se adelantó en contra del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en criterio de la demanda, sin adelantar mayor investigación ni considerar los precedentes que había tenido en cuenta para decidir las acciones de tutela; y ii) Los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBAExp: 2021 – 00588
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2.1. Habiéndose fijado el litigio, en la audiencia inicial se decretaron los siguientes medios de prueba:
- De la Parte Demandante: a) Las documentales aportadas, entre otras: i) Registros Civiles de Nacimiento; ii) Constancias laborales del demandante como Juez Tercero Laboral del Circuito; iii) Sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, que dieron lugar al proceso penal; iv) Sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta en contra del demandante; v) Solicitudes dirigidas al Instituto de Medicina Legal; vi) Historias clínicas psiquiátricas del demandante; vii) Providencias que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en ambas instancias; viii) Sentencia penal absolutoria proferida por la Corte
psiquiátricas del demandante; vii) Providencias que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en ambas instancias; viii) Sentencia penal absolutoria proferida por la Corte Suprema de Justicia, a favor del demandante; ix) Certificados de visitas al demandante en el Complejo Penitenciario; x) Certificaciones de pago de honorarios; y xi) Valoraciones psicológicas real izadas a algunos demandantes; b) La prueba testimonial de: I) GERMAN PEREZ
CARVAJAL, RAFAEL MANTILLA CELIS, EDDY AVELLANEDA DUARTE, LADY
ALEXANDRA MONTES MELO y ALVARO ENRIQUE VELEZ TRILLOS, XIMENA
CARDENAS ACEVEDO, LAURA JEANETTE BUITRAGO CACERES , JEZMIN
ELIME ABRAJIM RINCÓN , LEONARDO CRUZ BOLIVAR y JOSE MARIA
PELAEZ MEJÍA.
- De la Parte Demandada:
NACIÓN-RAMA JUDICIAL: a) Las documentales aportadas: entre otras: I) registro de visitas del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en el Complejo Carcelario y Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, entre el 2 de mayo de 2018 y el 18 de diciembre de 2020 a fin de desestimar el número de reclamantes por perjuicios inmateriales.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : a) Del interrogatorio de parte : interrogatorio de parte del señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE, para que absuelva las preguntas que le serán formuladas en la audiencia de pruebas por el apoderado de la Fiscalía y que se relacionan con los hechos de la demanda.
para que absuelva las preguntas que le serán formuladas en la audiencia de pruebas por el apoderado de la Fiscalía y que se relacionan con los hechos de la demanda.
2.2. En la audiencia de pruebas celebrada los días 25 de octubre de 2022 y su continuación el 31 de octubre de 2022, i) se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes; ii) Se recepcionó el testimonio de EDDY AVELLANEDA DUARTE, LADY ALEXANDRA MONTES MELO, RAFAEL MANTILLA CELIS, GERMAN PEREZ CARVAJAL, XIMENA CARDENAS ACEVEDO y JOSE MARIA PELAEZ MEJÍA, aceptándose el desistimiento de las demás declaraciones decretadas y; iii) se rindió el interrogatorio de parte del Señor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ
DUARTE.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTOExp: 2021 – 00588
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En desarrollo de la audiencia de pruebas , se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA , y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1. LA PARTE DEMANDANTE : Argumenta que deben ser reconocidos y pagados los perjuicios solicitados , debido a que se cumplen con los elementos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Afirma que se debe revisar el caso mediante el título de imputación de daño
pagados los perjuicios solicitados , debido a que se cumplen con los elementos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Afirma que se debe revisar el caso mediante el título de imputación de daño especial, por cuanto solo se debe analizar la existencia del daño, la antijuricidad y la imputación , para deprecar responsabilidad en la administración pública por la privación inju sta de la libertad, de la cual fue víctima el demandante.
Respecto del daño, alude que no se desacreditó , ni controvirtió , que el mismo se circunscribe a la privación injusta de la libertad, la cual devino por la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C úcuta y , a su vez , se completa con la revocatoria de esa sentencia por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; por lo cual, el daño es atribuible a los demandados. Por último, afirma que a lo largo del proceso se logró acreditar que se causaron los perjuicios a los demandantes, por cuanto solicita nuev amente se reconozcan los mismos (Documento electrónico).
3.2. LA PARTE DEMANDADA:
3.2.1. NACIÓN-RAMA JUDICIAL: Manifiesta que el proceso penal surtido , se dio con ocasión a unos fallos de tutela en donde reconocía prestaciones económicas a pensionados de Ecopetrol; de allí que , según su criterio , se dio de manera v álida la condena dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , en relación a la línea determinada por la Corte Constitucional frente a estos reconocimientos vía tutela, así como lo referente al principio de inmediatez y factor de competencia, determinados
Superior de Cúcuta , en relación a la línea determinada por la Corte Constitucional frente a estos reconocimientos vía tutela, así como lo referente al principio de inmediatez y factor de competencia, determinados por parte de dicha Sala Penal del Tribunal a título de dolo, teniendo en cuenta la formación y experiencia del operador jurídico.
De otro lado, afirma que no se evidencia un daño antijurídico toda vez que no existió un proceder ilegal, desproporcionado, irracional, inapropiado o arbitrario. Sin reconocer culpa en el caso concreto , en gracia de discusión solicita que de encontrarse responsables, no es dable reconocer la totalidad de los perjuicios , por cuanto se reclaman deudas adquiridas antes de la privación de la libertad y la patología de estrés adquirida.
Por último, respecto de los salarios que se dejaron de adquirir , argumenta que existe otro medio de control para realizar esta reclamación. (Documento electrónico).Exp: 2021 – 00588
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3.2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN: Argumenta que el origen el inicio del proceso penal, se dio por conductas que el Señor Rodríguez cometió , respecto de la no aplicación de la experticia y conocimientos adquiridos que tenía como Juez Laboral de la República . Por tal motivo , la Honorable Corte Constitucional decidió compulsar copias.
Manifiesta que, pese a que el Señor Rodríguez es un experto en Derecho
que tenía como Juez Laboral de la República . Por tal motivo , la Honorable Corte Constitucional decidió compulsar copias.
Manifiesta que, pese a que el Señor Rodríguez es un experto en Derecho Laboral, y al haber fallado en varias ocasiones tutelas con hechos similares, se evidenció que no gozaba de competencia, por cuando no tuvo en cuenta el factor territorial, así como el carácter subsidiario y la inmediatez.
Respecto a las pretensiones económicas, refiere que el lucro cesante no ha procedido aún , por otros procesos penales que a la fecha permanecen vigentes en su contra, por lo que estaría mal reconocer a él y a los demás demandantes, el pago de los perjuicios solicitados. (Documento electrónico).
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención a la controversia planteada por las partes , le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas , por la privación de la libertad del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, teniendo en cuenta que el proceso penal, terminó en segunda instancia con sentencia revocando la condena de primera instancia, y en su lugar, absolviendo al aquí demandante?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; (ii) determinará los hechos probados; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
determinará los hechos probados; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
DEVIENE DE LA CONDENA IMPUESTA EN UNA SENTENCIA JUDICIAL
2.1. La ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dispuso expresamente, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales y para el efecto dispuso tres sub - regímenes de responsabilidad diferentes: (i) error jurisdiccional, que es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (Art. 66 Ley 270 de 1996); (ii) privación injusta de la libertad, que se materializa cuando una persona es privada injustamente de su libertad (Art. 68, Ley 270 de 1996) y; (iii) defectuoso funcionamiento de la administraciónExp: 2021 – 00588
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de justicia, que abarca todos los supuestos de hecho, diferentes al error jurisdiccional y a la privación injusta de la libertad, en los que la administración de justicia haya causado un daño antijurídico a una persona. (Art. 69, Ley 270 de 1996).
2.2. Teniendo en cuenta la anterior contextualización, debe cuestionarse la
administración de justicia haya causado un daño antijurídico a una persona. (Art. 69, Ley 270 de 1996).
2.2. Teniendo en cuenta la anterior contextualización, debe cuestionarse la Sala ¿cómo se deben estudiar los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad de una persona, pero la misma no de viene de una medida preventiva de aseguramiento, sino de la decisión adoptada en una sentencia judicial que condenó a la persona, y que posteriormente fue revocada en la segunda instancia?
2.3. Una primera tesis, podría sostener que, al provenir el daño antijurídico alegado, de una providencia judicial (sentencia condenatoria de primera instancia), el sub - régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar el caso es el de error jurisdiccional.
2.4. Sin embargo, advierte la Sala, que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, las privaciones de la libertad, por regla general, son ordenadas en providencias judiciales: (i) respecto de la privación de la libertad, proferida bajo el mecanismo de la medida de aseguramiento por el juez de control garantías, nuestra línea pacifica es la de entender que se estudia bajo el sub – régimen de privación injusta de la libertad, en el s entido de analizar si la medida responde a los elementos que en esa etapa procesal el derecho penal exige para la imposición de la medida de aseguramiento (independientemente que con posterioridad el resultado sea de absolución o de aplicación de l principi o de indubio pro reo ); (ii) la cuestión debe diferenciarse cuando, en situaciones como el caso concreto, la privación de la libertad , no tiene como causa una medida de aseguramiento, sino,
o de aplicación de l principi o de indubio pro reo ); (ii) la cuestión debe diferenciarse cuando, en situaciones como el caso concreto, la privación de la libertad , no tiene como causa una medida de aseguramiento, sino, por el contrario, obedece a una sentencia de condena de primera instancia que implica la privación de la libertad; (iii) lo anterior por cuanto, este supuesto, conllevaría a que siempre se declarara la improcedencia del error jurisdiccional, por cuanto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que proceda una declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, es necesario que la providencia contentiva del error este en firme.
2.5. Por las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que en los casos donde la privación de la libertad deviene de: (i) una sentencia de condena de primera instancia; (ii) que con posterioridad e s revocada en segunda instancia; (iii) pero que d urante es e lapso se materializa; no puede n estudiarse bajo el error jurisdiccional, porque implicaría necesariamente denegación material de justicia.
2.6. Por el contrario, advierte la Sala que por ser el daño antijurídico que se alega una privación de la libertad, estos casos deben ser analizados bajo el supuesto de la privación injusta de la libertad, descartándose , de acuerdo a cada caso en concreto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que como previamente se indicó, es residual, yExp: 2021 – 00588
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administración de justicia, que como previamente se indicó, es residual, yExp: 2021 – 00588
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solo procede, cuando el caso no deba ser analizado como error jurisdiccional, ni como privación injusta de la libertad.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestr o ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las regl as de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En conso nancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión ad optada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente
la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión ad optada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado , sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” 3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existenc ia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo
individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.Exp: 2021 – 00588
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3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 1, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber
funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca). 3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
a) PRIMERA TESIS 2: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la re sponsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad.
ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado3:
1 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008 -01597-01 (53617)
01(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008 -01597-01 (53617) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007 -00703-01 (42430)Exp: 2021 – 00588
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“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte
rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la condu cta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano pre sente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lad
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