TA CUN - 25000233600020210065900-(19-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210065900-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
Accionante: Diocilda Dueñes Yundes
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C.
Tema: Derecho de petición ante autoridades judiciales - solicitud de corrección de auto de ejecutoria de la sentencia – no existe lesión cuando las solicitudes no se han radicado en los canales oficiales de la autoridad judicial Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0721 – 2327
Sala: 81
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora Diocilda Dueñes Yundes , en contra del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental de petición y el de seguridad social en pensiones.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse:
1. La señora Diocilda Dueñes Yundes, en ejercicio del medio de control de nulidad
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse:
1. La señora Diocilda Dueñes Yundes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 547 del 26 de febrero de 2010, la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2. El 31 de octubre de 2018 el Juzgado Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la Res. Nro. 547 del 26 de febrero de 2010, condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Diocilda Dueñes Y undes, como beneficiaria del causante Jhon Jaider Peña Dueñas (q.e.p.d.).Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
Demandante: DIOCILDA DUEÑES YUNDES
Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá
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3. El 13 de junio de 2019 [Rad. Nro. EST -19-65194] se envió al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva – Ministerio de Defensa Nacional, la cuenta de cobro por reconocimiento y pago de la pensión, junto con las copias auténticas de la sentencia, en aras de obtener el pago de la prestación exigida.
4. El 11 de diciembre de 2019 , el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones
con las copias auténticas de la sentencia, en aras de obtener el pago de la prestación exigida.
4. El 11 de diciembre de 2019 , el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva solicitó el paz y salvo de honorarios profesionales de la apoderada, fotocopia de cédula de ciudadanía , RUT y otros documentos del apoderado de la actora.
5. El 19 de abril de 20 21 se solicitó al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se corrigiera el auto de ejecutoria de la sentencia del 31 de octubre de 2018, en tanto consignó como fecha de la sentencia el “17 de abril de 2018”.
6. La autoridad judicial accion ada no ha dado respuesta las solicitudes de corrección del auto de ejecutoria de la sentencia , acción que en criterio de la parte actora desconoce sus derechos fundamentales de petición y la seguridad social al ser esto un impedimento para acceder a su derecho pensional.
2.2. Como pretensiones de tutela solicitó:
“[…] PRIMERA: Que se tutelen, los derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho de petición y a la inclusión en nómina a la señora DIOCILDA DUEÑES YUNDES, estos contemplados en la Constitución Política, y que es vulnerado por el Grupo de Reconocimien to de Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva - Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, se ordene a esta entidad, dar cumplimiento al fallo proferido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Oralidad – Sección Segunda de Bogotá D.C, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
ordene a esta entidad, dar cumplimiento al fallo proferido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Oralidad – Sección Segunda de Bogotá D.C, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el No. 11001333502420150089600 que se instauró contra del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que se tutele el derecho de petición y que es vulnerado p or el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Oralidad – Sección Segunda de Bogotá
D.C, frente a la petición efectuada el 19 de abril de 2018, donde solicita sea corregido el auto de ejecutoria de la sentencia proferida en primera instancia emitido el treinta y uno (31) de octubre de 2018 del proceso de la referencia, el auto de ejecutoria expedido el quince (15) de marzo de 2019, señala que fue proferida el diecisiete (17) de abril de 2018, fecha que no corresponde.
TERCERO: Que se ordene al Grupo de Reco nocimiento de Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva - Ministerio de Defensa Nacional y al Juzgado
24 Administrativo del Circuito Oralidad – Sección Segunda de Bogotá D.C, a cumplir el fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 25 91 de
1991. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Trámite impartido
Por reparto se asignó el conocimiento de la tutela al Despacho del Magistrado Ponente, quien dispuso su admisión en proveído de l 6 de julio de 2021, en el que se ordenóAcción de Tutela –Sentencia
Por reparto se asignó el conocimiento de la tutela al Despacho del Magistrado Ponente, quien dispuso su admisión en proveído de l 6 de julio de 2021, en el que se ordenóAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
Demandante: DIOCILDA DUEÑES YUNDES
Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá
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notificar a las autoridades judiciales accionadas, a quien se le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe sobre los hechos descritos.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional.
Refirió que en el caso no existe una lesión de derechos fundamentales en tanto adelantó el trámite oportuno a la solicitud de cuenta de pago de la sentencia condenatoria a la cual se le asignó el turno Nro. 1765 de 2019.
Indicó que la asignación de turnos permite a la entidad respetar el orden de recepción de las solicitudes por concepto de pagos de créditos derivados de sentencias y conciliaciones, con respeto del turno previamente asignado, por lo que acceder a un trámite preferencial en el pago de la prestación a la accionante sería desconocer el debido proceso de quienes adelantaron la solicitud con antelación a la suya.
Agregó que la tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por lo que es improcedente para que se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial de la actora.
Agregó que la tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por lo que es improcedente para que se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial de la actora.
Respuesta del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
La titular del despacho se opuso a las pretensiones de amparo manifestando en su defensa:
Al revisar el expediente Rad. Nro. 11001 -33-35-024-2015-00896 se cotejó que se profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, en donde se accedió a las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho; del caso se expidió la constancia de ejecutoria del 15 de marzo de 2019.
Respecto de la solicitud elevada el 19 de abril de 2021 con el fin de solicitar la corrección del auto de ejecutoria de la sentencia emitida en primera instancia el 31 de octubre de 2018 dentro del proceso 2015 -00896, en razón a que la constancia de ejecutoria expedida el 15 de marzo de 2019 señala que la sentencia fue emitida el 17 de abril de 2018 , manifestó que verificado el sist ema judicial Siglo XXI y los correos electrónicos oficiales asignados al juzgado, no se halló la petición de la actora y que la dirección a la cual se radicó “ jadmin24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co” no es la que corresponde al despacho judicial.
Sin embargo, teniendo conocimiento de la solicitud mediante la acción de tutela impetrada, procedió a dar alcance y trámite de esta, profiriendo actuación que fue
corresponde al despacho judicial.
Sin embargo, teniendo conocimiento de la solicitud mediante la acción de tutela impetrada, procedió a dar alcance y trámite de esta, profiriendo actuación que fue notificada el 8 de julio de 2021 , la cual se comunicó a las direcciones de correo electrónico lyda_sr@hotmail.com y beatrizefp_@hotmail.com ; hecho que desvirtúa la lesión de derechos alegada, en tanto se tramitó la solicitud de la actora.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
Demandante: DIOCILDA DUEÑES YUNDES
Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala:
“[…] ARTÍCULO 1°. Modificación del artícul o 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si:
a. ¿Es procedente la tutela para el amparo del derecho de petición sobre una solicitud dirigida al juez del caso que busca la corrección de un auto que incorpora la constancia de ejecutoria de una sentencia judicial por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes?
b. ¿La autoridad judicial lesionó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no haber dado respuesta como derecho de petición y dentro de los términos que para ello prevé la Ley Estatutaria, o en el caso se configura la carencia de objeto por hecho superado?
c. ¿Es procedente la tutela para ordenar al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de la sentencia judicial por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes?
5.2. Tesis de la Sala
- La tutela no es procedente para el amparo del derecho de petición dirigido al
sentencia judicial por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes?
5.2. Tesis de la Sala
- La tutela no es procedente para el amparo del derecho de petición dirigido al impulso de actuaciones estrictamente judiciales cuando se encuentran
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
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reguladas en el procedimiento de cada juicio ; en tales casos, las peticiones deben resolverse en el marco y dentro de los plazos que regulan su actividad jurisdiccional, como claramente lo es la sol icitud de corrección de actuaciones judiciales.
- Es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, en los casos en los que no se ha dado trámite a una actuación judicial. Sin embargo de este caso, no existe lesión de los derechos alegados en tanto la petición se radicó en un canal no destinado para ello.
- En el caso del Grupo de Reconocimiento de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, no es procedente el recurso de amparo para el cumplimiento de una sentencia judicial en relación con la “cuenta de cobro ” radicada ante la entidad, pues para ello esta instituido el proceso ejecutivo.
Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, no es procedente el recurso de amparo para el cumplimiento de una sentencia judicial en relación con la “cuenta de cobro ” radicada ante la entidad, pues para ello esta instituido el proceso ejecutivo.
- Es procedente conceder el amparo del derecho de petición en el caso para que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional brinde respuesta a las solicitudes del 13 de mayo y 17 de diciembre de 2019, elevadas por la accionante, para que se le informe el estado del trámite de la solicitud de cobro de los dineros adeudados por reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) La procedencia de la acción de tutela (ii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del dere cho fundamental de petición; (iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa; y (v) e l caso concreto.
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual
de otro medio de defens a judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
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6.2. El derecho fundamental de petición.
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepc ión. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el p lazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades públicas , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades públicas , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
Finalmente en relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de Tutela –Sentencia
los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
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otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento al objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
6.2.1. El derecho de petición ante autoridades judiciales
Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha establecido que, si bien es cierto puede ser ejercido ante los jueces y autoridades judiciales o con función de tales, quienes se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que:
que, si bien es cierto puede ser ejercido ante los jueces y autoridades judiciales o con función de tales, quienes se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que:
“[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio […]”5.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:
(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y
(ii) Las peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que
de la Ley 1755 de 2015.
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional T-267 de 2017 reiterado en T-394 de 2018Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
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6.2.2. La formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial
No proceden cuando se solicite la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, que hubieran sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas
probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. “Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”6.
6.3. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En el evento en que el citado mecanismo no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo del asunto debatido.
Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y la beneficiaria de una pensión, o de su reliquidación, en punto a la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación.
controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y la beneficiaria de una pensión, o de su reliquidación, en punto a la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación.
Sobre el particular, es uniforme la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, diferenciando el estudio de la tutela desde el punto de vista de la obligación que se impone. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.
En lo referente a la procedencia de la tutela en las obligaciones de dar, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, representado en el proceso ejecutivo. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se
6 Ibídem.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0065900
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quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior
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quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”7.
Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema propuesto en el caso a esta Sala, en los siguientes términos:
“[…] cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar, el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en
medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional […]”8. . Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestac
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