TA CUN - 25000233600020220000300-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020220000300-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-36-000-2022-00003-00
Sentencia: SC3-23113052
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Fabio Güiza Santamaría
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Error judicial. Sentencia T-549 de 2019. Providencia judicial proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión.
Procedencia del análisis del error jurisdiccional contenido en sentencias de las Altas Cortes. Presupuestos de procedencia de este título de imputación. Facultades de la Corte Constitucional en sede de revisión y causales de seguimiento excepcional del cumplimiento de las sentencias de tutela. Proceso penal acusatorio de la Ley 906 de 2004. Finalidades, principios e incidente de reparación integral. Derecho al acceso a la admin istración de justicia en su dimensión del recurso judicial efectivo. Daño antijurídico en el error jurisdiccional.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Fabio Güiza Santamaría contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la subsanación.
El 18 de enero de 20221, el señor Fabio Güiza Santamaría presentó demanda de reparación
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la subsanación.
El 18 de enero de 20221, el señor Fabio Güiza Santamaría presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con los presuntos errores jurisdiccionales contenidos en i) la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, dentro del expediente con Rad. No. 2010-00872 adelantado por la comisión del delito de invasión de tierras y ii) la sentencia T-549 del 19 de noviembre de 2019, emitida por la Corte Constitucional en la que se ampararon los derechos de los terceros invasores; lo que en su conjunto ocasionó que las víctimas del delito, incluido el demandante , no pudieran lograr el restablecimiento de sus derechos, no recuperaran la propiedad de los bienes invadidos, ni lograran la reparación integral del daño ocasionado (archivos 1 y 8, expediente electrónico).
Expresamente, solicitó la parte demandante (Ibid.):
“PRIMERA.- Se declare que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
1El 19 de octubre de 2021 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 16 de diciembre siguiente se cele bró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (archivo 8, expediente elect rónico).2 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
conciliación, la cual se declaró fallida y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (archivo 8, expediente elect rónico).2 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
de Administración Judicial es responsable civil y extracontractualmente de los PERJUICIOS MATERIALES ocasionados al señor Fabio Güiza Santamaría (copropietario y víctima del delito de invasión de tierras), debido a la falla del servicio público en la administración de justicia por error jurisdiccional, a cargo de uno de sus agentes, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal por ordenar en fallo del 27 de octubre de 2017 , dentro del proceso con Rad. No. 11001-6000-726-201000872-01, el restablecimiento del derecho de los copropietarios en común y pro indiviso de los terrenos (víctimas del delito de invasión de tierras), omitiendo la vinculación de los terceros de buena fe ; lo que ocasionó que la Corte Constitucional, en sentencia T-549 del 19 de noviembre de 2019 amparara los derechos fundamentales de dichos terceros y dejara sin efectos el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, imponiendo a las víctimas (entre ellas, Fabio Güiza Santamaría), la carga adicional de acudir a otras jurisdicciones (no idóneas ni eficaces dado el hecho notorio del gran número de personas que habitan los terrenos de copropiedad del señor Fabio Güiza Santamaría) para proteger sus derechos , esto debido a un error del Tribunal Superior de Bogotá que no les es imputable.
número de personas que habitan los terrenos de copropiedad del señor Fabio Güiza Santamaría) para proteger sus derechos , esto debido a un error del Tribunal Superior de Bogotá que no les es imputable.
SEGUNDA.- Se declare que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable civil y extracontractualmente de los PERJUCIOS MATERIALES ocasionados al señor Fabio Güiza Santamaría (copropietario y víctima del delito de invasión de tierras), debido a la falla del servicio público en la administración de justicia por error jurisdiccional, en este caso, de la Corte Constitucional en sentencia T-549 el 19 de noviembre de 2019 por dejar a las víctimas (entre ellas, Fabio Güiza Santamaría) sin la posibilidad de o btener por vía penal el restablecimiento de sus derechos y su reparación integral (Art. 250 numeral 6 de la Constitución Política) y al no proveer tampoco que , en amparo ponderado y proporcional de los derechos de las víctimas y de los terceros, se d iese apertura al incidente de reparación integral que ya había caducado.
TERCERA.- Que se INAPLIQUE el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996 por cuanto en dicha sentencia se estableció la ex equibilidad de ese artículo condicionándolo a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial (…) y esto contraria la jurisp rudencia del Consejo de Estado en donde se ha establecido que todas las autoridades
artículo condicionándolo a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial (…) y esto contraria la jurisp rudencia del Consejo de Estado en donde se ha establecido que todas las autoridades públicas, incluidas las altas cortes, se encuentran sometidas a la Constitución, la ley y los precedentes judiciales.
CUARTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, producto del error jurisdiccional cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Final, en fallo del 27 de octubre de 2017 (…) y por la Corte Constitucional, en la sentencia T -549 del 19 de noviembre de 2019, se CONDENE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a PAGAR a favor del señor Fabio Güiza Santamaría por concepto de PERJUICIOS MATERIALES ocasionados, la cantidad de dinero por valor de nueve mil cuatrocientos veintinueve millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos cuatro pesos m/cte. ($9.429.919.404),3 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
correspondiente a la suma de:
- El valor actual de los inmuebles sobre los que el demandante no pudo restablecer sus derechos por los errores y omisiones judiciales de los operadores jurídicos (…) avaluados en $8.553.654.404, y
- Las obligaciones tributarias reclamadas por la Secretaría Distrital de Hacienda que ascienden al valor de $876.265.000 conforme respuesta de la Oficina de Cobro Especializado del Distrito que se anexa con la presente
- Las obligaciones tributarias reclamadas por la Secretaría Distrital de Hacienda que ascienden al valor de $876.265.000 conforme respuesta de la Oficina de Cobro Especializado del Distrito que se anexa con la presente demanda (…) la materialización del perjuicio que deviene del cobro de las obligaciones tributarias sobre dichos lotes, por cuanto se ejerce el cobro de estas obligaciones a pesar de que el actor no cuenta con la posesión material de los lotes de su propiedad y, no obstante, las entidades demandadas con el error judicial cometido impidieron la restitución de estos lotes.
QUINTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones (…) se CONDENE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a PAGAR a favor del señor Fabio Güiza Santamaría por concepto de perjuicios inmateriales ocasionados, una suma no menor a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) como consecuencia del desgaste emocional que implica la posibilidad de obtener la restitución y recuperación de bienes que son propios.
SEXTA.- Se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al cumplimiento de la decisión judicial en los términos previstos en el Art. 192 del CPACA.
SÉPTIMA.- Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso”.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
➢ Sobre la propiedad de los predios y la invasión por parte de terceros.
El señor Fabio Güiza Santamaría es copropietario (80%) de los bienes inmuebles contiguos
➢ Sobre la propiedad de los predios y la invasión por parte de terceros.
El señor Fabio Güiza Santamaría es copropietario (80%) de los bienes inmuebles contiguos que se identifican con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-159217, 50S-159218 y 50S159215, ubicados en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., sobre los cuales no ejerce la posesión material.
El demandante adquirió la copropiedad de estos predios por adjudicación en diligencia de remate que realizó el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá en auto del 14 de enero de 2009, en el marco del proceso ejecutivo con Rad. No. 11001-31-03-004-2004-00474.
El 22 de octubre de 2010, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá entregó los bienes al señor Güiza Santamaría . Debido a que la diligencia estuvo precedida de la invasión de los predios, la entrega se efectuó con apoyo de la fuerza pública.
Pocos días después, las personas desalojadas regresaron a los predios y los invadieron violentamente. El 28 de octubre de 2010 , el demandante informó al comandante de la estación de policía de Usme sobre lo sucedido.4 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
Los terceros empezaron a vender lotes y realizar construcciones sin permiso alguno. Como consecuencia de la invasión de los terrenos, el demandante perdió la posesión material y sobre los mismos se ha construido un barrio entero (Pino Sur) 2.
consecuencia de la invasión de los terrenos, el demandante perdió la posesión material y sobre los mismos se ha construido un barrio entero (Pino Sur) 2.
En el año 2013, los terceros ocupantes iniciaron proceso de legalización del barrio ante las Secretarías Distritales de Hábitat y de Planeación de la ciudad de Bogotá.
El señor Güiza Santamaría presentó denuncia penal contra los invasores por ser el proceso penal el idóneo para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjudicados por la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones (Art. 263 del Código Penal y numeral 6 del Art. 250 del CP).
El proceso penal fue adelantado bajo el radicado No. 11001-6000-726-2010-00872-00.
➢ La decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
El 16 de enero de 2017, el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Juan López Rico por el delito de invasión de tierras y edificios. Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho y señaló que las víctimas contaban con treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de la providencia para promover el incidente de reparación integral (Arts. 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004).
El demandante, en calidad de representante de las víctimas del delito (copropietarios de los bienes), apeló la decisión de primera instancia para que se ordenara el desalojo y entrega de los bienes inmuebles en las condiciones anteriores al delito, haciendo alusión a la diferencia que existe entre el restablecimiento del derecho y el incidente de reparación
bienes), apeló la decisión de primera instancia para que se ordenara el desalojo y entrega de los bienes inmuebles en las condiciones anteriores al delito, haciendo alusión a la diferencia que existe entre el restablecimiento del derecho y el incidente de reparación integral.
El señor Güiza Santamaría no promovió el incidente de reparación integral por ser este subsidiario y pretender que, en segunda instancia, se ordenara el restablecimiento del derecho a su favor.
El 27 de octubre de 2017 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal adicionó la sentencia penal de primera instancia y ordenó “restablecer el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de los tres terrenos conjuntos ubicados en la Calle 92 B sur No. 1-20/1-40 y 2-46 de Bogotá”.
Esta providencia quedó ejecutada el 15 de noviembre siguiente.
Consideró la parte demandante que la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal incurrió en error judicial porque omitió otorgar a los terceros de buena fe, habitantes del barrio Pino Sur, el escenario procesal que requerían para participar y ejercer su derecho de defensa antes de decidir sobre la medida de restablecimiento del derecho, lo cual ocasionó que el Juez constitucional dejara sin efectos esta orden judicial por error procedimental absoluto.
➢ La decisión judicial proferida por la Corte Constitucional.
2 Estos hechos fueron discutidos a través del medio de control de reparación directa con Rad. No. 25000233600020130010700, el cual concluyó
➢ La decisión judicial proferida por la Corte Constitucional.
2 Estos hechos fueron discutidos a través del medio de control de reparación directa con Rad. No. 25000233600020130010700, el cual concluyó con sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, CP: Mart a Nubia Velásquez Rico.5 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
El 24 de octubre de 2018, 202 habitantes del barrio Pino Sur interpusieron acción de tutela contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que alegaron la vulneración de sus derechos constitucionales porque, aunque su situación era “de público conocimiento”, no se les vinculó al proceso penal respectivo a pesar de que ejercieron l a posesión real y efectiva de los bienes que adquirieron bajo engaño, de buena fe, con la promesa de que “a futuro se les entregarían las escrituras de cada uno de esos inmuebles”.
El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en primera instancia la referida acción constitucional. En dicha oportunidad, la Corte Suprema amparó los derechos de los 202 habitantes del Barrio Pino Sur “sin afectación de los derechos de las víctimas del delito reconocidas en el proceso penal” pues resolvió suspender la orden de restablecimiento del derecho hasta tanto no se lograra una solución concertada con los terceros de buena fe.
No obstante, en sentencia de segunda instancia la tutela fue declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
concertada con los terceros de buena fe.
No obstante, en sentencia de segunda instancia la tutela fue declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En sede de revisión, a través de sentencia T-549 de 2019, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los terceros de buena fe y dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia penal de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal al considerar que incurrió en defecto proc edimental absoluto por no haber otorgado a los terceros la posibilidad de ser escuchados antes de decidir sobre la medida de restablecimiento del derecho.
Sostuvo la parte actora que la Corte Constitucional incurrió en error judicial y desamparó los derechos fundamentales del señor Fabio Güiza Santamaría porque el demandante perdió la posibilidad de lograr el restablecimiento de sus derechos en el marco del proceso penal que adelantó oportunamente mientras que a los terceros sí se les resguardó en el ámbito constitucional.
Consideró que esta decisión es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas del delito de invasión porque indica que éstas tienen la posibilidad de acudir a las acciones civiles y policivas para “intentar” lograr la restitución de su propiedad, lo que significa la imposición de cargas adicionales y una revictimización en su contra debido a que ya había acudido al proceso penal como vía idónea para restablecer sus derechos.
Además, señaló que la Corte estableció que el incidente de reparación integral ya había caducado, lo cual terminó de cercenar su derecho a la reparación por la comisión del delito.
Además, señaló que la Corte estableció que el incidente de reparación integral ya había caducado, lo cual terminó de cercenar su derecho a la reparación por la comisión del delito.
Resaltó que, en la sentencia de tutela, la máxima Corporación resaltó que, ante una orden de restablecimiento del derecho, debía existir una ponderación entre los derechos de las víctimas y los terceros, pero en el análisis del caso en concreto no realizó la ponderación anunciada pues se limitó a proteger a los terceros en sede constitucional.
Añadió que, aunque la Corte obligó a las víctimas del delito a acudir a las acciones civiles y policivas para “intentar” lograr la restitución de la propiedad, reconoció como hecho notorio que en el Barrio Pino Sur y que en éste habitan cerca de 1.500 personas, lo cual refiere la imposibilidad de que el demandante obtenga la restitución del bien y demuestra la falta de idoneidad y eficacia de la situación jurídica en la que se dejó al señor Güiza Santamaría.6 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
Relató que , precisamente, la aclaración de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera denotó ese aspecto.
Refirió que el demandante ha teni do que soportar, inútilmente, durante casi 11 años el desgaste de acudir a distintivas vías judiciales para proteger sus derechos en las que se ha establecido, como hecho incontrovertible, su derecho a la propiedad sobre los predios invadidos, al punto que, actualmente, la Secretaría de Hacienda de Bogotá ha embargado sus cuentas bancarias para efectos del cobro del impuesto predial que recae sobre los bienes
establecido, como hecho incontrovertible, su derecho a la propiedad sobre los predios invadidos, al punto que, actualmente, la Secretaría de Hacienda de Bogotá ha embargado sus cuentas bancarias para efectos del cobro del impuesto predial que recae sobre los bienes inmuebles.
Por todo lo anterior, consideró que se configuró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por error judicial, concretado, en las siguientes acciones y omisiones atribuidas a cada una de las autoridades judiciales:
Específicamente, aseguró que ambas providencias incurrieron en error de derecho (por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley) y en error de hecho (por defectuosa apreciación probatoria) que, en últimas, cercenó sus derechos en calidad de víctima del delito de invasión de tierras y edificaciones.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 14 de febrero de 2022, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda . El 9 de mayo siguiente se profirió auto admisorio . El 11 de julio de 2022, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda. El 3 de octubre de ese año se resolvieron excepciones previas. El 10 de noviembre de 2022 se realizó audiencia inicial . El 2 de febrero de 2023 se celebró la audiencia de pruebas y , en esa misma oportunidad, se corrió traslado para alegar de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (archivos 5, 11, 21, 23, 30 y 43, ibid.).
El 13 de febrero de 2023, la parte actora alegó de conclusión. Al día siguiente, la Nación –
conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (archivos 5, 11, 21, 23, 30 y 43, ibid.).
El 13 de febrero de 2023, la parte actora alegó de conclusión. Al día siguiente, la Nación – Rama Judicial hizo propio. El Procurador no emitió concepto (archivos 45 y 46, ibid.).
El 6 de marzo de 2023, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el fallo correspondiente (archivo 47, ibid.).7 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
3. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de esta entidad por error jurisdiccional.
En relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal señaló que la misma no pudo producir un daño antijurídico al señor Güiza Santamaría porque accedió a sus pretensiones y el restablecimiento de sus derechos fue concedido.
Afirmó que la presunta omisión en la vinculación de terceros de buena fe al proceso penal surgió de la disparidad de criterios jurídicos existentes sobre el tema, los cuales quedaron evidenciados en los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional. Explicó que la Corte Suprema de Justicia indicó que la omisión en la vinculación de los habitantes del Barrio Pino Sur no constituía vía de hecho porque la vía penal otorga prevalencia a los derechos de las víctimas del
indicó que la omisión en la vinculación de los habitantes del Barrio Pino Sur no constituía vía de hecho porque la vía penal otorga prevalencia a los derechos de las víctimas del punible, no reconoce la existencia de terceros de buena fe debido a que el delito no es fuente de derechos y lo cierto es que la Ley 906 de 2004 no prevé un espacio para los terceros con interés o que actuaron de buena fe, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal no omitió ninguna etapa del proceso, ni se vio afectado en su validez. Sin embargo, adujo que para la Corte Constitucional sí existió vulneración de los derechos de los terceros, lo cual “denota que, en virtud del principio de independencia y autonomía judicial puede existir divergencia de criterios entre los operadores judiciales, sin que por ello se configure un error judicial”.
Así, consideró que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal estuvo fundada en argumentos racionales y fue proferida con fundamento en las distintas interpretaciones y soluciones que son jurídicamente admisibles, en cuanto correctamente justificadas, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de primera instancia.
Frente a la decisión constitucional adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-549 de 2019 indicó que la Alta Corporación consideró que , aunque primaba el derecho de las víctimas de la conducta punible y el delito no podía ser fuente de derechos, ello no implicaba que se pudiera convalidar el desconocimiento del derecho al debido proceso de los terceros con interés, por lo que la Corte reivindicó el derecho de los terceros a ser oídos; asunto que
que se pudiera convalidar el desconocimiento del derecho al debido proceso de los terceros con interés, por lo que la Corte reivindicó el derecho de los terceros a ser oídos; asunto que no riñó, ni desconoc ió el restablecimiento de los derechos de las víctimas del delito, ni supuso la legalización – ipso iure – de la posesión, ni mucho menos de la propiedad de los terceros sobre los predios en cuestión.
Sostuvo que no existió ningún obstáculo legal para que el demandante, en calidad de víctima de la conducta punible, discutiera la entrega de los predios que reclamaba como medida de restablecimiento, ya fuera en el marco del incidente de regulación de reparación integral del proceso penal o en el escenario de las acciones civiles y policivas previstas para la restitución de la propiedad.
Resaltó que, tal como lo indicó la Corte Constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00107, incoado por el mismo demandante, resaltó que el señor Fabio Güiza Santamaría contaba con medios judiciales idóneos para lograr la restitución del bien, pero debido al descuido de la misma víctima8 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
frente al ejercicio de las acciones posesorias y civiles, se desencadenó la situación actual de invasión de los terrenos reclamados.
Alegó que, en todo caso, por disposición de la sentencia C-037 de 1996, el error judicial es improcedente tratándose de decisiones proferidas por las Altas Cortes pues ello equivaldría a reconocer que los órganos de cierre están supeditados a decisiones de órganos superiores,
improcedente tratándose de decisiones proferidas por las Altas Cortes pues ello equivaldría a reconocer que los órganos de cierre están supeditados a decisiones de órganos superiores, lo cual atentaría de forma grave contra los pilares del Estado de Derech o dentro de los cuales se encuentra la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía judicial, la libertad interpretativa, el respeto al precedente judicial, entre otros.
En suma, argumentó que las providencias cuestionadas no fueron contrarias a derecho, no eran constitutivas de error judicial, no eran abiertamente groseras, ilegales o arbitrarias, ni irrazonables, aunado a que el medio de control de reparación directa no está previsto para revivir escenarios procesales ya ejecutoriados.
Además, propuso la siguiente excepción de mérito o de fondo la “excepción de violación a la seguridad jurídica”, al considerar que con la presente demanda se estaba contrariando una decisión judicial ejecutoriada que transitó por la jurisdicción constitucional en vía tutela, sin que se haya dado cabida a las alegaciones presentadas por el demandante, al punto que pretende que el medio de control sea una nueva instancia ante la jurisdicción contencioso – administrativa.
Insistió en que, más allá de demostrar un error judicial, el señor Güiza Santamaría se opone a una decisión judicial porque no le favorece , lo cual no constituye los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo este título de imputación.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Parte actora.
Solicitó que la Sala accediera a las pretensiones de la demanda y se reconocieran los perjuicios ocasionados como consecuencia de los errores jurisdiccionales en que incurrieron
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Parte actora.
Solicitó que la Sala accediera a las pretensiones de la demanda y se reconocieran los perjuicios ocasionados como consecuencia de los errores jurisdiccionales en que incurrieron el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y la Corte Constitucional en sentencia T-549 de 2019.
Indicó que se probó que la Sala Penal del Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los terceros poseedores de los bienes inmuebles , dada la existencia del barrio Pino Sur como hecho notorio y de público conocimiento.
Reiteró que la sentencia de la Corte Constitucional derivó en la pérdida de la posibilidad para el demandante de obtener por vía penal el restablecimiento de sus derechos , dando prevalencia a los derechos de terceros sobre los de la víctima del punible, lo que enerva y desconoce las normas rectoras del procedimiento penal.
Sostuvo que quedó “establecido el daño en la pérdida del lote de terreno” producido por la administración de justicia , sin que pueda considerarse que el medio de control de la reparación directa haya sido utilizado como una tercera instancia para modificar las decisiones que quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Insistió en que se probó que el demandante fue privado materialmente de los bienes de su9 Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
propiedad (pérdida del lote de terreno) al haberse neutralizado el restablecimiento de sus
Fabio Güiza Santamaría Reparación directa Exp. 2022-00003
propiedad (pérdida del lote de terreno) al haberse neutralizado el restablecimiento de sus derechos, lo que sin duda causó una lesión patrimonial que no está en el deber jurídico de soportar y que debe ser reparada en esta sede judicial.
En último lugar, aseguró que esta aminoración de su patrimonio se ha sumado a la carga tributaria que se le ha impuesto sobre un terreno que poseen otros, con lo cual se demostró la gran aflicción producida al señor Güiza Santamaría por la ocurrencia del hecho dañoso, así como las diferentes categorías de perjuicios solicitados en la demanda.
4.2. Nación – Rama Judicial.
Consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda porque no se probó la responsabilidad administrativa del Estado por error judicial, “en tanto no se demostró que se haya expedido una providencia contraria a derecho y que ésta fuera la causante del hecho dañoso”.
En primer lugar, recordó que el demandante ha presentado dos acciones judiciales para debatir la garantía de sus derechos: i) una demanda de reparación directa que concluyó con fallo emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado donde se negaron las pretensiones de la demanda (Rad. No. 2013-00107) y ii) el proceso penal que concluyó con la decisión emitida por la Corte Constitucional, en sede de tutela contra providencia judicial, donde se reiteró que el señor Güiza Santamaría cuenta con otros mecanismos para lograr el restablecimiento de sus derechos.
Refirió que, tanto
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