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TA CUN - 25000233600020220002700-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020220002700-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C.; nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

ORALIDAD

Radicación 250002336000202200027-00 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Asunto RECHAZA DEMANDA

Tema CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y PROCEDIMIENTO

ARMONIZA DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y LEY 2080

DEL 25 DE ENERO DE 2021

Encontrando el proceso para calificar la demanda, se avizora caducidad del medio de control, contrastado que la activa para promover la demanda en oportunidad, contaba hasta el 16 de noviembre de 2020, y evidencia superada, advertido que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 09 de noviembre de 2020, surtida el 20 de enero de 2021 y el libelo introductorio se radicó el 2 5 de enero de 2022. De contera provee la Sala.

Asimismo, asume relevancia, que, desde el 25 de enero de 2021, entró en vigencia la Ley 2080, por la que se modifica la Ley 1437 de 2011, que adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en este orden, aplican al trámite por surtir en el presente

la Ley 2080, por la que se modifica la Ley 1437 de 2011, que adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en este orden, aplican al trámite por surtir en el presente asunto, las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021.

Advertido además que, la enunciada normativa debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dispuso sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para implementar lasExpediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 2 de 14

tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1), del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, del que destaca, no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, y, en consecuencia, corresponde al Vigente C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que comprende la Ley 1437 de 2011 y las modificacion es introducidas Ley 2080 de 2021.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Y CAUSA PETENDI

comprende la Ley 1437 de 2011 y las modificacion es introducidas Ley 2080 de 2021.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Y CAUSA PETENDI

El señor ARMANDO ZAPATA GÓMEZ y OTROS, a través de apoderado judicial, interpusieron ante esta Corporación, demanda contenciosa administrativa por vía del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y OTROS, y formula las siguientes pretensiones:

Se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y al Congreso de la República , por el daño evidenciado con la actuación morosa en que incurrieron jueces y fiscales a lo largo de la causa penal No 11001-31-04-752-2013-00474-00 adelantado por el aquí demandante en contra el señor Cesar Fabián González Torres por el delito de estafa agravada y cuyas sentencias condenatorias no tuvieron ningún efecto ante la declaratoria de preclusión de la acción penal por prescripción previo a que se surtiera tramite al recurso extraordinario de casación.Expediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 3 de 14

Se condene, en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, al pago de los siguientes montos (i) Dieciséis mil novecientos veinte millones setecientos cuarenta mil novecientos cuarenta pesos ($16.920.740.940) por concepto de daño emergente; (ii) Dieciocho mil

REPÚBLICA, al pago de los siguientes montos (i) Dieciséis mil novecientos veinte millones setecientos cuarenta mil novecientos cuarenta pesos ($16.920.740.940) por concepto de daño emergente; (ii) Dieciocho mil setecientos setenta y cinco millones cuatrocientos dos mil doscientos noventa y nueve pesos ($18.775.402.299) por concepto de lucro cesante y (iii) mil cincuenta salarios mínimos legales vigentes (1050 SMLV) por concepto de daños morales para la totalidad de los demandantes.

2.2. En fundamento de sus reclamaciones según emerge del libelo inicial y subsanación a la demanda; conjugados los medios de prueba aportados, se tienen las siguientes premisas de hecho:

El 22 de diciembre de 2005 la familia Zapata Gómez, fue víctima del delito de estafa que los privó de la totalidad de su patrimonio económico, por lo que iniciaron la acción penal para individualizar y procesar a los responsables.

En virtud de este proceso, el 28 de abril de 2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito Judicial de Bogot á resolvió condenar al señor CÉSAR FABIAN GONZÁLEZ TORRES por el delito de estafa agravada y ordenó privarlo de la libertad y cancelar las escrituras públicas y el registro de los inmuebles objeto de la estafa, así como pagar por los perjuicios materiales. El 27 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de alzada, confirmó en su totalidad la condena proferida en primera instancia.

Contra la mencionada decisión el señor CÉSAR FABIAN GONZÁLEZ TORRES

Tribunal Superior de Bogotá, en sede de alzada, confirmó en su totalidad la condena proferida en primera instancia.

Contra la mencionada decisión el señor CÉSAR FABIAN GONZÁLEZ TORRES interpuso recurso extraordinario de casación y previo a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 6 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Esta decisión fue recurrida por medio de reposición, siendo resuelta negativamente mediante auto del 16 de julio de 2018.Expediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 4 de 14

Advierte la apoderada de la parte activa que realizó solicitud de expedición de constancia de ejecutoria del auto que decretó la prescripción de la a cción penal y que a la fecha de radicación de la demanda no le ha sido allegada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.1. En orden de la reseñada causa petendi , asume relevancia que la activa, a través del medio de control de reparación directa, pretende que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, extracontractualmente responsable por perjuicios causados , con ocasión de la actuación morosa en que incurrieron jueces y fiscales a lo largo del proceso penal No 11001-31-04-752-2013-00474-00 elevado con ocasión del delito de estafa agravada por el señor Armando Zapata Gómez contra el señor

del proceso penal No 11001-31-04-752-2013-00474-00 elevado con ocasión del delito de estafa agravada por el señor Armando Zapata Gómez contra el señor César Fabián González Torres y cuyas sentencias condenatorias no tuvieron ningún efecto en virtud a la declaratoria de la preclusión de la acción penal por prescripción, decretada mediante auto de 6 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y confirmada por auto del 16 de julio de 2018, notificada el 25 del mismo mes y año.

Destaca que, en tesis de la activa, no opera la caducidad, debido a la falta de conocimiento de la ejecutoria del auto que confirmó la declaratoria de la preclusión de la acción penal por prescripción.

3.1.3 Consecuencialmente y como quiera que, en contraste con la realidad procesal, emerge en labor de verificar los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, específicamente en ámbito de oportunid ad de la demanda, como problema jurídico:

¿La presente demanda de reparación directa se promovió dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se conoció de la configuración del daño fuente de la pretensión indemnizatoria, o se ha configurado la caducidad del medio de control?Expediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 5 de 14

3.2. Aspectos sustanciales.

En solución al problema jurídico planteado es tesis de la Sala, que el medio de control de reparación directa en el presente asunto se encuentra afectado de

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3.2. Aspectos sustanciales.

En solución al problema jurídico planteado es tesis de la Sala, que el medio de control de reparación directa en el presente asunto se encuentra afectado de caducidad, por cuanto en marco de la causa petendi, el daño antijurídico se concretó el 31 de julio de 2018 con la ejecutoria del auto del 16 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual se negó el recurso de reposición contra providencia del 6 de junio anterior, que decretó la prescripción de la acción penal. En tal secuencia, y aplicando los términos de suspensión del proceso, establecida Decreto Legislativo No. 564 de 2020 1 y durante el trámite de agotamiento de requisito de procedibilidad, se tiene que la activa tenía como plazo máximo para incoar su demanda hasta el 28 de enero de 2021 y atendiendo a que la misma fue radicada el 25 de enero de 2022, se tiene que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

3.2.1Para esta jurisdicción el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, del que se advierte tiene por finalidad la indemnización de un daño antijurídico, inicia el día siguiente de acontecido el hecho, actuación u omisión de la Administración, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser éste concomitante con el hecho generador del mismo, demora que además debe

daño antijurídico, inicia el día siguiente de acontecido el hecho, actuación u omisión de la Administración, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser éste concomitante con el hecho generador del mismo, demora que además debe ser justificada por la parte interesada, y que a pesar de que en el tiempo se extiendan los efectos del daño, esto no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad de la acción de acuerdo a los parámetros aquí mencionados.

Es así que se puntualiza conforme sigue:

1 “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualqu ier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”Expediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 6 de 14

De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 6 de 14

“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuaci ón u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el meno scabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia. (…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debid o tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible2, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío3. (…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término e s el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…)4. Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…) 5, (…) el hecho de que los efectos del daño se

se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…) 5, (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)6. (…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)7. (…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…) (…) el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, (…), el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás . (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)8. (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho9

2 IB. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992-07531(17631). C.P.(e) Mauricio Fajardo Gómez:

ocurrencia del hecho9

2 IB. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992-07531(17631). C.P.(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acci ón reparatoria” (nota No 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”. 3 IB. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008-0301(38271). C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota No. 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues,

razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del términ o de caducidad en casos especiales”. 4 IB. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Expediente 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 IB. Sentencia del 26 de abril de 1984. Expediente 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. 6 IB. Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Expediente 14.801. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. En el mismo sentido se encuentra la sentencia 18 de octubre de 2000, Expediente 12.228. 7 IB. Sentencia del 29 de enero de 2004. Expediente 18.273. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 8 Nota original de la sentencia citada: Expediente 12.228. Demandante: Gerardo Pinzón Molano. Sentencia 18 de octubre de 2000. 9 IB. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 21.200. C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 7 de 14

(…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el

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(…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…)”.10 (Suspensivos y subrayado fuera del texto).

De manera que las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso que se prolongan o agravan con el tiempo no cambian las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparaci ón directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante -, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal. En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo11.

3.2.2. En tópico de la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, dispone el literal i) del numeral 2), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en rigor desde el 02 de julio de 2012 y sin modificación en

de reparación directa, dispone el literal i) del numeral 2), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en rigor desde el 02 de julio de 2012 y sin modificación en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021:

“(…) La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”.

10 IB. Sentencia del 1º de marzo de 2018. Expediente No. 270012331000201000385-01(45232). C.P. Danilo Rojas Betancourth.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de 2019. Exp. 61.157. C.P. María Adriana MarínExpediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 8 de 14

3.2.2.1. Y en cuanto a la contabilización de términos establecidos en meses o años, también ha sido jurisprudencia reiterada, lo siguiente:

“Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no debes excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente.”3

De este modo, la caducidad de un medio de control se contabiliza en días no hábiles o calendario, al estar este término establecido en años, tal cual lo ha hecho la jurisprudencia en numerosas ocasiones, aún respecto de días faltantes por suspensión de la caducidad por interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial.

3.2.2.2. Igualmente, en cuanto a los días no hábiles, según lo dispone el siguiente artículo del Decreto 262 de 2002, estos son:

“ARTICULO 138. DIAS DE VACANCIA. Pa ra todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que

artículo del Decreto 262 de 2002, estos son:

“ARTICULO 138. DIAS DE VACANCIA. Pa ra todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de Semana Santa y el día judicial (…)”

Así, en dado caso que el último día del plazo que la ley señale en meses o en años, fuere feriado o vacante, dicho plazo se extenderá al primer día hábil siguiente.

3.2.3. Ahora, el término de caducidad se suspende con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Premisa que aplica al medio de contr ol de reparación directa, como quiera que por disposición del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A es requisito de procedibilidad del mismo, el previo surtimiento de conciliación extrajudicial. Trámite en virtud del cual y por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende.

Advertido que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, modificó el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, como sigue: “Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de lasExpediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 9 de 14

conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación,

De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 9 de 14

conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y pr ivilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gest ionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que cert ificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría Gen eral de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público. En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correr el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.

convocatoria de conciliaciones, no correr el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”

Y teniendo en cuenta que la Emergencia sanitaria producto de la pandemia de covid-19 se prorrogo hasta el 30 de noviembre de 2021 conforme a lo dispuesto por la Resolución 1315 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que actualmente la suspensión del término de caducidad por solicitud de conciliación tiene un plazo máximo de 5 meses.

3.2.4. Igualmente, en el marco del estado de excepción producto de la pandemia de

que actualmente la suspensión del término de caducidad por solicitud de conciliación tiene un plazo máximo de 5 meses.

3.2.4. Igualmente, en el marco del estado de excepción producto de la pandemia de covid-19, se profirió el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 que estableció la suspensión del término de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales¸ así:Expediente No. 250002336000202200027-00 De ARMANDO ZAPATA GOMEZ Y OTROS Rechaza demanda Página 10 de 14

“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura dispon ga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”

prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”

Siendo que el Consejo Superior de la Judicatura determinó levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 30 de junio de 2020, se tiene que la suspensión del término para que operara el fenómeno de la caducidad duro 106 días.

3.2.5La caducidad del medio de control de reparación directa se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de c ierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta por prescripción de la acción penal, contabiliza desde la ejecutoria de la respectiva decisión.

3.3Caso concreto – análisis y decisión

3.3.1 La presente demanda evidencia afectada por caducidad del medio de control, por cuanto en marco de la causa petendi, el daño antijurídico se concretó el 31 de julio de 2018 con la ejecutoria del auto del 16 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual se negó el recurso de reposición contra providencia del 6 de junio anterior que decretó la prescripción de la acción penal, por las razones que se proceden a exponer:

3.3.1.1Parte por reiterar la Sala, los hechos importantes que sustentan la demandada, en aras de determinar la fecha de conoc

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