TA CUN - 25000233600020220005000-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020220005000-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
HÁBEAS CORPUS
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ – JUZGADO
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
MEDELLÍN – JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ (LA PICOTA)
Instancia: PRIMERA
Asunto: FALLO
I. OBJETO
El Despacho procede a resolver la acción constitucional d e hábeas corpus, presentada por JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ .
II. ANTECEDENTES
El 16 de febrero de 2022, el señor JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.292.164 , solicitó el amparo de hábeas corpus , con fundamento en los siguientes hechos:
El 16 de febrero de 2022, el señor JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.292.164 , solicitó el amparo de hábeas corpus , con fundamento en los siguientes hechos:
“Estoy condenado a la pena principal de 60 meses de prisión en los cuales el señor Juez me dice en fecha de 25 de enero de 2022 en auto que me faltan 25 días en los cuales los 25 días se me cumplen el 19 de febrero de 2021.
En fecha 14-02-2022 presenté una solicitud de libertad por pena cumplida que (sic) me diera mi libertad por pena cumplida , que (sic) me diera mi libertad , fecha en las cuales en fecha 16 -02-2022 me dice que se me cumple por pena cumplida que la cumplo el 22 -02-2022 en las cuales me falta la redención de fecha 31-12-2021 a febrero del año 2022.
También tengo una tutela amparada por el honorable Juez 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá – por cómputos y conducta por pena cumplida.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ Accionados: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 2
Le anexo copia de mi actuación procesal que he agotado pidiendo cómputos y conducta para libertad por pena cumplida.”
III. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LAS CONTESTACIONES DE LAS
AUTORIDADES REQUERIDAS
Le anexo copia de mi actuación procesal que he agotado pidiendo cómputos y conducta para libertad por pena cumplida.”
III. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LAS CONTESTACIONES DE LAS
AUTORIDADES REQUERIDAS
3.1. Por acta de reparto de 16 de febrero de 2022, de las 3:19 p.m., a este Despacho le correspondió el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
3.2. Mediante auto de 16 de febrero de 2022, se avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus.
3.3. En cumplimiento de la providencia anterior, la Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto admisorio a l accionante y a las autoridades requeridas, a través de correos enviados a sus direcciones electrónicas.
3.4. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el accionado no ha cumplido la pena de 60 meses de prisión que le fue impuesta, pues tan solo ha purgado 59 meses y 26 días.
Señaló que el establecimiento carcelario no ha remitido nuevos c ómputos para redención de pena, ni tampoco está pendiente de resolver solicitud al respecto.
Agregó que en Autos de 25 de enero y de 14 de febrero de 2022 negó la libertad por pena cumplida y envió oficio a la penitenciaria La Picota para que remitiera los certificados de cómputos pendientes por resolver incluidos desde enero de 2022 hasta la fecha, con el fin de adoptar un pronunciamiento frente a la redención de pena.
certificados de cómputos pendientes por resolver incluidos desde enero de 2022 hasta la fecha, con el fin de adoptar un pronunciamiento frente a la redención de pena.
Finalmente, a rgumentó que la acción constitucional se torna ba improcedente, comoquiera que para obtener la liberación deb ía aportarse la documentación relativa a la redención punitiva , y el examen de dicha circunstancia no era competencia del juez de hábeas corpus.
3.5. La Juez Tercera Penal del Circui to Especializado de Medellín señaló que a través de decisión del 4 de julio de 2018 había condenado al señor Rojas Álvarez a la pena de 60 meses de prisión, por los delitos de desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado. Sin embargo, una vez ejecutoriada la sentencia, las actuaciones relativas a la vigilancia de la sanción correspondían a los jueces de ejecución de penas y medidas de s eguridad, luego solicitaba la desvinculación del trámite constitucional.
3.6. La Responsable del Grupo de Gestión Legal a la PPL COBOG informó que el accionante estaba recluido desde el 15 de agosto de 2019 , en el Pabellón 7 de la Estructura uno del COBOG, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de una condena de 5 años de prisión.
Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le había reconocido la redención de la pena por 9 meses y 7 días , con
prisión.
Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le había reconocido la redención de la pena por 9 meses y 7 días , con fundamento en las certificaciones de estudio, trabajo o enseñanza, y de conductaRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ Accionados: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 3 para el cómputo de los tiempos de redención de la pena que habían sido enviadas hasta diciembre de 2021, siendo el último oficio remisorio el de 24 de enero de 2022.
Finalmente, informó que no había certificaciones pendientes por enviar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3.7. La Juez 59 Penal de Circuito con Funció n de Conocimiento de Bogotá señaló que, dentro de la acción de tutela radicado No. 11001310905920220000500, profirió decisión que no fue impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, puesto que, para el 25 de enero de 2022, el centro de reclusión había allegado documentos para estudio de la redención de pena al Despacho de Ejecución. En este sentido, señaló que no existía omisión o acción atribuible a su Despacho.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con el numeral 1 º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este
Despacho.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con el numeral 1 º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer la acción de hábeas corpus, radicada el 16 de febrero de 2022
4.2. Problema jurídico
El p roblema jurídico se centra en establecer si procede conce der el amparo de hábeas corpus al señor JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ, debido a que no se le ha concedido la libertad, pese a que considera cumplida la pena de prisión de 60 meses que le fue impuesta, pero que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha tenido en cuenta el tiempo de redención de pena que debe reconocérsele por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2021 y febrero de 2022.
4.3. Tesis
En este caso la acción de hábeas corpus es improcedente porque no se verifica un supuesto de privación ilícita o prolongación ilegal de la privación de la libertad en las razones presentadas por el accionante. El señor JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ se encuentra privado de la libertad en cumpli miento de una sentencia penal, y no está probado que ya cumplió con la pena de prisión que le fue impuesta.
La pretensión de que a través de la acción de hábeas corpus se haga efectiv o el reconocimiento de un tiempo de rede nción de pena , excede la finalidad de esta herramienta judicial, teniendo en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la
reconocimiento de un tiempo de rede nción de pena , excede la finalidad de esta herramienta judicial, teniendo en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la condena, y de establecer cuándo hay lugar a este tipo de reconocimientos.
Con todo, está demostrado que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha resuelto las solicitudes de redención de la pena que se le han presentado, teniendo en cuenta las certificaciones que para el efecto ha enviado el establecimiento carcelario en el que se encuentra el accionante, de manera que ninguna omisión se predica del Despacho que preside.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ Accionados: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 4 De otra parte, no hay evidencia de que estén pendientes por enviar certificaciones para redención de la pena por parte del Complejo Carcelario La Picota, por lo que ninguna orden excepcional procede respecto de este vinculado a la actuación.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial
La Constitución Política consagró en su artículo 30 1, la acción constitucional de hábeas corpus, reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que la define como derecho fundamental para tutelar la libertad personal cuando quiera que se prive a una persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente su privación . En el desenvolvimiento e
fundamental para tutelar la libertad personal cuando quiera que se prive a una persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente su privación . En el desenvolvimiento e interpretación de esta acción, se debe aplicar el principio pro homine, desarrollado por la jurisprudencia constitucional 2, en virtud del cual el funcionario debe elegir, entre var ias interpretaciones posibles de una norma o posición ius -fundamental, aquella que conduzca a una situación más favorable a los derechos del afectado.
Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de garantías a nivel de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos3, y también en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol íticos5, entre otras disposiciones.
1 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 2 C438/13 – “(…) El Estado Colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios y
2 C438/13 – “(…) El Estado Colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios y derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de proferir, cuando exis tan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.
3 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º y 9º:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
4Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica-, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículo 7º:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario a utorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fue ran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
5 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º del Pacto:
“Artículo 9Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ
“Artículo 9Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ Accionados: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 5
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en providencia C – 187/2006 en revisión previa de constitucionalidad de la acción constitucional de hábeas corpus, como instrumento de garantía de los derechos constitucionales integrados en los artículos 28 a 30 de la Constitución, estructuró el campo de interpretación del Juez Constitucional en garantía, no sólo de su derecho fundamental a la libertad personal, sino que con el control de legalidad de la detención, se proteja el derecho a la vida y a la integridad personal. En criterio de la Corporación indicó:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, qu e reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades l egales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C -578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.
Cabe recordar, que el instituto clásico, e ncaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad person al que, sin embargo, aún no se ha
contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad person al que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin
cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ Accionados: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 6 cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en la s situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
(…)
Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
(…)
Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.
(…)
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para pr otegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y as esinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez
sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y as esinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
En conclusión, el hábeas corpu s no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” (Subrayas fuera de texto).
4.5. El caso concreto.
El señor JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ solicita el ampar o de hábeas corpus , debido a que estima cumplida la condena de prisión de 60 meses que le fue ra impuesta, pero que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad queRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ Accionados: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 7 vigila el cumplimiento de la sanción no tuvo en cuenta la redención de la pena respecto del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2021 y febrero de 2022.
De otra parte, el accionante menciona que el Juzgado 59 Penal de Circuito con
respecto del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2021 y febrero de 2022.
De otra parte, el accionante menciona que el Juzgado 59 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió un fallo que amparó sus derechos fundamentales “por cómputos y conducta por pena cumplida”.
Al trámite del hábeas corpus se vinculó al Juzgado Tercer o Penal del Circuito Especializado de Medellín , al evidenciarse que fue la autoridad ju dicial que emitió la sentencia de condena penal en contra del accionante. La Juez titular confirmó que el 4 de julio de 2018 ese despacho condenó al señor Rojas Álvarez a la pena de 60 meses de prisión, por los delitos de desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado.
A su vez, ninguna controversia existe frente a la justificada privación de la libertad del señor Rojas Álvarez en una sentencia penal que le impuso la pena de prisión de 60 meses, pues así ha sido corroborado por todos los intervinientes del trámite de hábeas corpus.
Lo anterior, conlleva (i) A desvincular del trámite al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín , puesto que, proferida la decisión condenatoria penal, cesa su competencia frente a la vigilancia del cumplimiento de la sanción , y (ii) A descartar la procedencia del hábeas corpus por la causal de privación ilegal de la libertad, pues to que la reclusión del accionante está sustentada en u na sentencia que definió la causa penal
Con respecto a este último punto, e l Despacho advierte que la vigilancia del
de la libertad, pues to que la reclusión del accionante está sustentada en u na sentencia que definió la causa penal
Con respecto a este último punto, e l Despacho advierte que la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya titular aleg a la improcedencia del hábeas corpus para ventilar las inconformidades y pretensiones del señor Rojas Álvarez. En efecto, la petición de amparo se circunscribe a la falta de reconocimiento de un tiempo de redención de la pena y la concesión de la libertad por pena cumplida , asunto que es competencia legal del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Lo pretendido desborda la competencia del Juez Constitucional de hábeas corpus, al corresponder a solicitudes propias del proceso penal en sede de Ejecución de Penas, y pone de manifiesto la improcedencia de la acción invocada, porque no es un mecanismo que reemplace las instancias penales correspondientes.
A través de la acción de hábeas corpus no es posible usurpar la competencia del juez penal, ni invalidar o revocar actuaciones del proceso cuando al interior del trámite procesal existen mecanismos para tales efectos.
Las solicitudes de redención de pena o libertad por cumplimiento de la pena y, en general, los reque rimientos relacionados con la ejecución de sentencias penales condenatorias son del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En este sentido, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 señala como asuntos bajo el conocimiento de los Jueces de Ejecución y Medidas de Seguridad,
condenatorias son del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En este sentido, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 señala como asuntos bajo el conocimiento de los Jueces de Ejecución y Medidas de Seguridad, entre otros, los siguientes:Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00050 - 00
Accionante: JHON ALBERT ROJAS ÁLVAREZ Accionados: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 8 “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan (…)
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
(…)
8. De la extinción de la sanción penal”
Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha efectuado las siguientes consideraciones6:
“(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite , pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal
un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite , pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación,
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