TA CUN - 25000233600020220007200-(27-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020220007200-(27-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2022
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Expediente: 250002336000202200072 00
Accionante: Carmen Alicia Madera Calderón como agente oficioso de
Marlon Manchego Madera
Accionado: Ejército Nacional
HÁBEAS CORPUS
(Sentencia de primera instancia)
El despacho procede a decidir la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por la señora Carmen Alicia Madera Calderón como agente oficioso de Marlon Manchego Madera.
ANTECEDENTES
La solicitud de Hábeas Corpus
1. El 25 de febrero de 2022, la señora Carmen Alicia Madera Calderón manifestó que el señor Marlon Manchego Madera fue reclutado por integrantes de la institución castrense para prestar el servicio militar
obligatorio en la ciudad de Bogotá D.C., sin que mediara consentimiento alguno. Luego fue trasla dado al Batallón de Infantería “Manuel Antonio Caro”, ubicado en la ciudad de Facatativá.
2. Además, indicó que el reclutamiento se realizó durante una “batida”, lo que constituye una retención ilegal, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-879 de 2014.
Trámite procesal
3. El asunto fue repartido el 25 de febrero de 2022 al Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. , que en providencia de la misma fecha lo remitió por competencia a los juzgados de
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. , que en providencia de la misma fecha lo remitió por competencia a los juzgados de la ciudad de Facatativá (Cundinamarca).
4. El 26 de febrero de 2022, la oficina de reparto indicó que en esa ciudad no hubo funcionarios disponibles para conocer la acción , por lo que fue designada a este despacho que, en auto de esa fecha avocó conocimiento.2
Referencia: 250002336000202200072 00
Accionante: Carmen Alicia Madera Calderón como agente oficioso de
Marlon Manchego Madera
Accionado: Ejército Nacional
Intervenciones
5. El Distrito Militar Nº. 46 del Ejército Nacional precisó que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional (Ley 1861 de 2017). Señaló que al señor Marlon Manchego Madera le fue practicada una valoración psicofísica para definir su situación militar y fue declarado apto para el servicio.
6. El accionado agregó que, en virtud de la presente acción “se procedió de manera inmediata” a expedir boleta de buen trato1 a favor del accionante y aportó ese documento que da cuenta que, el 26 de febrero de 2022, el señor Marlon Manchego Madera fue desacuartelado y declarado no apto para el servicio.
CONSIDERACIONES
Competencia
7. Este despacho es competente para decidir el Hábeas Corpus presentado por el agente oficioso el accionante (artículo 1 de la Ley 1095 de 2006).
Procedencia del Hábeas Corpus
Competencia
7. Este despacho es competente para decidir el Hábeas Corpus presentado por el agente oficioso el accionante (artículo 1 de la Ley 1095 de 2006).
Procedencia del Hábeas Corpus
8. Sobre la procedencia de esta acción constitucional, la Corte Suprema
de Justicia ha indicado2:
“Se precisa que, en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, el habeas corpus es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
1 Ese documento también fue aportado por el accionante, mediante correo electrónico con asunto “en trámite de salida”.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, Ref.AHL169 -2022 - n.° 00003, providencia del 31 de enero de 2022.3
Referencia: 250002336000202200072 00
Accionante: Carmen Alicia Madera Calderón como agente oficioso de
Marlon Manchego Madera
Accionado: Ejército Nacional
El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo,
Marlon Manchego Madera
Accionado: Ejército Nacional
El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i ) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (ii) r eemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP2533 -2020 y CSJ AHP2435 -2020).
Sobre el particular, en providencia AHP4860 -2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homólog a Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
Sobre el particular, en providencia AHP4860 -2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homólog a Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad, así:
Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.”4
Referencia: 250002336000202200072 00
Accionante: Carmen Alicia Madera Calderón como agente oficioso de
Marlon Manchego Madera
Accionado: Ejército Nacional
9. Ahora bien. Este despacho considera que la presente solicitud de
Accionante: Carmen Alicia Madera Calderón como agente oficioso de
Marlon Manchego Madera
Accionado: Ejército Nacional
9. Ahora bien. Este despacho considera que la presente solicitud de Hábeas Corpus es improcedente por las razones que se explicarán a
continuación:
El señor Marlon Manchego Madera no está privado de la libertad de forma ilegitima. En efecto , d e acuerdo con los argumentos de las partes y la boleta de buen trato 3 (único medio probatorio ), el accionante se encontraba en las instalaciones del Ejército Nacional para definir su situación militar en virtud del trámite legal establecido en Ley 1861 de 2017.
No se evidencia que el procedimiento hubiese vulnerado las garantías legales o constitucionales del accionante. Por el contrario, se llevó a cabo según lo dispuesto en la norma citada anteriormente.
El accionante no acreditó haber interpuesto la solicitud de libertad ante la autoridad competente en el marco de dicho trámite legal, lo que es u n requisito previo a presentar la acción de Hábeas Corpus , dado que esta no constituye un mecanismo subsidiario de los trámites ordinarios.
Finalmente, de acuerdo con la boleta de buen trato allegada al expediente, el señor Marlon Manchego Madera fue desacuartelado el día 26 de febrero de 2022, luego de que, en virtud de la Ley 1861 de 2017, se le practicara una valoración psicofísica y se determinara que no es apto para el servicio.
En mérito de lo expuesto el despacho sustanciador
RESUELVE:
2017, se le practicara una valoración psicofísica y se determinara que no es apto para el servicio.
En mérito de lo expuesto el despacho sustanciador
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por la señora Carmen Alicia Madera Calderón como agente
oficioso de Marlon Manchego Madera.
3 Documento que fue suscrito por el Ejército Nacional y firmado por el accionante.5
Referencia: 250002336000202200072 00
Accionante: Carmen Alicia Madera Calderón como agente oficioso de
Marlon Manchego Madera
Accionado: Ejército Nacional
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de manera inmediata esta decisión a los sujetos procesales.
Se suscribe a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) del día 27 de febrero de 2022.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada