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TA CUN - 25000233600020220014000-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020220014000-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1:30 PM.

RADICADO: 25000233600020220014000

SOLICITANTE: LUIS HERNANDO ECHEVERRIA VARGAS

AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE DIRIGE: FISCALÍA 94 SECCIONAL DE

UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, JUZGADO 59 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, JUZGADO CUARTO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

HÁBEAS CORPUS -Primera instanciaProcede el Despacho a resolver la solicitud de Habeas Corpus incoada por Luis Hernando Echeverría Vargas, a través de apoderado, contra la Fiscalía 94 Seccional de Unidad de Delitos Sexuales, Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

I. SOBRE LA PETICIÓN DE HABEAS CORPUS

1.- El 16 de marzo de 2022, el señor Luis Hernando Echeverría Vargas, a través de apoderado, presentó solicitud de Hábeas Corpus manifestando que actualmente se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

2.- Como fundamentos de la petición, expresó que actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel Distrital de Varones, Pabellón Seguridad, Salud y

encuentra ilegalmente privado de la libertad.

2.- Como fundamentos de la petición, expresó que actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel Distrital de Varones, Pabellón Seguridad, Salud y Protección por los delitos de Acceso carnal Abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años . Al respecto, señaló:Habeas Corpus 2022-00014

Accionante: Luis Hernando Echeverría Vargas Demandado: Fiscalía 94 Seccional de Unidad de Delitos Sexuales y otros

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(…) El día 27 de octubre de 2021, el señor Juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías, legalizó la captura respecto de mi representado e impuso medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en sitio de reclusión intramural.

(…)

El computo de los términos en el caso de mi representado es el siguiente: Debemos tener como fecha inicial la celebración de la Audiencia de Imputación realizada el d a 27 de octubre de 2021, para contabilizar Los Ciento Veinte (120) días toda vez que las conductas aquí investigadas son las previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 Código Penal (Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales), términos que establece la norma para la configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos, de donde se tiene que el plazo con el cual contaba la fiscal a para presentar el escrito de acusación, el cual tenía su vencimiento o fenecimiento el día Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022).

el cual contaba la fiscal a para presentar el escrito de acusación, el cual tenía su vencimiento o fenecimiento el día Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022).

(…) de conformidad con el acta de reparto se observa que la Acusaci ón fue presentada ante el se ñor Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el d ía Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Vein tidós (2022) a las 11:50:57 am, de donde se tiene que esa actuaci ón por parte de la Fiscal ía no se realizó  dentro del t érmino establecido en las normas citadas, es decir, que la Acusación se presentó  ante el Juez de Conocimiento cuando hab ían transcurrido Ciento Veinti ún d ías (121) despu és, de la formulaci ón de imputaci ón, configurándose as í, en el caso de mi representado LUIS HERNANDO ECHEVERRIA, la causal de libertad por vencimiento de términos invocada. (…)”

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3.- La solicitud de hábeas corpus fue presentada el 16 de marzo de 2022 , correspondiendo por reparto de la fecha a este Despacho. El expediente electrónico ingresó en la misma fecha, a las 4:44 pm.

4.- Mediante auto del 16 de marzo de 2022, el Despacho avocó conocimiento del Habeas Corpus, ordenó la notificación inmediata a la Fiscalía 94 Seccional de Unidad de Delitos Sexuales, Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Habeas Corpus, ordenó la notificación inmediata a la Fiscalía 94 Seccional de Unidad de Delitos Sexuales, Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y se solicitó a la Cárcel Distrital de Varones, Pabellón Seguridad, Salud y Protección, informar si Luis Hernando Echeverria Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.455.239, se encuentra recluido en ese establecimiento.Habeas Corpus 2022-00014

Accionante: Luis Hernando Echeverría Vargas Demandado: Fiscalía 94 Seccional de Unidad de Delitos Sexuales y otros

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5.- El 16 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera notificó vía correo electrónico la providencia anterior.

6.- La Directora de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres manifestó que el señor Luís Hernando Echeverría Vargas se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario en el pabellón Protección y Seguridad desde el 18 de noviembre de 2021 a la fecha, capturado el 26 de octubre de 2021 por orden del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.

7.- La Fiscal 94 Seccional de Unidad de Delitos Sexuales señaló que se deben cumplir los lineamientos de procedimiento elevando ante las autoridades competentes -Jueces de Garantías - las solicitudes que se consideren necesarias

7.- La Fiscal 94 Seccional de Unidad de Delitos Sexuales señaló que se deben cumplir los lineamientos de procedimiento elevando ante las autoridades competentes -Jueces de Garantías - las solicitudes que se consideren necesarias en aras de que se restablezca el derecho fundamental que crea vulnerado . Sin embargo, para el caso específico, la defensora del procesado afirmó que el Juez 59 de Garantías convocó para llevar a cabo la audiencia el próximo 29 de marzo a las 9:00 a.m., lo que permite colegir que el señor Juez 59 no se ha negado a realizar la diligencia y que, por el contrario, reprogramó la actuación para la fecha y hora señaladas. Por tanto, la solicitud de hábeas corpus no está llamada a prosperar.

8.- El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que se le asignó el asunto por reparto para adelantar audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor de Luis Enrique Echevarría Vargas, la cual no se celebró toda vez que la defensa registró a la Fiscalía 219 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, la que en efecto, se convocó a la diligencia, pero, de acuerdo con el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, ese asunto corresponde a la Fiscalía 94 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales.

9.- El Despacho Judicial de Control de Garantías sostuvo que al no cumplirse la exigencia del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la citación oportuna y eficaz a las partes e intervinientes, se vio en la obligación de ordenar la

9.- El Despacho Judicial de Control de Garantías sostuvo que al no cumplirse la exigencia del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la citación oportuna y eficaz a las partes e intervinientes, se vio en la obligación de ordenar la reprogramación de la audiencia, por única vez, para el próximo martes 29 a las 9:00Habeas Corpus 2022-00014

Accionante: Luis Hernando Echeverría Vargas Demandado: Fiscalía 94 Seccional de Unidad de Delitos Sexuales y otros

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a.m., frente a lo cual, la defensa no se opuso, ni tampoco hubo manifestación de renuncia a no comparecer por parte de Luis Enrique Echevarría Vargas. Finalmente, manifestó que el Juez natural de la causa es quien debe determinar si estaban vencidos los términos.

III. PRUEBAS 10.- Copia de la constancia de reparto del proceso al Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

11.- Copia de la notificación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos programada para el día 16 de marzo de 2022.

12.- Copia de la boleta de detención No. 35 del 27 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en contra de Luís Hernando Echeverría Vargas.

13.- Copia del escrito de acusación de fecha 23 de febrero de 2022, presentado contra Luís Hernando Echeverría Vargas por parte de la Unidad de Fiscalía Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.

13.- Copia del escrito de acusación de fecha 23 de febrero de 2022, presentado contra Luís Hernando Echeverría Vargas por parte de la Unidad de Fiscalía Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.

14.- Copia de la constancia de no realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos No. 073.

C O N S I D E R A C I O N E S

15.- Recuerda el Despacho que el artículo 30 de la Constitución Política señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

16.- Conforme los parámetros constitucionales definidos, se busca con este mecanismo obtener la protección del derecho fundamental a la libertad personal, del cu al puede hacer uso una persona que haya sido privada ilegalmente de su libertad, garantía que puede ser ejercida incluso en los estados de excepción.

17.- Esta garantía constitucional se formaliza en un procedimiento expedito adelantado por cualquier autoridad judicial contra un encarcelamiento consideradoHabeas Corpus 2022-00014

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ilegal, por tanto, ampara exclusivamente el derecho a la libertad mediante un trámite más ágil que el d e la acción de tutela que busca amparar los demás derechos fundamentales (numeral 2 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

ilegal, por tanto, ampara exclusivamente el derecho a la libertad mediante un trámite más ágil que el d e la acción de tutela que busca amparar los demás derechos fundamentales (numeral 2 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

18.- La acción constitucional de hábeas corpus, también consagrada en la constitución como derecho fundamental, se configura en dos eventos, el primero de ellos cuando la captura de una persona se hace sin atender los procedimientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto; y el segundo, cuando ejecutada legalmente la captura la privación de liberta d se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley1.

19.- La Ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, definiendo el hábeas corpus como un derecho fundamental y una acción constitucional que ampara l a libertad personal, para lo cual establece el trámite a seguir y las autoridades judiciales a quien corresponde resolverla, advirtiendo que la acción sólo podrá invocarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio “pro homine”, o de mejor garantía para esos derechos.

20.- Al respecto, la H. Corte Constitucional, ha expresado:

“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este, auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros

expedido por autoridad judicial, sea este, auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”.

Este derecho, por encontrarse referido en el artículo 85 constitucional , tal y como lo ha manifestado esta Corporación, no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma directa o inmediata.

Tal derecho fundamental se encu entra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,

1 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.Habeas Corpus 2022-00014

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la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rig en en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968 -, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:

"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".

tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o det ención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

“…El ‘ hábeas corpus’ , precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad -uno de los más importantes derechos fundamentales, sino el primero y más fundamental de todosy a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad pers onal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos

principal garantía de la inviolabilidad de la libertad pers onal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”2

Procedencia del hábeas corpus

21.- El artículo 1º de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del habeas corpus dispone:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando

2 Sentencia T -1315 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y sentencia C -301 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes MuñozHabeas Corpus 2022-00014

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alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolon gue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez (respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30

o legales, o esta se prolon gue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez (respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior) y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”

22.- De la norma en cita, se infiere que esta acción constitucional procede en dos situaciones concretas, a saber: 1) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2) Cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

23.- Por lo anterior, el Despacho procede a abordar el análisis del caso concreto.

CASO CONCRETO.

24.- el Despacho recuerda que el señor Luís Hernando Echeverría Vargas sostiene que a la fecha no se ha resuelto su situación jurídica dentro del proceso penal seguido en su contra, lo cual produjo que se configurara el vencimiento de términos previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal.

25.- Ahora bien, de lo manifestado por las partes en el presente escrito constitucional, contestación y consulta realizada en la página web de la Rama Judicial3, el Despacho evidencia, lo siguiente:

26.- El 27 de octubre de 2021, el Juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías realizó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luís Hernando Echeverría Vargas, por el delito de

realizó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luís Hernando Echeverría Vargas, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YFVlIXVbTyVt 7kEYHkegulwmiQk%3dHabeas Corpus 2022-00014

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27.- En el expediente obra copia del escrito de acusación de fecha 23 de febrero de 2022, presentado contra Luís Hernando Echeverría Vargas por parte de la Unidad de Fiscalía Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, cuya fecha real de recibido fue el día 24 de febrero de 2022, como se constata de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial 4 y no el 25 de febrero de la misma anualidad como lo afirma el actor.

28.- El Despacho evidencia que el señor Luís Hernando Echeverría Vargas, a través de su apoderada, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con

de su apoderada, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien citó a audiencia para el día 16 de marzo de la presente anualidad. No obstante, no se celebró porque se notificó a una fiscalía distinta, ello se advierte del Acta de constancia de no realización de audiencia No. 73 de la misma fecha mencionada.

29.- El proceso penal fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien programó audiencia de formulación de acusación para el día 18 de marzo de 2022.

30.- Puestas así las circunstancias, el Despacho destaca que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016, establece como causales de libertad:

“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la liber tad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

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inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YFVlIXVbTyVt7 kEYHkegulwmiQk%3dHabeas Corpus 2022-00014

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2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Numeral cor regido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos c iento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia

equivalente. PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o te rminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”. (Destaca el Despacho)

31.- Asimismo, atendiendo a la naturaleza del tipo penal imputado al señor Luís

en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”. (Destaca el Despacho)

31.- Asimismo, atendiendo a la naturaleza del tipo penal imputado al señor Luís Hernando Echeverría Vargas, para el Despacho es forzoso traer a colación lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” que en su artículo 199 señala: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitosHabeas Corpus 2022-00014

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contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)”

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva (…)” 32.- Sobre la libertad por vencimiento de términos y otros beneficios señalados en el artículo mencionado en precedencia, la Corte Suprema de Justicia ha

manifestado:

"De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: "tampoco procederá

figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: "tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva".

En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del articulo 199 de la Lev 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes v adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.

Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigaci ón penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción."5

33.- La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto, fue así como

subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción."5

33.- La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto, fue así como en la sentencia T-518 de 17 de julio de 2014, se refirió a la prohibición de otorgar la excarcelación de los acusados de delitos cometidos en víctimas menores de edad,

5 Sentencia 17 de septiembre de 2008, radicado No 30299Habeas Corpus 2022-00014

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criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proceso de hábeas corpus6, al respecto señaló el Tribunal Constitucional: (...), en relación con la naturaleza jurídica de la libertad provisional por vencimiento de términos, cabe precisar que el mismo no es un beneficio sino un mecanismo sustitutivo de la pena. Esto se encuentra igualmente consagrado en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, como una de las figuras respecto de las cuales quedaron excluidos aquellos que se encuentren procesados por los delito s contra niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, recibió la misma categoría y tratamiento que le imprimió la mencionada ley a los beneficios en el cumplimiento de la pena. En este sentido, la negativa de libertad provisional, no se presenta bajo la modalidad de beneficio penal sino como mecanismo sustitutivo de la pena, los cuales se encuentran igualmente consagrados en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que en su parte

sentido, la negativa de libertad provisional, no se presenta bajo la modalidad de beneficio penal sino como mecanismo sustitutivo de la pena, los cuales se encuentran igualmente consagrados en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que en su parte enunciativa expone: "artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos".

34.- Profundizando un poco más en el proceso penal mencionado , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó la jurisprudencia proferida por esa alta Corporación, considerada pacifica, en asuntos con la naturaleza de hábeas corpus donde se solicita libertad por vencimiento de términos en delitos eventualmente cometidos en víctimas menores de edad, l a cual se cita in extenso por su importancia para resolver el caso7: “(…) En efecto, la actuación da cuenta que desde el 11 de agosto de 2015 se intentó llevar a cabo por primera vez la audiencia en mención, habiendo transcurrido hasta el 11 de diciembre, fecha que finalmente fue fijada por el Juez Coordinador para ello, cerca de 120 días sin que la misma se haya materializado, y las razones que se han aducido para su no realización no encuentra verdadera justificación, pues el tiempo f

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