TA CUN - 25000233600020220014900-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020220014900-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 25000-23-36-000-2022-00149-00 Sentencia SC3-23042590 Medio de Control Reparación Directa Demandante BSI Colombia S.A. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Sentencia anticipada. Liquidación forzosa administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P. Daño cierto y antijurídico. Los acreedores están sujetos al riesgo de las contingencias económicas del deudor. Carga probatoria de la parte actora.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 30 de julio de 2021 la sociedad actora , mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 23 de septiembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (arch. 014, exp. electrónico).
El 11 de octubre de 2021 la sociedad BSI Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos
requisito de procedibilidad (arch. 014, exp. electrónico).
El 11 de octubre de 2021 la sociedad BSI Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (arch. 002, ib.):
PRIMERA: Que se DECLARE que la SSPD, con las actuaciones adelantadas y derivadas de la Resolución No. SSPD-20171000005985 del 14/03/2017 le causo
(sic) un daño a BSI, que no tiene el deber jurídico de soportar, daño cierto, particular y concreto, se generó por el detrimento económico que ha sufrido BSI, por no recibir el pago de las facturas por parte de la demandada.1
SEGUNDA: Que se DECLARE que la SSPD es responsable por daño especial al intervenir a Electricaribe y no establecer un mecanismo de pago antes de la pre-toma.
A consecuencia de las declaraciones solicitadas en el acápite anterior, suplico imponer las siguientes condenas:
PRIMERA. - Que se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a favor de BSI. el DAÑO derivado de la intervenció n realizada a Electricaribe, que ascienden a la suma de que ascienden a la suma de $8.271.048.229,97, junto con los INTERESES MORATORIOS causados desde el momento en que la SSPD iniciara la intervención, y hasta que se efectúe el pago de la condena que aquí se suplica.
1 Pretensión subsanada mediante memorial del 25 de mayo de 2022 (arch. 002, 014, exp. electrónico).2
intervención, y hasta que se efectúe el pago de la condena que aquí se suplica.
1 Pretensión subsanada mediante memorial del 25 de mayo de 2022 (arch. 002, 014, exp. electrónico).2 BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149
SEGUNDA. - Que se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a favor de BSI. el LUCRO CESANTE derivado de la intervención de Electricaribe.
TERCERA. - Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICIOS (sic) DOMICILIARIOS a pagar a favor de BSI, los pagos a la DIAN, por concepto del IMPUESTO A LAS VENTAS , generado en la facturación de BSI, que no han sido pagados por Electricaribe, con sus consecuentes y onerosos intereses de mora pagados a la autoridad tributaria.
CUARTA. - Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de las costas del proceso, si llegare a oponerse a estas, nuestras justas pretensiones.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que, en desarrollo de su objeto social, BSI Colombia S.A. suscribió con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A. E.S.P.– los contratos: No. 4115000010, con el objeto de prestar el servicio de “brigadas de suspensión, corte y reconexión para proyectos de irregularidades y plan 15.000 para incrementar el recaudo”, ejecutado entre el 27 de febrero de 2015 y el 31 de octubre de 2016;
suspensión, corte y reconexión para proyectos de irregularidades y plan 15.000 para incrementar el recaudo”, ejecutado entre el 27 de febrero de 2015 y el 31 de octubre de 2016; No. 411500170, cuyo objeto fue la “la prestación de los servicios de lectura de medidores en la Zona Occidente de Electricaribe, conforme a las ESPECIFICACIONES GENERALES DE COMPRA No. 31200214M1”, ejecutado entre el 3 de junio de 2015 y el 12 de enero de 2018; y, No. 4115000006, con el objeto de prestar servicios para el desarrollo de la operación del contratante, ejecutado entre el 4 de febrero de 2015 y el 3 de febrero de 2018.
De otra parte, se refirió que el 14 de noviembre de 2016, a través de la Resolución SSPD20161000062785, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P ., por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 59 de la ley 142 de 1994, ordenando la suspensión de pagos.
Mediante Resolución SSPD -20171000000205 del 11 de enero del 2017 se prorrogó en dos meses la definición de la modalidad de la toma . No obstante, con Resolución SSPD201710000005985 del 14 de marzo de 2017 se determinó la modalidad de la medida con fines liquidatorios y se ordenó la administración temporal de la empresa.
En dicha relación, destacó la parte act ora que la Superintendencia de Servicios Públicos
201710000005985 del 14 de marzo de 2017 se determinó la modalidad de la medida con fines liquidatorios y se ordenó la administración temporal de la empresa.
En dicha relación, destacó la parte act ora que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se planeó ni estableció un mecanismo cierto de pago de las obligaciones a favor de los contratistas.
El 28 de septiembre de 2018 se publicó el reglamento para la presentación de ofertas vinculantes y enajenación de acciones de Electricaribe S.A. E.S.P ., estimulándose que los créditos se mantendrían en condiciones iguales y se efectuaría reestructuración de acreencias, en la cual la sociedad BSI Colombia S.A. aceptó que la nueva sociedad se responsabilizara de sus pasivos.
Estas actuaciones generaron el impago de las facturas presentadas por la sociedad actora ante Electricaribe S.A. E.S.P., lo que, a su vez, deterioró su situación financiera, circunstancia que se dio a conocer a la contratante a través de comunicación del 16 de mayo de 2019.
Por último, se refirió que debido al no pago de las obligaciones en cabeza de Electricaribe S.A.3 BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149 E.S.P. la sociedad actora debió adquirir créditos bancarios, con la finalidad de continuar con su operación y cumplir con sus obligaciones contractuales, lo que ha causado el pago de intereses por valor de $1.109.894.039, con un capital pendiente de $3.864.660.647,63, para un total de $4.974.554.686.63; igualmente, señaló que asumió el pago de los impuestos de venta ante la DIAN por las facturas referidas.
un total de $4.974.554.686.63; igualmente, señaló que asumió el pago de los impuestos de venta ante la DIAN por las facturas referidas.
2. Actuación procesal.
Repartido el proceso al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (arch. 004, ib.), mediante auto del 23 de noviembre de 2021 se declaró la falta de competencia funcional del Juzgado en razón de la cuantía, remitiéndose el proceso a es te Tribunal (arch. 005, 006, 007, ib.).
Por reparto del 23 de marzo de 2022 (arch. 009, ib.), correspondió a esta Subsección, en cabeza del Magistrado Ponente, el conocimiento del proceso en primera instancia, profiriéndose auto de inadmite la demanda el 16 de mayo siguiente, a fin de que ajustaran las pretensiones, los hechos, la estimación de la cuantía y se allegara constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (arch. 011, ib.).
Con memorial del 25 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante efectuó subsanación de la demanda (arch. 014, ib.), en consecuencia, mediante auto del 18 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (arch. 016, ib.).
El 21 de julio de 2022 la parte demandante radicó solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda, que fue negada el 3 de octubre siguiente (arch. 019, 024, ib.)
El 15 de septiembre de 2022 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó
de la demanda, que fue negada el 3 de octubre siguiente (arch. 019, 024, ib.)
El 15 de septiembre de 2022 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda (arch. 021, ib.). En oposición, el apoderado de la actora presentó escrito del 22 de septiembre pronunciándose sobre las excepciones, en concreto, indicó que no se configura la caducidad de la acción porque la intervención para liquidar que le otorgó una expectativa legítima de pago a la demandante finalizó con la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 fecha en la que se concretó el daño ; asimismo, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue la entidad que adoptó la medida administrativa de intervención, causando los menoscabos cuya reparación se pretende, con lo cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva (arch. 023, ib.).
El pasado 13 de febrero de 2023 se profirió auto negando las excepciones previas formuladas por la parte demandada , decretando como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, se estableció el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aleguen de conclusión y emita el concepto, respectivamente (arch. 030, ib.).
Los alegatos de conclusión se presentaron el 27 de febrero por el apoderado de la demandada (arch. 033, ib.) y en la misma fecha por el apoderado de la accionante (arch. 034, ib.).
3. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por conducto de apoderado judicial4 BSI Colombia S.A.
3. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por conducto de apoderado judicial4 BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149 presentó, dentro del término legal para ello, 2 contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.
Como excepciones propuso las siguientes:
Excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”: en sustento se afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha causado el perjuicio alegado por el convocante, toda vez que la mora en el pago de las obligaciones a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. no le es imputable, en tanto, no se gen era una relación de solidaridad con la empresa intervenida y, en cualquier evento, el responsable de la liquidación es el agente liquidador quien ejerce sus funciones de manera autónoma, conforme a la ley.
Excepción denominada “caducidad”: se argumentó que la demandante argumenta que el daño le fue ocasionado con la Resolución No. SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017, por ser este acto en que se materializó la omisión en que se funda la demanda. De acuerdo con lo anterior, señaló que el término de caducidad venció el 14 de marzo de 2019, lo que implica que, a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado.
Excepción denominada “falta de jurisdicción”: en fundamento se indicó que Electricaribe S.A.
que, a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado.
Excepción denominada “falta de jurisdicción”: en fundamento se indicó que Electricaribe S.A. E.S.P., “es una empresa prestadora de servicios públicos que se rige por un marco jurídico especial, y como el proceso de toma de posesión no genera el cambio de su naturaleza jurídica, se concluye que el contrato y el incumplimiento del mismo, que motiva este proceso, no es un contrato estatal y que el régimen aplicable es el del derecho privado. Teniendo en cuenta que se trata de un contrato privado, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de facultades legales para pronunciarse respecto de este asunto, y en tal sentido se plantea la excepción previa respectiva.”
Como argumentos de mérito, sostuvo que el daño deprecado no es imputable a la Superintendencia, porque no fue causa de la presunta omisión de la entidad, pues no es ésta quien determina el reconocimiento, clasificación y procedencia de pagos de las obligac iones de la empresa, ni es responsables de la administración de las empresas bajo toma de posesión.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Demandada.
El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , insistiendo en que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y sobre la configuración de la caducidad de la acción para el ejercicio del medio de control de reparación directa, así como en que no se configura un daño imputable a la demandada, dada la ausencia de medios de prueba.
4.2. Demandante.
el ejercicio del medio de control de reparación directa, así como en que no se configura un daño imputable a la demandada, dada la ausencia de medios de prueba.
4.2. Demandante.
En primer lugar, e l apoderado de la sociedad BSI Colombia S.A. indicó que se configura un daño de naturaleza especial que recayó en los contratistas de la empresa intervenida, toda vez
2 La notificación del auto admisorio a la parte demandada data del 11 de agosto de 2022 , pero, en virtud de la solicitud de corrección de auto, los términos para contestarla transcurrieron entre el 4 de octubre y el 17 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 1 72 y 199 del CPACA, en concordancia con el artículo5 BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149 que afectó de forma anormal y específica a la demandante, rompiendo las cargas públicas que aquella debía soportar.
Por otra parte, indicó que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en falla del servicio, por cuanto no efectuó una labor oportuna de vigilancia a Electricaribe S.A. E.S.P., pues la medida de intervención que adoptó fue tardía e ineficaz para sanear la situación económica de la empresa, desencadenando el daño aquí debatido. En analogía sostuvo que este tipo de medidas de intervención son homologables a la expropiación en interés general.
A la par, resaltó que el daño, derivado del estado de iliquidez en que se encuentra la sociedad actora se encuentra debidamente acreditado en las pruebas documentales. En la misma línea, sostuvo que la medida de intervención y liquidación implica una circunstancia excepcional y
actora se encuentra debidamente acreditado en las pruebas documentales. En la misma línea, sostuvo que la medida de intervención y liquidación implica una circunstancia excepcional y extraordinaria, de la cual se deriva la imposibilidad de ejecutar los contratos, causando daños de tipo personal y cierto, de tipo material por lucro cesante y daño emergente.
Por último, advirtió que el hecho de reiterarse las excepciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que se cuenta con decisión ejecutoriada sobre las mismas, constituye acción temeraria, haciendo procedente condena en costas.
4.3. Concepto del Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
Verificado el expediente, la Sala advierte que en auto del 13 de febrero de 2023 no se emitió pronunciamiento expreso frente a la excepción previa de falta de jurisdicción, formulada con la contestación a la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que, al no haberse efectuado pronunciamiento por la parte actora sobre las decisiones adoptadas en el referido auto, así como al haberse presentado actuación posterior, sin advertirse configuración de nulidad procesal, dicha irregularidad se encuentra saneada , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso. En todo caso, esta Sala realizará pronunciamiento posterior en torno a su competencia jurisdiccional en el asunto, así como sobre la procedencia del medio de control.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran
pronunciamiento posterior en torno a su competencia jurisdiccional en el asunto, así como sobre la procedencia del medio de control.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela efectiva, por lo tanto, se proferirá la sentencia anticipada.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territor io y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.6 BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene la responsabilidad administrativa extracontractual se encuentra
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene la responsabilidad administrativa extracontractual se encuentra enmarcada en la presunta falla del servicio imputable a la demandada, respecto de sus funciones de intervención forzosa de sociedades sometidas a su inspección, control y vigilancia, como lo fue Electricaribe S.A. E.S.P ., hecho que le causó un daño antijurídico a la parte demandante, consistente en el “no pago de las facturas por los servicios a favor de BSI, y que se tuvo certeza de que no se le iba a pagar a BSI después de muchas comunicaciones dirigidas al liquidador”, por ello, se tendrá como dies a quo el día posterior en la cual se terminó la intervención de dicha sociedad y se det erminó su liquidación definitiva a través de acto administrativo instrumentalizado en Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 20213.
De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño, el 11 de octubre de 2021 . En todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 30 de julio y el 23 de septiembre de 2021, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
La sociedad BSI Colombia S.A. se encuentra legitimada para actuar en el sub lite en calidad de demandante como quiera que, asegura, sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda
3. Legitimación en la causa.
La sociedad BSI Colombia S.A. se encuentra legitimada para actuar en el sub lite en calidad de demandante como quiera que, asegura, sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda y busca indemnización, como consecuencia de la presunta falla del servicio por la liquidación forzosa efectuada a Electricaribe S.A. E.S.P., que conllevó a la falta de pago de los servicios prestados por la demandante en el marco de un contrato que se terminó de ejecutar cuando ya se había declarado la intervención forzosa de la aludida entidad.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona jurídica de derecho público que ordenó la liquidación forzosa de Electricaribe S.A. E.S.P., como hecho determinante del presunto daño antijurídico por el que se persigue declaratoria de responsabilidad y el consiguiente reconocimiento y pago de perjuicios, por lo que es clara su legitimación de hecho en la causa.
Adicionalmente, se reiteran los argumentos expuestos en auto del 13 de febrero de 2023, que negó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la entidad demandada.
3 Consultado: https://www.electricaribeliquidacion.com/ECA-edicto-superservicios_V3-1.pdf.7 BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto la sociedad demandante pretende la reparación del daño que
BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto la sociedad demandante pretende la reparación del daño que presuntamente le fue irrogado, con ocasión del impago de las facturas presentadas ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , consecuencia de la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En oposición, la parte demandada alega su falta de legitimación en la causa por activa, al no ser la entidad que adelantó el proceso concursal ni generó la mora en el pag o de las obligaciones de la intervenida, así como la caducidad de a acción, la falta de jurisdicción al tratarse de un asunto contractual y la ausencia de causalidad entre la omisión deprecada y el daño invocado en la demanda.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá responder los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿la parte demandante acreditó un daño cierto y antijurídico derivado del no pago de las facturas por servicios presentadas ante la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P.?
- De forma subsiguiente, ¿la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es administrativa y extracontractualmente responsable por el no pago de las facturas emitidas y aceptadas por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., consecuencia de su intervención forzosa administrativa a través de la Resolución SSPD -20161000062785 del 14 de noviembre de 2016?
3. Tesis de la sala.
forzosa administrativa a través de la Resolución SSPD -20161000062785 del 14 de noviembre de 2016?
3. Tesis de la sala.
En criterio de la Sal a deben negarse las pretensiones de la demanda , porque la parte actora no demostró con certeza que se le ha producido un daño patrimonial permanente a causa de la intervención forzosa administrativa de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que no existe obligación de pago efectivo en etapa de intervención administrativa, al contrario, los efectos de la toma de posición implican la suspensión de las obligaciones causadas, a fin de efectuar el saneamiento de las irregularidades y continuar con la prestación de los servicios , o bien, proceder a la liquidación de la entidad, como última medida.
V. CONSIDERACIONES.
1. Cláusula general de responsabilidad Extracontractual del Estado. Elementos.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación8 BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149 esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la protección de todas las personas4.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado fue constitucionalizada5, al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima
Constitución y la protección de todas las personas4.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado fue constitucionalizada5, al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, se advierte la existencia de dos elementos: el daño antijurídico y la imputación , los cuales son los que determinan la responsabilidad del Estado.
Elementos que son la justificación normativa para que el E stado y sus autoridades reparen el daño ocasionado a los ciudadanos y sus derechos. Dicha atribución se realizará a través de los diferentes títulos de imputación, estos son la falla del servicio, el daño especial por desequilibrio de las cargas públicas y la concreción del riesgo excepcional.
1.1. El daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la o misión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no
servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento del derecho cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Al respecto, la Sala ha considerado que:
De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial
4 Constitución Política de Colombia, artículo 2º.
La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial
4 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001 -23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Te rcera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468)9 BSI Colombia S.A. Reparación directa 2022-00149 o de los derechos del demandante7, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible8. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de p robar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico.
1.2. El nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado.
Existe un elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, tanto subjetiva como objetiva, este es, el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y su hecho
1.2. El nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado.
Existe un elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, tanto subjetiva como objetiva, este es, el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y su hecho generado o la acción u omisión de la administración o el servicio. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligac
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