TA CUN - 25000233600020220024600-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020220024600-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
HÁBEAS CORPUS
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS
Accionados: CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ D.C. -EL BUEN
PASTOR – JUZGADO QUINCE (15) DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. –
JUZGADO SÉPTIMO (7) PENAL EL CIRCUITO
ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ D.C.
Instancia: PRIMERA
Asunto: FALLO
I. OBJETO
El Despacho procede a resolver la acción constitucional de hábeas corpus, presentada por la señora ELOISA ARDILA VARGAS.
II. ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 2022, la señora ELOISA ARDILA VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía N° 4150681, solicitó el amparo de Hábeas Corpus, con fundamento en los siguientes hechos:
“1.Fui Capturada el 29 de enero de 2009, y condenada por el Juzgado
cédula de ciudadanía N° 4150681, solicitó el amparo de Hábeas Corpus, con fundamento en los siguientes hechos:
“1.Fui Capturada el 29 de enero de 2009, y condenada por el Juzgado séptimo (7) Penal del Circuito Especializado, a la pena de 17 años o 204 meses de los cuales llevo físico 159 meses y 17 dias y una redención de 43 meses reconocida por el Juzgado 15 de Ejecuc ión de Penas y Medidas deRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS Accionados: CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ-EL BUEN
PASTORY OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 2 Seguridad de Bogotá D.C., hasta el 30 de septiembre de 2021, para un total de 202 meses y 17 dias.
2.He solicitado a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, se me envíe al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, los certificado (sic) TEE de los periodos correspondientes de 01/10/2021 a l 31/12/2021 y 01/01/2022 al 30/03/2022, situación que no entiendo porque no cumple con la norma, tal como lo exige la Ley 65 de 1993, ya que con este tiempo estoy con pena cumplida y hasta pasada del tiempo.
3.Y noto con sorpresa que la Cárcel y Penitenc iaria de Alta y Mediana
como lo exige la Ley 65 de 1993, ya que con este tiempo estoy con pena cumplida y hasta pasada del tiempo.
3.Y noto con sorpresa que la Cárcel y Penitenc iaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, en lugar de remitir los certificados TEE de los periodos que hacen falta, entonces lo que remiten es la resolución favorable para solicitar la libertad condicional cuando solo me falta 43 dias para mi pena cumplida y que con esta redención la cumplo a cabalidad, tal como su Señoría lo puede analizar en la siguiente información, además la última notificación fue en el mes de noviembre de 2021
(…)
4.No hay razón, para que se le vulnere el derecho a m i libertad, cuando ya cumplí una Pena, por lo tanto, fundamento mi solicitud en el art. 30 de la Constitución Política, art. 177 del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes, por los hechos narrados anteriormente.
(…)”
III. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LAS CONTESTACIONES DE LAS
AUTORIDADES REQUERIDAS
3.1. Por acta de reparto de 16 de mayo de 2022, de las 3:29 p.m., a este Despacho le correspondió el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
3.2. Mediante auto de 16 de mayo de 2022, el Despacho admitió la acción de hábeas corpus.
3.3. En cumplimiento de la providencia anterior, la Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto admisorio a la accionante y a las autoridades requeridas, a través de
corpus.
3.3. En cumplimiento de la providencia anterior, la Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto admisorio a la accionante y a las autoridades requeridas, a través de correos enviados a sus direcciones electrónicas.1
3.4. El 16 de mayo de 2022 el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. contestó que ese despacho no tenía competencia par a dar
1 Índice 5 expediente digital SAMAI.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS Accionados: CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ-EL BUEN
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Hábeas Corpus - Fallo 3 cumplimiento a las pretensiones de la demanda constitucional, en cuanto no tiene injerencia alguna en la remisión de la documentación requerida por la accionante, ni mucho menos, tiene la competencia para decidir sobre la libertad por pena cumplida, lo cual, es exclusivo del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.5. Mediante oficio No. 475 del 17 de mayo de 2022 el Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó la acción mediante oficio 475. Seguidamente con oficio No.477 de la misma fecha, el Juzgado accionado aclaró la respuesta y, en síntesis, expuso que la señora ELOISA ARDILA VARGAS se
Seguidamente con oficio No.477 de la misma fecha, el Juzgado accionado aclaró la respuesta y, en síntesis, expuso que la señora ELOISA ARDILA VARGAS se encuentra privada de la libertad desde el 29 de enero de 2009 en la Reclusión de Mujeres del Buen Pastor, en virtud de la sentencia emitida dentro del radicado 11001-60-00-000-2009-00110-00, en la que fue condenada a la pena de 204 meses de prisión, de manera que a la fecha lleva un total de 201 meses y 25.7 días de privación de la libertad.
Así mismo, informó que se había requerido a la autoridad carcelaria para que remitiera los documentos pertinentes a efectos de redención, desde el mes de octubre de 2021 hasta la fecha.
Destacó que la última documentación allegada por la autoridad carcelaria a efectos de redención de pena, obedecía a los periodos de julio a septiembre de 2021, y que con base en esos documentos se profirió auto del 18 de enero de 2022, por medio del cual, se efectuó una redención de pena de 23 días.
3.6. El INPEC contestó la acción e informó que, entre otras circunstancias, a la fecha no se había recibido boleta de libertad a favor de la señora ELOISA ARDILA VARGAS y que ese Instituto había enviado la documentación para redención por posible pena cumplida mediante oficio del 17 de mayo de 2022 al Juzgado “correspondiente”. Así mismo, anexó la cartilla biográfica de la accionante y la captura de pantalla de envío de documentos (estas capturas de pantalla hacen referencia al envío de documentación al Juzgado de EJPM para redención de pena).
“correspondiente”. Así mismo, anexó la cartilla biográfica de la accionante y la captura de pantalla de envío de documentos (estas capturas de pantalla hacen referencia al envío de documentación al Juzgado de EJPM para redención de pena).
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer la acción de Hábeas Corpus radicada el 16 de mayo de 2022
4.2. Problema jurídico
El Despacho debe determinar si procede conceder el amparo de Hábeas Corpus a la señora ELOISA ARDILA VARGAS , en razón a que en tesis de la accionante,Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS Accionados: CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ-EL BUEN
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Hábeas Corpus - Fallo 4 debe ordenarse su libertad por la circunstancia consistente en que el INPECCÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ D.C. -EL BUEN PASTOR no ha enviado los certificados TEE al Juzgado 15 de EJPM de Bogotá, correspondientes a los periodos 01/10/2021 al 31/12/2021 y 01/01/2022 al 30/03/2022 , con los cuales, se habría redimido la totalidad de la pena.
4.4. Tesis del Despacho.
al 31/12/2021 y 01/01/2022 al 30/03/2022 , con los cuales, se habría redimido la totalidad de la pena.
4.4. Tesis del Despacho.
En el presente caso, el amparo deprecado a través de Hábeas Corpus es improcedente, pues la decisión sobre la libertad de la accionante en virtud de la redención de pena es de competencia exclusiva y excluyente del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. No obstante, se requerirá al INPEC -CÁRCEL Y PENITENCIA RIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ D.C. -EL BUEN PASTOR, para que, si no lo ha hecho, remita inmediatamente los certificados TEE al Juzgado 15 de EJPM de Bogotá D.C. , a efectos que esa autoridad judicial decida sobre la redención de pena de la accionante. 4.5. Marco normativo y jurisprudencial
La Constitución Política consagró en su artículo 30 2, la acción constitucional de Hábeas Corpus, reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que la define como derecho fundamental para tutelar la libertad personal cuando quiera que se prive a una persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue il egalmente su privación. En el desenvolvimiento e interpretación de esta acción, se debe aplicar el principio pro homine, desarrollado por la jurisprudencia constitucional 3, en virtud del cual el funcionario debe elegir, entre varias interpretaciones posibl es de una norma o posición ius -fundamental, aquella que conduzca a una situación más favorable a los derechos del afectado.
por la jurisprudencia constitucional 3, en virtud del cual el funcionario debe elegir, entre varias interpretaciones posibl es de una norma o posición ius -fundamental, aquella que conduzca a una situación más favorable a los derechos del afectado.
Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de garantías a nivel de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, y también en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos
2 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 3 C438/13 – “(…) El Estado Colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios y derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de proferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “princip io de interpretación pro homine” o “pro persona”.
4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º y 9º:Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
de interpretación pro homine” o “pro persona”.
4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º y 9º:Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
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Hábeas Corpus - Fallo 5 Humanos5 y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 6, entre otras disposiciones.
Por su parte, la Honorable Corte Constitu cional en providencia C – 187/2006 en revisión previa de constitucionalidad de la acción constitucional de hábeas corpus,
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que v iolen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
5Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica -, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículo 7º:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fue ran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
6 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º del Pacto:
“Artículo 9
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
6 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º del Pacto:
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS Accionados: CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ-EL BUEN
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Hábeas Corpus - Fallo 6 como instrumento de garantía de los derechos constitucionales integrados en los artículos 28 a 30 de la Constitución, estructuró el campo de interpretación del Juez Constitucional en garantía, no sólo de su derecho fundamental a la libertad personal, sino que con el control de legalidad de la detención, se proteja el derecho a la vida y a la integridad personal. En criterio de la Corporación indicó:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dich a disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C -578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.
Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina há beas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de
algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábea s corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurr ido efectivamente la privación de la libertad.
Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales queRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS Accionados: CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ-EL BUEN
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Hábeas Corpus - Fallo 7 resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
(…)
Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es
(…)
Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
(…)
Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen der echos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.
(…)
“El habeas corpus, para cumplir c on su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple e l habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o de gradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes,
como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o de gradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha dem ostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite co ntrolar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” (Subrayas fuera de texto).
4.6. El caso concreto.
La señora ELOISA ARDILA VARGAS solicitó el amparo de hábeas corpus, debido a que estima cumplida la condena de prisión de 204 meses que le fuera impuesta, pero que el INPEC-CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANARadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS Accionados: CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ-EL BUEN
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Hábeas Corpus - Fallo 8
SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ D.C. -EL BUEN PASTOR no ha
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Hábeas Corpus - Fallo 8 SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ D.C. -EL BUEN PASTOR no ha enviado los certificados TEE al Juzgado 15 de EJPM de Bogotá, correspondientes a los periodos 01/10/2021 al 31/12/2021 y 01/01/2022 al 30/03/2022, con los cuales, se habría redimido la totalidad de la pena.
Al trámite del Hábeas Corpus se vinculó al Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al evidenciarse que fue presuntamente la autoridad judicial que emitió la sentencia de condena penal en contra de la accionante. El mencionado Juzgado confirmó que el 04 d e marzo de 2009 se había avocado conocimiento del allanamiento a cargos realizado por la señora ELOISA ARDILA VARGAS, y el 25 de marzo subsiguiente se había proferido sentencia condenatoria por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para del inquir, imponiéndosele la pena de 17 años de prisión y negándole subrogados. La anterior decisión fue modificada el 30 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de incrementar la pena de multa.
Así las cosas y vistas las respuestas de las accionadas, no existe controversia frente a la privación de la libertad de la señora ELOISA ARDILA que fuera impuesta en la sentencia penal emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá.
a la privación de la libertad de la señora ELOISA ARDILA que fuera impuesta en la sentencia penal emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Lo anterior, conlleva a (i) desvincular del trámite al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, puesto que, proferida la decisión condenatoria penal, cesa su competencia frente a la vigilancia del cumplimiento de la sanción, y (ii) a descartar la procedencia del Hábeas Corpus por la causal de privación ilegal de la libertad, puesto que la reclusión del accionante está sustentada en una sentencia que definió la causa penal. Ahora, el Despacho advierte que la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que informó que la accionante había cumplido a la fecha un total de 201 mese s y 25.7 días de privación de la libertad, y que se había requerido a la autoridad carcelaria para que remitiera los documentos pertinentes a efectos de redención, desde el mes de octubre de 2021 hasta la fecha.
Al respecto, este Despacho consider a que la presente petición de amparo se circunscribe a la falta de envío por parte del INPEC al Juzgado 15 de EJPM, de los certificados TEE para el reconocimiento de redención de la pena y la concesión de la libertad por pena cumplida, decisión que finalmente es de competencia legal del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En ese orden, l o pretendido desborda la competencia del Juez Co nstitucional de
la libertad por pena cumplida, decisión que finalmente es de competencia legal del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En ese orden, l o pretendido desborda la competencia del Juez Co nstitucional de Hábeas Corpus, al corresponder a solicitudes propias del proceso penal en sede de Ejecución de Penas, y pone de manifiesto la improcedencia de la acción invocada, porque no es un mecanismo que reemplace las instancias penales correspondientes.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS Accionados: CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ-EL BUEN
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Hábeas Corpus - Fallo 9
A través de la acción de Hábeas Corpus no es posible usurpar la competencia del juez penal, ni invalidar o revocar actuaciones del proceso cuando al interior del trámite procesal existen mecanismos para tales efectos.
Las solicitudes relacionadas con la redención de pena o libertad por cumplimiento de la pena y, en general, los requerimientos atinentes con la ejecución de sentencias penales condenatorias son del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En este sentido, el artícu lo 38 de la Ley 906 de 2004 señala como asuntos bajo el conocimiento de los Jueces de Ejecución y Medidas de Seguridad, entre otros, los siguientes:
“1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan (…)
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena
de Seguridad, entre otros, los siguientes:
“1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan (…)
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
(…)
8. De la extinción de la sanción penal ” (Subrayas y negrillas agregads).
En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha efectuado las siguientes consideraciones7:
“(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
7 Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
7 Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00246 - 00
Accionante: ELOISA ARDILA VARGAS Accionados: CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ-EL BUEN
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Hábeas Corpus - Fallo 1
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