TA CUN - 25000233600020230006700-(09-02-2023)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230006700-(09-02-2023)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: Johan Sebastián Montoya Arango, fue retenido en razón a notificación roja de INTERPOL No de control A -9476/11-2020, publicada el 10 de noviembre de 2020, por solicitud de
Estados Unidos, dentro del caso No 1:18 -CR86, dictada el 20 de marzo de 2018 en el Distrito norte de Georgia. El 26 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de PalmiraValle del Cauca profirió sentencia condenatoria contra Johan Sebastián Montoya Arango de 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv. No le concedió prisión d omiciliaria y teniendo en cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad en centro de cancelación en virtud de un trámite de extradición, ordenó librar boleta de cancelación para que el INPEC materializara la orden impartida en tal providenc ia. El 8 de febrero del año en curso, se puso a Johan Sebastián Montoya Arango a disposición de los estados Unidos de América, mediante comunicación No 20231700008671, para que en el término de 30 días efectúe el traslado. Posteriormente, el accionante invocó la acción constitucional de habeas corpus, por medio de apoderado, asegurando que se encontraba detenido ilegalmente.
ACCION DE HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS – Concepto – Causales – Requisitos / HABEAS CORPUS – Marco normativo – Improcedencia – Elementos / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Eventos
Problema Jurídico: Determinar si Johan Sebastián Montoya Arango se encuentra privado de su
DEL HABEAS CORPUS / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Eventos
Problema Jurídico: Determinar si Johan Sebastián Montoya Arango se encuentra privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales.
Tesis: (…) De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta p ersona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Dicho artículo fue reglamentado a través de la ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, acción para cuya decisión se aplicará el principio pro homine. (…) la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 4 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho; y 4) cuando se pide la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho
los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho; y 4) cuando se pide la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos demandan remedio inmediato. (…) atendiendo el primer evento, la aprehensión se da en razón a una orden de captura emitida 1 de marzo de 2021 por el fiscal General de la Nación con fines de extradición de Johan Sebastián Montoya Arango, en atención a notificación roja de INTERPOL (…) En el segundo evento, dentro del proceso penal en el que se profirió orden de captura, no existe orden de conceder la libertad a la accionante, pues esta ni siquiera se ha solicitado ante el Juez natural. En el tercer evento, la autoridad judicial no ha extendido la detención. Y por último, en el cuarto evento, no obra prueba que indique que Johan Sebastián Montoya Arango haya solicitado, dentro del proceso penal, solicitud de libertad. Visto así, no se evidencia el cum plimiento de ninguno de los eventos en los cuales seria pertinente referirse a una privación ilegal y prolongadade la libertad. (…) desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con es e derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir ni desplazar al proceso ni al juez natural. Así las cosas, se precisa que en ning ún momento se estaría prolongado la privación injusta de la libertad Johan Sebastián Montoya Arango, pues en su contra existía una boleta de encarcelamiento y una orden de extradición. Finalmente, toda vez que la acción de habeas corpus tiene como fin único el de restablecer la libertad
Montoya Arango, pues en su contra existía una boleta de encarcelamiento y una orden de extradición. Finalmente, toda vez que la acción de habeas corpus tiene como fin único el de restablecer la libertad de quien ha sido privado de la misma de forma injustificada, no se tramitará la solicitud de Johan Sebastián Montoya Arango por no ser procedente para tal fin.
Nota de relatoría: respecto al hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencias C-578 de 1995 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, C -327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz , C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente formal: Constitución Política (arts. 28 y 30); Ley 906 de 2004 (arts. 509 y 511) Ley 1095 de 2006 (art. 1°).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Sustanciador: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 -00067– 00
Actor: JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 -00067– 00
Actor: JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: HABEAS CORPUS
Instancia: PRIMERA
Procede el Despacho a resolver la Acción Constitucional de HABEAS CORPUS, impetrada por JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO, quien actúa por medio de apoderada, con fundamento en los siguientes:
1.Hechos
Conforme el libelo de la demanda, los hechos en que se fundamenta la acción y que se dan a conocer con las respuestas allegadas son lo s que a continuación se sintetizan:
El 22 de febrero de 2021, Johan Sebastián Montoya Arango fue retenido en razón a notificación roja de INTERPOL No de control A-9476/11-2020, publicada el 10 de noviembre de 2020, por solicitud de Estados Unidos , dentro del caso No 1:18-CR86, dictada el 20 de marzo de 2018 en el Distrito norte de Georgia, Estados Unidos y fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación por tal situación.
El 1 de marzo de 2021, el fiscal General de la Nación ordenó la captur a con fines de extradición de Johan Sebastián Montoya Arango, toda vez que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 2023-00067-00
Accionante: Johan Sebastián Montoya Arango
Accionado: Fiscalía General de la Nación
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El 21 de abril de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Accionante: Johan Sebastián Montoya Arango
Accionado: Fiscalía General de la Nación
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El 21 de abril de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió nota verbal No 0653 del 21 de abril de 2021, por medio del cual la Embajada de estado Unidos de América formalizó el pedido de extradición de accionante.
El 21 de junio de 2021, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira - Valle del Cauca, la solicitud de preacuerdo con preso con radicado 1001600000020210119600.
El 26 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira - Valle del Cauca profirió sentencia condenatoria contra Johan Sebastián Montoya Arango de 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv. No concedió prisión domiciliaria y teniendo en cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad en centro de cancelación en virtud de un trámite de extradición, ordenó librar boleta de cancelación para que el INPEC materializara la orden impartida en tal providencia.
El 27 de julio de 2022, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Johan Sebastián Montoya Arango.
El 11 de enero de 2023, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación practicar valoración medica del accion ante, para establecer el tratamiento que debe recibir durante el tiempo que estará privado de la libertad en dicho país.
Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación practicar valoración medica del accion ante, para establecer el tratamiento que debe recibir durante el tiempo que estará privado de la libertad en dicho país.
El 18 de enero de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuaron frente al estado de salud del accion ante por medio de dictamen No
UBBOGSE-DRBO-00457-2023.
El 7 de febrero del año en curso, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Fiscalía General de la Nación poner a Johan Sebastián Montoya Arango a disposición de los estados Unidos de América, la cual se materializó el 8 de febrero del mismo año mediante comunicación No 20231700008671, para que en el termino de 30 días efectúe el traslado.Radicado: 2023-00067-00
Accionante: Johan Sebastián Montoya Arango
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El 8 de febrero de 2023, se recibió la presente acción de Habeas Corpus, adelantado por, Johan Sebastián Montoya Arango, por medio de apoderad a, pues a la fecha, según manifiesta la parte actora se encuentra detenido ilegalmente por encontrarse vencido el termino de los 30 días de que trata el articulo 511 de la Ley 906 de 2004.
2. Petición
Con fundamento en los anteriores argumentos, Johan Sebastián Montoya Arango acudió en ejercicio de la acción pública del habeas corpus, por medio de apoderada, para solicitar la libertad inmediata.
3. De la actuación procesal
Con fundamento en los anteriores argumentos, Johan Sebastián Montoya Arango acudió en ejercicio de la acción pública del habeas corpus, por medio de apoderada, para solicitar la libertad inmediata.
3. De la actuación procesal
Con fecha 8 de febrero de 2023, este despacho avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus recibida por reparto el mismo día, en las horas de la mañana, ordenándose la remisión de un informe por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cárcel La Picota de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira sobre los hechos de la demanda.
4. Consideraciones
El problema jurídico se contrae a determinar si Johan Sebastián Montoya Arango se encuentra privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales.
Para resolver el anterior problema se hace necesario tener en cuenta los siguientes puntos:
- Marco normativo de la acción constitucional de Habeas Corpus. • Aplicación al caso concretoRadicado: 2023-00067-00
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4.1. Marco normativo
De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Dicho artículo fue reglamentado a través de la ley 1095 de 2006, que en su artículo
autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Dicho artículo fue reglamentado a través de la ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, acción para cuya decisión se aplicará el principio pro homine.
La Corte Constitucional al efectuar revi sión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en Sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de l a Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al referirse al hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, sostuvo:
El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos. Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedi da para
que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos. Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedi da para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
En el mismo sentido, el artículo 1º. superior establece que Colombia es un Estado social de derecho de tipo republicano, democrático y pluralista, fundado, entre otros valores, en el respeto de la dignidad humana, mientras el artículo 2º . de la Carta, relacionado con los fines esenciales del Estado, menciona entre ellos garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, disponiendo además, que las autoridades d e la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,Radicado: 2023-00067-00
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y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, en el artículo 5 se preceptúa, que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. A su vez, el artículo 6 prevé, que los servidores públicos son responsables por infringir el ordenamiento jurídico y por omisión o extrali mitación en el
preceptúa, que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. A su vez, el artículo 6 prevé, que los servidores públicos son responsables por infringir el ordenamiento jurídico y por omisión o extrali mitación en el ejercicio de sus funciones.
Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier auto ridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C -578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa -. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.
Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas co rpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro
preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior queRadicado: 2023-00067-00
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establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad person al, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
En efecto, con anterioridad al proyecto que se examina, el Congreso de la República había tramitado ot ro proyecto de ley estatutaria -Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara, “Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, cuya revisión previa de exequibilidad se llevó a cabo mediante la Sentencia C -1056 de 2004, en la cual se declaró la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación.
Constitución Política”, cuya revisión previa de exequibilidad se llevó a cabo mediante la Sentencia C -1056 de 2004, en la cual se declaró la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación.
En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituí a un hábeas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente:
“Artículo 2º. Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vi da o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.
En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados. Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senad o y No. 005/02 Cámara. Art. 2º.
Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no esta restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello
manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele unaRadicado: 2023-00067-00
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proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.
Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como
duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentació n del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.
Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no se r desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente
seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el hábeas corpus procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción, para lo cual podrá ordenar que ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición.
Al respecto de la protección integral del hábeas corpus, la Cor te en sentencia C -620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentaría, consideró que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la exper iencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de laRadicado: 2023-00067-00
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simpatía del régimen de turno. Se concluyó en dicho pronunciamiento, que el Habeas c orpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integr idad física. Sentencia C-620 de 2001
M. P. Jaime Araújo Rentaría.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión
ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integr idad física. Sentencia C-620 de 2001
M. P. Jaime Araújo Rentaría.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, al respecto señaló:
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el h abeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degra dantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de
a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.”
El hábeas corpus, se edifica o se estructura básicamente en dos elementos a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucionales legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 907/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 de enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que esta obligado a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), e o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término,Radicado: 2023-00067-00
Accionante: Johan Sebastián Montoya Arango
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