TA CUN - 25000233600020230009200-(25-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230009200-(25-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Hábeas Corpus Accionante: Cristian Jiménez Accionados: Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”.
Radicado: 25000 23 36 000 2023 00092 00
RESUELVE HÁBEAS CORPUS
(Sentencia)
Procede el Despacho a resolver dentro del término previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, norma que regula la acción cons titucional de hábeas corpus, la petición de garantía fundamental interpuesta por el señor Cristian Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116783.170, actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional de habeas corpus, teniendo en cuenta el lugar donde se encuentra recluido el accionante a efectos de asumir la
el conocimiento de la presente acción constitucional de habeas corpus, teniendo en cuenta el lugar donde se encuentra recluido el accionante a efectos de asumir la competencia por factor territorial, así como, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1095 de 2006, relativos al contenido de los requisitos mínimos de la petición y no haber avocado previamente el conocimiento de una solicitud incoada por la misma parte.
II. DE LA SOLICITUDRadicado: 250002636000202300092 00
Accionante: Cristian Jiménez Accionados: Juzgado 23 EPMS y otros
Recibida por este despacho el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (09:48 a. m.), en la solicitud radicada por el señor Cristian Jiménez recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, invocó en su favor el derecho fundamental y garantía constitucional de hábeas corpus; con fundamento en lo siguiente:
«Es de anotar que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá, remitió boleta de libertad # 15 de fecha 23 -02-2023 al Área de Picota para notificar al condenado, interlocutorio # 188, al cual el INPEC, La Picota – INPEC, no le ha dado un estricto cumplimiento, ya que la misma es, libertad por pena cumplida, el cual no tengo más requerimientos por ninguna otra causa.» [sic]
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
cumplimiento, ya que la misma es, libertad por pena cumplida, el cual no tengo más requerimientos por ninguna otra causa.» [sic]
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1. JUZGADO VEINTITRÉS (23) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
La Juez Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante memorial radicado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en su informe dentro de la acción constitucional de la referencia manifestó lo siguiente:
«Atendiendo el oficio recibido en este despacho en la fecha a la 1:39 p.m., mediante el cual se comunicó la vinculación de la acción pública de habeas corpus instaurada por CRISTIAN JIMÉNEZ, informo que a este despacho correspondió la ejecución de la pena impuesta contra el precitado dentro del radicado N. U. R. 81001600000020200000600 N.I. 5239– 23. Asimismo, de acuerdo con la información obrante en el despacho se tiene que:
CRISTIAN JIMENEZ, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia adiada el dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 1350 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, como responsable de la
de prisión y multa de 1350 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, como responsable de la conducta punible de Concierto Para Delinquir Agravado, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Como consecuencia de la sentencia, el señor CRISTIAN JIMENEZ estuvoRadicado: 250002636000202300092 00
Accionante: Cristian Jiménez Accionados: Juzgado 23 EPMS y otros
privado de la libertad entre el 17 de octubre de 2019 al 23 de febrero de 2023.
Valga aclarar que el pasado 23 de febrero del año que avanza, se allegaron por parte del penal documentos de redención de pena, los que fueron reconocidos por este despacho en esa misma data. Tiempo que sumado al que había descontado, dieron lugar a decretar en favor de CRISTIAN JIMENEZ “la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN por PENA CUMPLIDA (…), a partir de la fecha, …”, por ende, se libró la respectiva boleta de libertad para ante el Señor Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “Picota” y conforme consta en el sello de recibido de la boleta de libertad, se radicó en el establecimiento carcelario el día hoy.
Conforme lo anterior, el señor CRISTIAN JIMÉNEZ no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este despacho, lo que permite concluir que este despacho no ha vulnerado su derecho a la libertad o prolongado de manera
Conforme lo anterior, el señor CRISTIAN JIMÉNEZ no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este despacho, lo que permite concluir que este despacho no ha vulnerado su derecho a la libertad o prolongado de manera ilícita la misma pues, una vez, se allegó la documentación para redención de penas, se concedió la rebaja correspondiente y de oficio se ordenó la libertad por pena cumplida.
Con todo lo anterior y con respeto, solicito denegar la acción pública incoada.»
3.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - 'LA PICOTA'
Tal como se observa en la captura de pantalla, las mencionadas autoridades fueron notificadas del auto que avocó conocimiento de la presente acción constitucional, y les concedió un término prudencial de doce (12) horas para remitir a esta Corporación los informes pertinentes.
No obstante, pese a que fueron debidamente notificadas y sin importar la urgencia del mecanismo constitucional en estudio, no allegaron ningún informe ni el expediente del accionante requerido, razón por la cual se evaluará la posibilidad de compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, como quiera que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006 que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, el Juez que conoce de esta acción constitucional podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación
de la Constitución Política, el Juez que conoce de esta acción constitucional podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. “La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima”.Radicado: 250002636000202300092 00
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IV. PRUEBAS
4.1. Copia de la ficha técnica del Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del número único de radicación: 08001600000020200000600 4.2. Copia de la boleta de libertad No. 015 de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ordenando dejar en libertad por pena cumplida al señor Cristian Jiménez con cédula de ciudadanía No. 1.116783.170 suscrita por la Juez Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso 8001600000020200000600 N.I.: 5239 y radicada al siguiente día en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota”. 4.3. Copia del oficio 113 -COBOG-AJUR-1675 INPEC de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós dirigido al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Bogotá informando la remisión de unos documentos para el estudio de una redención de pena en
noviembre de dos mil veintidós dirigido al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Bogotá informando la remisión de unos documentos para el estudio de una redención de pena en favor de Cristian Jiménez. 4.4. Copia del oficio 113-COBOG-AJUR-2346 INPEC de veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés dirigido al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informando la remisión de unos documentos para estudiar la posibilidad de pena cumplida en favor de Cristian Jiménez. 4.5. Copia de la solic itud de libertad por pena cumplida enviada por el PPL Cristian Jiménez el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
V. CONSIDERACIONESRadicado: 250002636000202300092 00
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5.1. COMPETENCIA
Este Despacho es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», el cual dispone que son competentes para resolver la solicitud de Habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
Aunado a lo anterior, se atribuye la competencia por factor territorial por cuanto el accionante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, de acuerdo con la información
Aunado a lo anterior, se atribuye la competencia por factor territorial por cuanto el accionante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, de acuerdo con la información recabada, en virtud de la sentencia condenatoria proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, despacho que condenó al accionante a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (1350 SMLMV), y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Así mismo, se constató que correspondió al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la ejecución de la pena impuesta contra el solicitante dentro del radicado N.U.R. 810 01600000020200000600 N.I. 5239– 23, y como consecuencia de la sentencia condenatoria el señor Cristian Jiménez estuvo privado de la libertad entre el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) al veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los hechos puestos de presente en la solicitud y los informes
diecinueve (2019) al veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los hechos puestos de presente en la solicitud y los informes rendidos dentro de la acción constitucional de la referencia además de las pruebas allegadas, corresponderá a la Sala Unitaria establecer si se presentó violación de las garantías constitucionales y legales del señor Cristian Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116783.170, para en el caso de evidenciarse, ordenar su libertad de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1095 de 2006.
Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar los siguientes aspectos: la naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus y la privación de la libertad prolongada más allá de los términos previstos en laRadicado: 250002636000202300092 00
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Constitución y en la ley, para finalmente abordar, el caso concreto.
5.3. LA NATURALEZA, ALCANCE Y PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
Como insistentemente ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional con sustento en lo dispuesto en la Carta Política, la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción1.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención
es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción1.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad2.
De los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006 se deriva que el hábeas corpus es una institución consagrada como derecho fundamental y como mecanismo constitucional que permite reclamar la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
«…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalm ente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»3.
De tal manera que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra
de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»3.
De tal manera que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario pretendería una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva4. Por lo tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial
1 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001, M. P.: Jaime Araujo Rentería. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), Rad. 48403 (AHP 4260-2016), M. P.: José Luis Barceló Camacho. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos milRadicado: 250002636000202300092 00
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o administrativo en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona»5.
5.4. EL CASO CONCRETO
De conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas a la actuación de la referencia, corresponde a esta Sala Unitaria determinar si procede ordenar la libertad del señor Cristian Jiménez, quien de acuerdo con la solicitud de la referencia invoca el hábeas corpus para reclamar su libertad personal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo.
Ahora bien, resulta claro para esta Sala Unitaria, de acuerdo con lo plasmado en la actuación procesal y lo solicitado por el accionante, que la acción de Hábeas Corpus está llamada a prosperar en relación con la pena impuesta en su contra dentro del radicado N.U.R. 81001600000020200000600 N.I. 5239– 23, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como consecuencia de la sentencia condenatoria en su contra y por la que estuvo privado de la libertad entre el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
su contra y por la que estuvo privado de la libertad entre el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Lo anterior, teniendo en cuenta que este derecho constitucional debe ser reconocido y la acción procede en dos situaciones, a saber:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; este evento no se considera para el caso, como quiera que el señor Cristian Jiménez fue privado de la libertad con ocasión de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, despacho que condenó al accionante a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (1350 SMLMV), y a la pena accesoria de inhabilitación para el
dieciocho (2018), Rad. 54417 (AHP 5611-2018), M. P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), Rad. 30066.Radicado: 250002636000202300092 00
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ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aunado al hecho
de la libertad que le fue impuesta, como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aunado al hecho que esa decisión no es objeto de queja dentro de este trámite.
2. Cuando la privación de la libertad, dispuesta de acuerdo con los requisitos constitucionales y legales vigentes, se prolongue más allá de lo permitido; causal
en la que se pueden identificar varias hipótesis:
«(i) aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se pone a disposición de la autoridad judicial compete nte dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que se mantenga privada de la libertad a una persona después de que la autoridad judicial ordenó que le fuera concedida. (ii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la Ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional por quien tiene derecho»6.
La segunda hipótesis planteada por la Corte Constitucional es en la cual se enmarca la causal incoada por el accionante, pues, si bien es cierto su captura y detención estuvieron dentro de los parámetros constitucionales y legales, su privación de libertad , en su sentir, se ha prorrogado de forma indebida por la autoridad penitenciaria, luego de ser emitida boleta de libertad en su favor por parte del Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de revisar que había cumplido la pena.
Así las cosas, se ordenará la libertad inmediata del señor Cristian Jiménez
del Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de revisar que había cumplido la pena.
Así las cosas, se ordenará la libertad inmediata del señor Cristian Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía 1.116783.170 en relación con la pena impuesta en su contra dentro del radicado N.U.R. 81001600000020200000600 N.I. 5239– 23, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como consecuencia de la sentencia condenatoria en su contra y por la que estuvo privado de la libertad entre el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En ese orden, tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” deberán verificar que el señor Cristian Jiménez no tenga otro proceso penal vigente en su contra u orden de detención o requerimiento por parte de otra autoridad judicial, sin perjuicio de falta gravísima en la que pudieron haber incurrido las autoridades
6 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 250002636000202300092 00
Accionante: Cristian Jiménez Accionados: Juzgado 23 EPMS y otros
por no brindar la información urgente en relación con la privación de la libertad objeto de esta solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
Accionados: Juzgado 23 EPMS y otros
por no brindar la información urgente en relación con la privación de la libertad objeto de esta solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la libertad del señor Cristian Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía 1.116783.170 en relación con la pena impuesta en su contra dentro del radicado N.U.R. 81001600000020200000600 N.I. 5239 – 23, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, c omo consecuencia de la sentencia condenatoria en su contra y por la que estuvo privado de la libertad entre el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023); siempre y cuando no esté requerido por otras autoridades.
SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior, tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” deberán verificar que el señor Cristian Jiménez no tenga otro proceso penal vigente en su contra u orden de detención o requerimiento por parte de otra autoridad judicial.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión personalmente al señor Cristian
no tenga otro proceso penal vigente en su contra u orden de detención o requerimiento por parte de otra autoridad judicial.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión personalmente al señor Cristian
Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116783.170, recluido el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, a través de los medios dispuestos para tal efecto y a las demás autoridades accionadas7.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada DS
7 juridica.rcentral@inpec.gov.co, tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co.