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TA CUN - 25000233600020230012000-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020230012000-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia 25000-23-36-000-2023-00120-00 Sentencia SC03-24053368 Medio de control Controversias contractuales Demandante Corporación Autónoma Regional - CAR Demandado Fondo de Adaptación Tema Declaratoria de incumplimiento contractual del convenio interadministrativo No. 017 de 2014 . Excepción de p leito pendiente. Presupuestos y requisitos para su declaratoria.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 19 de diciembre de 2022, la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR) presentó demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Adaptación pretendiendo la declaratoria de las siguientes pretensiones (archivo 001, expediente electrónico):

“PRIMERA: El FONDO DE ADAPTACIÓN pague a la CAR la suma de MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.045.072.000) por cuanto la interventoría contratada por el Fondo de Adaptación, a través del contrato No. 292 de 2014, no adelantó las gestiones necesarias para llegar a cumplir con lo señalado en el otrosí No. 3 del contrato derivado, así como tampoco llevó a cabo la liquidación del contrato intervenido (contrato No. 1412

cumplir con lo señalado en el otrosí No. 3 del contrato derivado, así como tampoco llevó a cabo la liquidación del contrato intervenido (contrato No. 1412 de 2014), de conformidad con la obligación “8. Suscribir con los consultores las respectivas actas de iniciación , de avance, modificación, terminación , liquidación de los contratos , certificaciones de cumplimiento y recibo a satisfacción” del contrato No. 292 de 2014 celebrado con el Fondo de Adaptación, valor que debe ser indexado al momento del pago.

SEGUNDO: Que se ordene a reconocer el pago de intereses a que haya lugar.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

El 4 de septiembre de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y el Fondo de Adaptación suscribieron el convenio interadministrativo No. 017 de 2014 para “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y humanos entre el FONDO y la CORPORACIÓN para ajustar (actualizar) los Planes de Ordenación y Manejo de las cuencas hidrográficas de los ríos Bogotá (código 2120) y Alto Suárez (código 2401-01), en el marco del proyecto ‘Incorporación del componente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por el fenómeno de La Niña 20102011”.Controversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

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Como contrato derivado del convenio interadministrativo, la CAR y el Consorcio Huitaca

2011”.Controversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

2

Como contrato derivado del convenio interadministrativo, la CAR y el Consorcio Huitaca suscribieron el contrato de consultoría No. 1412 de 2014 por un valor de $11.654.769.930, de los cuales el Fondo de Adaptación aportó $6.322.803.931 y la CAR $5.322.000.000.

Por su parte, el Fondo de Adaptación suscribió el contrato No. 292 de 2014 con el Consorcio POMCAS para “realizar la interventoría integral a los contratos de consultoría celebrados por las Corporaciones para la elaboración y/o ajustes de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011”.

El 28 de julio de 2017, la CAR celebró modificatorio No. 3 del contrato de consultoría suscrito con el Consorcio Huitaca para la realización del estudio de suelos de la cuenca del Río Bogotá. En dicho modificatorio se pactó que el cien por ciento (100%) del aporte realizado por la CAR se destinaría para ese estudio de suelos.

La modificación contractual fue informada al interventor (POMCAS 2014 ) y al Fondo de Adaptación para que ejercieran la interventoría del contrato de consultoría No. 1412 de 2014 celebrado con el Consorcio Huitaca, junto con sus modificatorios.

Durante la ejecución del contrato No. 1412 de 2014 se llegó al consenso de no continuar con el estudio semidetallado de suelos de la cuenca del río Bogotá, por lo que el contratista

Durante la ejecución del contrato No. 1412 de 2014 se llegó al consenso de no continuar con el estudio semidetallado de suelos de la cuenca del río Bogotá, por lo que el contratista consultor únicamente entregó doce (12) productos aprobados que corresponde al 31.5% del avance de lo concertado en el cronograma de actividades . El Consorcio Huitaca no restituyó la suma de dinero que no fue ejecutada.

Considera la parte demandante que el Fondo de Adaptación , a través del interventor contratado, no ejerció la interventoría del contrato de consultoría en debida forma, a pesar de ser una obligación adquirida por esta entidad demandada en el convenio interadministrativo.

Indica la CAR que no se realizó seguimiento a la cláusula décima primera de pago del contrato donde se consagró que el Consorcio Huitaca debía restituir o reembolsar a la CAR los valores no ejecutados por la cuantía de MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.045.072.000), “debiendo haber exigido o informado sobre el presunto incumplimiento del consultor”.

Sostiene que el Fondo de Adaptación era el responsable del manejo y balance financiero de los pagos realizados al contratista, por lo que debió ejercer el control de los recursos girados al Consorcio Huitaca. Además, indica que, la interventoría contratada por el Fondo tenía a su cargo la liquidación del contrato de consultoría derivado , lo cual tampoco se logró, en perjuicio de los dineros de la CAR que no fueron ejecutados, ni reembolsados por el Consorcio consultor.

su cargo la liquidación del contrato de consultoría derivado , lo cual tampoco se logró, en perjuicio de los dineros de la CAR que no fueron ejecutados, ni reembolsados por el Consorcio consultor.

En consecuencia, argumenta que debe condenarse al Fondo de Adaptación a restituir a favor de la CAR la suma de MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.045.072.000) correspondiente a los costos proporcionales al pago anticipado del “estudio de suelos de la cuenca del Río Bogotá”, que hacía parte del componente de suelos del proyecto y que se pactó en el modificatorio No. 3 del contrato de consultoría No. 1412 de 2014.Controversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

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2. Actuación procesal en primera instancia.

El expediente fue repartido al Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá. El 24 de febrero de 2023, el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo 005, ibid.).

El 13 de junio de 2023 , el Magistrado Ponente profirió auto inadmisorio. El 22 de agosto siguiente, se admitió la demanda y se notificó personalmente dicho auto el 1° de noviembre de esa anualidad (archivos 006, 009 y 012, ibid.).

El 19 de diciembre de 2023, el Fondo de Adaptación contestó la demanda y propuso como excepción previa el pleito pendiente (archivo 013, ibid.).

de esa anualidad (archivos 006, 009 y 012, ibid.).

El 19 de diciembre de 2023, el Fondo de Adaptación contestó la demanda y propuso como excepción previa el pleito pendiente (archivo 013, ibid.).

El 1° de abril de 2024, el Magistrado Ponente consideró acreditados los requisitos para emitir sentencia anticipada por pleito pendiente (numeral 3° del artículo 182A del CPACA), por lo que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (ibid.)1.

El 8 de abril de 2024, el Fondo de Adaptación presentó alegatos de conclusión (ibid.). El 16 de abril siguiente, la CAR hizo lo propio (ibid.).

El 25 de abril de 2024 el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir fallo de primera instancia (ibid.).

3. Contestación de la demanda.

El Fondo de Adaptación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y explicó las razones por las cuales considera que no se probó el incumplimiento contractual atribuido por la demandante.

En relación con el pleito pendiente señaló que se configuraba dicha excepción porque existía un proceso en curso con las mismas partes y sobre el mismo asunto que se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, MP.: Dra. María Cristina Quintero Facundo con rad. No. 25000-23-36-000-2023-00003-00.

Relató que, dentro de esa controversia contractual, se profirió auto admisorio de la demanda

Dra. María Cristina Quintero Facundo con rad. No. 25000-23-36-000-2023-00003-00.

Relató que, dentro de esa controversia contractual, se profirió auto admisorio de la demanda el 17 de abril de 2023 por los mismos hechos y con base en las mismas pretensiones , por lo que debía darse por terminado el presente proceso “pues, de no hacerlo, se estaría discutiendo en dos sedes judiciales diferentes el mismo litigio” lo que atentaría con la seguridad jurídica y podría ocasionar “juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones”.

4. Alegatos de conclusión.

4.1. Fondo de Adaptación.

1 Si bien es cierto que el pleito pendiente no es una de las causales taxativas previstas en el numeral 3° del artículo 182A del CPACA para la expedición de sentencia anticipada, lo que indica que debió ser una decisión adoptada mediante auto que resuelve excepciones previas y da fin al proceso, también lo es que se anunció la expedición de sentencia anticipada de primera instancia y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que en garantía de si derecho al debido proceso, se emitirá la presente decisión.Controversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

4 Reiteró la demandada que se configura la excepción de pleito pendiente porque existe otro proceso judicial en curso con las mimas partes, la misma causa petendi y las mismas pretensiones ante el despacho de la MP. María Cristina Quintero Facundo.

Señaló que, a pesar de que la demanda radicada con el No. 2023-00030 fue admitida el 13

pretensiones ante el despacho de la MP. María Cristina Quintero Facundo.

Señaló que, a pesar de que la demanda radicada con el No. 2023-00030 fue admitida el 13 de junio de 2023 , la parte actora no retiró la de la referencia, por lo que había lugar a declarar probado el pleito pendiente y condenar en costas a la demandante “por la omisión en el retiro de la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, conllevando a un desgaste de la administración de justicia y propio del aparato judicial”.

4.2. Corporación Autónoma Regional (CAR).

La demandante señaló que no debe condenarse en costas a la CAR porque no se encuentran probada su existencia a favor de la demandada debido a que no se incurrió en gastos ajenos al trámite natural del proceso, ni se actuó de mala fe, debido a que se interp usieron dos demandas de controversia contractual por un actuar involuntario de la entidad y la apoderada judicial.

Explicó que la entidad demandante actuó bajo en convencimiento de que la demanda de la referencia había sido archivada con ocasión de la falta de competencia declarada por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, por lo que volvió a radicar la demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En conclusión, solicitó que la Sala se abstenga de condenar en costas a la demandante en caso de encontrar probada la excepción de pleito pendiente y aportó como prueba la demanda radicada dentro del proceso judicial con Rad. No. 2023-00030.

4.3. Agente del Ministerio Público.

No emitió pronunciamiento.

demanda radicada dentro del proceso judicial con Rad. No. 2023-00030.

4.3. Agente del Ministerio Público.

No emitió pronunciamiento.

Debido a que se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes, sin que se advierta configuración de causal de nulidad alguna, la Sala proferirá sentencia anticipada de primera instancia.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La Corporación Autónoma Regional (CAR) presentó demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Adaptación para que se declare que el demandado debe pagar la suma de MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.045.072.000) a la CAR, junto con los intereses moratorios, por presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de interventoría y liquidación del contrato de consultoría No. 1412 de 2014 , derivado del convenio interadministrativo No. 017 de 2014 celebrado entre las partes.

A contrario sensu, el Fondo de Adaptación considera que se configura la excepción de pleito pendiente debido a que existe otro proceso judicial en curso con las mismas partes, idéntica causa petendi y las mismas pretensiones que conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, MP.: María Cristina Quintero FacundoControversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

5 (Rad. No. 2023 -00030). En consecuencia, considera que debe darse por terminado el proceso y condenarse en costas a la parte actora por no haber retirado la demanda.

Exp. 2023-00120

5 (Rad. No. 2023 -00030). En consecuencia, considera que debe darse por terminado el proceso y condenarse en costas a la parte actora por no haber retirado la demanda.

La demandante solicitó desestimar la condena en costas al considerar que no actuó de mala fe, ni se probó la existencia de gastos ajenos al proceso, advirtiendo que el proceso se radicó doble vez por un error involuntario y debido al convencimiento de que la demanda de la referencia había sido archivada por falta de competencia del Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá.

2. Problemas jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de p leito pendiente teniendo en cuenta que dentro del rad. No. 25000 -23-36-000-202300003-00 que se tramita ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MP. María Cristina Quintero Facundo, cursa la misma demanda de controversias contractuales aquí analizada?
  • ¿Debe condenarse e n costas y agencias en derecho a la parte actora por haber omitido retirar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP?

3. Tesis de la Sala.

  • En criterio de la Sala debe declararse probada la excepción de pleito pendiente como quiera que se probó que existe un proceso judicial en curso, anterior a éste, que comparte identidad de partes, de causa y de objeto , lo que impide a la Sala seguir
  • En criterio de la Sala debe declararse probada la excepción de pleito pendiente como quiera que se probó que existe un proceso judicial en curso, anterior a éste, que comparte identidad de partes, de causa y de objeto , lo que impide a la Sala seguir conociendo de las pretensiones y el litigio aquí propuesto por la CAR, en salvaguarda de la seguridad jurídica.
  • La Subsección no condenará en costas y agencias en derecho a la parte actora atendiendo a lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP pues no se probó actuar temerario o de mala fe de la parte actora, quien no impulsó, ni actuó dentro del proceso de la referencia con abuso del derecho, y porque tampoco existe prueba de gastos o expensas que lo justifique.

Para resolver el problema la Sala estudiará el pleito pendiente y el caso en concreto.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de una demanda de controversias contractuales y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.

2. Legitimación en la causa.Controversias contractuales

Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

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Tanto la Corporación Autónoma Regional (CAR) como el Fondo de Adaptación se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva debido a que son quienes suscribieron el convenio

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Tanto la Corporación Autónoma Regional (CAR) como el Fondo de Adaptación se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva debido a que son quienes suscribieron el convenio interadministrativo No. 017 de 2014 que presuntamente estableció a cargo del Fondo las obligaciones contractuales presuntamente incumplidas en relación con el contrato de consultoría derivado No. 1412 de 2014.

V. CONSIDERACIONES

1. La excepción de pleito pendiente.

El artículo 100 del CGP establece el “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” como una de las excepciones previas que la parte demandada dentro de un proceso podrá proponer en el traslado de la demanda.

Se trata de un medio exceptivo fundamentado en la imposibilidad de permitir la existencia de dos o más procesos judiciales donde se ventile una misma controversia, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto, circunstancia que afectaría instituciones como la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica2.

Para entenderse configurada tal excepción, es necesario que concurran los siguientes elementos3:

a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso.

Entonces, le corresponderá al fallador de instancia realizar el análisis pertinente respecto de los procesos judiciales adelantados por los sujetos que integran el contradictorio,

identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso.

Entonces, le corresponderá al fallador de instancia realizar el análisis pertinente respecto de los procesos judiciales adelantados por los sujetos que integran el contradictorio, sujetándose a lo determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción cont encioso administrativa, para lo de su declaratoria y prosperidad.

De encontrarse la configuración de la excepción antedicha, procede terminar el proceso posterior, incluso desde su etapa inicial, y así evitar el trámite de juicios paralelos que concluyan con la existencia de dos decisiones judiciales eventualmente contradictorias4.

2. La triple identidad como presupuesto del pleito pendiente y la cosa juzgada.

Como se indicó, la excepción de pleito pendiente pretende evitar que se adelanten de forma paralela dos juicios concernientes a un mismo asunto. Ello, teniendo en cuenta que la primera decisión que se adopte sobre una controversia hará tránsito a cosa juzgada, lo que imposibilita que se resuelva nuevamente sobre una misma causa y un mismo objeto entre partes iguales. Tan es así que, si no se trata de procesos en curso, la excepción ya no es la

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. C.P. Enrique Gil Botero. Rad icación nro. 199801148 (16335). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. C.P . Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 56.812.

199801148 (16335). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. C.P . Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 56.812. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 303 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Suprema de Justicia. Sala de Cas ación Laboral. Sentencia STL14381 del 14 de octubre de 2015. MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Radicación No. 41.422.Controversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

7 de pleito pendiente sino la de cosa juzgada. Por esa razón, ambas excepciones se estructuran sobre la llamada triple identidad y, para determinar si se configuró el pleito pendiente, habría que establecer si la sentencia que pudiere dictarse en uno de los procesos en curso puede llegar a producir la cosa juzgada5.

Pues bien, sobre la identidad de partes, habrá de considerarse cuáles sujetos resultarían vinculados con los efectos de una eventual sentencia. De manera que, además de verificarse quiénes actuaron dentro del proceso y todos los que, pese a garantizarse su posibilidad, se abstuvieron de hacerlo, habrá de tomarse en cuenta la participación de sucesores mortis causa o de “causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”6.

En lo que respecta a la identidad de objeto, no basta con verificar si existe coincidencia entre las pretensiones o posibles declaraciones que se reclaman en la jurisdicción, sino con

demás casos”6.

En lo que respecta a la identidad de objeto, no basta con verificar si existe coincidencia entre las pretensiones o posibles declaraciones que se reclaman en la jurisdicción, sino con la definición sobre el reconocimiento, la declaratoria o la modificación de un derecho respecto de una o varias cosas determinadas; o sobre la relación jurídica objeto de pronunciamiento. Incluso, ha señalado la Corte Constitucional, la identidad de objeto se predica también de “aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”7.

A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, advertida la dificultad que supone establecer la identidad de objeto cuando aquella no se edifica únicamente a partir unas mismas pretensiones, ha considerado que8:

Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo.

Finalmente, la identidad de causa supone que los fundamentos jurídicos y/o fácticos por los que se demanda sean los mismos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional admite que, de plantearse nuevos hechos, el juez está habilitado para analizar y pronunciarse únicamente frente a esos n uevos supuestos, “caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”9.

únicamente frente a esos n uevos supuestos, “caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”9.

Para concluir, recuerda la Sala que únicamente procede declarar la excepción de pleito pendiente cuando se halla acreditada la triple identidad frente a un proceso en curso, remedio efectivo que impide que unas mismas pretensiones, fundadas en iguales hech os, conductas y argumentos, sean discutidas nuevamente en juicio, garantizándose que exista certeza sobre los extremos jurídicos de una controversia.

5 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2019, págs. 974 -976. 6 CGP, art. 303. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia del 5 de julio de 2005. Rad No. 1999 -01493. Reiterada en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia del 18 de diciembre de 2009. Rad. No. 2005-00058 y en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP: Álvaro Fernando García Restrepo. Providencia del 23 de junio de 2021. Rad. No. 2011 -00208. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Controversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

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VI. CASO CONCRETO

1. Análisis jurídico.

Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

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VI. CASO CONCRETO

1. Análisis jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de pleito pendiente teniendo en cuenta que dentro del rad. No. 25000-23-36000-2023-00003-00 que se tramita ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MP. María Cristina Quintero Facundo, cu rsa la misma demanda de controversias contractuales.

También, establecerá la Subsección si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora por no haber retirado la demanda.

1.1. Existencia de un proceso en curso.

Lo primero es advertir que efectivamente existe un proceso de controversias contractuales que se encuentra en curso de forma simultánea a éste. Corresponde al proceso de controversias contractuales nro. 25000-23-36-000-2023-00003-00 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. MP. María Cristina Quintero Facundo, donde se han adelantado las siguientes actuaciones judiciales: i) el 17 de abril de 2023 se admitió la demanda, ii) el 3 de octubre siguiente, el Fondo de Adaptación contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía, iii) el 9 de octubre del mismo año, la CAR se pronunció sobre las excepciones propuestas por la demandada y iv) el 1° de abril de 2024 se requirió a la demandada para que allegara pruebas, previo a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía.

mismo año, la CAR se pronunció sobre las excepciones propuestas por la demandada y iv) el 1° de abril de 2024 se requirió a la demandada para que allegara pruebas, previo a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía.

En consecuencia, evidencia la Sala que se trata de un proceso judicial que aún se encuentra en la primera etapa de la primera instancia.

1.2. Triple identidad.

Comprobándose la existencia un proceso contencioso administrativo que, a la fecha, no ha concluido, la Sala agotará el análisis de triple identidad respecto de aquél, de la siguiente manera:

1.2.1. Identidad de partes.

Sin mayor dificultad se avizora que existe identidad jurídica de partes entre el proceso ya mencionado y éste. En ambos escenarios la parte actora la compone la Corporación Autónoma Regional (CAR), mientras que la demandada única y común es el Fondo de Adaptación.

De hecho, las dos demandas comparten el mismo encabezado en cuanto a la identificación de partes del proceso (archivo 001 y expediente digital):Controversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

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1.2.2. Identidad de causa.

También puede verificarse la identidad de causa entre los procesos judiciales como quiera que ambos se originan en el presunto incumplimiento contractual del Fondo de Adaptación respecto de las obligaciones que adquirió en el marco del convenio interadministrativo No. 017 de 2014 en relación con el contrato derivado de consultoría No. 1412 de 2014.

Específicamente, en ambas demandas se discute el presunto incumplimiento del Fondo de

017 de 2014 en relación con el contrato derivado de consultoría No. 1412 de 2014.

Específicamente, en ambas demandas se discute el presunto incumplimiento del Fondo de Adaptación por no haber adelantado las labores de interventoría que contrató con el Consorcio POMCAS en relación con el modificatorio No. 3 del contrato de consultoría derivado y por haber liquidado dicho acuerdo de voluntades para efectos de declarar que el contratista (Consorcio Huitaca) debía reembolsar a la CAR el valor no ejecutado, correspondiente a la suma de MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL

PESOS M/CTE ($1.045.072.000).

Tan evidente es la identidad de causa que el relato fáctico de la demanda de controversias contractuales de conocimiento de l Magistrado Ponente es igual al de la demanda de controversias contractuales adelantada ante el despacho de la Dra. María Cristina Quintero Facundo. Se advierte así que son los mismos hechos y los mismos móviles los que fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción y motivaron la presentación del medio de control.

1.2.3. Identidad de objeto.

Finalmente, para abordar lo concerniente a la identidad de objeto se recuerda que la verificación pertinente no se limita a la comparación formal de las pretensiones, sino a la comprensión integral de lo que se busca resolver mediante un determinado proceso, a saber, el reconocimiento, la declaratoria o modificación de un d erecho; o la definición de una relación jurídica y sus elementos consecuenciales.

Siendo así, para la Sala es claro que la CAR acudió a la jurisdicción pretendiendo la declaratoria de incumplimiento contractual del Fondo de Adaptación y el consecuente

una relación jurídica y sus elementos consecuenciales.

Siendo así, para la Sala es claro que la CAR acudió a la jurisdicción pretendiendo la declaratoria de incumplimiento contractual del Fondo de Adaptación y el consecuente reconocimiento del valor que aportó para la ejecución del contrato derivado No. 1412 de 2014 y que presuntamente no le fue reintegrado por parte del contratista incumplido.

En ambas demandas se advierte la formulación de las mismas pretensiones de la demanda, así:Controversias contractuales Corporación Autónoma Regional - CAR Exp. 2023-00120

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De allí que se advierta la identidad de objeto pues es claro que si se estudian las pretensiones de ambos procesos podría contradecirse la decisión que primero llegue a su fin e, incluso, podía estimarse un derecho negado o desestimado un derecho afirmado por la decisión precedente. Ello, como quiera que en am

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