🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020230014300-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020230014300-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 25000-23-36-000-2023-0014300

Medio de control: SC3-24053369 Sala 55

Acción: Reparación directa

Demandante: Ricardo Zambrano Chaparro y Otros

Demandado: U.A.E. de Aeronáutica Civil -Aerocivil Tema: Sentencia anticipada. Caducidad del medio de control de reparación directa. Ocupación jurídica de inmuebles por utilidad pública. Conocimiento del daño desde que se tuvo conocimiento de la afectación del inmueble. El conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños.

Procede la Sala de decisión a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 14 de marzo de 2023 (índice 1 SAMAI) los accionantes Ricardo Zambrano Chaparro, Isaias Niño Figueroa, actuando en nombre y representación de TRACTOCHEVROLET LTDA y/o CONSTRUCTORA E INVERSIONES PROGRESA S.A.S., Lucila Vesga Hernández, Juan Emilio Rodríguez Cárdenas, Jesús Antonio Fernández Gutiérrez, María Luisa Vera Correa y Nelson Hernán Robado Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilHernán Robado Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil, esto como consecuencia de la declaración de utilidad pública e interés general el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda del crecimiento proyectado en el plan maestro del Aeropuerto Internacional el Dorado, que afectó los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1932858 y 50C-1932860.( los cuales hacían parte del predio de mayor extensión con matrícula 50C-1900176)

2. Actuación procesal.

Subsanada la demanda, con auto del 22 de agosto de 2023, se admitió la demanda (índice 10 Samai)

El 12 de enero de 2024, mediante apoderado judicial, la U.A.E. de Aeronáutica Civil -Aerocivil contestó la demanda, en la que, además de solicitar pruebas, excepcionó: ( i) inexistencia de acciones u omisiones que pudieran ser considerados como dañinos; ( ii) inexistencia de perjuicios; ( iii) oponibilidad de la afectación; ( iv) inexistencia de interé s jurídico y económico en la licencia de construcción; ( v) vencimiento de los efectos jurídicos de la medida de afectación a obra pública; (vi) oposición a la tasación de perjuicios reclamados por la demandante; y ( vii) oposición a la medida cautelar ; ade más, llamó en garantía a

medida de afectación a obra pública; (vi) oposición a la tasación de perjuicios reclamados por la demandante; y ( vii) oposición a la medida cautelar ; ade más, llamó en garantía a AXA Colpatria de Seguros S.A , QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia S.A.); a la Previsora2 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

S.A. Compañía de Seguros (índice 22 a 26 Samai) y solicitó proferir sentencia anticipada respecto de la excepción previa de Caducidad (índice 26 Samai).

El 18 de enero de 2024 la parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada y del pronunciamiento que se dio respecto de la petición de medida cautelar, además, solicitó decreto de pruebas, y reiterativamente solicitó no tener en cuenta la contestación allegada por la demandante, porque la considera extemporánea (índice 27 Samai)

El 8 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, para que, una vez vencido el término respectivo, se profiera sentencia anticipada respecto a la excepción previa de caducidad (índice 35 Samai ).

Las partes presentaron alegaciones finales (índice 44 y 45 Samai)

3. Contestación de demanda.

El 12 de enero de 2024, la U.A.E. de Aeronáutica Civil -Aerocivil contestó la demanda, en la que, además de presentar las excepciones de : (i) inexistencia de acciones u omisiones que

El 12 de enero de 2024, la U.A.E. de Aeronáutica Civil -Aerocivil contestó la demanda, en la que, además de presentar las excepciones de : (i) inexistencia de acciones u omisiones que pudieran ser considerados como dañinos; ( ii) inexistencia de perjuicios; ( iii) oponibilidad de la afectación; ( iv) inexistencia de interés jurídico y económico en la licencia de construcción; (v) vencimiento de los efectos jurídicos de la medida de afectación a obra pública; (vi) oposición a la tasación de perjuicios reclamados por la demandante, solicitó proferir sentencia anticipada respecto de la excepción previa de caducidad, toda vez que, en temas de ocupación jurídica de bienes inmuebles, la caducidad del medio de control debe contabilizarse desde la fecha en que se efectuó la afectación jurídica del inmueble, es decir, desde cuando se inscribe en el folio de matrícula del bien, la afectación de interés público, que es cuando causa efectos jurídicos respecto de terceros, en la medida en que es cuando se hace pública la decisión administrativa, o excepcionalmente, cuando el interesado acredita haberlo conocido en una fecha posterior. (índice 22 ib.)

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

Parte actora. El 23 de abril de 2024 presenta alegatos de conclusión en tiempo, sustentando que el término de caducidad debe empezar a contar desde cuando cesa la ocupación jurídica temporal, lo cual no ha ocurrido en este caso ya que la Resolución 130 de 2015 sigue vigente.

Cita precedente jurisprudenciales sobre el fenómeno de la caducidad en relación con

ocupación jurídica temporal, lo cual no ha ocurrido en este caso ya que la Resolución 130 de 2015 sigue vigente.

Cita precedente jurisprudenciales sobre el fenómeno de la caducidad en relación con ocupación temporal o permanente de inmuebles, solicitando sean tenidos en cuenta.

Finalmente, aduce el conteo de la caducidad como presunción de pleno derecho o iuris et de iure, precisando que el hecho dañoso se extiende en el tiempo y no es instantáneo, contrarrestando este conteo con la referida presunción que trae el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, y en consecuencia los 6 años que establece esta norma transcurrieron entre el 29 de marzo de 2017 hasta el 28 de marzo de 2023, quedando sin efectos la afectación desde3 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

esta última fecha, por lo que los dos años vencerían el 29 de marzo de 2025. ( índice 44 Samai)

Parte demandada. En la misma fecha la demandada presentó al egatos de conclusión, precisando que el Consejo de Estado ha asumido la postura en los casos donde el supuesto daño deviene del registro de afectación a obra pública sobre un inmueble denominado como “ ocupación jurídica” tomar como inicio del conteo de la caducidad la fecha en la cual el propietario tuvo o debió tener conocimiento de la afectación respectiva, es decir, desde la fecha en la que se registró el oficio que comunicó a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, la medida de afectación a obra pública. Entonces la caducidad empezó

propietario tuvo o debió tener conocimiento de la afectación respectiva, es decir, desde la fecha en la que se registró el oficio que comunicó a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, la medida de afectación a obra pública. Entonces la caducidad empezó a contar desde el 30 de marzo de 2017 y venció el 30 de marzo de 2019, por lo tanto la demanda radicada el 14 de marzo 2023 es extemporánea. (índice 45 Samai)

Ministerio Público. No emitió concepto alguno.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia anticipada.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil, esto como consecuencia de la declaración de utilidad pública e interés general el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda del crecimiento proyectado en el plan maestro del Aeropuerto Internacional el Dorado, que afectó los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1932858 y 50C-1932860.

La demandada se opone a las pretensiones con fundamento en las excepciones de caducidad, entre otras. Sostiene que el término de caducidad se debe contar desde la fecha en la que se reg istró el oficio que comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos

La demandada se opone a las pretensiones con fundamento en las excepciones de caducidad, entre otras. Sostiene que el término de caducidad se debe contar desde la fecha en la que se reg istró el oficio que comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la medida de afectación a obra pública.

Así las cosas, corresponde a la Sala de decisión resolver si se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

2. Problema jurídico.

¿Corresponde a la Sala resolver si se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala en el presente medio de control operó el fenómeno de caducidad, pues desde la expedición del oficio 3001 - 2020034250 del 20 de noviembre de 2020 los propietarios4 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

para esa época de los inmuebles tenían conocimiento del daño, y desde esa oportun idad nació el interés actual y vigente de los mismos de exigir la protección de los derechos que por ley le corresponden y la indemnización de los perjuicios que le generó esta ocupación jurídica, por lo que, la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 26 de enero de 2023 y que la demanda presentada el 14 de marzo de 2023, se encuentran extemporáneas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 1000 SMLMV, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

2. Argumentación Jurídica.

2.1. Caducidad del medio de control de reparación directa y sus fundamentos.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico (i) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue e n fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia (ii).

Especialmente en casos en los que se formulen pretensiones derivadas del delito de desaparición forzada, el término se contabilizará desde la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del pronunciamiento definitivo dictado en el proceso penal.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y

o, en su defecto, desde la ejecutoria del pronunciamiento definitivo dictado en el proceso penal.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C614 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C -115 de 1998; Sentencia T -075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T -677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842.5 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que4:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público

el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiv a procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, imp lica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados6

2.2. Caducidad en casos de ocupación jurídica.

Según lo prevé el artículo 140 del CPACA, el medio de control de reparación directa procede en casos de “ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública”.

En la jurisprudencia del Consejo de Estado7 se ha diferenciado la ocupación material de la jurídica. Así, la primera ocurre de forma tangible, con la disposición de infraestructura u obras en el bien inmueble, entre otros; mientras que la segunda es intangible, ocurre en el

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas.

obras en el bien inmueble, entre otros; mientras que la segunda es intangible, ocurre en el

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas alg unas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción co nduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena m archa de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma,

esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el rec onocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las opo rtunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la o currencia del fenómeno indicado”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671).6 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

plano legal e impide al titular del derecho de propiedad ejercerlo en la forma prevista en la ley.

Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

plano legal e impide al titular del derecho de propiedad ejercerlo en la forma prevista en la ley.

Esta última puede concretarse: i) en una intervención tal que prive al propietario de su derecho, escenario en el que debe iniciarse el trámite de ex propiación o compensación; ii) una intervención que conlleve la imposición de una afectación relevante del derecho de dominio, en sus elementos esenciales, aunque no se prive por completo a su titular de su ejercicio; y iii) una afectación que el propietario esté llamado a soportar, sin que se vulnere el derecho de dominio y su titular pueda continuar explotando jurídica y económicamente el bien.

En todos los casos, la ocupación emana de una decisión administrativa, que se presume legal; sin embargo, se ha entendido que el medio de control de reparación directa procede cuando se pretende el reconocimiento de la indemnización respectiva por la afectación del derecho de propiedad, habida cuenta de que “resulta inocuo exigir que se ataque el acto administrativo que impone la afectación”8.

En lo que respecta al término de caducidad en casos de ocupación jurídica, el Consejo de Estado ha identificado dos momentos a partir de los que se puede computar. El primero atiende a un criterio objetivo, como es la inscri pción de la restricción administrativa en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; el segundo, que corresponde a una condición subjetiva, se determina por el momento en que el propietario conoció la restricción. Ante la divergencia de posturas, se ha adoptado un criterio medio que tenga en

condición subjetiva, se determina por el momento en que el propietario conoció la restricción. Ante la divergencia de posturas, se ha adoptado un criterio medio que tenga en cuenta tanto el momento de causación del daño por el que se demanda como el conocimiento que la parte afectada tenga sobre aquél9:

A juicio de esta Sala, la aparente divergencia hermenéutica, está llamada a decantarse por una interpretación ecléctica de ambas posturas, en tanto el patrón de la regla general del cómputo del término de caducidad de la acción, es el momento de causación objetiva del daño, salvo que el perjudicado demuestre que, por verdaderas r azones excusables, no pudo conocer esas limitaciones en el momento en que éstas fueron impuestas.

En consecuencia, si el acervo probatorio del juicio permite establecer que el afectado conoció la restricción que se impuso sobre los bienes de su propiedad en el momento mismo en que el Estado así lo determinó por medio de un acto administrativo, no hay duda de que es a partir de este momento que comenzará a correr el plazo de ley ; pero si las pruebas válidamente obtenidas indican que lo conoció en un momento posterior a tal circunstancia, nada obsta que sea a partir de este instante que la caducidad comience su cómputo, en tanto que es desde esa oportunidad que nace el interés actual y vigente del lesionado para exigir la protección de los derechos que por L ey le corresponden y la indemnización de los perjuicios que la restricción administrativa generó, agregándose, además, que el conocimiento tardío no puede tener como explicación el abandono o descuido del derecho que se entiende afectado, lo que impone e n cada caso, la carga

la indemnización de los perjuicios que la restricción administrativa generó, agregándose, además, que el conocimiento tardío no puede tener como explicación el abandono o descuido del derecho que se entiende afectado, lo que impone e n cada caso, la carga de verificar la razonabilidad y justificación de esa circunstancia (resaltado por fuera del texto original).

8 Ib. 9 Ib.7 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

Finalmente, el Alto Tribunal 10 también ha precisado que la ocupación jurídica, por regla general, no comporta un daño continu ado, sino que se causa en un momento preciso, cuando ocurre la afectación del bien inmueble; cosa distinta es que sus perjuicios se proyecten en el tiempo. Siendo así, debe ejercerse el derecho de acción dentro de los dos años siguientes a que se causó o, eventualmente, se conoció el daño, sin que sea admisible que tal ejercicio quede suspendido indefinidamente en el tiempo.

V. CASO CONCRETO.

1. Medios de prueba relevantes.

En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio, conforme a la ley y a la jurisprudencia11:

1.1. Constancia de que trata el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022 de la Procuradora 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 13 de marzo de 2023, donde indica que la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de enero de 2023. (pág. 32 a 37 índice 1 Samai) 1.2. Resolución No. 616 de diciembre de 2014, por medio de la cual se concede la

donde indica que la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de enero de 2023. (pág. 32 a 37 índice 1 Samai) 1.2. Resolución No. 616 de diciembre de 2014, por medio de la cual se concede la licencia de urbanismo y construcción de propiedad del señor Ricardo Zambrano Chaparronomenclatura Predio Santa Teresa matrícula inmobiliaria 50C 1900176, expedida por la Alcaldía Municipal de Madrid Cundinamarca. (pág. 38 a 41 Ib.) 1.3. Derecho de petición presentado el 27 de diciembre de 2021 presentado por el apoderado de la parte actora solicitando a la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos donde solicita información sobre los predios que se derivaron de la matrícula inmobiliaria 50C -1932858 que venía con afectación de utilidad pública dec larada por resolución No. 0130 de 2015. (pág. 49 Ib.)

1.4. Oficio 160-896-22 del 13 de junio de 2022 (15 de junio de 2022 rad. 021111), proferido por el Secretario de Planeación de la Alcaldía de Madrid, dirigido al apoderado de la parte actora donde informa que los predios objeto de petición e identificados con matrícula inmobiliaria 50C -1932858 y 50 C 1932860 se encuentran en suelo industrial, sin embargo esta zona se encuentra ubicada en el área de operaciones aeroportuaria, que limitan el uso del suelo, atendiendo el polígono definido para el Aeropuerto el Dorado II. (pág. 52 ib)

encuentran en suelo industrial, sin embargo esta zona se encuentra ubicada en el área de operaciones aeroportuaria, que limitan el uso del suelo, atendiendo el polígono definido para el Aeropuerto el Dorado II. (pág. 52 ib) 1.5. Oficio 3001. - 2020034250 del 20 de noviembre de 2020 proferido por la Coordinadora Grupo Administración de Inmuebles de la Aeronáutica Civil donde le contesta la petición presentada al apoderado de la parte actora indicando que se debe estar a lo resuelto en la señalado en las comunicaciones No. 300012020017035 del 10 de junio de 2020, 3001-202024384 del 25 de agosto de 2020 y 3001-2020028618 del 29 de septiembre de 2020, en las que se han dado respuestas en forma clara y precisa, indicando que i) la afectación por utilidad pública de un inmueble tiene respaldo constitucional y legal, razón por la cual,

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de octubre de 2023. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación nro. 130012333000201700009601 (67229). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002.8 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

se expidieron las resoluciones No. 130 de 21 de enero de 2015 y sus

Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143

se expidieron las resoluciones No. 130 de 21 de enero de 2015 y sus modificaciones; ii) los actos administrativos se encuentran en firme y vigentes, sin que a la fecha se hayan suspendido o declarados nulos por autoridad judicial, en consecuencia continúa produciendo efectos jurídicos, iii) no es jurídicamente viable suscribir un contrato de compensación por cuanto la norma a la que hacer referencia fue derogada, iv) en caso de ser procedente el avalúo comercial se incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones a las que haya lugar. (pág. 53 a 54 ib.) 1.6. Respuesta a la petición presentada por el señor Nelson Robayo Hurtado en calidad de gestor inmobiliario, por parte del Coordinador de Grupo Administración de Inmuebles de la Aeronáutica Civil de fecha 28 de abril de 2016, donde se informa que el predio identificado con c édula catastral 00 -00-00050023-000 y matrícula inmobiliaria 50C – 1340143 vereda el Corzo se encuentra contemplado entre el polígono descrito en la resolución 02176 de 2 de septiembre de 2015. (pág. 55 ib) 1.7. Derecho de petición presentado el 25 de marzo de 2022 por el apoderado de los aquí accionantes solicitando al Alcalde de MadridCundinamarca, donde solicita información sobre “ (…) si los conceptos de uso del suelo expedidos por el Secretario de Planeación del Municipio de Madrid Cundinamarca el 21 de agosto

aquí accionantes solicitando al Alcalde de MadridCundinamarca, donde solicita información sobre “ (…) si los conceptos de uso del suelo expedidos por el Secretario de Planeación del Municipio de Madrid Cundinamarca el 21 de agosto de 2018, para los predios con matrículas 50C -1932858 y 50 C -1932860, aún se encuentran en área de actividad industrial o han sido objeto de alguna modificación por efectos de decisiones administrativas o judiciales” precisa que “(…) en virtud d el uso industrial dado a los predios en mención el Municipio de Madrid expidió la licencia de construcción contenida en la resolución 616 de 16 de diciembre de 2014, licencias que se dejaron de solicitar a partir de la declaratoria de utilidad pública decretada por la Aeronáutica Civil mediante resolución 0130 de enero de 2015 la cual fue comunicada al municipio en su oportunidad.” ( pág. 60 ib.)

1.8. Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C 1932858, dentro del cual se registra en la anotación No.4 de 29 de marzo de 2017, declaratoria de utilidad pública por la Aerocivil, oficio 8907 de 14 de marzo de 2017, especificación “ declaratoria de utilidad pública 0404 declaratoria de utilidad pública” personas que intervienen en el acto A: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial (pág. 68 a 72 ib.) 1.9. Certificado de tradi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...