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TA CUN - 25000233600020230021900-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020230021900-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 25000-23-36-000-2023-00219-00

Medio de control: SC3-24053370 Sala 55

Acción: Reparación directa

Demandante: Jesús Eduardo García Saldaña y Otros

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Tema: Sentencia anticipada. Caducidad del medio de control de reparación directa. Incidencia de la responsabilidad penal en el ámbito de la caducidad de la reparación directa.

Actos de constreñimiento por parte de agentes de la Policía Nacional. Caducidad desde el momento en que se causó el daño. No se demuestra circunstancias oscuras o ambiguas que solamente se puedan superar a través de una decisión judicial penal.

Procede la Sala de decisión a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 27 de abril de 2023 (índice 1 SAMAI) los accionantes Jesús Eduardo García Saldaña, Diana Victoria Cárdenas Orduz, Laura Valentina García Cárdenas y Lina Alejandra García Cárdenas, el primero de ellos, en calidad de abogado, presentaron demanda de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los

el primero de ellos, en calidad de abogado, presentaron demanda de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados por hechos ocurridos desde el 4 de enero de 2012, cuando fue objeto de constreñimiento por parte de unos agentes de policía de carreteras, quienes le exigieron dinero al señor Jesús Eduardo García Saldaña, a cambio de “evitar ser implicado en hechos relativos a contrabando o a irregularidades de hidrocarburos con relación al vehículo de transporte público de placas SOE814”.

Refiere que, por ello, formuló denuncia penal ante el Gaula, quien desarrolló operativo el día 6 de enero de 2012, en virtud del cual fueron capturados los agentes Arley Arturo Mena Román y Carlos Julio Garcés Baleta. A quienes se les procesó por el delito de concusión (proceso penal No. 08001600005520120009801 -No. Corte S. de J. 56132), proceso que culminó con sentencia condenatoria, de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2019 (con la que se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla).

Agregó que el proceso penal fue hasta instancia de casación ante la Corte Suprema de Justicia, donde el 28 de abril de 2021 se inadmitió la demanda de casación, por tanto, fue

Agregó que el proceso penal fue hasta instancia de casación ante la Corte Suprema de Justicia, donde el 28 de abril de 2021 se inadmitió la demanda de casación, por tanto, fue a partir de ese momento que adquirió certeza de la firmeza de la decisión que declaró penalmente responsables a los uniformados por los hechos que ocasionaron los daños reclamados por la parte demandante.2 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

2. Actuación procesal.

Subsanada la demanda, con auto del 25 de septiembre de 2023, se admitió la demanda (índice 11 Samai)

El 12 de enero de 2024, mediante apoderado judicial , la entidad demandada contestó la demanda donde excepcionó i) falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Diana Victoria Cárdenas Orduz, Laura Valentina García Cárdenas y Lina Alejandra García Cárdenas; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad del requisito de la conciliación; y ( iii) caducidad (índice 15 Samai).

El 1 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, para que, una vez vencido el término respectivo, se profiera sentencia anticipada respecto a las excepciones previas propuestas por la entidad demandada (índice 18 Samai).

La parte demandada presentó alegaciones finales (índice 22 Samai)

3. Contestación de demanda.

sentencia anticipada respecto a las excepciones previas propuestas por la entidad demandada (índice 18 Samai).

La parte demandada presentó alegaciones finales (índice 22 Samai)

3. Contestación de demanda.

El 12 de enero de 2024, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: sustentada en que las demandantes: Diana Victoria Cárdenas Orduz, Laura Valentina García Cárdenas y Lina Alejandra García Cárdenas, carecen de legitimación en la causa por pasiva porque no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, por lo que respecto de ellas se debe declarar la terminación del proceso ii) Inepta demanda por indebido agotamiento de requisito de procedibilidad: sustentada en que el demandante Jesús Eduardo García Saldaña no agotó en debida forma el requisito de la conciliación extrajudicial porque las pretensiones aducidas en el trámite conciliatorio son diferentes a las que adujo en el medio de control que dio origen al proceso de la referencia, en lo que atañe a la solicitud de perjuicios, tanto de orden material, como inmaterial. iii) Caducidad del medio de control de reparación directa: sustentada en que, según el planteamiento del accionante, los hechos que generaron el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización, ocurrieron en enero de 2012, cuando fue víctima de constreñimiento por parte de dos policías, capturados entre el 6 y el 7 de enero del mismo año, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término

por el cual se persigue indemnización, ocurrieron en enero de 2012, cuando fue víctima de constreñimiento por parte de dos policías, capturados entre el 6 y el 7 de enero del mismo año, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad en el presente caso, considerando los planteamientos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, con radicado 61033. (índice 15 ib.)3 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

Parte demandada. El 12 de abril de 2024 presentó alegatos de conclusión en tiempo, indicando que conforme a las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrada la caducidad de la acción; adicionalmente las demás excepciones propuestas se encuentran probadas, por lo que solicita se niegue en su totalidad las pretensiones de la demanda (índice 22 Samai)

La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

Ministerio Público. No emitió concepto alguno.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia anticipada.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, esto como

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, esto como consecuencia del constreñimiento de que fue víctima el demandante Jesús Eduardo García Saldaña por parte de agentes de la Policía Nacional de carreteras el día 4 de enero de 2012.

La demandada se opone a las pretensiones con fundamento en las excepciones de caducidad, entre otras. Sostiene que el término de caducidad se debe contar desde e l momento de los hechos que generaron el daño antijurídico alegado, esto es, desde enero de 2012.

Así las cosas, corresponde a la Sala de decisión resolver en primer momento si se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación dire cta, para efectos de absolver las demás excepciones propuestas en caso de no prosperar la caducidad de la acción.

2. Problema jurídico.

¿Corresponde a la Sala resolver si se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala en el presente medio de control operó el fenómeno de caducidad, pues al tratarse de un daño originado por la comisión de actos realizados por agentes del Estado relacionados con el constreñimiento al señor Jesús Eduardo García Saldaña el día 4 de enero de 2012, se tiene que desde esta fecha se concretó el daño, no incidiendo el proceso penal4 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

de 2012, se tiene que desde esta fecha se concretó el daño, no incidiendo el proceso penal4 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

adelantado contra los policías involucrados en el conocimiento de los accionantes sobre los hechos presuntamente dañosos ni de la producción del daño. Así , como el plazo para presentar la demanda de referencia era hasta 5 de enero de 2014, se tiene que la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 24 de agosto de 2022 y la demanda presentada el 27 de abril de 2023, son extemporáneas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 1000 SMLMV 1, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

2. Argumentación Jurídica.

2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurí dica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se

impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso5.

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en norma s de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

1 Teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados por el demandante, por concepto de “daño emergente”, según la mayor pretensi ón con

corte a la fecha de presentación de la demanda, alcanza un tope de $1.350000.000,oo. ( pág. 12 índice 2 SAMAI) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santo fimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C614 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C -115 de 1998; Sentencia T -075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T -677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201.5 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que6:

Hoz. Radicación No. 44201.5 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que6:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuenc ias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados8.

2.2. Caducidad del medio de control de reparación directa.

que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados8.

2.2. Caducidad del medio de control de reparación directa.

Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, en el artículo 164 del CPACA se estableció el término de caducidad así:

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la ext inción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazo s fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para

revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la cadu cidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena m archa de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejerci cio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos l a defensa y el reconocimiento de los

daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el int erés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las opo rtunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.6 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

El inicio del cómputo del término para incoar el medio de control en cues tión, por regla general, coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio pro damato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, al criterio de la ocurrencia del hecho debe adicionarse el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coinc ide con su conocimiento9.

Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y parti cularidades es que podría llegarse a la

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y parti cularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”10. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.

Así las cosas, el Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada, ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, f lexibilizando la forma de aplicar este fenómeno11. Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a éste no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.

2.3. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de omisiones.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del aca ecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha indicado que “(…) En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. C .P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-34-000-2007-01201-01(40067). 10 En sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable

de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedenci a de la acción reparatoria”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. (E) Gladys Agudelo Ordoñez. Radicación No. 73001 -23-34-000-1999-01341-01(22462); Sentencia del 21 de enero de 2015. C.P. Danilo Rojas B etancourth. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00005-01.7 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”12.

No obstante, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan”13, el Consejo de Estado ha sostenido14:

el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan”13, el Consejo de Estado ha sostenido14:

Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce” (subrayado fuera del texto original).

Bajo esta idea, debe diferenciarse el daño del hecho dañoso, porque tratándose de omisiones, el comportamiento negativo constituye la causa del daño, que puede, según sea el caso, prolongarse o concretarse ipso facto en un momento determinado. En consecuencia, no resulta relevante que el hecho dañoso tenga o no continuidad, sino lo trascendental es que el daño se suceda en el ti empo. De lo contrario, se aceptaría que la acción pierda eficacia una vez transcurrido un periodo, dando licencia al agente a que el daño continúe de forma indefinida y cerrando con ello la posibilidad de reparación.

eficacia una vez transcurrido un periodo, dando licencia al agente a que el daño continúe de forma indefinida y cerrando con ello la posibilidad de reparación.

En efecto, acudiendo a los principios de la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto se suceda el daño causado por un comportamiento omisivo, existe el deber jurídico de indemnizar, dado que es el principal elemento para la procedencia de la acción de reparación.

Ahora bien, debe advertirse entonces que, en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales 15. Pero, a su vez, ha sido postura consolidada del Consejo de Estado aquélla en la que se sostiene que la caducidad del medio de control cuando se trate de daños continuados o de carácter sucesivo empieza a contabilizarse al momento en que cesa16.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2004. Expediente No. 25.854; citado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra tivo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02580-01(39424). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283). 14 Ib.

Barrera. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283). 14 Ib. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1º de diciembre de 2016. C. P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 21 de junio de 2019. C.P. María Ad riana Marín. Radicación. No. 25000 -23-36-000-2017-01197-01(61157). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 29 de marzo de

2019. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación. No. 15001 -23-31-000-2003-00085-01 (44001).8

Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219

Lo anterior se refuerza ante las omisiones de la administración, porque no se trata de los efectos del hecho dañoso, que naturalmente no modifican la contabilización del término de caducidad, debiéndose computar el dies a quo desde que se genera el hecho, sino que se trata de un daño que se genera a partir de una permanente omisión de la entidad pública, con efectos mediatos y prolongados en el tiempo, evento en el cual, el término de caducidad sólo puede empezar a contarse desde que cese el daño17.

Ciertamente, en el caso de un incumplimiento de un deber legal por parte de la autoridad, existe una omisión cuando: a) la autoridad hace otra cosa distinta a lo mandado por la regla

sólo puede empezar a contarse desde que cese el daño17.

Ciertamente, en el caso de un incumplimiento de un deber legal por parte de la autoridad, existe una omisión cuando: a) la autoridad hace otra cosa distinta a lo mandado por la regla legal y, b) la autoridad no hizo nada respecto del cumplimiento de la regla que le ordena actuar en determinada forma.

En los dos casos se comporta de una manera específica: en el primer caso, de manera activa incumple; en el segundo caso, de manera inactiva incumple. Ahora, si aceptamos que hay una omisión en cuanto que no cumplió con la regla que le im ponía determinado comportamiento, la pregunta relevante es aquélla sobre la relación temporal entre la existencia de la conducta omisiva y la producción del daño.

Con tal fin, el Consejo de Estado 18 ha resuelto en algunas ocasiones este cuestionamiento diferenciando entre daño instantáneo o inmediato y daño continuado o sucesivo. Mientras que en el primer

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