TA CUN - 25000233600020230024000-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230024000-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
HÁBEAS CORPUS
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-00
Accionante: ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Vinculados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; COMPLEJO
CARCELARIO PENITENCIARIO METROPOLITANO DE
BOGOTÁ “COMEB” “LA PICOTA”; CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN PENAL; MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO; MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Instancia: PRIMERA
I. OBJETO
El Despacho procede a resolver la acción constitucional de hábeas corpus presentada por el señor ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES.
II. ANTECEDENTES
El 08 de mayo de 2023 el señor ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.402.849 solicitó el amparo de Hábeas Corpus con fundamento en los siguientes hechos:
“1. ALVARO LUIS DELUQUE PAYARES (sic), 1 identificado con cedula de ciudadanía No 1123402849 exp en RIOHACHA, GUAJIRA me c apturaron con
con fundamento en los siguientes hechos:
“1. ALVARO LUIS DELUQUE PAYARES (sic), 1 identificado con cedula de ciudadanía No 1123402849 exp en RIOHACHA, GUAJIRA me c apturaron con allanamiento en mi inmueble ubicado en la ciudad de Riohacha con orden de
1 Apellido correcto es PALLARES.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 2
captura 28 de febrero del año 2023 con fines de extradición por presunto delito de narcotráfico requerido por el estado de HUSTON TEXAS U.S.A. por la policía nacional.
2. Atreve (sic) de este lapso de tiempo he venido ejerciendo mis derechos fundamentales por ser una persona noble de paz y tranquilidad nunca he ejercido actos delictivos en el extranjero ni mucho menos en mi territorio nacional como ciudadano colombiano t ampoco registro anotaciones judiciales mucho menos infracciones de transito (sic) porque no tengo vehículo para esta clase de imputaciones deshonrosa (sic) he infame además soy un ser humano de escaso recurso vivo del diario o día a día.
3. Hoy me encuentr o privado de la liberta (sic) sin repuesta alguna sacándome de mi morada y trasladadme (sic) a Bogotá sin tener repuesta todavía de un organismo.
4. Dentro de esta solicitud aclaro que presente (sic) una acción de tutela y ahora la única información que co nozco es que corrieron traslado a otra entidad
organismo.
4. Dentro de esta solicitud aclaro que presente (sic) una acción de tutela y ahora la única información que co nozco es que corrieron traslado a otra entidad conocedora del caso adjuntare copia de archivo de la acción de tutela para su conocimiento.
5. Invoco esta solicitud por concordancia de ley en situaciones de tratados internacionales he (sic) ir acorde a los convenios que vigilan los tratados internacionales como los el de Viena, ginebra, etc.,
6. Hoy 8 del mes de mayo del año 2023 analizando los términos sobre el tratado de COLOMBIA Y ESTADO UNIDOS sobre NARCOTRAFICO dice la norma que son 60 días para que el estado requirente presente las pruebas para lo de su traslado para un juicio sano sin vulnerar los derechos fundamentales muchos menos (sic) el juicio no puede salir de su órbita violando derechos a la defensa ser escuchado presentar pruebas y recursos de ley
7. El tratado internacional COLOMBIA Y ESTADO UNIDOS DE AMRICA no aplica cadena perpetua, tampoco silla eléctrica, mucho menos cámara de gas, en este orden de ideas debe ser acorde a la sanción que se implementan en Colombia, a pesar que se encuentre en estado unido de norte américa. (sic)
8. Señores magistrado de las altas corte con su conocimiento aplique PRINCIPIO
DE CELERIDAD PROCESAL Y ECONOMIA PROCESAL.”
III. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LAS CONTESTACIONES DE LAS
AUTORIDADES REQUERIDAS
3.1. El 08 de mayo de 2023 a este Despacho le correspondió el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
AUTORIDADES REQUERIDAS
3.1. El 08 de mayo de 2023 a este Despacho le correspondió el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
3.2. Mediante auto de 08 de mayo de 2022, el Despacho admitió la acción de hábeas corpus y vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES; al COMPLEJO CARCELARIO PENITENCIARIORadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 3
METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” “LA PICOTA”; a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN PENAL; al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO; y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
3.3. En cumplimiento de la providencia anterior, la Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto admisorio al accionante y a las autoridades vinculadas, a través de correos enviados a sus direcciones electrónicas.
3.4. El 08 de mayo de 2023 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES informó al Despacho lo siguiente:
“1.1.La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0302 del 30 de enero de 2023, remitió la nota Verbal No.0116 del 30 de enero de 2023, por medio de
Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0302 del 30 de enero de 2023, remitió la nota Verbal No.0116 del 30 de enero de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del señor ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
1.2.- El señor Fiscal General de la Nación a través de Resolución del 31 de enero de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del señor Álvaro Luis Deluque Pallares, teniendo en cuenta que se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
1.3.- Mediante informe Nro. GS-2023-025767/JINJU-GESIN del 28 de febrero de 2023, la Dirección de Investigación e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación al señor Álvaro Luis Deluque Pallares, quien fue capturado el 28 de febrero de 2023, con fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida el 31 de enero de 2023.
1.4.- Esta Dirección mediante comunicación No. 20231700015621 del 02 de marzo de 2023, informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la captura con fines de extradición del señor Álvaro Luis Deluque Pallares, para efectos de la
marzo de 2023, informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la captura con fines de extradición del señor Álvaro Luis Deluque Pallares, para efectos de la formalización de la solicitud de extradición por pa rte de la Embajada de los Estados Unidos de América, dentro del término de sesenta (60) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, término que vencía el 29 de abril de 2023, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del referido ciudadano se efectuó el 28 de febrero de 2023.
1.5.- El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DIAJI No. 1241 del 26 de abril de 2023, informó que la Embajada de los Estados Unidos de Améric a, mediante Nota Verbal No. 0480 del 26 de abril de 2023, formalizó el pedido de extradición del señor Álvaro Luis Deluque Pallares, esto es, dentro delRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 4
término de sesenta (60) días, estipulado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
1.6.- En la actualidad se está a la espera del concepto que deberá proferir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.”
1.6.- En la actualidad se está a la espera del concepto que deberá proferir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.”
Así mismo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que en el caso concreto, no existe tratado internacional de extradición aplicable , por lo que se aplicaban las normas contenidas en la Ley 906 de 2004.
La “formalización” es un hecho que no es materia de ninguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad, teniendo en cuenta que si la Embajada respectiva entrega la documentación dentro del término legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona debe continuar privada de la libertad sin que medie ningún pronunciamiento por par te de la Fiscalía General de la Nación.
El órgano competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de extradición y verificar su perfeccionamiento, previo al envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el Ministerio de Justicia y del Derecho, al tenor de los artículos 497, 498 y 499 del CPP. Una vez realizada la verificación, el Ministerio envía la documentación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto respectivo.
Una vez se inicie el trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha corporación dará traslado al señor ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES o a su defensor, por el término de 10 días, más la distancia, para que ejerzan su derecho de defensa.
Suprema de Justicia, dicha corporación dará traslado al señor ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES o a su defensor, por el término de 10 días, más la distancia, para que ejerzan su derecho de defensa.
La labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante Resolución Ejecutiva.
En el c aso, entre la captura del accionante -28 de febrero de 2023 - y la formalización de la solicitud de extradición del 26 de abril de 2023 por parte de la embajada de Estados Unidos de América, mediante nota verbal No. 0480 del 26 de abril de 2023, transcurrieron 57 días.
Por último, el accionante no ha elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, quien de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscritas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 5
3.5. El 09 de mayo de 2023 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
informó, en síntesis, lo siguiente:
“(…) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, esta Dirección revisó de la documentación aportada y encontrando perfeccionado el expediente, envió la documentación allegada por vía
“(…) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, esta Dirección revisó de la documentación aportada y encontrando perfeccionado el expediente, envió la documentación allegada por vía diplomática, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 ibidem.
(…)
En consecuencia, se advierte que el señor Deluque Pallares, está capturado con fines de extradición por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, por orden de la Fiscalía General de la Nación, disposición que no ha sido cancelada.
Es preciso indicar que NO hay configuración de la causal de libertad contemplada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la captura del ciudadano requerido se llevó a cabo el 28 de febrero de 2023 y la solicitud formal fue presentada con Nota Verbal No. 0480 del 26 de abril de 2023, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, es decir, esta última actuación se produjo dentro del término de 60 días indicados en dicha norma.
(…)
Finalmente, es importante indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, durante la etapa judicial del trámite ante la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano requerido podrá designar un defens or de confianza o solicitar uno de oficio, y de esta forma, ejercer el derecho a la defensa.
Frente a los aspectos relacionados con el derecho a la libertad, es la Fiscalía General de la Nación, la entidad competente para pronunciarse sobre este
y de esta forma, ejercer el derecho a la defensa.
Frente a los aspectos relacionados con el derecho a la libertad, es la Fiscalía General de la Nación, la entidad competente para pronunciarse sobre este aspecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004.
(…)”
Así mismo, informó que mediante oficio DIAJI No. 1240 del 26 de abril de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores había señalado que se encontraban vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua, en las que hacían parte Colombia y Estados Unidos de América: (i) la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancia sRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
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Hábeas Corpus - Fallo 6
psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988; y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000(2).
3.6. El 09 de mayo de 2023 el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
informó al Despacho lo siguiente:
Que la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el procedimiento de extradición se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber , el
Que la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el procedimiento de extradición se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber , el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, informó que el accionante había sido capturado el 28 de febrero de 2023 y que la Embajada de Estados Unidos de América en Bogotá D.C., mediante nota verbal No. 0480 del 26 de abril de 2023, había solicitado la extradición del accionante.
3.7. El 09 de mayo de 2023 el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG- “LA PICOTA”, informó al Despacho, en síntesis, que a la fecha no se ha recibido boleta de libertad por parte de autoridad judicial a favor del accionante. Así las cosas, el accionante no se encuentra detenido ilegalmente.
3.8. El 09 de mayo de 2023 el Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, informó al Despacho lo siguiente:
Que el 05 de mayo de 2023 fue asignados por reparto al Despacho del Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO de la Corte Suprema de Justicia, el trámite de extradición con número interno 63733 y radicado 1100102400020230089500, contra ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. La Corte Suprema requirió al accionante para que
extradición con número interno 63733 y radicado 1100102400020230089500, contra ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. La Corte Suprema requirió al accionante para que nombrara abogado de confianza y se le informó que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. Así mismo, informó:
“En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se está ante una privación ilegal o prolongación ilícita de la detención del solicitante de amparo, o por lo menos no por causa de esta Corporación, pues del referido trámite apenas comenzó a conocerse desde el pasado cinco d e los corrientes, razón por la que, el habeas corpus incoado, con respecto a la Corte deviene improcedente, máxime si se tiene en cuenta que, como lo señala el accionante en el libelo de la acción, su inconformidad se fundamenta en el hecho de que se halla privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, manifiesta, no es cierto que sea requerido por el país extranjero, y en la medida que su aprehensión implicó su traslado de Riohacha a Bogotá, lo que le impide ejercer su defensa en libertad.
En ese orden, necesario es aclarar que dentro del trámite de extradición el requerido se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad conRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 7
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 7
el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, siendo dicha autoridad la competente para resolver lo relacionado con la libertad del mismo.”
3.9. El 09 de mayo de 2023 el INPEC informó al Despacho, que el accionante se encontraba privado desde el 28 de febrero de 2023 , y que a la fecha no se ha recibido boleta de libertad por parte de autoridad judicial. Por lo tanto, el accionante no se encuentra detenido ilegalmente.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer la acción de Hábeas Corpus radicada el 23 de mayo de 2022.
4.2. Problema jurídico
El Despacho debe determinar si procede conceder el amparo de Hábeas Corpus al señor ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES , en razón a que en tesis del accionante, se encuentra privado ilegalmente de su libertad, pues el término de 60 días dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para que el Estado requirente formali zara la solicitud de extradición, se encuentra vencido ; o por el contrario, el Despacho debe determina r si el habeas corpus es improcedente, en razón a que el accionante no ha solicitado ante la Fiscalía General de la Nación su libertad por la causal de vencimiento de los términos contemplada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
4.3. Tesis
razón a que el accionante no ha solicitado ante la Fiscalía General de la Nación su libertad por la causal de vencimiento de los términos contemplada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
4.3. Tesis
Es tesis del Despacho que de conformidad con los artículos 506 y 511 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad competente para privar de la libertad u ordenar la libertad de una persona pedida en extradición, es el Fiscal General de la Nación.
Por lo tanto, debe declararse improcedente el amparo de Hábeas Corpus solicitado por el señor ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, en razón a que no ha presentado su solicitud de libertad ante el Fiscal General de la Nación, quien es la autoridad competente para resolver de manera preferente las solicitudes de libertad de las personas sometidas a un trámite de extradición, basadas en las causales del artículo 511 del CPP.
Con todo, de lo probado en el proceso se encontró que dentro del término de 60 días consagrad o en el artículo 511 del CPP para que el Estado requirenteRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 8
formalizara la petición de extradición, so pena, de configurarse la causal de libertad, específicamente, el 26 de abril de 2023, esto es, al día 57 desde la fecha de captura del accionante, el gobierno de los Estados Unidos de América , a través de su Embajada en Colombia, formalizó la petición de extradición del accionante. Así
específicamente, el 26 de abril de 2023, esto es, al día 57 desde la fecha de captura del accionante, el gobierno de los Estados Unidos de América , a través de su Embajada en Colombia, formalizó la petición de extradición del accionante. Así mismo, se encontró probado que el expediente de extradición fue radicado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emitiera el respectivo concepto, en cumplimiento de los artículos 499 y 500 del CPP.
VIII. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
8.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUANDO SE TRATA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SURGIDA DE UN TR ÁMITE DE
EXTRADICIÓN.
Las garantías constitucionales y legales son aplicables indistintamente del trámite que haya dado lugar a la privación de la libertad, por lo cual la medida restrictiva de la libertad en el marco del trámite de extradición debe atender las disposiciones legales que la rigen y aplicarse sin desmedro de los derechos fundamentales, de tal manera que el detenido puede acudir a la acción de hábeas corpus, siempre que estime que es procedente.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, en Sentenci a C-243 de 2009:
“De otra parte, si la persona considera que la privación de la libertad o la prolongación de la misma no cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho - acción de hábeas corpus (C.Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la
prolongación de la misma no cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho - acción de hábeas corpus (C.Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85)”
8.2. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.
La Constitución Política consagró en su artículo 30 2, la acción constitucional de Hábeas Corpus, reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que la define como derecho fundamental para tutelar la libertad personal cuando quiera que se prive a una persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constit ucionales legales, o se prolongue ilegalmente su privación. En desarrollo e interpretación de esta acción, se debe aplicar el principio pro homine , desarrollado por la
2 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
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Hábeas Corpus - Fallo 9
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 9
jurisprudencia constitucional 3, en virtud del cual el funcionario debe elegir, entre varias interpretaciones posibles de una norma o posición ius -fundamental, aquella que conduzca a una situación más favorable a los derechos del afectado.
Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de garantías a nivel de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, y también en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos5, entre otras disposiciones.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en providencia C – 187/2006, sede de revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus, delimitó el campo de interpretación del Juez Constitucional, expresando que se trataba no solo de un derec ho en sí mismo considerado, sino de una garantía para amparar el derecho fundamental a la libertad personal y ejercer el control de legalidad sobre el procedimiento de detención, posibilitando de este modo un haz de protección adicional del derecho a la vida y a la integridad personal.
En criterio de la Corporación, este alcance del derecho se expone así:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección
de protección adicional del derecho a la vida y a la integridad personal.
En criterio de la Corporación, este alcance del derecho se expone así:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie
3 C438/13 – “(…) El Estado Colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios y derechos y de beres (artículo 2º), tiene la obligación de proferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.
4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º y 9º:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
5 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º del Pacto:
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00240 - 00
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Hábeas Corpus - Fallo 10
Accionante: ALVARO LUIS DELUQUE PALLARES
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Hábeas Corpus - Fallo 10
puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pon e en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.
examina, pon e en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.
Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparad
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