TA CUN - 25000233600020230038200-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230038200-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Magistrado Ponente : BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Ref. Expediente : 25000-2336-000-2023-00382-00
Demandante : ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS
Demandado : ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL META
Auto Consulta -Salvamento votoCon el debido respeto por la Sala mayoritaria, procedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento sobre la resolución de remitir el proceso por competencia territorial al Tribunal Administrativo del Meta en decisión conformada por la Sala de Decisión.
Al respecto, el artículo 125 del CPACA estableció las decisiones que corresponden proferir a las Salas de los Tribunales, de la siguiente manera:
“2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los d e contenido electoral, la
artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los d e contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
Igualmente, la base normativa determinó que las providencias que no se hallen descritas en el numeral 2°, serán de competencia del magistrado ponente en el curso de cualquier ins tancia, incluida la que resuelve el recurso de queja.
En ese orden de ideas, como la remisión por competencia territorial no se encuentra descrita en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, ni en los numerales 1 a 3 y 6 del2 AV. 2023-00382
artículo 243 ib como una decisión que deba ser adoptada por la Sala del Tribunal , el auto emitido el 12 de octubre de 2018 debió ser proferido por el Magistrado Ponente, además que la decisión no fi nalizó el trámite , sino que ordenó que el proceso lo conociera otro Tribunal Administrativo del país, con lo que se concluye que en ningún momento se decidió sobre el fondo del asunto q ue permitiera la adopción de la providencia con la convocatoria de la Sala de Decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.
Fecha ut Supra,
fondo del asunto q ue permitiera la adopción de la providencia con la convocatoria de la Sala de Decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.
Fecha ut Supra,
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada