TA CUN - 25000233600020230038300-(08-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230038300-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Ocho (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Acción No.: 2023-383
Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
Accionado: JUZGADO DÉCIMO PENAL DE CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y OTROS
HÁBEAS CORPUS
Se resuelve , en primera instancia , la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicita el amparo de hábeas corpus y su consecuente libertad, al alegar que “la condena 100 meses por hurto - superación de las 3/5 partes con conducta más que ejemplar, con concepto favorable de libertad condicional (…) coloco habeas corpus pues apele el auto que niega libertad condicional y el Tribunal Superior de Bogotá prolonga al no decidir de la libertad condicionales un auto interlocutorio de libertad no una apelación a un fallo condenatorio”
II. TRÁMITE
1. Siendo las dos y veintiuna de la tarde (02:21 p.m.) del día 8 de agosto de 20 23, este Despacho recibió por reparto la acción de habeas corpus, de la referencia.
2. Mediante auto de la misma fecha , se avocó el conocimiento de la
de 20 23, este Despacho recibió por reparto la acción de habeas corpus, de la referencia.
2. Mediante auto de la misma fecha , se avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus interpuesta, vinculando al : (i) Juzgado 10
Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 1; (iii) Juzgado Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; (iv) Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal; (v) Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal 2; (vi) El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, y en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5 de la ley 1095 de 2006 , se solicitó remitir un informe detallado sobre los antecedentes fácticos y jurídicos que dieron lugar a la privación de la libertad del accionante.
3. En respuesta, el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. , informó que : i) El J uzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a l señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE , como responsable del delito de hurto
1 En atención a la respuesta otorgada por el Juzgado Décimo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2 Magistrado Fabio Ospitia GarzónExpediente: 2023-383
HABEAS CORPUS
Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
de Bogotá. 2 Magistrado Fabio Ospitia GarzónExpediente: 2023-383
HABEAS CORPUS
Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
2 agravado y calificado, a la pena principal de 100 meses de prisión y en dicha oportunidad se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría; ii) el accionante estuvo privado de la libertad, entre el 24 de marzo de 2012 y el 17 de julio de esa misma anualidad; y nuevamente desde el 7 de mayo de 2019, razón por la cual, lleva en privación de la libertad 54 meses 27 días; iii) al condenado se le ha descontado un total de 12 meses y 7 días, por lo que a la fecha, no ha cumplido con la totalidad de la pena , dado que únicamente acredita 67 meses y 4 días; iv) mediante providencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado se pronunció s obre la libertad condicional del condenado, concluyendo que a pesar de cumplir con las 3/5 partes de la pena impuesta, el mismo no contaba con una valoración positiva en lo que respecta a la valoración de la conducta punible por la que fue objeto de conden a; v) contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, y actualmente, está corriendo términos en la Secretaría 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Por su parte, el ESTABLECIMIENTO CARC ELARIO Y PENITENCIARIO LA PICOTA afirma que: i) no se ha recibido documento alguno que
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Por su parte, el ESTABLECIMIENTO CARC ELARIO Y PENITENCIARIO LA PICOTA afirma que: i) no se ha recibido documento alguno que modifique la situación jurídica o conceda libertad al señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE ; ii) en consecuencia, no existe la privación ilegal de la libertad.
5. El Juzgado Décimo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informa que a quien le correspondió el conocimiento del proceso 11001600001920120356900 NI 168681, fue al Juzgado 10 Penal
Municipal de Conocimiento de Bogotá.
6. El Juzgado 10 Penal Munic ipal de Conocimiento de Bogotá expuso que: i) el accionante, fue capturado en flagrancia y una vez se dictó la sentencia, se ordenó el traslado al Centro Penitenciario y Carcelario que destine el INPEC; ii) el condenado acudió a la Acción Constitucional co n el fin de obtener el beneficio de la libertad condicional, al cumplir las 3/5 partes de la pena , sin embargo, dicha pretensión no es competencia del Habeas Corpus, como quiera que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad por una orden judicial y el beneficio de la libertad condicional es una mera expectativa, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estudiar, analizando los demás requisitos establecidos en la norma; iii) a la fecha, no se ha recibido el proceso en apelación, por la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas, en conceder el beneficio solicitado.
en la norma; iii) a la fecha, no se ha recibido el proceso en apelación, por la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas, en conceder el beneficio solicitado.
7. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, indicó que, revisado el aplicativo de consulta de procesos, el sistema de reparto y el correo electrónico, se co ncluye que el proceso penal en contra del accionante, no ha sido remitido a dicha Corporación, para surtir algún recurso.
8. Al momento de proferirse este fallo, la otra Entidad accionada no había dado respuesta.Expediente: 2023-383
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Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
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III. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
1. La parte ACTORA aportó memorial del 21 de julio de 2023, dirigido a la Juez 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual, solicitaba se le diera trámite al recurso de apelación presentado.
2. El JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ D.C ., aporta copia del proceso penal adelantado en contra del aquí accionante.
3. El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y
MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C - LA PICOTA, allega la Cartilla biográfica del interno.
4. El JUZGADO 10 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ ,
MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C - LA PICOTA, allega la Cartilla biográfica del interno.
4. El JUZGADO 10 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , anexa la sentencia penal condenatoria, proferida el 17 de julio de
2012.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROCEDIBILIDAD – MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
1.1. Preceptúa el Artículo 30 de la Constitución Nacional:
“HABEAS CORPUS. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
Esta disposición fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de noviembre 02 de 2006, de la cual se puede sostener:
1.2. El Hábeas Corpus tiene la connotación de derecho fundamental y, en esa medida, se torna en una garantía para tutelar la libertad 3, sin embargo, no está supeditada a la libre interpretación del accionante que la impetra, pues opera estrictamente solo en circunstancias de privación ilegal de la libertad o que esta se prolongue ilegalmente.
1.3. Por ello cuando la apre hensión de una persona reúne los presupuestos del Artículo 28 de la Constitución Nacional 4, es decir, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser presentada oportunamente ante el funcionario
del Artículo 28 de la Constitución Nacional 4, es decir, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser presentada oportunamente ante el funcionario
3 Reconocido, ciertamente, en plurales instrumentos internacionales, entre ellos, l a Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta. 4“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y po r motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”.Expediente: 2023-383
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Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
4 competente, mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta. El alcance que este criterio comporta es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia5.
1.4. La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado
en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia5.
1.4. La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado. En este sentido la Ley se encarga de re glamentar las circunstancias en que procede la limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria.
1.5. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:
a. Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.
b. Por prolongación ilícita de la privación de la libertad . Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
c. Por configuración de una auténtica vía de hecho jud icial en la providencia, que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma6.
En consecuencia, el examen que debe llevar a cabo e l Juez que conoce de las acciones de Hábeas Corpus , no puede abarcar aspectos propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que la acción constitucional no puede erigirse como un mecanismo sustituto del procedimiento ordinario , ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional, a la cual el interesado pueda acudi r directamente cuando
del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que la acción constitucional no puede erigirse como un mecanismo sustituto del procedimiento ordinario , ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional, a la cual el interesado pueda acudi r directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
2. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE Y LA
PROCEDIBILIDAD DEL HABEAS EN EL CASO CONCRETO
5 Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Co ngreso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas confo rme a ellas.” 6 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones
de 10 de julio de 2008, r adicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras.Expediente: 2023-383
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5 2.1. En el presente asunto, el señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE , fue condenado a una pena principal de 100 meses de reclusión; afirmación frente a la cual, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., aportó decisión proferida el 30 de junio de 2023, en donde resolvió negar la libertad condicional al señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE, al considerar que a pesar de contar con las 3/5 partes de la pena impuesta, esta persona: “no obtuvo una va loración positiva, atendiendo la lesividad, la naturaleza, modalidad del delito, aunado a su marcada proclividad hacia el delito”.
2.2. Aunado a lo anterior, afirma que dicho auto fue objeto de recurso de apelación por el señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE , y el mismo “se encuentra corriendo los términos de traslado a los recurrentes y no recurrentes en la Secretaría 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; por lo que una vez se cumpla con dicho trámi te, se entrará a resolver
la Secretaría 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; por lo que una vez se cumpla con dicho trámi te, se entrará a resolver por el despacho dicho recurso con el fin de ser remitido ante el Juez fallador que sea resuelto en atención a lo previsto en el artículo 478 del CPP”
2.3. En ese orden de ideas, en primer lugar, advierte el Despacho que en el presente asunto, la acción es improcedente, por cuanto de conformidad con la Jurisprudencia 7, se ha establecido que el habeas corpus es un instrumento de carácter residual, y en ese sentido, no puede ser utilizado para reemplazar la labor que realizan los jueces o funcionarios, que por ley tienen a su cargo definir las controversias que se pueden presentar con relación a la detención de una persona; tampoco puede desplazar al funcionario judicial competente , ni intervenir en el trámite de un proceso que está en cur so, emitiendo decisiones que en principio, le corresponde adoptar a otra jurisdicción.
2.4. Conforme a lo anterior se observa que, en el presente caso, el juez natural del asunto ya se pronunció negando la libertad condicional del actor, es decir, ya se realizó un estudio sobre el caso concreto, con las herramientas idóneas y por el juez que constitucional y legalmente se previó para tal fin.
2.5. Además, no se puede desconocer que la acción de habeas corpus, no es un mecanismo para suplir la competencia propia de l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
2.6. Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha señalado que la decisión de
no es un mecanismo para suplir la competencia propia de l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
2.6. Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha señalado que la decisión de libertad condicional es una competencia propia del juez de ejecución y penas, por ende, -en principio - escapa de la órbita del hab eas corpus, en ese sentido indicó:
“[…] el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para supli r los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto.
7 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)- habeas corpus -, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación nº. 11001 22 03 000 2018 00778 01.Expediente: 2023-383
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6 De otra parte, es preciso señalar que la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el competente para examinar y decidir ese tipo de solicitudes es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente; además, debe seguirse el procedimiento y cumplir y superar las exigencias previstas en la normativa especial. […] el juez constitucional del habeas co rpus no puede usurpar funciones propias del juez natural.
además, debe seguirse el procedimiento y cumplir y superar las exigencias previstas en la normativa especial. […] el juez constitucional del habeas co rpus no puede usurpar funciones propias del juez natural.
En conclusión, no se está ante el supuesto legal para la procedencia de la acción del habeas corpus, ni éste es el mecanismo idóneo para resolver sobre la libertad condicional del actor, condenado a pena privativa de la libertad […]”8
Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en ejercicio de la acción de hábeas corpus, por el señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese en forma inmediata la presente decisión, por el medio más expedito, al accionante
(acarom@cendoj.ramajudicial.gov.co), así como al (i) Juzgado 10 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá ; (iii) Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (iv) Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal; (v) Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal ; (vi) El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, a los siguientes correos electrónicos: j10pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co; j10pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co; ejcp01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;
a los siguientes correos electrónicos: j10pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co; j10pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co; ejcp01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; repartosgbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; repartopenalestsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;secretariacasacionpenal @cortesupremajudicial.gov.co; despenal023fo@deaj.ramajudicial.gov.co; audienciasvirtuales.epcpicota@inpec.gov.co; remisiones.epccpicota@inpec.gov.co; jurídica.rcentral@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JCGM/GRN
Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador en la plataforma denominada “SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta (artículo 186 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
8Consejo de Estado; Sección Cuarta; Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia; nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014); Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00111-01(HC)