TA CUN - 25000233600020230039500-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230039500-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00395-00
Medio de control: Habeas corpus Accionante: Nira Esther Fábregas Maza Accionados: Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C. y otros Temas: Presupuestos del habeas corpus. Competencia del juez constitucional. Condena derivada de un fallo condenatorio en firme. Acción reiterada.
Procede el Despacho a resolver la acción constitucional de habeas corpus de referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Nira Esther Fábregas Maza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.418.105, actuando en nombre propio , promovió acción de habeas corpus contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C . y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata (arch. 001, exp. electrónico).
1. Hechos alegados. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos, cuya interpretación y síntesis se pasan a efectuar (ib.):
La accionante afirmó que su caso penal está enmarcado en la liquidación de la extinta Empresa de Puertos de Colombia por convención colectiva de trabajo, en los años 1993 a
cuya interpretación y síntesis se pasan a efectuar (ib.):
La accionante afirmó que su caso penal está enmarcado en la liquidación de la extinta Empresa de Puertos de Colombia por convención colectiva de trabajo, en los años 1993 a 1998, por lo que estima que su caso debe estar sometido a la Ley 600 de 2000, advirtiendo que existe hecho superado en los procesos 2010 -00430 y 2014 -00008, circunstancia que estima arbitraria y por l a cual ha presentado denuncia penal, dado que la accionante no concuerda en que debe someterse a las reglas del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, así como al actual Código Penal.
Bajo tal contexto general, refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal el 17 de julio de 2023 concedió ante la Corte Suprema de Justicia impugnación presentada el 12 de julio de 2023 contra el fallo del 7 de abril, en la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2022-01544-01, el cual fue decidido en el sentido de confirmar el fallo apelado por Sala de Conjueces previamente conformada.
Por otra parte, el 27 de julio de 2023, aseveró que le fue notificado el archivo de la diligencia del proceso 11001-60-00-001-2023-00031, con auto del 21 de julio de 2023, indagación que asegura se adelanta contra el doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer , en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por el delito de prevaricato por acción. Igualmente precisó los fundamentos de la providencia que adoptó tal determinación.Nira Esther Fábregas Maza
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por el delito de prevaricato por acción. Igualmente precisó los fundamentos de la providencia que adoptó tal determinación.Nira Esther Fábregas Maza Habeas corpus 2023-00395
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En otro sentido, aleg ó que presentó recursos de “desacato” y queja contra la decisión de rechazar de plano su solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos, en el marco del proceso de prevaricato por acción 11001-60-00-050-2021-62571-01.
Además, señaló que presentó petición al jefe de unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que fue objeto de respuesta el 27 de julio de 2023, en el sentido de informar que el archivo de la investigación no apareja extinción de la acción.
2. Pretensión. De tal forma, m ediante la referida solicitud de habeas corpus, la parte actora pretende expresamente lo siguiente (fls. 26–27, ib.):
Pido y solicito, después de la decisión de archivo de diligencias 110016000102202300031, fechada 21 de julio de 2023, notificada el 27 de julio de 2023, enviada por la asistente de Fiscal IV Mireya Salgado Gutiérrez, Jefe de Unidad – Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adriana Martínez Ardila, 27 de julio de 2023, notificada el 31/07/2023, CUI 110016000060202273007 Fecha 31/05/2022.
3. Anexos. En respaldo del petitum, la accionante aportó junto con el escrito introductorio
las siguientes pruebas (ib.):
3. Anexos. En respaldo del petitum, la accionante aportó junto con el escrito introductorio
las siguientes pruebas (ib.):
- Copia del memorial de “desacato” y queja presentado por la accionante, sin referencia de fecha o radicado, en el cual reitera su denuncia penal, sobre el rechazo de plano de audiencia preliminar por vencimiento de términos, bajo manifestación aclaratoria sobre el motivo por el que efectúa su petición, ya que la competencia está regulada en la Ley 906 de 2004, a lo que agrega que lo que busca una audiencia de libertad por revisión C792 de 20 14, por debido proceso concedida y otras decisiones judiciales, entre la que refiere habeas corpus (fls. 30–35, ib.).
- Copia de acta de notificación en el proceso con radicado 11001-60-00-050-2021-6257101, en la cual consta que le fue notificada a la señora Nira Esther Fábregas Maza el auto que resolvió devolver la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos (fl. 36, ib.).
- Copia de oficio No. T2-IGS-1281 del 3 de mayo de 2022, mediante la cual se comunicó providencia del 3 de mayo de dicho año, mediante la cual en el proceso 11001 -60-00050-2021-62571-01 se resolvió rechazar de plano solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos (fl. 37, ib.).
- Copia de correo electrónico dirigido a la accionante, mediante el cual informa que el 21 de julio de 2023 el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de
- Copia de correo electrónico dirigido a la accionante, mediante el cual informa que el 21 de julio de 2023 el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispuso el archivo de indagación adelantada en contra del doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer (fl. 38, ib.).
- Formato de archivo en investigación con número 11-001-60-00102-2023-00031, adelantado por el delito de prevaricato en contra de l doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer, por sus actuaciones adelantadas en el expediente 11001 -50-00-050-202162571-01, en el que se rechazó la solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos, solicitada por la denunciante, la señora Nira Esther Fábregas Maza (fls. 40–44, ib.).Nira Esther Fábregas Maza Habeas corpus
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- Formato de inadmisión de denuncia 11 -001-60-00050-2022-73007, en el cual figura la señora Nira Esther Fábregas Maza como víctima, lo anterior, como quiera que la Fiscal
102 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. no encontró acción u omisión con las características de un delito (fls. 45–48, ib.).
- Constancia de notificación del 17 de julio de 2023, mediante la cual se comunicó el auto del 12 de julio pasado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal (fl. 50, ib.).
- Auto del 17 de julio de 2023, mediante el cual el Magistrado Dr. Fernando Adolfo Pareja
del 12 de julio pasado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal (fl. 50, ib.).
- Auto del 17 de julio de 2023, mediante el cual el Magistrado Dr. Fernando Adolfo Pareja Reinemer concedió impugnación de la accionante Nira Esther Fábregas Maza contra el fallo del 7 de abril de 2023, dentro del proceso con radicado 1 1001-22-04-000-202302209-00 (fl. 51, ib.).
- Auto del 28 de julio de 2023, mediante el cual el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Sala de Casación Civil y Agraria, manifiesta impedimento y pasa el expediente a la Sala de Conjueces previamente conformada para el proceso 11001-02-30-000-2022-01544-01 (fl. 52).
- Auto del 13 de julio de 2023, mediante el cual la Sala de Conjueces aclara el auto del 26 de mayo, en el sentido de que la aceptación de impedimentos se pr edica de los Magistrados Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (fls. 59–61, ib.).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 14 de agosto de 2023 (arch. 002, ib.).
Con auto de la misma fecha, admitió la acción constitucional de habeas corpus, disponiendo notificar al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media
notificar al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” , asimismo, se vinculó a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal, Juzgado 15 y 16 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C., Fiscalía 28 Delegada ante Tribunal Superior Bogotá D.C., y Fiscalía 1 y 6 delegada FONCOLPUERTOS, otorgándoles el término de tres (3) horas para rendir informe sobre los hechos que originaron el presente recurso judicial (arch. 003, ib.).
En el presente asunto no se consideró necesaria la entrevista a la actora, establecida por la Ley 1095 de 2006, toda vez que, la privación de la libertad de la accionante se dio en cumplimiento de una sentencia condenatoria expedida por autoridad judicial competente, siendo suficientes los medios de pruebas y las respuestas aportadas para esclarecer el panorama fáctico.
III. INFORMES APORTADOS.
1. Juzgado 16 Penal –Ley 600– del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (arch. 005, ib.).
El despacho señaló que en la actualidad conoce de manera exclusiva los procesos relativos a los delitos contra la Administración Pública donde es víctima FONCOLPUERTOS o CAJANAL.Nira Esther Fábregas Maza Habeas corpus 2023-00395
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a los delitos contra la Administración Pública donde es víctima FONCOLPUERTOS o CAJANAL.Nira Esther Fábregas Maza Habeas corpus 2023-00395
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Sobre los hechos del sub lite expresó:
1. Con radicado 11001 31 04 016 2014 00008 00 se avocó el proceso que venía con sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito el 15 de abril de 2013 condenando, en lo relevante al tema propuesto, a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA a la pena de 84 meses de prisión en calidad de determinadora respo nsable del punible de peculado por apropiación. El 25 de abril de 2013 el Juzgado de Conocimiento profirió auto aclarando la sentencia en el sentido de que la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas era por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Decisión que el 13 de septiembre de 2013 fue modificada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal en cuanto a la pena de multa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2016 no casó el fallo confutado.
2. El radicado 11001 31 04 016 2010 00430 00 , en el que se profirió sentencia el 19 de septiembre de 2014, condenándola a la pena principal de 118 meses y 24 días de prisión a título de determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado consumado concursal y en concurso con peculado por apropiación agravado tentado por cuantía superior a 200 SMLMV. Decisión que fue confirmada parcialmente
de prisión a título de determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado consumado concursal y en concurso con peculado por apropiación agravado tentado por cuantía superior a 200 SMLMV. Decisión que fue confirmada parcialmente por el superior funcional el 23 de junio de 2016, asignán dole la pena de 113 meses y 25 días de prisión.
De acuerdo con ello, informó que el cumplimiento de la pena es vigilado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que decretó el 3 de noviembre de 2020 la acumulación jur ídica de las penas irrogadas en los radicados enunciados. En atención a ello, indicó que la privación de la libertad de la libelista obedece a las sentencias de condena que están debidamente ejecutoriadas y que han hecho tránsito a cosa juzgada, por lo cual solicitó negar el amparo invocado.
Adicionalmente, sostuvo que sus pretensiones escapan al manejo de l Juzgado, porque la vigilancia de la pena está a cargo del citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
(arch. 006, ib.).
El Juzgado solicitó su desvinculación, toda vez que no encontró proceso alguno en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza, cuyo conocimiento fuera de su competencia.
No obstante, aportó copia de fallo del 14 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró improcedente la acción
No obstante, aportó copia de fallo del 14 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por la señora Fábregas Maza, al encontrar que su detención no había sido indebidamente prolongada , razón por la cual se concluyó que su liberación debe ser decidida por el juez competente y no a través del habeas corpus, puesto que éste no puede sustituir los procedimientos penales.
3. INPEC – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá –CPAMSM– (arch. 007, ib.).
Mediante el Área Jurídica de la CPAMSM de Bogotá, la entidad informó que la señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra recluida en dicho establecimiento desde su captura el 14 de julio de 2016, conforme a boleta de detención expedida por el Juzgado 17 deNira Esther Fábregas Maza Habeas corpus 2023-00395
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Ejecución de Penas de Bogotá D.C., en el marco del proceso con radicado 11001-31-04016-2014-00008-00, sin que en la actualidad medie boleta de libertad a su favor ni pueda el INPEC emitirla.
Una vez aclarado lo anterior, informó que el 6 de junio de 2023 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en acción de habeas corpus propuesta por la señora Fábregas Maza, decidió declararla improcedente. Tan sólo dos días después, el 8 de junio
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en acción de habeas corpus propuesta por la señora Fábregas Maza, decidió declararla improcedente. Tan sólo dos días después, el 8 de junio de 2023, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitió fallo en el mismo sentido, al advertir que se trámite por los mismos hechos sobre los cuales el Juzgado Administrativo profirió decisión de fondo.
4. Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. –Ley 600– (arch. 008, ib.).
Informó que el 30 de septiembre de 2013 entregó la causa penal que se adelantaba en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza al Juzgado 16 Penal del Circuito de Ley 600, quien avocó conocimiento el 17 de febrero de 2014, bajo el radicado 2014-0008.
5. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal (arch. 009, ib.).
A través del Magistrado Dr. Fernando Adolfo Pareja Reinemer, el Tribunal del Distrito indicó que no ha vulnerado los derechos de la accionante e informó lo siguiente:
El despacho conoció en dos oportunidades solicitud de audiencia de garantías, la primera con radicado 110016000050201935874 01 del 19 d e noviembre de 2020 y la segunda con radicado 110016000050202162571 01 del 2 de mayo de 2022, ambas de la accionante, en las que pidió libertad definitiva por una presunta violación a su debido proceso.
Fueron resueltas en autos de la misma fecha, respectivamente, rechazándose de plano
la accionante, en las que pidió libertad definitiva por una presunta violación a su debido proceso.
Fueron resueltas en autos de la misma fecha, respectivamente, rechazándose de plano la solicitud de audiencia pues no demostró fuero constitucional que exige la competencia funcional de un magistrado de esta Corporación.
Por otro lado, el 26 de junio de 2023, se recibió por reparto, tutela con radicado 110012204000202302209, que la accionante interpuso en contra de los Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, la cual se negó el 7 de julio de 2023, por inexistencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales. Esa decisión la impugnó y se concedió su amparo el 17 de julio de 2023, el expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia esa misma fecha.
6. Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
(arch. 010, ib.).
El despacho informó de los siguientes antecedentes, relativos a la ejecución de la pena de la accionante:
1.- Este Despacho ejecuta la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en contra de la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.418.105 de Barranquilla, a quien le fue impuesta la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824,47, luego de ser hallada penalmente responsable del delito de PeculadoNira Esther Fábregas Maza Habeas corpus
le fue impuesta la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824,47, luego de ser hallada penalmente responsable del delito de PeculadoNira Esther Fábregas Maza Habeas corpus 2023-00395
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por Apropiación en calidad de Determinadora, no siendo favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno.
2.- Es necesario indicar que en decisión de segunda instancia del 13 de septiembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal S uperior de Bogotá, fue modificado parcialmente el numeral 14.2 de la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, multa equivalente a $3.291.753.658,47, confirmando en todo lo demás la sentencia.
3.- Obra en la in foliatura que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 13 de abril de 2016 decidió NO CASAR el fallo objeto del recurso extraordinarios de casación formulado por el apoderado del también sentenciado
ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO.
4.- Para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad fue librada la orden de captura No. 01605674, misma que fue materializada el 14 de julio de 2016 por funcionarios de la Policía Judicial – SIJIN/ MEBOG, quienes la pusieron a disposición de este Despacho ejecutor de la pena.
5.- Conforme a la captura de la penada FABREGAS MAZA puesta en conocimiento de este Despacho, en auto del mismo 14 de julio de 2016, fue legalizada su aprehensión,
este Despacho ejecutor de la pena.
5.- Conforme a la captura de la penada FABREGAS MAZA puesta en conocimiento de este Despacho, en auto del mismo 14 de julio de 2016, fue legalizada su aprehensión, librando la boleta de encarcelación No. 0014 para ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá. aprehensión, librando la boleta de encarcelación No. 0014 para ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá.
6.- En auto del 3 de noviembre de 2020 se acumuló a favor de la sentenciada la pena, impuesta por el Juzgado 50 Penal d el Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de abril de 2013 en el radicado No. 11001 -31-04-016—2014-00008-00 (650) por el punible de Peculado por Apropiación, a la sanción irrogada en el radicado No. 11001 -31-04-0162010-00430-09 (7635) por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2014 por el delito de Peculado por Apropiación, quedando como pena acumulada, 154 meses de prisión , debiendo purgar la pena de manera intramural al mantenerse la decisión de no concesión del s ubrogado de suspensión condicional de la pena, no procediendo tampoco la prisión domiciliaria, quantum que fue dispuesto para la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, adicionando las penas de multa fijadas en ca da una de las causas conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 39 del C.P
fue dispuesto para la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, adicionando las penas de multa fijadas en ca da una de las causas conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 39 del C.P
7.- Se tiene que desde su aprehensión – 14 de julio de 2016 - a la fecha sin que a la fecha obre reconocimiento de redención de pena la sentenciada acredita el cumplimiento efectivo de 86 meses, 8 días de prisión.
Advertido lo anterior, señaló que la señora Nira Esther Fábregas Maza en múltiples oportunidades ha invocado la libertad inmediata, sin prosperidad jurídica1.
1 Al respecto, indicó: “Solicitud de prescripción del 8 de agosto de 2016, la cual le fue negada en auto del 9 de agosto de 201 6; solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria y cancelación de las órdenes de captura del 1 de septiembre de 2016, que f ue negada en auto del 15 de septiembre de 2016; solicitud de libertad inmediata del 23 de septiembre de 2016, negada en auto del 26 de septiembre de 2 016; solicitud de libertad inmediata del 18 de octubre de 2016, despachada desfavorablemente en auto del 19 de octubre de 2016; memorial del 27 de octubre de 2016 con solicitud de libertad inmediata y presentación de recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 19 de
octubre de 2016, el cual fue resuelto en auto de la misma fecha; so licitud del 4 de noviembre de 2016 invocando la libertad inmediata, la que fue negada en auto del 8 de noviembre de 2016; solicitud de libertad inmediata del 9 de noviembre de 2016, resuelta en auto d el 10 de noviembre de 2016; petición del 29 de noviembre de 2016 decidida en providencia del 6 de diciembre de 2016 por la cual no se reponen las decisiones del 26 de septiembre y 19 de octubre de 2016 por las cuales fue negada la libertad inmediata; petición de libertad inmediata el 7 de diciembre de 2016, res uelta el 16 de diciembre de 2016; el 17 de enero invoca la pena una vez más la libertad inmediata por prescripción, la que fue decidida el 18 de enero de 2017; en memorial del 20 de enero de 2047 invoca la libertad inmediata la que fue objeto d e decisión en auto del 20 de enero de 2017; el 27 de enero de 2017 presentó la penada solicitud de prescripción y libertad inmediata siendo resuelta el mismo 27 de enero de 2017; mediante auto del 9 de marzo de 2017 frente al traslado de solicitud de Audiencia Preliminar y Libertad Inmediata incoada por la penada a instancias del Despacho del Dr. MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ; Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Su perior
de Bogotá, ordenó estar a lo dispuesto en las ya relacionadas decisiones, al no mediar elem entos jurídicos diferentes, que permitiesen cambiar la posición de este Juzgado; en auto del 21 de abril de 2017 en virtud al traslado de solicitud de Audiencia Preliminar a instancias del DespachoNira Esther Fábregas Maza Habeas corpus 2023-00395
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De acuerdo con ello, informó que en la actualidad no obra solicitud pendiente de decidir respecto de la penada Fábregas Maza, por lo que afirma no encontrarse violación a derecho fundamental alguno, dado que la accionante se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta en su contra, razón por la cual estima debe declararse improcedente.
7. Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (arch. 011, ib.).
En relación a esta acción pública, a fin de solicitar su desvinculación, sostuvo la Jefatura de Fiscalía de Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente:
1. Esta Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, brindó respuesta el 27 de julio de 2023 a derecho de petición allegado por parte de la señora Fabregas, por medio
del Dr. FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, este Despacho se advierte de la imposibilidad jurídica de dar trámite a la misma, teniendo en cuenta que la sentenciada está cumpliendo la pena impuesta en s entencia ejecutoriada, aunado a que el trámite procesal impartido a la actuación fue dado en el marco de la Ley 600 de 2000; el 25 de mayo de 2017
ejecutoriada, aunado a que el trámite procesal impartido a la actuación fue dado en el marco de la Ley 600 de 2000; el 25 de mayo de 2017 fue negada la solicitud de amnistía de iure invocada por la señora FABREGAS MAZA; en providencia del 13 de junio de 2017 se d io curso al recurso de apelación en contra de la decisión del 25 de mayo de 2017 por la cual fue negada la solicitud de amnistía de iure, ello atendiendo al memorial que presentó en su momento la penada, mismo que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decidir, al considerar que no se trataba de un recurso sino de una nueva solicitud; el 13 de septiembre del corriente, fue nuevamente estudiada la solicitud de Libertad Inmediata y Amnistía de Iure – Ley 1820 de 2016, petición que fue negada al no cumplir con los requisitos para ello; el 1 d e diciembre de 2017, presentó nuevamente aplicación de la ley 1820 de 2016, a la cual este despacho dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 21 de noviembre de 2017, en el cual este ejecutor resolvió negar las solicitudes de prescripción de la acci ón penal, prescripción de la pena, libertad inmediata, nulidad y amnistía de IURE; el 16 de enero de 2018, se resolvió petición de libertad inmediata por prescripción de la acción y de la sanción penal, la cual fue negada, misma que fue recurrida en reposi ción, recursos que en auto del 15 de febrero de 2018 no fueron concedidos; el 23 de marzo de 2018 ante la solicitud de “expedición de boleta de libertad” incoada por la penada, petición que fue negada al no existir decisión
de marzo de 2018 ante la solicitud de “expedición de boleta de libertad” incoada por la penada, petición que fue negada al no existir decisión liberatoria a su favor; el 20 de abril de 2018 frente a una nueva solicitud de expedición de boleta de libertad”, aquella fue negada ante la inexistencia en esta ejecución de orden de libertad; auto en el que se consignó el desinterés de la penada en la acumulación de penas con los radicados a cargo de este Juzgado ejecutor de la pena; en decisión de 7 de mayo de 2018, atendiendo las solicitudes de la penada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA para que sea expedida su boleta de libertad, se ordenó indicarle que en la presente actuación no existe de cisión liberatoria a su favor, por lo que deberá continuar privada de su libertad en establecimiento carcelario. De otra parte, frente su oposición a la presunta orden de traslado de reclusión, se le informa que conforme las previsiones del artículo 74 y siguientes de la Ley 65 de 1.995 el traslado de internos en los centros penitenciarios es una decisión administrativa a cargo del INPEC como autoridad penitenciaria y carcelario, en la que este ejecutor de la pena no tiene potestad alguna; mediante auto del 19 de junio de 2018 este Juzgado se pronunció frente a las solicitudes de expedición de Boleta de Libertad y revisión de las actuaciones penales invocada por la penada ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la que fue trasladada a esta oficina judicial mediante oficio No. 647 recibida el 18 de junio del corriente; el 20 de noviembre de 2018
se dio respuesta a la solicitud de expedición de boleta de libertad ordenando estar a lo decidido en autos del 13 de septiembre de 2017 y 16 de enero de 2018; el 7 de febrero de 2019 se dio respuesta al traslado de solicitud de la interna efectuada por la Unidad de Fiscalía Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia; En decisión del 1° de noviembre de 2019 se dispuso la práctica de valo ración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal en aras de establecer el estado de salud de la penada, si ostenta o no estado grave por enfermedad y/o enfermedad incompatible con la reclusión formal; sin que a la fecha se tenga el in forme médico legal correspondiente; el 4 de mayo de 2020 fue negada la solicitud de prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020, decisión que fue recurrida en reposición, recurso que fue despachado desfavorablemente en providencia del 27 de ju lio de 2020; el 28 de septiembre de 2020 se dispuso no conceder el sustituto de la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad a la penada; en auto del 3 de noviembre de 2020 se acumuló a favor de la sentenc iada la pena, impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de abril de 2013 en el radicado No. 11001-31-04-016—2014-0000800 (650) por el punible de Peculado por Apropiación, a la sanción irrogada en el radicado No. 11001 -31-04-016-2010-00430-09 (7635) por el
Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2014 por el delito de Peculado por Apropiación, queda ndo como pena acumulada, 154 meses de prisión, debiendo purgar la pena de manera intramural al mantenerse la decisión de no concesión del subrogado de suspensión condicional de la pena, no procediendo tampoco la prisión domiciliaria, quantum que fue dispuesto para la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, adicionando las penas de multa fijad as en cada una de las causas conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 39 del C.P; el auto de acumulación fue impugnado por lo que en auto del 24 de diciemb re de 2020 fue concedido el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Supe rior de Bogotá; en providencia del 23 de febrero de 2021 ante la manifestación de desistimiento del recurso de apelación contra la decisión del 3 de noviembre de 2020 se dispuso la remisión del escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien finalmente aceptó el desistimiento; en auto del 16 de agosto de 2022 fue declarado desierto recurso de apelación en contra del auto del 14 de julio de 2022 por el cual negó la
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