TA CUN - 25000Ç23360002023004570-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000Ç23360002023004570-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-15-000-2023-00457-00
Accionante : CLAUDIA MARCELA RIAÑO MOSCOSO
Accionado : JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE ZIPAQUIRA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA
TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Marcela Riaño Moscoso en contra del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por mora judicial.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La señora Claudia Marcela Riaño Moscoso, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La pretensión fue formulada así:
“Conforme lo expuesto a lo largo de este escrito, solicito a los Honorables Magistrados con toda consideración se sirvan CONCEDER el amparo al DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL y en consecuencia se ordene al JUZGADO 001 ADMINISTRATIVO
“Conforme lo expuesto a lo largo de este escrito, solicito a los Honorables Magistrados con toda consideración se sirvan CONCEDER el amparo al DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL y en consecuencia se ordene al JUZGADO 001 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQU IRÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva sobre la admisión de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA radicada bajo el No. 2023 -00109-00 y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ dar trámite a la Vigilancia Judicial Administrativa.”
Hechos
2. El 8 de marzo de 2023, los señores Claudia Marcela Riaño Moscoso, Ana Sofía Vargas Riaño, Diana Constanza Riaño Moscoso y Diego Armando Herrera Riaño, mediante apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparaciónAcción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Manta, Cundinamarca.
3. Conforme al acta ordinaria de reparto de 10 de marzo de 2023 efectuada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá la demanda fue repartida al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá cuyo titular es el juez Luis
Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá la demanda fue repartida al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá cuyo titular es el juez Luis Anderson Barrios Díaz. Al cual se le asignó el radicado No. 2023-00109-00 y fue ingresada al despacho el 16 de marzo de 2023.
4. Desde la fecha de ingreso al despacho, el juzgado no ha resuelto sobre la calificación de la demanda, pese a que han transcurrido más de 3 meses desde su presentación.
5. De acuerdo a los estados publicados en el micrositio del juzgado, los demás procesos que ingresaron el mismo día 16 de marzo de 2023 y que cuent an con una radicación cercana al No. 2023 -00109-00 ya han tenido movimiento o han sido resueltos por el
Despacho.
6. Expresó que, en vista de la mora judicial, el 22 de junio de 2023 presentó vigilancia judicial administrativa en los términos del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de los correos electrónicos
csjacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02sacscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01sadmincmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co.
7. Y que a la fecha tampoco se ha provisto sobre la admisión de la vigilancia judicial administrativa presentada.
Trámite
8. La acción de tutela fue admitida contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
administrativa presentada.
Trámite
8. La acción de tutela fue admitida contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, realizándose las notificaciones de rigor.
Intervención
9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expuso los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la vigilancia judicial administrativa.
10. Sostuvo que en lo que concierne al Consejo Seccional de la Judicatura, se recibió mediante el buzón electrónico institucional el 22 de junio de 2023, solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por los señores Claudia Marcela Riaño Moscoso, Ana Sofía Vargas Riaño , Diana Constanza Riaño Moscoso y Diego Armando Herrera Riaño, mediante apoderado judicial sobre el proceso de reparación directa con radicado No. 2023-Acción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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00109-00 tramitado por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
11. El 10 de julio siguiente, la Secretaría de la Corporación efectuó el reparto correspondiente, siendo asignada al despacho del Magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa, con el radicado No. 25000-1101-001-2023-503.
12. Mediante Auto CSJCUAVJ23-1346 del día 11 de julio de 2023, se avocó conocimiento
Sossa, con el radicado No. 25000-1101-001-2023-503.
12. Mediante Auto CSJCUAVJ23-1346 del día 11 de julio de 2023, se avocó conocimiento de la prenombrada actuación de vigilancia judicial, requiriendo al titular del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Zipaquirá, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del mismo, presente un informe sobre el trámite surtido en su despacho dentro del medio de control que comporta la inconformidad de la accionante; auto que se notificó en esa misma fecha.
13. Entonces, se dio curso a la solicitud de vigilancia judicial administrativa elevada por el apoderado de la hoy accionante, de conformidad con el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011, por tanto, una vez se reciba respuesta del señor Juez, se adoptará la decisión que corresponda, en al marco de la competencia que les corresponda.
14. Concluyó que se configuró el hecho superado, en lo relacionado con esta accionada.
15. El Juez Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , al rendir informe manifestó que había tomado posesión del cargo el 3 de febrero de 2023 y que en ese momento se consolidó un inventario con un total de 917 expedientes, de los cuales 630 se encontraban al Despacho y que “ Teniendo clara la información respecto del total de expedientes y la etapa procesal de cada uno de ellos, se organizó un plan de trabajo con el equipo sustanciador, a fin de resolver en forma progresiva aquellos aspectos de mayor antigüedad, pero sin descuidar los procesos nuevos que se reciben por reparto y que
expedientes y la etapa procesal de cada uno de ellos, se organizó un plan de trabajo con el equipo sustanciador, a fin de resolver en forma progresiva aquellos aspectos de mayor antigüedad, pero sin descuidar los procesos nuevos que se reciben por reparto y que amplían el inventario general de expedientes a cargo de este despacho, el cual se acer ca hoy en día al total de 1.144 expedientes”.
16. Que una vez verificado todo lo anterior, la demanda que generó esta acción de tutela se encontraba para calificar la demanda de conformidad con el artículo 162 del CPACA, por lo que mediante auto del 13 de julio de 2023 se procedió con su admisión y que una vez la providencia cobre ejecutoria, por secretaría notificará a las entidades accionadas y se continuará con el trámite que corresponde.
17. Indicó que la anterior providencia se notificó en el estado No. 054 del día 14 de julio de
2023.
18. Manifestó que conforme a lo anterior “no existe sustento verídico para afirmar que este Despacho se encuentra en mora judicial o que este denegando el acceso a laAcción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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administración de justicia, pues conforme se esbozó, se han adoptado todas las decisiones correspondientes en el curso de la actuación judicial en el marco de las competencias propias del Juzgado, previa la organización del Despacho conforme la titularidad del mismo recientemente asumiera”, ante lo cual solicitó que se niegue la presente tutela.
correspondientes en el curso de la actuación judicial en el marco de las competencias propias del Juzgado, previa la organización del Despacho conforme la titularidad del mismo recientemente asumiera”, ante lo cual solicitó que se niegue la presente tutela.
19. Finalmente, expresó que la parte actora formuló vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de reparación directa, la cual también fue contestada y en la que se demostró la emisión de la providencia o el impulso procesal en que se sustenta la presente mora judicial.
Pruebas allegadas
20. El apoderado de la parte accionante aportó con el escrito de la tutela:
20.1. Pantallazo del correo electrónico enviado el 8 de marzo de 2023 desde la cuenta cdmgabogado@gmail.com y dirigido al buzón electrónico de radicación de los juzgados administrativos de Zipaquirá radicacionjadminzip@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el
asunto “RADICACIÓN DEMANDA - REPARACIÓN DIRECTA ANA SOFIA VARGAR (sic)
RIAÑO Y OTROS CONTRA POLICIA NACIONAL Y OTROS”.
20.2. Documento denominado “REPARTO EXTRAORDINARIO VERIFICADO EL DÍA DE HOY 10 DE MARZO DE 2023 A LA 5:00 PM POR EL JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ DE LAS DEMANDAS RADICADAS
ENTRE LOS DÍAS 8 A 10 DE MARZO DE 2023”.
20.3. Entradas al despacho de la demanda el día 16 de marzo de 2023, al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
ENTRE LOS DÍAS 8 A 10 DE MARZO DE 2023”.
20.3. Entradas al despacho de la demanda el día 16 de marzo de 2023, al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
20.4. Estado No. 043 del 9 de junio de 2023, del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
20.5. Pantallazo del correo electrónico enviado el 22 de junio de 2023 desde la cuenta cdmgabogado@gmail.com y dirigido a los buzones electrónicos del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca des01sadmincmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co des02sacscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el asunto “VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - JUZGADO 001
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ”.
21. Con el informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se allegó auto del 11 de julio de 2023, proferido dentro de la vigilancia judicial No. 5000-1101001-2023-503 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , a través del cual, se avocó conocimiento de la vigilancia judicial administrativa y se le solicitó al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Zipaquirá que dentro de los 3 díasAcción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro
Primero (1°) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Zipaquirá que dentro de los 3 díasAcción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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siguientes al recibido de la comunicación, rindiera informe sobre el trámite surtido a la demanda de reparación directa formulada por la accionante.
22. En el informe rendido por el Juzgado Primero (1°) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se aportó el expediente digitalizado, en el cual se avizoró el auto admisorio de la demanda del 13 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
23. Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción de tutela dirigida contra un Juez Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la presente Corporación actúa como funcional jerárquico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Problema jurídico
24. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar, en primer lugar, si en el presente caso la acción de tutela resulta procedente y, de ser así, establecer si se vulnero el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial porque:
24. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar, en primer lugar, si en el presente caso la acción de tutela resulta procedente y, de ser así, establecer si se vulnero el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial porque:
18.1. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá no ha resuelto a la fecha de presentación de la tutela, sobre la calificación de la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 2023-00109-00, el 8 de marzo de 2023.
18.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no le ha dado trámite a la Vigilancia Judicial Administrativa presentada el 22 de junio de 2023, contra el proceso de reparación directa ya mencionado.
Sentido de la decisión
25. La Sala declarará la configuración del hecho superado, en razón a que, respecto al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, aunque al momento en que se notificó la presente acción, no se había impartido trámite alguno al proceso de reparación directa con radica No. 2023 -00109-00, se evidencian circunstancias que justificaron la tardanza, como lo es la congestión judicial con la que cu enta ese despacho judicial, sin embargo, con auto del 13 de julio de 2023 se admitió la demanda de la referencia y se notificó por estado el 14 de julio del año que avanza.Acción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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26. Respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, imprimió trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada el 22 de junio de 2023 por la señora Claudia Marcela Riaño Moscoso, en auto del 11 de julio de 2023, avoco conocimiento de la misma, tal como lo señaló en el informe rendido en el presente asunto.
Presupuestos de la acción
Legitimación
27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso o a través de los personeros municipales o el Defensor del Pueblo.
28. En el caso en concreto, la señora Claudia Marcela Riaño Moscoso como parte actora en la demanda de reparación directa con radicado No. 2023-00109-00 y en esta acción de tutela, le asiste legitimación en solicitar por la presente vía, que se ampare su derecho al
en la demanda de reparación directa con radicado No. 2023-00109-00 y en esta acción de tutela, le asiste legitimación en solicitar por la presente vía, que se ampare su derecho al debido proceso, el cual precisa se está afectando al no darse trámite a la demanda formulada el 8 de marzo de 2023.
29. Frente a la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procederá contra cualquier autoridad encargada de la prestación de un servicio público.
30. Teniendo en cuenta lo anterior, están legitimados en la causa por pasiva el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , puesto que a ese despacho le fue asignada por reparto la demanda de reparación directa con radicado No. 2023-0010900 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca porque habiéndole correspondido la solicitud de vigilancia judicial impetrada por la actora, se indica que al momento de presentación de la presente acción no ha dado trámite a la misma.
Inmediatez
31. Dicho requisito hace alusión al término “razonable”, que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela, ahora, su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a losAcción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.
32. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable, y determinó que tal plazo sería de 6 meses, ciertamente la sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”.
33. En el caso en concreto, se tiene que la pretensión formulada por la señora Claudia Marcela Riaño Moscoso es que se dé tramite a la demanda instaurada el 8 de marzo de 2023 y a la vigilancia judicial administrativa presentada el 22 de junio del mismo año, en consecuencia, a la fecha de presentación de la acción constitucional -7 de julio de 2023no han trascurrido más de 6 meses, por lo tanto, la presente acción cumplió con el requisito de inmediatez.
Subsidiaridad
consecuencia, a la fecha de presentación de la acción constitucional -7 de julio de 2023no han trascurrido más de 6 meses, por lo tanto, la presente acción cumplió con el requisito de inmediatez.
Subsidiaridad
34. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situac ión particular en la que se encuentra el solicitante.
35. En particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales. En ella se estableció que los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal1.
36. En relación al primer elemento, se tiene por demostrado que la señora Claudia Marcela Riaño Moscoso, formuló demanda de reparación directa el 8 de marzo de 2023 , la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de
1 T-186 de 2007Acción de Tutela
Riaño Moscoso, formuló demanda de reparación directa el 8 de marzo de 2023 , la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de
1 T-186 de 2007Acción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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Zipaquirá, quien, afirmó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, el juez ordinario no ha resuelto sobe la admisión de la misma.
37. Por lo anterior, el 22 de junio de 2023, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de reparación directa con radicado No. 2023 -00109-00 asignado por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, sin que dicha corporación tramitara la solicitud.
38. En ese sentido, se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la accionante no cuenta con otro medio de defensa, para conocer y solicitar el impulso de sus procesos judiciales, tendiente al inicio de un proceso de reparación directa y una vigilancia judicial administrativa sobre esa demanda de reparación directa por mora judicial . En consecuencia, la presente acción se torna procedente.
Afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso ante la mora judicial
39. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del
consecuencia, la presente acción se torna procedente.
Afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso ante la mora judicial
39. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.
40. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley2. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.
41. Igualmente, la vulneración de dichos derechos tiene relevancia cuando las autoridades investidas de la facultad de impartir justicia desconocen los términos para resolver
sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.
41. Igualmente, la vulneración de dichos derechos tiene relevancia cuando las autoridades investidas de la facultad de impartir justicia desconocen los términos para resolver determinadas situaciones jurídicas, teniendo en cuenta igualmente la carga de cada
2 Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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despacho. En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
42. En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional.
Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales
confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos3, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales . En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia.
43. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judicia les no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”4. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo , dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”5
44. Ahora bien, no toda mora judicial genera vulneración a los derechos fundamentales, pues la misma se entiende justificada cuando “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demu estra de manera integral una diligencia razonable del juez que los
44. Ahora bien, no toda mora judicial genera vulneración a los derechos fundamentales, pues la misma se entiende justificada cuando “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demu estra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”6.
45. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU -394 de 2016, reiteró el anterior precedente, afirmando que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida
3 Sentencia T-186 de 2007 4 Sentencia T-431 de 1992 5 Sentencia T-441 de 2015 6 Sentencia T-803 de 2012Acción de Tutela Accionante: Claudia Marcela Riaño Moscoso Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otro Expediente: 25000-23-36-000-2023-00457-00
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y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de es tricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Respecto de la dilación injustificada, se indicó que el juez de tutela debe estudiar si la demora u omisión atiende a razones constitucionalmente v álidas o, por el contrario, se presenta ante la negligencia de los funcionarios judiciales. Se deberá entonces examinar si: (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la
funcionarios judiciales. Se deberá entonces examinar si: (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial s e encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.
46. Así mismo, el Tribunal Constitucional en sentencia de unificación SU -333 de 2020 reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(i) Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridad
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