TA CUN - 25000233600020230056700-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230056700-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Expediente: 250002336000202300567 00
Accionante: Segundo Alirio Carrera Arias
Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C.
HÁBEAS CORPUS
(Sentencia de primera instancia)
El despacho procede a resolver el hábeas corpus presentaron por el apoderado del señor Segundo Alirio Carrera Arias contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá D.C.
El despacho declarará la improcedencia de la acción para disponer sobre el computo del cumplimento de la condena impuesta en el trámite del proceso penal y la consecuente orden de libertad, solicitada por el accionante.
ANTECEDENTES
La solicitud de hábeas corpus
1. El señor Segundo Alirio Carrera Arias, a través de apoderado, presentó hábeas corpus con el fin de que se ordene su libertad. Indicó que , en sentencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a una pena de 134 meses por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico , pena que convertida a días corresponde a 4020, por lo que fue cumplida el 21 de noviembre de 2023.
meses por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico , pena que convertida a días corresponde a 4020, por lo que fue cumplida el 21 de noviembre de 2023.
2. Adujo que, en auto interlocutorio 714 -2013, del 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de
Bogotá D.C. resolvió sobre la redención de pena, corrección de acto irregular y negó la libertad por pena cumplida.2
Referencia: 250002336000202300567 00
Accionante: Segundo Alirio Carrera Arias Accionado Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
3. El 10 de noviembre de 2023, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra dicha decisión y solicitó, en aplicación a una decisión proferida el 23 de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., que el cálculo de la pena se contabilice en días y no en meses.
4. Y el 20 de nov iembre de 2023, solicitó nuevamente al juzgado instructor que ordenara la libertad del accionante. Sin embargo, el accionado no se ha pronunciado al respecto.
5. Adujo que la privación de la libertad, se ha cumplido de manera domiciliaria entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2022 e intramural en el centro penitenciario El Buen Pastor desde el 14 de septiembre a la fecha de radicación de la acción.
Intervención del accionado
6. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de
centro penitenciario El Buen Pastor desde el 14 de septiembre a la fecha de radicación de la acción.
Intervención del accionado
6. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de
Bogotá D.C. afirmó que al accionante se le han reconocido diversas redenciones de pena que en total suman 28 meses y 1 día, por lo que la pena privativa de la libertad corresponde a 132 meses y 13 días.
7. Señaló que no es procedente contabilizar la pena del accionado en días, puesto que, en decisi ón posterior a la indicada por él, el Tribunal
Superior de Bogotá D.C. determinó que su c ómputo depende de la forma en la que el juez competente la ordenó.
8. Y como en este caso la pena se fijó en meses, es en esa forma como debe contabilizarse y no en días , como lo pretende el apoderado accionante.
9. El accionado agregó que el juzgado ha decantado su criterio en relación con la contabilización del término de la pena, por lo que, aplicar en este caso un criterio distinto, atentaría contra la seguridad jurídica y la igualdad.
10. Finalmente, puso de presente que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionado contra la decisión que negó ordenar su libertad, por lo que esa cuestión será examinada en esa etapa procesal.3
Referencia: 250002336000202300567 00
Accionante: Segundo Alirio Carrera Arias Accionado Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
Referencia: 250002336000202300567 00
Accionante: Segundo Alirio Carrera Arias Accionado Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. El despacho ejerce la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 20061.
Problema jurídico
12. ¿Procede la acción de hábeas corpus para solicitar la libertad del
señor Segundo Alirio Carrera Arias, porque ya se cumplió el término de la pena impuesta en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico?
De la procedencia de la acción
13. El hábeas corpus es un mecanismo particular para la protección del derecho a la libertad y con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza2.
14. Sobre los casos en que proc ede el hábeas corpus , la Corte Constitucional adujo que ocurre en los siguientes eventos: i) ante orden arbitraria de autoridad no judicial, ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos, iii) cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y, iv) si la providencia que ordena la
la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y, iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial3.
1 «ARTÍCULO 2. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas corpus (…)» 2 Corte Constitucional, Sentencia C -187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006.
En ese sentido ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.4
Referencia: 250002336000202300567 00
Accionante: Segundo Alirio Carrera Arias Accionado Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
15. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señ aló que el Hábeas corpus no puede ser empleado con alguno de los siguientes fines4:
«(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
corpus no puede ser empleado con alguno de los siguientes fines4:
«(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici ón y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede p romoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del f uncionario competente o la resolución de los recursos ordinarios»
Caso concreto
16. Conforme a lo expuesto, este despacho advierte que cualquier solicitud referida a la libertad de un condenado a pena privativa de la libertar debe ser resuelta en curso del proceso penal, pues para ello el legislador ha diseñado un esquema que sólo compete al juez natural.
17. Así las cosas, el accionante tenía el deber de demostrar que los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para proteger e l derecho reclamado, situación que no se acreditó en este caso.
18. Por el contrario , con las pruebas aportadas, este despacho que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá
reclamado, situación que no se acreditó en este caso.
18. Por el contrario , con las pruebas aportadas, este despacho que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá
D.C. ya resolvió la solicitud de ordenar la libertad del accionante, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley y las pruebas aportadas por la solicitante.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de Noviembre de 2014, AHP45038-2014, radicado 45038, MP: José Leonidas Bustos Martínez, posición reiterada el 11 de mayo de 2018, AHP1906-2018, Radicación No. 52704, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.5
Referencia: 250002336000202300567 00
Accionante: Segundo Alirio Carrera Arias Accionado Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
19. Incluso, el apoderado accionante ejerció su derecho de defensa y al debido proceso e interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del juzgado instructor que negó la solicitud. Recurso que aún se encuentra en trámite.
20. Por tanto, cualquier aspecto relacion ado con el cumplimiento de la condena, la declaración de prescripción de la acción, vulneración del principio non bis in ídem o la nulidad del proceso, deberán ser decididos por el juez natural, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, situación que en el presente caso, se le ha
principio non bis in ídem o la nulidad del proceso, deberán ser decididos por el juez natural, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, situación que en el presente caso, se le ha garantizado por parte de la Juez de Ejecución de Penas, al estudiar y resolver todas las peticiones que ha presentado la accio nante en ese sentido.
21. De igual forma, el despacho considera que las pruebas aportadas al expediente no acreditan: i) Que al accionante se le estuviese impidiendo el acceso a los recursos ordinarios que contempla el legislador para ventilar sus pretensiones; y ii) La existencia de una vía de hecho o de alguna decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, dan cuenta de que lo que se discute, en el fondo, son asuntos de derecho que corresponde resolver el juez penal.
22. En ese orden, se advierte que la solicitud de hábeas corpus resulta
improcedente, toda vez que el señor Segundo Alirio Carrera Arias i) no se encuentra privad a de la libertad de manera ilegal , en tanto ello es en cumplimiento de sentencias judiciales proferidas por autoridades competentes, las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, toda vez que aún no ha cumplido la pena impuesta, según la decisión pro ferida por el juez natural, y de la que aún se encuentra pendiente por resolver la reposición presentada por el accionante.
23. Como consecuencia de lo anterior , el despacho declarará la improcedencia de la acción de hábeas corpus.6
Referencia: 250002336000202300567 00
pendiente por resolver la reposición presentada por el accionante.
23. Como consecuencia de lo anterior , el despacho declarará la improcedencia de la acción de hábeas corpus.6
Referencia: 250002336000202300567 00
Accionante: Segundo Alirio Carrera Arias Accionado Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto el despacho sustanciador
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de Hábeas Corpus
presentada, a través de apoderado, por el señor Segundo Alirio Carrera Arias, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de manera inmediata esta decisión a los sujetos procesales.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación, dentro de los 3 días calendario siguientes a su notificación (artículo 7 de la Ley 1095 de 2006).
Se suscribe a las 04:45 p.m. del 23 de noviembre de 2023.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada