TA CUN - 25000233600020240007500-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020240007500-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Magistrado Ponente : DRA. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Ref. Expediente : 250002336000202400075 00
Demandante : Nueva EPS SA Demandado : ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de
Sincelejo (Sucre)
-Salvamento votoCon el debido respeto por la Sala mayoritaria, procedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento sobre el auto que ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, en decisión conformada por la Sala de Decisión y que solo se concretan en la falta de competencia de la sala, pues considero que la decisión debió ser de ponente.
Al respecto, el artículo 125 del CPACA estableció las decisiones que corresponden proferir a las Salas de los Tribunales, de la siguiente manera:
“2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
Igualmente, la base normativa determinó que las providencias que no se hallen descritas en el numeral 2°, serán de competencia del magistrado ponente en el curso de cualquier instancia , como lo puede ser la decisión , que remite el proceso a otra Corporación por competencia territorial.2 SV. 2024-00075
Ahora, conforme el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede “ contra los autos dictados por el magistrado ponente: Los que declaren la falta de competencia en cualquier instancia”, en consecuencia, considero que, según el recurso procedente contra la decisión del auto del 9 de mayo de 2024, dicha decisión debió ser adoptada por la Magistrada Ponente y no por la Sala de Decisión.
En ese orden de ideas, como el auto que declara la falta de competencia territorial, no se encuentra descrito en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que a su vez
de Decisión.
En ese orden de ideas, como el auto que declara la falta de competencia territorial, no se encuentra descrito en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que a su vez remite a los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ib, como una decisión que deba ser adoptada por la Sala del Tribunal, considero que el auto emitido el 9 de mayo de 2024 debió ser proferido por el Magistrado Ponente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.
Fecha ut Supra,
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada