TA CUN - 2500023360020180101400-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023360020180101400-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto dos mil veintiuno (2021)

Expediente 25000233600201801014-00 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA SC3-08-21-2377

Demandante

ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ANA MERCEDES

AVILA SAMACÁ

Demandado MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDINAMARCA

Asunto SENTENCIA ANTICIPADA

Tema RESOLUCIÓN DE EXCEPCION PREVIA PROMOVIDA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011, ARMONIZACIÓN CON EL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y LA LEY 2080 DEL 25

DE ENERO DE 2021.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de ley, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 04 de enero de 2021, encuentra para que la Sala provea , advertida la prosperidad de la excepción previa de caducidad del medio de control.

II. DEMANDA –INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

la Ley 2080 del 04 de enero de 2021, encuentra para que la Sala provea , advertida la prosperidad de la excepción previa de caducidad del medio de control.

II. DEMANDA –INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

2.1. Los señores ANA MERCEDES AVÌLA SALAMANCA y ALVARO RODRÌGUEZ HERNÀNDEZ, a través de apoderad o judicial único, debidamente constituid o para el efecto1 e invocando la condición de víctimas directas, en su condición de propietarios del predio con cabida de setecientos metros cuadrados (700 mts2), identificado con la

5 Dr. MAYCOL RODRÌGUEZ DÌAZ fls.1 a 3 C.1Exp. 25000233600201801014-00

Demandante: ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ANA MERCEDES AVILA SAMACÁ Sentencia Anticipada Página 2 de 20

Matricula Inmobiliaria en numeración actual 051 -15068, individualizado como lote número 1 y ubicado en la carrera 4 No. 36 -01, barrio Sa n Mateo del municipio de Soacha – Cundinamarca, promueven por vía de reparación directa demanda con las siguientes pretensiones:

  • Se declare administrativamente responsables al MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDINAMARCA y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTÀ, por los perjuicios morales y materiales causados a los señores ANA MERCEDES AVÌLA SALAMANCA y ALVARO RODRÌGUEZ HERNÀNDEZ con la declaratoria de utilidad pública emitida

ALCANTARRILLADO DE BOGOTÀ, por los perjuicios morales y materiales causados a los señores ANA MERCEDES AVÌLA SALAMANCA y ALVARO RODRÌGUEZ HERNÀNDEZ con la declaratoria de utilidad pública emitida el 30 de agosto de 2016 sobre el citado inmueble y su ocupación permanente desde el 14 de septiembre de 2011.

  • Se condene consecuentemente a las accionadas, a pagar en favor de los accionantes, a título de indemnización , valores cuantificados conforme

sigue2:

▪ Por perjuicios morales , suma equivalente a cien (100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes.

▪ Por lucro cesante , derivado de los frutos civiles dejados de percibir desde el 14 de septiembre de 2011, en cuantía por mes, de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un total para la fecha de la demanda de cuatrocientos veinte cinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, $332.027. 850.oo.

▪ Por lucro cesante, la suma de $948.402. 000.oo, como precio del inmueble o el valor que se determine mediante av aluó comercial el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

▪ Por daño emergente , derivado de los costos causados por las gestiones profesionales surtidas en defensa de los derechos de los accionantes, la suma de $326.607.426.

2 Conjugando los ítems pretensiones y cuantía de las pretensiones de la demanda, prevaleciendo los montos individualizados en este último.Exp. 25000233600201801014-00

2 Conjugando los ítems pretensiones y cuantía de las pretensiones de la demanda, prevaleciendo los montos individualizados en este último.Exp. 25000233600201801014-00

Demandante: ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ANA MERCEDES AVILA SAMACÁ Sentencia Anticipada Página 3 de 20

  • Se disponga que en virtud de la sentencia favorable a las pretensiones y condicionado al pago de los precitados valores, la tradición del inmueble a las accionadas.

En fundamento de sus reclamaciones la activa esgrime en síntesis los siguientes supuestos de hecho:

ANA MERCEDES AVÌLA SALAMANCA y ALVARO RODRÌGUEZ HERNÀNDEZ, adquirieron el inmueble en referencia, mediante compra protocolizada en Escritura Pública 4551 del 06 de diciembre de 2007, de la Notaria Doce (12) de Bogotá.

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA, el 14 de septiembre de 2011, inició la ejecución de obras del proyecto “ Diagnostico, diseño, construcción o rehabilitación de redes locales, colectores e interceptores en el municipio de Soacha en la Zona 5 del Acueducto de Bogot á” y el 20 siguiente la señora AVÌLA SALAMANCA, oficio a los contratistas requiriéndoles por la ocupación del predio.

El 30 de mayo de 2012, los accionante formularon ante el Secretario de Planeación de Soacha, solicitud para que se reconociera la afect ación causada a su derecho de propiedad sobre el citado inmueble.

El 30 de mayo de 2012, los accionante formularon ante el Secretario de Planeación de Soacha, solicitud para que se reconociera la afect ación causada a su derecho de propiedad sobre el citado inmueble.

Con ocasión de la precitada gestión, el 30 de agosto de 2012, el Alcalde Municipal de Soacha, mediante Resolución 859, declara el inmueble de utilidad pública e impone medida cautelar con fines a sacarle del comercio.

Entre la precitada fecha y el 04 de diciembre de 2015, los accionantes y autoridades del MUNICIPIO DE SOACHA, surtieron actuaciones en virtud de las cuales en esta última, el Alcalde de la enunciada localidad, solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el levantamiento de la medida cautelar para posibilitar la inscripción de la minuta de compraventa celebrada entre el MUNICIPIO DE SOACHA y los señores ANA MERCEDES AVÌLA SALAMANCA y ALVARO RODRÌGUEZ HERNÀNDE Z, por el precio establecido mediante avalúo de la LONJA INMOBILIARIA DE BOGOTÀ en la suma de $948.402.000.oo.

Con ocasión al cambio de administración local , el 01 de enero de 2016, se detuvo la precitada tradición y en secuencia de ello, los accionantes promovieron el 13 de junio de 2017, el trámite de conciliación prejudicial que finiquitó con acuerdo conciliatorio delExp. 25000233600201801014-00

Demandante: ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ANA MERCEDES AVILA SAMACÁ Sentencia Anticipada Página 4 de 20

Demandante: ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ANA MERCEDES AVILA SAMACÁ Sentencia Anticipada Página 4 de 20

13 de septiembre siguiente, improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 25 de abril de 2018, por razón a que el avalúo no se había realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi u otra entidad pública idónea para el efecto.

III. TRAMITE PROCESAL CUMPLIDO

3.1. Por auto del 26 de abril de 2019 se admitió la demanda presentada a través de apoderada judicial por los señores ANA MERCEDES ÀVILA SALAMANCA y ALVARO RODRÌGUEZ HERNÀNDEZ, a fin de que se declaren administrativamente responsables al MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDINAMARCA y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ, de los perjuicios materiales y morales causados con la declaratoria de utilidad pública y ocupación permanente del inmueble de su propiedad.

3.2. Una vez contestada la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por auto del 27 de septiembre de 2019, se fijó fecha para adelantar audiencia inicial.

3.3. El día y hora programada se inició la audiencia inicial, y en la etapa de saneamiento del proceso, el Despacho dispuso:

“(…)en labor de saneamiento, y conjugado el principio novit iura curia, a la proscripción de sentencia inhibitoria, se tiene que el daño del que se pretende indemnización, no tuvo causa directa en la declaratoria de utilidad pública del predio de propiedad de la activa,

de sentencia inhibitoria, se tiene que el daño del que se pretende indemnización, no tuvo causa directa en la declaratoria de utilidad pública del predio de propiedad de la activa, ni en su ocupación permanente, sino en el hecho de no haber finiquitado el trámite de enajenación voluntaria al que devino el no pago de su precio, y por consiguiente el título bajo el cual se estudiaran las pretensiones de la demanda, será el de falla en el servicio.”

En virtud de lo expuesto por el despacho, el apoderado de la ACTIVA manifiesta su oposición a que el asunto sea estudiado bajo régimen de responsabilidad de falla en el servicio por no pago del valor del predio e insiste que la controversia versa única y exclusivamente sobre la ocupación del inmueble.

En secuencia de la manifestación de la activa, el MUNICIPIO DE SOACHA coloca de relieve que, la controversia se suscita por la ocupación del inmueble, y en descrito marco debe mantenerse en ese contexto.

Seguidamente, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ , advierte de la inconsistencia en los argumentos de la activa, evidenciando un claro errorExp. 25000233600201801014-00

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en el planteamiento de la demanda que conlleva , a tener por caducado el medio de control.

Por último, el MINISTERIO PUBLICO , advierte que el origen del daño deviene de la ocupación permanente del inmueble, y este esquema no es plausible modificarse, por

control.

Por último, el MINISTERIO PUBLICO , advierte que el origen del daño deviene de la ocupación permanente del inmueble, y este esquema no es plausible modificarse, por lo que la controversia debe mantenerse en la ocupación permanente del inmueble.

En virtud de lo expuesto por las partes, la audiencia inicial fue suspendida, advertida la insistencia de las partes en mantener el litig io bajo el panorama de ocupación permanente del inmueble , y en tal sentido, se dispuso : “se hace necesario estudiar la caducidad del medio de control, atendiendo el momento en el que se ocupó el predio o culminó la misma, (…) por tratarse de terminación del proceso deberá adoptarse por la SALA de la subsección.”

3.4. Mediante auto del 23 de m arzo de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , facultad que fue ejercida por las partes, el Ministerio Publico guardó silencio.

3.4.1. La activa en escrito de alegatos solicitó la no declaratoria de la excepción de caducidad, advirtiendo que ello conllevaría al desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirmando que, para casos como el presente, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual se tiene certeza de la causación del daño.

3.4.2. La pasiva – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicita se declare la caducidad del medio de control de la referencia, aduciendo que al momento en el que fue i nterpuesta la demanda ya había operado el fenómeno

declare la caducidad del medio de control de la referencia, aduciendo que al momento en el que fue i nterpuesta la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, advirtiendo que el conocimiento de la ocupación del bien inmueble fue de conocimiento de la activa desde el 14 de septiembre de 2011.

3.4.3. La pasiva - MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDINAMARCA, solicita se declare prospera la excepción de caducidad del medio de control interpuesto por ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, dando aplicación a la jurisprudencia delExp. 25000233600201801014-00

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Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en eventos en los que como el presente se discute la ocupación permanente de inmueble.

3.5. El apoderado de la activa mediante memorial del 6 de abril de 2021, presento solicitud de nulidad de lo actuado, desatada negativamente, por auto del 22 de junio siguiente.

IV. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

4.1El MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, propuso como excepción previa, caducidad del medio de control , e invoca que , conforme a la doctrina del Consejo de Estado, en materia de ocupación permanente de inmueble, el termino de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se conoce del hecho y/o en que la ocupación cesa (fls 95).

Estado, en materia de ocupación permanente de inmueble, el termino de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se conoce del hecho y/o en que la ocupación cesa (fls 95).

4.2LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, propuso como excepciones previas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la consideración sustancial, que no es la entidad competente para surtir los trámites de declaratoria de interés publicó del inmueble; enajenación voluntaria, enajenación forzosa ni expropiación. ii) Inepta demanda por indebida selección del medio de control; (iii) caducidad respecto de la alegada ocupación arbitraria con obras de infraestructura de la red de acueducto y alcantarillado, y iv) caducidad en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 47 a 55).

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1Recapitulando en que la pasiva en oportunidad invocó, (i) la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación de inmueble, ii) Inepta demanda por indebida selección del medio de control. (iii) caducidad respecto de la alegada ocupación arbitraria con obras de infraestructura de la red de acueducto y alcantarillado, y iv) caducidad en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asumen consecuentemente como problemas jurídicos:Exp. 25000233600201801014-00

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¿Ante la pretensión indemnizatoria de reparación directa por ocupación de inmueble, el término de caducidad contabiliza desde que el demandante conoció de la ocupación del inmueble o a partir de la finalización de la obra pública y en tal secuencia, el ejercicio del presente medio de control fue oportuno, o procede declarar prospera la excepción de caducidad de medio de control?

Desatado en anterior interrogante,

¿Encuentran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, inepta demanda y caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, o devienen infundadas en marco de la causa petendi?

5.2.- En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis del despacho , que la excepción de caducidad propuesta por el MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDINAMARCA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, tiene vocación de prosperidad, advertido que la pretensión indemnizatoria descansa en el resarcimiento de los perjuicios de rivados de la ocupación permanente del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria en numeración actual 051-15068, individualizado como lote número 1 y ubicado en la carrera 4 No. 36 -01, barrio San Mateo del municipio de Soacha – Cundinamarca, con la infraestructura de colector de aguas residuales, y en tal

la carrera 4 No. 36 -01, barrio San Mateo del municipio de Soacha – Cundinamarca, con la infraestructura de colector de aguas residuales, y en tal secuencia, deviene evidente que el hecho generador del daño, no corresponde a aquellos que se producen de forma permanente, día tras día sin solución de continuidad , pues se perfecciona en un momento concreto, para el caso concreto, en la fecha en la que culminó la obra pública, a saber, 13 de julio de 2012.

De forma que, al haberse incoado la demanda el 2 de noviembre de 2018, resulta categórico que para entonces había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.Exp. 25000233600201801014-00

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De otra parte y en lo que concierne a las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no tienen vocación de prosperidad.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos : (i) conceptos de hecho instantáneo y hecho continuado; (ii) regla de caducidad en medio de control de reparación directa; (ii) aspectos centrales del fenómeno de caducidad; (iii) aspectos centrales del principio de prevalencia del derecho de acción o pro damnatio; (iv) oportunidad de la acción frente a ocupación p ermanente de inmueble; (v) la conciliación prejudicial como causa legal de suspensión de la

aspectos centrales del principio de prevalencia del derecho de acción o pro damnatio; (iv) oportunidad de la acción frente a ocupación p ermanente de inmueble; (v) la conciliación prejudicial como causa legal de suspensión de la contabilización del término de caducidad, y (iv) conteo de los términos fijado por el legislador en años, meses y días, a modo de premisas normativas:

5.2.1. El hecho instantáneo o inmediato , se realiza con el acto mismo , en contraste, el hecho sucesivo, acontece de forma permanente, día tras día sin solución de continuidad3; en secuencia de la indicada diferencia el conteo del término de caducidad en los primeros, inicia al día siguiente de su ocurrencia o del conocimiento de ésta, y frente al hecho continuado la caducidad se computa desde que se verifica la cesación de la conducta o hecho vulnerante:

“(…) entendiendo por los primeros aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.”4

3 “En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo

de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-0000802) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P:

DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-0002003-03989-01(42840). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152).Exp. 25000233600201801014-00

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5.2.2. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.

Puntualiza el H. Consejo de Estado:

“(…)teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.

(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido te ner consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible 5, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilu cidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo

se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilu cidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío6.

5 IB. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992-07531(17631). C.P.(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contars e a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”. 6 IB. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008 -0301(38271). C.P. Danilo Rojas Betancourth: “ Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depen der de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia

del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres B ahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cadaExp. 25000233600201801014-00

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(…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…)7. Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, au nque todavía subsistan sus efectos (…) 8, (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)9.

(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)10.

(…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…)

(…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)11.

(…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)11.

(…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho12

(…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de maner a paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…)”.13 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)

En este orden y reiterado que las normas que regulan la caducidad del medio de control tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y que en medio de control de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, ha precisado además el órgano de cierre de esta jurisdicción que, la caducidad iimpide que las controversias permanezcan

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, ha precisado además el órgano de cierre de esta jurisdicción que, la caducidad iimpide que las controversias permanezcan

situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de c aducidad en casos especiales”. 7 IB. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp. 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 8 IB. Sentencia del 26 de abril de 1984. Exp. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. 9 IB. Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Exp 14.801. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 10 IB. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 11 Nota original de la Sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228. 12 IB. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 21.200. C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 IB. Sentencia del 1º de marzo de 2018. Expediente No. 270012331000201000385-01(45232). C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp. 25000233600201801014-00

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en el tiempo, sin que sean definidas judic ialmente, y en esta secuencia es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella. Puntualiza en este orden de ideas la Alta

Corporación:

“(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda ve nce sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”14

5.2.4. En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción15, se flexibiliza la interpretación de las normas que consagran los términos señalados por el Legislador para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma. Premisa que orienta el concepto de conocimiento del daño, como criterio para iniciar el conteo

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