TA CUN - 250002337-000-2013-01511-00-(29-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337-000-2013-01511-00-(29-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ae

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA -- SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2013-01511-00DEMANDANTE: VICTOR RICARDO URIBE CORREADEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO YDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES — DIANMEDIO DE CONTROL: — NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHOTEMA: RENTA ANO 2009 SENTENCIA Agotedas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en elreferido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA Se formulan las siguientes pretensiones”: Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

1. Resolución No. 322412013000227 de 25 de abril de 2013 por medio de lacual se profiere Liquidación Oficial de Revisión por parte de la Dirección Seccionalde Impuestos de Bogotá, a través de la División de Gestión de Fiscalización de lade la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN.

2. Auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 900.078, Código 107del 14 de agosto de 2013 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos

T Folio 10 del Gdo PpalNN

Expediente: 25000-23-37-000-201 3-01 37 1-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA.

Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Impuestos y Aduanas Nacionales— DIAN.

3. Auto No, 900.030 de 9 de septiembre de 2013 proferido por la Subdirecciónde Gestión de Recursos de la Dirección Gestión Jurídica de Impuestos y AduanasNacionales — DIAN, que Confirmó la Inadmisión del Recurso de Reconsideración.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitase decrete en firme la declaración privada nro. 1014030720067 presentada el 5 deagosto de 2010 del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2009 por el señorVÍCTOR RICARDO URIBE CORREA. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos: Expone en primer lugar queen fecha 5 de agosto de 2010 presentó en el Banco de Bogotá la declaración privadadel Impuesto sobre la Renta del año gravable 2009, en virtud de la cual se generóun impuesto a pagar por la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Pesos ($420.000), eneste sentido, relata que el día 9 de junio de 2012 la División de Gestión deFiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional deimpuestos de Bogotá expidió el Oficio No. 1-32-239-417 1403, en el que se solicitóinformación al señor Uribe Correa respecto de la declaración presentada el 5 deagosto de 2010 por el año gravable 2009.

Manifiesta gue en fecha 26 de julio de 2012 fue radicada en la Seccional deimpuestos de Bogotá de la DIAN bajo el No. 026768 respuesta al oficioanteriormente mencionado donde afirma que justificó las aludidas diferenciashalladas por la DIAN en su declaración privada del impuesto de Renta del año 2009,así mismo indica que aportó pruebas en apoyo a su posición. Reseña que en fecha 2 de agosto de 2012 la Administración Tributaria profirió elRequerimiento Especial No. 322392012000246, en virtud de la cual la DIAN planteómodificar la declaración privada del impuesto sobre la Renta del año gravable 2009.Por tal razón, que en fecha 2 de noviembre de 2012 radicó respuesta alRequerimiento Especial justificando las razones por las cuales se presentó ladeclaración privada, acogiéndose parcialmente a los hechos propuestos en dicho ? Folios 9 al 34 del Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-27-000-2013-01511-00Actor VICTOR RICARDO URIBE CORREA. requerimiento por intereses y rendimientos financieros, por lo que aporto copiasimple de la declaración nro. 01343120511274 del 1 de noviembre de 2012. Ahora bien, asegura que junto con la respuesta al Requerimiento Especial adjuntófotocopia de la declaración de corrección presentada por el demandante en el Bancode Bogotá el 1 de noviembre de 2012 con nro. 01343120511274 modificando sudeclaración inicial. Agrega que ésta declaración de corrección se realizó medianteel formulario No. 210900473930 1 y que en ésta se incluyeron unos mayoresingresos por concepto de “Intereses y Rendimientos Financieros” que nomodificaron el valor a pagar por concepto de Impuesto de Renta.

Que el 25 de abril de 2013 la División de Gestión de Fiscalización de la DirecciónSeccional de Impuestos de Bogotá profirié la Liquidación Oficial de Revisión No.322412013000227, en virtud de la cual varió la declaración privada antesmencionada y liquidó un mayor valor a pagar por la suma de Trescientos DoceMillones Ochenta y Nueve Mil Pesos ($312.089.000), discriminando así: (1) La sumade Ciento Veinte Millones Doscientos Noventa Mil Pesos ($120.290.000), como eltotal a pagar por concepto de Impuesto de Renta y (ii) la suma de Ciento Noventa yUn Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Pesos (191.799.000) por concepto desanción por inexactitud. Alega que la anterior Liquidación Oficial de Revisión no fue notificada el día 27 deabril de 2013 en la dirección procesal dispuesta en la respuesta al RequerimientoEspecial, es decir la Carrera 19 No. 116-19, Piso 3 de Bogota D.C, si no en laportería del edificio ubicado en la Carrera 19° No. 116-19. Indica además que por tal irregularidad solamente tuvo conocimiento de laLiguidación Oficial de Revisión hasta el día 29 de abril de 2013, motivo por el cualinterpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de junio de 2013, donde allegócopia de la declaración de corrección a la declaración de renta del año gravable2009 presentada el 1 de noviembre de 2012 aceptando lo liquidado por la DIANrespecto de la inclusión de la suma de Ciento Setenta y Cuatro Millones TrecientosMil Setecientos Noventa y Dos Pesos ($174.300.792) por concepto de interesespresuntos generados en el crédito que la demandante realizó a Constructora Opción

231Expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA. 2000 y Seis Millones Quinientos Cuatro Mil Pesos ($6.504.000) por concepto derendimientos financieros obtenidos en los productos del año 2009. En ese sentido, informa que el día 2 de julio de 2013, se complementó el escrito delrecurso de reconsideración, presentado el 28 de junio del mismo año, con el fin decorregir y precisar algunos aspectos de redacción. Posteriormente mediante auto nro. 900.078 código 107 del 14 de agosto de 2014,la administración inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la parteactora respecto de la impugnación de la resolución 322412013000227 del 25 deabril de 2013. Ante lo anterior, se interpuso recurso de reposición radicado el 27 de agosto de2014 con nro. 2013 ER 60478, el cual fue complementado mediante escrito del 2 deseptiembre de 2013, siendo resueltos por la administración el 9 de septiembre de2013 mediante auto nro. 900.030 código 108 en donde resolvió confirmar el autoinadmisorio nro. 900.078 código 107 del 14 de agosto de 2013. Presenta como normas violadas, las siguientes: e Artículo 62 de la Ley 4 de 1913 Código de Régimen Político y Municipaleo Artículo 121 del Código de Procedimiento Civileo Artículo 29 y 31 Constitucionale Artículos 58, 563 y 720 del Estatuto Tributarioe Artículo 39 del Decreto Ley 2649 de 1993o Artículos 37, 58 y 117 de la Ley 388 de 1997

Como concepto de violación”, expone en síntesis respecto del auto inadmisoriodel recurso de reconsideración y el auto que lo confirmó, lo siguiente: Comienza por indicar que hay irregularidad en el proceso de notificación en elsentido en que, ésta se realizó en un lugar diferente al proporcionado para efectosprocesales, por cuanto indica que en la respuesta al Requerimiento Especial informócomo dirección de notificación la Carrera 19° No. 116-19 Piso 3, así las cosas, alega 9 Folios 11 al 32 del Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA. que para todos los efectos legales cualquier comunicación derivada del trámite dedicho recurso debía ser dirigida y entregada a la dirección antes citada. Explica que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000227 del 25 de abrilde 2013 no fue entregada a la dirección citada el día 27 de abril de 2013 por lassiguientes razones: informa que su dirección de notificación se encuentra ubicada en un edificioconstruido bajo el régimen de propiedad horizontal por lo que asegura que el pisotercero existe de forma independiente de las demás unidades privadas y de laszonas comunes en las que se encuentra dividida la copropiedad o edificio. Sostiene que la fecha 27 de abril de 2013 correspondió a un día sábado, motivopor el cual indica que ese no es un día laboralmente hábil y que las personas quehabitualmente trabajan en el piso 3 de la Carera 19 No. 116-19 de Bogotá tampocotrabajaban ese día.

En el mismo sentido, aduce gue en la guía No. 1077324864 que aparece en elexpediente figura que la Liquidación Oficial de Revisión fue entregada el 27 de abrilde 2013 a una persona que firmó como Alberto Jiménez, quien informa, es el porterodel edificio y por lo tanto no tiene ningún tipo de relación laboral con el demandante,no está facultado por éste para recibir su correspondencia o para notificarse de losactos en los que el mismo sea parte o esté vinculado a un trámite administrativo ojudicial. Lo anterior, permite demostrar que la DIAN incurrió en irregularidades en lanotificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000227 realizada el27 de abril de 2013, lo cual la hace inoponible al demandante y en consecuenciaineficaz. Ahora bien, indica que las notificaciones en día no hábil comienzan a correr apartir del día hábil siguiente y que los términos para la interposición delrecurso empiezan a correr a partir del día siguiente a la notificación, que eldemandante solo tuvo conocimiento de la Liguidación Oficial de Revisión el día 29de abril de 2013, razón por la cual sostiene que es a partir de esta fecha que 474Expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA.

comenzaba a correr el término de dos meses con los que contaba para interponerel recurso de reconsideración, y en este sentido, al haberlo interpuesto en fecha 28de junio de 2013 aún se encontraba dentro del término. Revela que, aún sí la notificación efectuada estuviese conforme a la ley, esnecesario tener en cuenta que los términos para el ejercicio de las acciones o lainterposición de los recursos tan solo empezaran a correr a partir del día hábilinmediatamente siguiente, por lo tanto alega que el vencimiento para interponer laacción tendría lugar el día mates 2 de julio de 2013. En este sentido y con el fin de sustentar sus afirmaciones trae a colación el artículo62 del Código de Régimen Político y Municipal, en concordancia con el artículo 121del C.P.C., el cual establece: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que seseñalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados yde vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años secomputan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante,se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” De acuerdo a lo anterior, afirma que la intención del legislador era precisar que enlos días no hábiles no corren términos y que por lo tanto el inicio de los mismosempezara o se extenderá hasta el día hábil inmediatamente siguiente, en el mismosentido sostiene que una vez hecha la notificación en debida forma, el administradodebe contar a partir del día siguiente a tal notificación un término de dos meses conel gue cuenta para interponer los recursos que la ley le otorga. En conclusión, indicaque se encontraba en términos para ejercer sus derechos de defensa ycontradicción.

Por otro lado, agrega que al inadmitir el recurso de reconsideración la DIAN E a violó los artículos 29 y 31 de la Constitución política (derecho fundamental aldebido proceso y el principio de doble instancia), pues que la inadmisión fueproferida sin motivación alguna y que en este sentido se coartó al contribuyente laposibilidad de oponerse a un acto administrativo que considera lesivo, que éstacircunstancia se constituye en una arbitrariedad de la administración, motivo por elcual se configura en una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debidoproceso.Expediente: 25000-23-37-000-2013-0151 4-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA. Expone que el principio de doble instancia está instituido para que la Administracióny los jueces tengan la posibilidad de que sus actos sean revisados y de esta formaasegurarse la legalidad de estos, explica que al negarse a tramitar el recurso dereconsideración, la DIAN eliminó la posibilidad de que se revisara nuevamente laLiquidación Oficial de Revisión y validara si en la misma se presentaban errores quevulneraran la Constitución y la Ley. Acerca de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000227 del 25 de abrilde 2013, manifiesta en síntesis los siguientes cargos: Que existe una nulidad por violación al artículo 29 de la Constitución y alArtículo 42 del C.P.A.C.A.. violación a las garantías procesales del derecho dedefensa, debido proceso y falsa motivación y aseguró que la DIAN no tuvo encuenta las razones de oposición planteadas frente a la Liquidación Oficial deRevisión y que se consignaron en el recurso de reconsideración interpuesto. Asímismo indica que el Acto Administrativo anteriormente mencionado incurrió en falsamotivación, razón por la cual considera, se debe declarar su pronta nulidad.

Añade respecto de la procedencia del costo en virtud de la cesión obligatoria ygratuita de parte del inmueble que la administración tributaria le desconociócostos por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Millones TrescientosVeintiocho Mil Pesos ($454.328.000), valor que había sido consignado en el reglón43 “otros costos y deducciones”, de su declaración privada de Impuesto sobre larenta, correspondiente al año gravable 2009. Al respecto manifiesta que en el año2009 su actividad económica consistió en la identificada con el código CHU “0090”;es decir, “Rentista de capital” y no “Constructor”, como la DIAN dice y utiliza comoargumento para desconocer los costos anteriormente mencionados. En este orden de ideas, asegura que la actividad de rentista de capital implica queuna persona tiene un conjunto de bienes que integran su patrimonio, destinadospara la generación de renta y que estas rentas pueden ser percibidas a través deintereses, dividendos, utilidades en inversiones, arrendamientos de bienes muebleso inmuebles, entre otros conceptos. Añade que en desarrollo de su actividadeconómica permanentemente está realizando inversiones e implementandoExpediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA. acciones de diversa indole sobre la totalidad de bienes que integran su patrimonio,con el propósito de mantenerlos e incrementar su vocación de generar renta. Dentro de las actividades que hace mención el demandante, dice que están lasdirigidas a modificar las condiciones jurídicas de tales bienes con el propósito deposibilitar la realización en estos de cierto tipo de actividades económicas, comocaso en específico trae a colación el de tramitar ante los curadores urbanos laslicencias para adelantar desarrollos urbanísticos en los bienes de su propiedad.

De acuerdo a lo anterior, reltera que para el año 2009 su actividad económica eraplenamente la de rentista de capital y que dichas actividades no se extendieron aldesarrollo de la actividad de construcción, en su lugar manifiesta que las labores deconstrucción, es decir, la realización de las obras civiles para implementar eldesarrollo urbanístico aprobado corrieron a cargo de la PROMOTORA APOTEMAS.A. Ahora bien, aduce que la cesión obligatoria y gratuita de áreas de equipamientourbano son un costo imputable a la actividad de rentista de capital realizadapor el señor Uribe Correa, que como titular de una parte de los derechos dedominio sobre el inmueble objeto del proyecto tuvo que adelantar unos trámites antelas autoridades urbanísticas y el Distrito Capital, que concluyeron en la cesión alDistrito de parte del predio, esto con el propósito de que se construyan obras deequipamiento urbano, es decir, bienes de uso público.

En este sentido, que la cesión obligatoria de inmuebles es una contraprestación o,en esencial, una erogación necesaria como prerrequisito para la obtención delpermiso que posibilita la realización de un proyecto urbanístico y, como tal, es uncosto que debe asumir el propietario del inmueble que sufre afectación urbanística,por lo que los predios cedidos al Distrito Capital tenían un valor estimado deSEISCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS($605.771 .000), por lo tanto, que al ser el señor URIBE CORREA propietario del75% del área total del inmueble, le correspondía asumir como costo derivado deesa cesión la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONESTRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIETOS CINCUENTA PESOS($454.328.250), suma que llevó válidamente como costo en su declaración deExpediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA. Impuesto sobre la Renta del año 2009. Lo anterior, asegura que es consistente ynecesario para la realización de la actividad económica de rentista de capital que eldemandante ejerció en el año 2009 y en consecuencia se encuentra correctamenteincluida en el renglón 43 “Otros costos o deducciones” de su declaración delimpuesto sobre la Renta del año 2009.

Por lo anterior, considera que la DIAN incurrió en una falsa motivación, toda vez quepartió de una base errónea acerca del alcance de las labores que desarrolló eldemandante en el año 2009. Para finalizar, indica que no se encuentra obligado a llevar contabilidad y por lotanto, los ingresos, costos y gastos se perciben al momento de su recibo o enel momento en que se incurren, argumentando que siendo una persona natural,cuya actividad es Rentista de Capital, que no ostenta la calidad de comerciante, noestá obligado a llevar contabilidad, en este sentido, que sus ingresos se entiendenpercibidos en el mismo momento en que estos son recibidos efectivamente y quelos costos y gastos se entienden realizados en el momento en que estos se pagano desembolsan o se produce contraprestación efectivamente. il. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presentedemanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera. Que teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración no fue presentadooportunamente, no se considera agotada la vía gubernativa y que por ende, no secumple el presupuesto procesal establecido en el artículo 135-1 del CódigoContencioso Administrativo para acudir a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. En el mismo sentido, refiere que la Liquidación Oficial de RevisiónNo. 322412013000227 del 25 de abril de 2013 fue notificada por correo aldemandante a la dirección procesal Cr. 19 A 116 19 P 3, el 27 de abril de 2013, loque indica que consta en la guía de entrega No. 1077324864 de Servientrega,firmada por el señor Alfredo Jiménez, razón por la cual sostiene que el término de

Folios 243 al 255 del Cdo Ppal. adExpediente: 25000-23-37-000-2013-01811-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA. dos meses para interponer el recurso comenzaba a contar desde el 27 de abril de2013 hasta el 27 de junio de 2013 y como solo fue presentada hasta el 28 de juniode 2013, mediante radicado No. 226185, alega que el recurso sería extemporánea. Ahora bien, respecto de la aducida indebida notificación señala que la misma fueentregada en la dirección consignada por el demandante en su respuesta alRequerimiento Especial y a su vez dice que al ser recibido por el señor AlbertoJiménez éste acepta su facultad de recibir correspondencia, pues manifiesta que dehaberse negado, el funcionario de Servientrega hubiese tenido la obligación devolver al lugar para entregar en la oficina la copia del Acto Administrativo y en casode no poderse efectuar ésta notificación la Administración atendería a proceder conta notificación subsidiaria, argumentos estos con los que se sostiene que no es derecibo la tesis del contribuyente de que el acto administrativo no se entiendenotificado el 27 de abril de 2013 porque no se entregó directamente en el piso 3,sino en la portería del edificio, ya que afirma que no existe evidencia alguna que enportería existiera negativa alguna para recibir el documento y pese a eso elfuncionario de Servientrega la hubiese dejado.

Por otro lado, respecto a la aducida nulidad por violación a las garantías procesalesdel derecho de defensa, debido proceso y falsa motivación, no existe violaciónalguna toda vez que la Administración no pudo pronunciarse sobre los argumentosexpuestos en el recurso de reconsideración, porque reitera, el mismo fueextemporáneo, circunstancia que le llevó a la imposibilidad de debatir los.argumentos expuestos por el accionante en contra de la Liquidación Oficial deRevisión. En cuanto a la procedencia del costo en virtud de la cesión obligatoria y gratuita departe del inmueble, en el acto administrativo objeto de demanda la entidad atendióen forma expresa lo señalado por el contribuyente en el memorial de respuesta alRequerimiento Especial, en este sentido, afirma que los escritos dirigidos a laadministración tributaria constituyen confesión, de manera que las afirmacionesefectuadas por el demandante sobre la percepción de “ingresos como constructor”sirven de base para la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccionalde impuestos de Bogotá, a través de la Liquidación Oficial de Revisión al efectuarel análisis de la procedencia de los ingresos, sin lugar a equívocos confirmara el$1 Expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA.

desconocimiento de costos y deducciones declarado inicialmente por elcontribuyente en el renglón 44 en cuantía ($454.328.250). Así las cosas, considera que su actuación estuvo ajustada a derecho y que elpronunciamiento y análisis del caso en concreto y de la procedencia del costo objetode debate por parte de la DIAN, partió de la confesión del contribuyente en elmemorial contentivo de respuesta al Requerimiento Especial, respecto de lapercepción de ingresos como constructor, por esta circunstancia concluye que noes admisible que el demandante con ocasión a la demanda, cambie el argumentoplanteado en la respuesta al Requerimiento Especial, pues considera que en estesentido se vulnera tanto la lealtad procesal como la confianza legítima. indica que con ocasión a lo mencionado por el demandante en cuanto a que suactividad productora de renta es la de rentista de capital, alega que en ningúnmomento se acreditó cuáles fueron los ingresos obtenidos como rentista de capital,en el periodo objeto de discusión, como consecuencia de la cesión obligatoria ygratuita de parte del inmueble. En este sentido, sostiene que la obligación de cedera fítulo gratuito al Distrito en cabeza del contribuyente parte del inmueble no está endiscusión, pues afirma que el objeto del debate es la procedencia del costoregistrado por el contribuyente en su declaración de renta correspondiente al añogravable 2009, aunado a la aducida confesión del contribuyente con ocasión a larespuesta al Requerimiento Especial, respecto de la obtención de ingresos comoconstructor.

ll. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto defecha 27 de marzo de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar alas partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia de fecha 9 dejulio de 20158 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fuecelebrada el 8 de septiembre de 20157, resolviéndose cada una de las etapas quehacen parte de esta audiencia y en cuanto a la excepción previa propuesta ydenominada como falta de agotamiento de la vía gubernativa, la misma por

5 Folios 222 y 223 del Cdo Ppal.$ Folio 277 del Cdo Ppal.7 Folios 293 al 303 del Cdo Ppal. 12 Expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA. constituir un punto del fondo del proceso, se determinó que será en la sentenciadonde se resolverá; seguidamente en audiencia se estableció la fijación del litigio,estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, parafinalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de laLey 1437 de 2011, se ordenó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia depruebas ~Art. 181 Ley 1437 de 2011-, la cual se realizó el 5 de octubre de 2015$, yuna vez realizada, se observó, que el término concedido a la entidad demandadamediante comunicado 110/05 DRBM del 24 de septiembre de 2015 para que allegael medio probatorio solicitado, no había vencido, motivo por el cual, se fijó nuevafecha y hora para el 20 de octubre de 2015°, donde se encontró que no habíarespuesta a la documental solicitada, circunstancia que dio lugar a requerir a laentidad mediante oficio nro. 120/15-DRBM del 21 de octubre de 20151, conforme ala respuesta allegada obrante a folios 329 y 3301 se realizó audiencia el 3 denoviembre de 2015 incorporándose los medios de prueba documentalesallegados, dando así por cumplida la finalidad de la audiencia, ordenando así corrertraslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte actoral presentó a consideración del despacho su escrito de alegatosde conclusión, donde además de reiterar lo manifestado en la demanda, realizó unresumen de los puntos para el caso en cuestión, en ese sentido planteo losproblemas jurídicos a tratar, los hechos y las pruebas que los sustentan y una brevesíntesis de la normatividad y cargos aducidos. Mientras que la entidad accionada!?reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación; finalmente elnisterio Público no emitió concepto jurídico alguno. WM. — CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo encuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. $ Folios 310 a 314 del Cdo Ppal.9 Folios 318 a 323 Cdo Ppal,1° Ver folio 324 Cdo Ppal." Cdo Ppal.Y Folios 331 a 336 Gde Ppal.'8 Folios 343 al 348 del Cdo Ppal.Y Folios 337 al 342 del Cdo Ppal,13

1. COMPETENCIA

Expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA.

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativode Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,para conocer en primera instancia, del escrito del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la UnidadAdministrativa Especial de la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales —U.A.E.DIAN-.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOSMEDIO PROBATORIO El señor VICTOR RICARDO URIBE CORREApresentó el día 5 de agosto de 2010 en el Bancode Bogotá su declaración privada del impuestosobre la Renta del año gravable 2009, se generóun impuesto a pagar por la suma deCUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS($420.000) Documental: Copia de la declaración de rentay complementarios del año gravable 2009,formulario No, 2109602039181, — sticker1014030720067. (fL 63 del Cdo Ppal) En fecha 5 de agosto de 2010 realizó el pago dela suma antes mencionada en el Banco deBogotá.

Documental: Recibo oficial de pago No.4907714627934, sticker No. 01014030720074.(fl. 65 del Cdo PpabEl día 9 de julio de 2012 la División de Gestiónde Fiscalización de Personas Naturales yAsimiladas de la Dirección Seccional deimpuestos de Bogotá, Dirección de ImpuestosNacionales ~ DIAN, expidió el Oficio No. 1-32-239-417 1403 solicitándole información alcontribuyente.

Documental: Copia del Oficio No. 1-32-239-417 (fl. 67 y 68 del Cdo Ppal) Que en fecha 26 de julio de 2012 el señorVICTOR RICARDO URIBE CORREA diorespuesta al Oficio nro. 1 32 239 417 1403 del 9de julio de 2012 promovido por la administracióntributaria.

Documental: Copia del escrito de respuestaNo. 026788 (fis. 70 al 78 del Gdo Ppal) Que en fecha del 2 de agosto de 2012, Divisiónde Gestión de Fiscalización de PersonasNaturales y Asimiladas de la DirecciónSeccional de Impuestos de Bogotá, Dirección deImpuestos Nacionales — DIAN, expidió elRequerimiento Especial No. 32239201200024.

Documental: Copia del RequerimientoEspecial de 2 de agosto de 2012 por mediodel cual la DIAN propone modificar ladeclaración del impuesto de Renta yComplementarios, correspondiente al añogravable 2009. (fils. 80 al 90 del Cdo Ppal)En fecha 1 de noviembre de 2012 eldemandante presentó respuesta alrequerimiento especial, informando como lugarDocumental: Copla del Escrito de Respuestaal Requerimiento Especial. (fis. 92 al 106 delCdo Ppal)de notificación la Carrera 19 No. 116-19 Piso 3. 814 Expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-00Actor: VICTOR RICARDO URIBE CORREA, Que en fecha 1 de noviembre de 2012 eldemandante presentó declaración de correcciónen el Banco de Bogotá, modificando sudeclaración inicial del impuesto de Renta delaño gravable 2009, Documental: Declaración de corrección conformulario No, 210900473930 1 y sticker No.0134312011274, (fis. 109 del Cdo Ppal)

Que en fecha 25 de abril de 2013 la DIAN profiriéla Liquidación Oficial de Revisión No.322412013000227.

Documental: Copia de la Liquidación Oficial deRevisión No. 322412013000227. (fis. 39 al 50del Cde Ppal)Copia de la guía núm. 1077324864, con la queServientrega notificó al señor Victor RicardoUribe Correa a la dirección CR 19 A116 19 P 3,el dia 27 de abril de 2013, Documental: Copia de la guía núm.1077324864 de Servientrega con registró deentrega el día 27 de abril de 2013. (fis. 545 delCuad A. A. #4)El día 28 de junio de 2013 el señor VICTORRICARDO URIBE CORREA interpuso recursode reconsideración contra la Liquidación Oficialde Revisión No. 322412013000227, Documental: Copia del Recurso deReconsideración. (fs, 111 al 120 del Cdo Ppa} En fech

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