TA CUN - 250002337-000-2014-00595-00-(04-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337-000-2014-00595-00-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Eo, $<7 a”Cape ©

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA — SUBSECCION “A”

Bogota D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LOPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2014-00595-00DEMANDANTE: BENEDICTO CUERVO RAMOSDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DEIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -— U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia,mediante la presente sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones!:

  1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución Sanción No. 900024 del 22 dediciembre de 2012, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotáimpuso al demandante la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. por el añogravable 2007, y (i) la Resolución 900.013 del 13 de enero de 2014, en la que la UAEDIAN resolvió un recurso de reconsideración, modificando la sanción impuesta. 2) Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento delderecho, solicita que se exonere al Señor BENEDICTO CUERVO RAMOS de laobligación de enviar información en medios magnéticos correspondiente al año 2008y, en consecuencia, de la sanción impuesta por no enviar esta información.

1 Folio 2 de! Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN 3) De manera subsidiaria pide que se gradúe la sanción de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2.2 de la Resolución No. 11774 de 2005. 4) Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada. La demandante cita como normas violadas? los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011, 24, 26, 299, 300, 363 y 651 del Estatuto Tributario y 1° de la Resolución No. 3847 de 2008, modificado por la Resolución No. 07612 de 2008. Como concepto de violación?, expone en síntesis lo siguiente: Considera que la DIAN determinó de manera equivocada los ingresos brutos para el año gravable 2007 de! demandante, lo que generó que el valor de los ingresos fuera mucho mayor al real y surgiera la obligación de enviar información por el año gravable 2008, siendo que él no tenía tal obligación ya que sus ingresos brutos en el año 2007 no superaron los $1.100.000.000 pesos, conforme la declaración de renta, renglón 41. Explica que el artículo 1” de la Resolución No. 3847 de 2008 dice que los sujetos que deben presentar información para el año gravable 2008 son: (i) las personas naturales obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, supuesto que secumple en este caso, y (ii) que hayan obtenido ingresos brutos en el año gravable 2007

superiores a $1.100.000.000, lo que no se cumple, pues el actor obtuvo $745°891 .000, incluyendo la ganancia ocasional. Menciona que la discución recae en la interpretación otorgada por las partes al artículo 26 dei ET, que estipula la manera de determinar la renta líquida gravable, siendo cierto que la norma hace referencia a los ingresos ordinarios y extraordinarios, pero aquellosque van a conformar en la parte final la renta líquida y la renta gravable por el sistema ordinario de depuración, por lo que es equivocado incluir los ingresos por enajenación de bienes raíces poseídos en el patrimonio más de dos años, renglones 53 a 56 del formulario año 2007, ya que los ingresos extraordinarios que no son de la actividad principal del contribuyente son esporádicos, ocasionales y no habituales, por lo que deben ser tratados en la sección ganancias ocasionales (renglones 53, 54, 55, 56 del formulario del año 2007), lo cual ha sido reiterado por la doctrina de la DIAN, como se puede observar en el Concepto 016455 de 2009. 2 Ver folios 4 a 16 del Cdo Ppal.3 Ver folios 4 a 19 del Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN

Aduce que, contrario a lo afirmado por la DIAN en la Resolución No. 900.013, losartículos 299 y 300 del Estatuto Tributario son de vital importancia en esta discusión,pues éstos permitirán determinar los ingresos susceptibles de convertirse en gananciaocasional y cómo se determina su cuantía, para así tener claridad en cuál fue el montode los ingresos del año gravable 2007 del demandante, y, en consecuencia, establecerla existencia de la obligación de presentar información en medios magnéticos. Manifiesta que el artículo 299 ibidem señala cuáles son los ingresos susceptibles deconvertirse en ganancia ocasional, estipulando que uno de ellos es el fijado en elartículo 300 relativo a la enajenación de activos fijos poseídos por dos o más años,diciendo los ingresos extraordinarios que conformarán la renta líquida y, por lo tanto,

al final la renta gravable. Dice que es claro que la venta de bienes inmuebles poseídos menos de dos años soningresos susceptibles de renta líquida y que su cuantía corresponderá a “la diferenciaentre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado”, es decir, a la utilidad;como lo fijó la Administración en la Resolución Sanción cuando dijo que “Tampoco esprocedente darle el tratamiento de ganancia ocasional a la enajenación del bien inmueble querealizó el Señor Cuervo Ramos Benedicto, pues de acuerdo a la Escritura 1561 del 03 deagosto de 2007 cláusula 3 el bien se adquirió el 19 de julio de 2007 y se vendió el 3 de agostodel mismo año; sin que lo hubiese tenido en su patrimonio por más de dos años”, enconsecuencia, se aplicaría el inciso 2° del artículo 300 del E.T., el cual regula que la“utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y quehubieren sido poseídos por menos de 2 años, corresponderá a renta líquida”, siendo la normaclara en que es la utilidad el valor a tener en cuenta y no el valor bruto de la venta. Menciona que, según la declaración de renta de 2007, el costo fiscal de la fincaenajenada se desglosa así: se compró el predio en $4.000°000.000, según la Escritura1459 del 19 de junio de 2007, correspondiéndole una 6 parte al actor, equivalente a$666.667.000 (sic), existiendo una diferencia de $74.333.000 por concepto de mejoras.

A partir de lo anterior concluye que: (i) los ingresos registrados en el renglón 39 de ladeclaración de renta de 2007, dieron un total de $1.441.891.000, esto conservando laformalidad del formulario (Forma), y (ii) el hecho de haber llevado el valor de la ventade la finca, por $776.667.000 (sic), para que hicieran parte del total de ingresos, esequivocado, y que lo correcto aplicando el numeral 2° del artículo 24 del ET, norma 1NeExpediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN que regula los ingresos de fuente nacional, debió ser la utilidad proveniente de laenajenación de bienes inmuebles, que para el caso es de $35.667.000, esto lo ratifica el inciso 2° del artículo 300 del mencionado Estatuto. Precisa que el Formulario exige que en el renglón 53 se ingrese el valor de la venta y ese fue el valor consignado, sin embargo, el valor que la DIAN debe tener en cuenta tal, como lo determina el artículo 300, es la utilidad, no el valor de la venta como tal, en virtud de que el predio contable y tributariamente hace parte del activo total del contribuyente y es solo la diferencia en libros la que forma la utilidad, es decir, el mayor valor entre el activo registrado y la venta. Así mismo, el artículo 24 determina cuáles son los ingresos que se consideran de fuente nacional, haciendo énfasis en que es la

utilidad obtenida con la enajenación del bien inmueble, no el valor de la venta. Aclara que la discusión no se centra en si el Formulario y la Cartilla son documentos públicos o privados, sino en que éstos inducen a un error al contribuyente y la Administración al momento de interpretar la información consignada en el Formulario, lo que desconoce la normativa tributaria, generando un perjuicio al administrado, que deposita su confianza legítima en la DIAN, diligenciando el Formulario como las instrucciones lo determinan, pero esperando que en el momento en que la demandada interprete la información allí registrada lo haga a la luz de las normas aplicables. Afirma que, contrario a la interpretación que da la Resolución No. 900.013, en ningún momento el contribuyente cometió errores en la presentación de la declaración, pues al contrario la diligenció como lo exige el formulario y la respectiva cartilla, sin embargo, estos dos documentos incurren en un error de aplicación de ia norma, al exigir al contribuyente que ingrese en el aparte de ganancia ocasional el valor de venta del inmueble cuando el valor a diligenciar en este renglón debería ser la utilidad obtenida. Reitera los requisitos de los ingresos que fija el artículo 26 del ya referido Estatuto, así: (i) realización, (ii) que sea susceptibles de producir incremento neto en el patrimonio

en el momento de su percepción, y (iii) que no hayan sido expresamente exceptuados; y explica que en el caso concreto la parte que produce riqueza, incrementando, por lo tanto, el patrimonio, es la utilidad proveniente de la enajenación del bien inmueble, nunca el valor total de la venta según la escritura, como lo argumenta la DIAN.Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que en el Decreto 2650 de 1993, para los obligados a llevar libros decontabilidad, no existe cuenta que obligue a registrar el valor de la venta de un bienraíz (valor escritura) y el costo del mismo independientemente, ya que el manejo seregistra en la cuenta de ingresos no operacionales 4245 Utilidad en venta de propiedades, planta y equipo. A su juicio, es posible inferir que el funcionario encargado no tuvo en cuenta el inciso3° del artículo 651 del Estatuto Tributario ni la Resolución No. 11774 del 2005, paraestablecer la base para tasar la sanción, pues en ese momento no tenía la informaciónespecífica que permitiera precisar las cuantías sobre las cuales se incumplió el deberde información. Lo anterior debido a que en la Resolución Sanción se dice que “enningún momento se cuestionó de fondo su denuncio rentístico, solamente se sancionó el hechode no informar teniendo el deber formal de hacerlo", afirmación que no es acertada, puesla Administración está en la obligación de realizar un estudio de fondo de laDeclaración, analizando de manera discriminada cada uno de los conceptosenunciados en la misma, de lo contrario incurriría en una omisión, ya que no se debetener en cuenta únicamente el deber formal del administrado sino el deber material delmismo, el cual no es posible identificar si se tiene en cuenta únicamente el formulario.

Concluye que la graduación de las sanciones responde al principio de equidad delsistema tributario y debe ser tenida en cuenta para que en casos como el que seencuentra en estudio, de llegarse a considerar que efectivamente se incumplió el deberde información, se debe imponer una sanción que sea justa, es decir, que tenga encuenta aspectos objetivos como la cuantía, la intención que hubo de incumplir el deberde brindar información, que en este caso es nula, y por último, el daño o perjuicio quese ocasionó a la Administración, que tampoco ha sido demostrado. il. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La DIAN contestó la presente demanda”, oponiéndose a las pretensiones de la misma de la siguiente manera: Indica que el artículo 1° de la Resolución 3847 de 2008, modificado por la Resolución7612 del 2008, estableció que un contribuyente se encontraba obligado a presentar lainformación exógena por el año gravable 2008, si cumplía con las siguientes 4 Folios 101 a 108 vto del Cdo Ppal.

AExpediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN condiciones: (i) que se encontrara obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, y (ii) que sus ingresos brutos del año gravable 2007 fueran superiores a $1.100.000.000.

Así, dice que en relación con el primer requisito, no existe discusión, ya que está

demostrado que el actor estaba obligado y presentó la declaración de renta y complementarios por los años gravables 2007 y 2008, y que en lo atinente al segundo requisito la Administración en ningún momento tuvo en cuenta los ingresos por ganancia ocasional informados por el demandante en el renglón 53 de la declaración para determinar la obligación de presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008, sino los ingresos declarados en el renglón 39. Expone que los ingresos por ganancias ocasionales no son materia de discusión en el presente proceso, y que se encuentra probado que el demandante consignó en su declaración de renta del 2007 por concepto de ingresos que son base para depurar su renta líquida ordinaria, contorme lo señala el artículo 26 del ET, la suma de $1.441.891.000, y al gozar esta declaración de presunción de legalidad y veracidad tal como lo establece el artículo 746 Ibidem, se colige que las cifras y toda la información consignada en ella es cierta y, por to tanto, debe ser tenida en cuenta como prueba idónea para determinar que el actor se encontraba obligado a presentar información en medios magnéticos por el año 2008, por haber superado durante el 2007 el tope de ingresos previsto en la Resolución No. 3847 de 2008. Menciona que, en cuanto a la conformación del renglón de ingresos brutos, es equivocada la manifestación del actor cuando señala que de acuerdo con los artículos 24, 26 y 300 del ET “Los ingresos que se deben tener en cuenta para la determinación de cumplimiento del requisito de la cuantía para que se genere el deber de informar, es la utilidad

de la venta del respectivo bien inmueble y no el valor de la venta", así como cuando afirma que "el valor que debe hacer parte del total de los ingresos brutos es la utilidad y no la venta total del predio si el bien raíz fue poseído por el contribuyente menos de dos años, no el valor de la venta del inmueble", pues al pretender incluir como ingresos brutos solo la utilidad en la venta de un inmueble poseído por menos de dos años, es desnaturalizar el concepto de ingresos brutos, el cual de acuerdo con lo dispuesto por el mismo artículo 26 ídem, hace referencia a la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por un contribuyente sin haber sido afectado por rebaja, descuento, devolución, costo o deducción alguna.Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN Explica que la fórmula de depuración que trae el artículo 26 del ET tiene comopropósito hallar la renta líquida ordinaria, que es la base para gravar el impuesto sobrela renta, pero no para obtener los ingresos brutos, como mal interpreta el demandante,afirmación soportada en el artículo 27 del códice tributario. Argumenta que, según el artículo 69 del Estatuto Tributario, resulta claro que la leytributaria es expresa en exigir que los contribuyentes denuncien la totalidad de losingresos causados en el año o periodo gravable, no refiriéndose exclusivamente arentas o Utilidades, sino a todos los ingresos percibidos en el período fiscal,autorizando, posteriormente, de acuerdo con la fórmula de depuración del artículo 26,a detraer los costos imputables o asociados a tales ingresos.

Anota que en relación con los ingresos reportados por el contribuyente en sudeclaración de renta, no existe ningún tipo de cuestionamiento por parte de la entidad,pues está demostrado que tales ingresos fueron declarados siguiendo lospresupuestos normativos de la precitada norma, así como del instructivo establecidopor la DIAN para el diligenciamiento del formulario de la declaración de renta del 2007,en razón a que se incluyeron la totalidad de los ingresos percibidos durante ese añogravable, de manera ordinaria y extraordinaria, encontrándose en este últimoconcepto el valor de la venta del activo fijo, y que luego fueron depurados los costos y deducciones imputables a los mismos. En este sentido, dice que no son de recibo los argumentos del demandante, quienpretende depurar por fuera de la declaración de renta y de lo ordenado por lalegislación tributaria, el concepto de ingresos brutos, para entender como tal,únicamente la utilidad en la venta de un activo, y así eximirse de la obligación depresentar información exógena por el año gravable 2008. Sostiene que la interpretación dada en la demanda al inciso 2” del artículo 300 delEstatuto Tributario, demuestra una clara confusión respecto de los conceptos deingresos brutos y Utilidad, al pretender subsumir el concepto de utilidad en el deingresos brutos, razón por la cual como los ingresos brutos consignados por elcontribuyente en el renglón 39 de la declaración de renta del año 2007 por valor de$1.441.891.000 superó el tope establecido por la Resolución No. 3847 de 2008,modificada por la Resolución 7612 de 2008, el contribuyente estaba en la obligaciónde presentar la información de que trata tal Resolución.

VySsExpediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del literal a del inciso 3 del artículo 651 del Estatuto Tributario, que se refiere a que cuando no es posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, se debía tasar la sanción hasta el 0.5% sobre el valor de los ingresos netos del periodo por el cual se solicita la información, o hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior, pone de presente que el capítulo It] del Título Il del Libro Quinto del Código Tributario, hace relación a los deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros.

Dentro de dichas obligaciones, el artículo 631 establece que, sin perjuicio de las normas de fiscalización asignadas a la administración de impuestos, el Director General de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes informes con el fin de realizar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos, a través de resolución que establecerá los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega y los lugares donde deberá enviarse. Así, dice que teniendo en cuenta que la información que debía presentar el contribuyente en cumplimiento de la Resolución No. 3847 de 2008, de acuerdo con los

literales a), b), c), d), e), f), 9) h), i), j) y K) de la misma norma, se refiere a retenciones, pagos Oo abonos en cuenta que constituyan costos, deducciones o impuestos descontables, ingresos, ingresos para terceros, pasivos, activos fijos, ventas o presentación de servicios, la discriminación de las partidas consignadas en las declaraciones tributarias, información que debe corresponder con las cifras y conceptos reportados por el contribuyente en su declaración de renta del año 2008, por ende, la Administración contaba con la información necesaria para establecer el monto de la información no suministrada en forma oportuna, lo que le permitió sustentar la imposición de la sanción con fundamento en el inciso 1 del literal a del artículo 651 del Estatuto Tributario. Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, en aplicación del artículo 363 de la Constitución Política, precisa que el artículo 651 del Estatuto Tributario, tipifica que se impondrá sanción por no informar a las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria cuando no suministren la información y/o pruebas dentro del plazo en que deben hacerlo, no entreguen la información con errores, o noExpediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: U.A.E. DIAN suministren información distinta de la que se les pide; y que en este caso se tiene queel actor no presentó oportunamente la información y, además, dentro del término pararesponder el pliego de cargos presentó la información con errores, y bajo estacircunstancia no es posible afirmar que su hubiere superado o subsanado la omisiónpor parte del contribuyente porque una información presentada en estas condiciones,impide el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN.

Manifiesta que el demandante tuvo conocimiento, desde la notificación de la resoluciónque resolvió el recurso de reconsideración, que la información por él suministradapresentaba errores, y por ello se encontraba dentro de los presupuestos señaladoscomo hechos sancionables a la luz del artículo 651 del ET, y pese ello a la fecha noha demostrado haber subsanado las inconsistencias en su información, y en tal sentidono es posible acceder a la petición de graduación de la sanción, máxime que seencuentra acreditado en los procesos administrativo y juridicial que el señor Cuervoaceptó el incumplimiento del suministro de la información, y que todos los formulariossolicitados fueron entregados con la respuesta al pliego de cargos con errores, razónpor la cual no fueron validados por el sistema informático de la entidad.

I. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto del 5 de marzo de 20155, se dispuso por la Secretaríade la Sección notificar a las partes. Una vez efectuado dicho trámite, se dispusomediante providencia del 6 de diciembre de 20168 fijar fecha y hora para llevar a cabola audiencia inicial que fue celebrada el 6 de marzo de 2017’, resolviéndose cada unade las etapas que hacen parte de esta audiencia, fijándose el litigio, en el sentido deestablecer los problemas jurídicos a resolver, para, finalmente, y una vez llevado acabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr trasladoa las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Las partes® presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentosexpuestos en la demanda y la contestación a la misma, respectivamente. 5 Folios 88 a 89 del Cdo Ppal.$ Folio 115 del Cdo Ppal.7 Folios 135 a 142 del Cdo Ppal.$ Folios 151 a 161 del Cdo Ppal. vRv10

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN Por su parte, el Ministerio Público? emitió concepto jurídico considerando que se deben negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la ganancia ocasional es independiente de los ingresos brutos, por lo que a pesar de ser ingreso no debe computarse para revisar la obligación de presentación de información exógena, y que con la respuesta al Pliego de Cargos que en el renglón 39 — total ingresos registró lasuma de $1.441.891.000 y en los renglones 53 y 54 glosó $435.060.000 y $ 400.000, respectivamente; lo que evidencia que los valores vistos en los renglones 53 y 54, relativos a ganancias ocasionales, no fueron tomados por la Administración para determinar la obligación de presentar información por el 2008, pues para ese efecto tomó la totalidad del valor reportado en el renglón 39.

Expone que el formulario establecido en la Resolución No. 16144 de 2007, para diligenciar la declaración de renta del 2007, contenía una sección para informar los

ingresos ordinarios y extraordinarios y otra para informar los ingresos por ganancias ocasionales, y que el total de ingresos brutos que se debía consignar en el renglón 39 equivale al total de ingresos recibidos por concepto de renta, los cuales se depuran con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Afirma que no es cierto que los funcionarios de a DIAN hayan omitido un análisis de fondo del denuncio rentístico de! actor, porque los límites técnicos la depuración de la renta escapan de la verificación del cumplimiento de la obligación de presentar información exógena. Menciona respecto al argumento del demandante relativo a que el formulario y/o la cartilla de la DIAN inducen a error, que no es posible autorizar al declarante a depurar por fuera de la declaración tributaria y llevar a ella los valores depurados, pues de permitirse la Administración no tendría conocimiento real de las operaciones efectuadas, lo que obstaculizaría el ejercicio de la fiscalización de cada transacción. Y que, además, la norma contempla requisitos para depurar la renta, que parten de los ingresos obtenidos en el año y los costos imputables a ellos, valores que deben ser llevados al formulario en los renglones asignados para tal efecto y no solo en la utilidad. Considera que la demandante incurrió en el hecho sancionable del artículo 651 del ET, por no haber presentado la información descrita en los literales b, c, d, e, f, h, iy k del

? Folios 202 a 210 del Cdo Ppal$1

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN artículo 631 ibidem, pues en la declaración privada registró un total de ingresos de$1.441.891.000, por lo tanto, debía haber presentado la información a más tardar el20 de abril de 2009 y no lo hizo, y dice que los actos administrativos demandados seencuentran debidamente motivados y se basan en las normas en que debían fundarse.

Finalmente, menciona respecto a la graduación de la sanción que un factor a tener encuenta para ese efecto es la entrega de la información, debido a esto denota laintención de colaboración con las labores de fiscalización de la DIAN, y que en estecaso se encuentra probado que solo al contestar el pliego de cargos el señor Ramossuministró la información, de forma extemporánea, con errores e incompleta,encontrándose, en consecuencia, probado que su conducta incidió directamente en lalabor fiscalizadora de la demandada, anotando que ni con la presentación de lademanda se subsanó tal situación, por lo que el monto de la sanción no desconoce losprincipios de proporcionalidad y razonabilidad. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo encuenta lo establecido en el artículo 187 L. 1437/11 y art. 280 L. 1564/12.

1. COMPETENCIA

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo deCundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer enprimera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechointerpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E - DIAN.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a lo dispuesto en audiencia inicial del 6 de marzo de 2017", los problemas jurídicos se centran en: 2.1. Establecer si el demandante tenía la obligación de presentar información enmedios magnéticos por el año gravable 2008, en los términos del artículo 1° de la 1 Folios 135 a 142 del Cdo Ppal. qo12

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN Resolución 3847 de 2008, modificado por la Resolución No. 07612 de 2008, teniendo en cuenta para ello, los ingresos brutos reportados en su declaración de renta de 2007. 2.2. Determinar si la DIAN omitió dar aplicación al principio de graduación de las sanciones.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DEL DEMANDANTE: Considera que la DIAN determinó equivocadamente sus ingresos brutos del año 2007, lo que generó que le surgiera erradamente la obligación de enviar información por el año 2008, ya que según el artículo 26 del ET,

es equivocado incluir para determinar tal obligación, los ingresos por enajenación de bienes raíces poseídos en el patrimonio más de 2 años, pues éstos son ganancias ocasionales. Además, indica que los ingresos registrados en el renglón 39 de la declaración de renta de 2007 dieron un total de $1.441.891.000, en consideración a la precisión del formulario (Forma), pero es equivocado el haber llevado el valor de la venta de la finca ($776.667.000) al total de ingresos, ya que lo que se debió registrar fue la utilidad proveniente de la enajenación de bienes inmuebles. Por otra parte, argumenta que la demandada no tuvo en cuenta el inciso 3° del artículo 651 del ET ni la Resolución No. 11774 del 2005, para establecer la base para tasar la sanción, pues no tenía la información específica que permitiera precisar las cuantías sobre las cuales se incumplió el deber de información y que omitió dar aplicación al principio de gradualidad de la sanción. 3.2. TESIS DE LA DEMANDADA: Se opone a las pretensiones de la demanda al argumentar que el demandante cumple los requisitos del artículo 1” de la Resolución 3847 de 2008, modificado por la Resolución 7612 del 2008, para tener que presentar la información exógena por el año gravable 2008, pues: {i) estaba obligado y presentó la declaración de renta por los años 2007 y 2008, y (ii) en la declaración de renta de 2007 declaró en el renglón 39 ingresos por valor de $1.441.891.00, siendo claro que

la Administración en ningún momento tuvo en cuenta los ingresos por ganancia ocasional informados por en el renglón 53 de la declaración para determinar la obligación de presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008.13

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOSDemandado: —U.A.E. DIAN Respecto de la graduación de la sanción se tiene que el actor no presentóoportunamente la información y, además, dentro del término para responder el pliegode cargos presentó la información con errores, y bajo esta circunstancia no es posibleafirmar que su hubiere superado o subsanado la omisión por parte del contribuyente,por lo tanto, no es posible acceder a tal solicitud. 3.3. TESIS DE LA SALA: No comparte la interpretación de la demandante, por lo quenegará las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos. 3.3.1. En primer lugar, se procederá a establecer si el demandante tenía la obligaciónde presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008, en lostérminos del ar

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