TA CUN - 250002337-000-2015-00831-00-(06-08-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337-000-2015-00831-00-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA — SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2015-00831-00DEMANDANTE: SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TECNOLOGIA E INFORMATICA SETI SAS DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ~DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: DEVOLUCION POR PAGO DE LO NO DEBIDO SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausutar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. SINTESIS DE LA DEMANDA
Se formulan las siguientes pretensiones':
4. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
a. Resolución No. DDI-015974 del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó una solicitud de devolución y/o compensación. b. Resolución No. DDI-074185 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Folio 3 a 6 del Cdo PpalExpediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SASDemandado: Secrataría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos imia
imia Dirección Distrital de Impuestos |lde Bogotá resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la precitada Resolución.ilia\
2. Declarar el decaimiento de los siguientes actos administrativos: i a. | Resolución No. 59DDI003757 del '6 de febrero de 2007, por la cual laSubdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió ResoluciónSanción a la demandante, por no declarar el impuesto de industria, comercio,avisos y tableros, correspondiente a Mos bimestres 1 a 6 de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005”.
Resolución No. 429DD1061195 del 5 de julio de 2007, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirec¿ción de Impuestos a la Producción y alConsumo profirió Liquidación Oficial de Aforo a la actora por el impuesto deindustria, comercio, avisos y tableros., correspondiente a “Tos bimestres 3 a 6 delaño gravable 2002 y 1 a 6 de los años gravables 2003 y 2004”,
3. Como consecuencia de la declaratoria de las anteriores pretensiones, se decretena titulo de restablecimiento del derecho, las devoluciones correspondientes a lassiguientes sumas pagadas por impuesto, de industria y comercio respecto a losperíodos de 2002-1, 2002-2, 2002-3, 20024, 2002-5, 2002-6, 2003-1, 2003-2, 20033, 2003-4, 2003-5, 2003-6, 2004-1, 2004-2, 2004-3, sanción por no declarar y sanción moratoria.
Como referencia de los valores a devolver se incluye el siguiente cuadro: PERÍODO [CONCEPTO] IMPUESTO | SANCIÓN | INTERESES2002-1 ICA $729,0002002-2 ¡CA : $ 134,0002002-3 ¡CA $7,000 $ 134,000 $20002002-4 ICA $71.000 $ 135.000 $2.0002002-5 ¡CA $ 7.000 $ 134,000 $20002002-6 ¡CA $ 4.000 $ 134,000 $20002003-4 ¡CA $2095.00 | 814.274.000 | $4076.0002003-2 ICA $2.095.600 | $13.686.000 | $3,982,0002003-3 ICA $2,095.00 | $13.059.000 | $3,933,0002003-4 ¡CA a $ 893,0002008-5 ICA $7e4000 | $4262000 | 31.437.0002003-6 ICA $ 1.660.000 | $8.507.000_| $2984.0002004-1 ICA $229.000 | $1.173.000 $ 417.0002004-2 ICA $2225.000 | $10.698.000 | $3970.00020043 ¡CA $727,000 | $573.000 $222,000 i\ i i' |\1 13 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SASDemandado: Secretaría de Hacienda Distrital — Dirección Distrital de Impuestos
| $ 11.314,000 |$ 67.925.000_|_$27.029.000| $ 100.268.000
4. A título de restablecimiento del derecho, además, pide que se determine el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde la fecha en la que se debió devolver y hasta que finalmente se entregue el pago de la devolución, de acuerdo con la tasa prevista en el artículo 864 del mencionado estatuto, aplicable en su integridad en el Distrito Capital en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993.
La demandante cita como normas violadas? los artículos 13, 29, 95 riumeral 9°, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 3°, 47 y 97, artículos 638, 683, 717 y 855 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 2 Decreto 807 de 1993, artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997 y artículo 16 del Decreto 2277 de 2012. Como concepto de violación?, expone en síntesis lo siguiente: Se discute es un pago de lo no debido no un saldo a favor. Afirma que en el presente caso, a diferencia de lo esgrimido por la demandada, lo que se pretende es la devolución de los pagos que se realizaron de lo "no debido”, no la devolución de saldos a favor, pues al encontrarse debidamente explicada y sustentada la solicitud de devolución, no es de recibo ni de buena fe por la Administración responder agregando que no existe saldo a favor, cuando ni siquiera
en las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio se puede liquidar al contribuyente un saldo a favor, es decir, es de imposible cumplimiento que una cuenta corriente arroje un saldo a favor si no hay título que lo justifique. Diferencia entre validez y eficacia del acto a propósito de las afirmaciones de la Demandada sobre la imposibilidad de reabrir discusiones que se debieron suscitar en vía gubernativa anterior. Explica que mientras que la validez del acto requiere de una anulación o revocatoria, la eficacia no es objeto de demanda ante lo Contencioso Administrativo y, por ende, 2 Ver folio 8 del Cdo Ppal.3 Folio 8 a 14 del Cdo Ppal.4 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e informatica SETI SASDemandado: Secretaría de Hacienda Distrital~ Dirección Distrital de Impuestos no es causal para ser revocado el acto, y que ésta marca el inicio del cumplimientode los efectos del acto administrativo. Ahora, en este caso se trata de la ResoluciónSanción No. 59DDI003757 y/o 2007EE15020, que se notificó por conductaconcluyente el día 10 de julio de 2009, con motivo de la presentación de la
revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Aforo No. 429 DDI061195 del 5 de julio de 2007. tj ‘Manifiesta que sin necesidad de decisión judicial o revocatoria de la Resolución Sanción, la cual no se requiere, es evidente que la propia Oficina Jurídico Tributariade la Administración al resolver la solicitud de revocatoria, reclamada por la Oficinade Cuentas Corrientes, precisó que la misma se hacía improcedente, como quieraque la notificación de la Resolución se surtió el 10 de julio de 2009, habiendotranscurrido más de dos años desde su notificación para la procedencia de larevocatoria. La notificación por conducta concluyente es aceptada de manerairrefutable por la Administración, dado que a partir de esa consideración se basó para declarar improcedente la Revocatoria directa, no pudiendo dejar sin efectos lo que la misma expresó con motivo del análisis a la petición de revocatoria y quequedó plasmada en el Oficio 2013EESO4E. Menciona que tal presupuesto dado pora demandada al momento de expedir elmencionado oficio, genera una confianza legítima sobre la veracidad del momenio de la notificación, no discutible en esta oportunidad so pena que la demandada viole su propio acto, desconociendo los principios constitucionales y legales que sitvende marco a esta actuación, y aduce que de lo anterior resulta lo siguiente: a. La Resolución Sanción No. 59DDI009757 y/o 2007EE15030 existió como actoadministrativo desde el 6 de febrero de 2007, pero únicamente empezó agenerar efectos jurídicos, es decir, tuvo fuerza ejecutoria, una vez se notificó en
debida forma, lo cual ocurrió con; ‘motivo de la notificación por conducta concluyente, que como lo reconoció la Administración Tributaria -oficio2013EE8046aconteció el 10 de julio de 2009. Si se notificó el 10 de julio,evidentemente los períodos 2002-1 a 2004-2, cuya declaración se presentó eldía 21 de mayo, según Resolución No. 1352 de 2003 que tijó los plazos parapresentar las declaraciones tributarias en el año 2003, por lo tanio, lasdeclaraciones ya estaban en firme, según artículo 717 dei E.T.5 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e informática SETI SASDemandado: Secretaría de Hacienda Distrital — Dirección Distrital de impuestos b. Mientras no exista la fuerza ejecutoria, por falta de notificación el acto no produce efecto alguno y, por ende, no es sujeto de demanda. La eficacia no es objeto de demanda ante lo Contencioso Administrativo, únicamente la validez del acto administrativo. c. Producto de la fuerza ejecutoria de la Resolución Sanción hasta el 10 de julio de 2009, la Liquidación Oficial de Aforo 429DDI061195 y/o 2007161064 de julio 7 de 2007 perdió su fuerza ejecutoria, en cuanto atañe con los períodos objeto de reclamación, sin que se requiera de un acto que así lo disponga, ni
decisión judicial que lo reconozca. La pérdida de fuerza ejecutoria se debe al decaimiento del acto administrativo en que se fundó, es decir, en la fuerza ejecutoria de la Resolución Sanción, supuestamente notificada en indebida forma el 29 de marzo de 2007 -como lo dice la Resolución que se recurre a folio 2y que tan solo se notificó el 10 de julio de 2009, Insiste que tal decaimiento no requiere de pronunciamiento administrativo ni judicial, para lo cual pone de presente que la sentencia C-069 de 1995 de la Corte Constitucional, en su parte motiva, que es de obligatorio cumplimiento en el presente caso, la Corte precisó: “La doctrina foránea y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o .de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto...” Sustenta que con motivo de la Solicitud de devolución se allegó la respuesta a una consulta que se le formuló a la Administración en la que se preguntó si es posible expedir la Liquidación Oficial de Aforo sin antes haberse expedido (notificado), la Resolución Sanción y, la propia Administración aclaró que no es posible. Por ello,
la Corte en el párrafo transcrito señala que el presupuesto de hecho del cual pende el decaimiento del acto administrativo debe ser "indispensable”, y en este caso es claro que no puede existir Liquidación de Aforo sin Resolución Sanción. Manifiesta que, de ahí que al 10 de julio de 2009, cuando se notificó la Resolución Sanción y produjo efectos la Liquidación Oficial de Aforo, la Administración ya había perdido competencia plena para liquidar de oficio el impuesto de industria y6i Li Expediente; 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SASDemandado: Secistarfa de Hacienda Distrital— Dirección Distrital de impuestos comercio por los períodos que son materia de devolución, constituyendo claramente un pago de lo no debido lo que efectivamante se pagó, por exigencia misma de la Administración en sede del proceso de! cobro coactivo y para evitar un perjuiciogravísimo consistente en el embargo anúnclado por la Oficina de Cobranzas. o Dice que la demandada carecía de titulo ejecutivo para el cobro de los períodos objeto de reclamación y también para esgrimir legitimidad en el pago y la decisión de no devolver, anotando que se pagó por presión de la Oficina de Cobranzas, peroño por decisión de la Sociedad de cumplir con una obligación no debida. bi A su juicio, a diferencia de lo señalado por la Secretaría de Hacienda en las resoluciones objeto de esta demanda, al análisis de la eficacia de la Resolución
Sanción y el decaimiento del acto administrativo no son aspectos que escapen alanálisis del proceso de devolución. | Es decir, no le puede ser ajeno a la Administración: (i) analizar el por qué el contribuyente considera que es un pago de lo no debido; (ii) no se trata de la reapertura de discusiones jurídicas que han debido tener sede previamente, porque lo que se analiza es la eficacia de la ResoluciónSanción; (ili) el decaimiento es una figura de carácter legal, muy distinta a laanulación del acto administrativo y consiste en la pérdida de fuerza ejecutoria delActo por carecer del sustento legal o fáctico que le sirvió de soporte para expedir elActo Administrativo. La pérdida de dicho sustento fáctico hace que el Acio carezcade efectos, lo cual puede ser constatado len esta instancia, apegado al respeto aldebido proceso y las garantías constitucionales y legales.|Finalmente, sostiene que la consagración legal del pago de lo no debido se encuentra en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, asi como en el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, normas que coinciden en que se presenta el pago de lo no debido cuando no exista una causa legal para hacer exigible su cumplimiento. |
H. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAi| La demandada dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las
UN] pretensiones de la misma, de la siguiente manera: 4 Follos 143 a 186 del Cdo Ppal.7 4 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializadas de Tecnología e Informática SETI SASDemandado: Secretaría de Hacienda Distrital — Dirección Distrital de Impuestos
Aclara que, con los actos aquí demandados, el accionante pretende revivir los términos de la Resolución Sanción No. 58DD1003757 del 6 de febrero de 2007 y de la Liquidación Oficial de Aforo No.429DD1061195 del 5 de Julio de 2007, que gozan de firmeza. Tanto así que son objeto de cobro en el Proceso de Cobro Coactivo No.2010EE 133362, el cual fue iniciado a través de la Resolución DDI031519 del 23 de abril de 2010, por mora en el pago de las obligaciones insolutas por concepto del ICA por los periodos (1 a 6) de las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, lo que conllevó a que la Sociedad SETI dentro de la oportunidad legal excepcionara el Mandamiento de Pago, aduciendo que había formulado solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Aforo, por lo que con la Resolución No. DDI191399 del 21 de septiembre de 2010 se resolvió la excepción propuesta. Señala que la demandante desperdició la oportunidad procesal para discutir los actos de determinación de las obligaciones tributarias, y pretende ahora casi 10 años después revivir los términos para que éstos fenezcan a su favor y que se ordene devolverle las sumas e indemnizarlo con el pago de intereses, valores que está obligado no solo a declarar como contribuyente que es, sino a pagar.
Menciona que la afirmación que hace el apoderado respecto que se notificó la Resolución Sanción No.59DDI003757 del 6 de febrero de 2007 por conducta concluyente, pretende desviar la atención del Juzgador frente a la imposibilidad que él tiene de demostrar que los actos demandados, esto es, el que resolvió la solicitud de devolución y el que confirmó tal decisión, se encuentran ajustados a derecho. Toda vez que, el aquí accionante es contribuyente del Impuesto de Industria, Comercio, avisos y Tableros, está obligado a declarar bimestralmente, pertenece al régimen común y no puede alegar, ahora, tratando de revivir los actos que determinaron oficialmente tales impuestos, que es un no obligado y, que, por lo tanio, le deben devolver las sumas pagadas por tal concepto. Expone que la Administración procedió a realizar la fiscalización del Impuesto de Industria, Comercio, avisos y Tableros y en desarrollo del programa omisos ICA declarantes IVA 2004, emplazó al contribuyente SETI S.A., a fin de que presentara las declaraciones correspondientes a los periodos 2 al 6 de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005; posteriormente, profirió la Resolución Sanción No. 59DDI003757 de febrero 6 de 2007, notificada por aviso el 29 de marzo de 2007 yivl
‘al ! Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnologia e informatica SETI SASDemandado: Secretaria de Hacienda Distrital— Dirección Distrital de Impuestosii la Liquidación Oficial de Aforo Resolución No 0255DD1002555 y/o 20013EE21019del 8 de febrero de 2013, por la omisión en la presentación de tales declaraciones.Afirma que la actora es una verdadera obligada tributaria, y que al solicitar que sedeclare el decaimiento de los actos de determinación se menoscaba el actuar de laAdministración Tributaria Distrital, desconóciendo la presunción de legalidad y de lafuerza ejecutoria de la que gozan, siendo evidente que la accionante pretende atoda costa sacar provecho y ventaja en 'su actuar procesal, cuando le convieneacceder a los descuentos y cuando no, desgastar la Administración de Justicia, paranegarse a pagar las obligaciones tributarilas surgidas de la realización de actividadesen la Jurisdicción del Distrito Capital, por §fupuesto en contravía del interés común. Considera que esa entidad atendió dermanera estricta todos los procedimientos,demostró la verdad real, estableciendo'la situación fiscal del contribuyente, paradeterminar la imposibilidad de acceder a sus peticiones de devolución, por no ser
ese el tramite o procedimiento señalado para tal fin. Aduce que la sociedad contribuyente presentó bajo el número 2012ER48930, el 29de mayo de 2012, solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución Sanción No.59DD13787 del 6 de febrero de 2007, noti ficada por Aviso el 29 de marzo de 2007,y que mediante el Oficio No. 2013EE8046 del 29 de enero de 2013 se rechazótajantemente la misma, por haberse presentado fuera del término legal. Cuyofundamento fue el término de publicación y no conducta concluyente alguna, como tergiversa en su escrito el accionista. | i Arguye que el acto administrativo Resolución Sanción 59DD13757 del 6 de febrero de 2007 data del año 2007 y solo hasta el 29 de mayo de 2012, lo impugnó, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad legal para hacerlo, pues ya habían transcurrido más de 2 años contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatoriorecurrido, de conformidad con el artículo, 111 del Decreto Distrital 807 de 1993.aSeñala que con el uso de la revocatoria Birecta no se agota la vía gubernativa, locual solo acontece con la interposición dal recurso ordinario de reconsideración, yque es notorio en los antecedentes administrativos que la Resolución SanciónDDI3757 del 6 de tebrero de 2007 ho fue recurrida en uso del recurso de at toe . .reconsideración, lo que hubiera permitido acceder a la sede jurisdiccional. Y que es9 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SASDemandado: Secretaría de Hacienda Distrital — Dirección Distrital de Impuestos
claro que el accionante cuando presentó la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución Sanción sabía que ese acto estaba ejecutoriado. Explica que el decaimiento del acto administrativo está relacionado con la pérdida de fuerza respecto de su eficacia, cuando sus fundamentos de hecho o de derecho igualmente desaparecen y son éstas circunstancias totalmente determinantes para que el acto administrativo se extinga como tal, para lo que se requiere que haga falta uno o todos los presupuestos fácticos y/o jurídicos del acto administrativo para que se produzca su decaimiento, esto es, que se derogue o modifique fa norma que lo origina o que sea declarada inexequible o que resulte afectado por nulidad el acto administrativo o que desaparezcan los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron en su momento la concesión de un derecho o situación jurídica. Concluye que la Administración actuó siempre dentro de los límites de Constitución y la ley, respetando el legítimo derecho de defensa del contribuyente al proferir las actuaciones administrativas hoy impugnadas, las cuales surgieron como resultado de las pruebas valoradas, recaudadas y aportadas al proceso.
Ill TRÁMITE PROCESAL.
Admitido el medio de contral de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 27 de agosto de 2015, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia de fecha 28 de julio de 20168 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 28 de marzo de 2017”, resolviéndose cada una de las etapas
que hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5 Folios 128 a 129 del Co Ppal.5 Folio 177 del Cdo Ppal.7 Folios 184 a 194 del Cdo Ppal.10: Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informatica SETI SASDemendado: Seéretaria de Hacienda Distrital— Dirección Distrital de Impuestos Las partes? presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando lomanifestado en la demanda y en la cohitestación de la demanda y el Ministerio Público ne emitió concepto jurídico. Y con el auto del 11 de julio de 2019 se saneó el presente proceso. ‘|
IV. — CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna quis invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. COMPETENCIA ; Es competente la sub sección “A” de la Srcción Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto-en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,
para conocer en primera instancia, del ‘escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital. :
2. PROBLEMA JURÍDICO El planteamiento del problema a resolver se concentra en los puntos de litigio fijados en audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 20179 conforme a los cargos de violación expuestos la Sala estudiará y resolverá, lo que se reformuló así: 2.1. Establecer si como lo indica la societiad demandante se configuró un pago delo no debido, respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los periodos 1° a 6° del año 2002, 1 a 6 del año 2003 y 1 a 3 del año 2004, para lo cual deberá verificarse si se cumplieron para este efecto los requisitos señalados en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993. 3 Folios 195 a 212 del Cdo Ppal. fl? Folios 184 a 194 Cdo Ppal. ! f11 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e informatica SET! SASDemandado: Secretaría de Hacienda Distrital — Dirección Distrital de Impuestos
3. CASO EN CONCRETO TESIS DE LA DEMANDANTE: Considera que tiene derecho a la devolución de los dineros pagados con ocasión de las declaraciones de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2002 y 2003, y de los bimestres 1 a 3 de 2004, ya, a su juicio, incurrió en un pago
de lo no debido por cuanto no le fue notificada en debida forma la Resolución Sanción No. 59DDI003757 del 6 de febrero de 2007, por lo tanto, la misma solo empezó a producir efectos jurídicos el 29 de abril de 2012 cuando la demandante solicitó la revocatoria directa de la referida Resolución, pues con esa actuación procesal se surlió la notificación por conducta concluyente, fecha para la cual ya había cobrado firmeza la situación jurídica respecto de los referidos periodos fiscalizados, lo que implica que la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo perdieron su fuerza ejecutoria. 3.4. TESIS DE LA DEMANDADA: Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la parte demandante pretende revivir los términos de ley para demandar actos administrativos que se encuentran en firme y produciendo plenos efectos jurídicos (Resolución Sanción y Liquidación Oficial de Aforo), presentado argumentos que debieron discutirse en vía judicial al demandarse tales actos, los cuales a su juicio se notificaron en debida forma. Además, afirma que el accionante es contribuyente del ICA, por lo tanto, tenía la obligación de pagar las obligaciones tributarias, como en efecto hizo. 3.2. TESIS DE LA SALA: No comparte la interpretación de la parte demandante, conforme los siguientes argumentos. 3.2.1. Establecer si como lo indica la sociedad demandante se configuró un pago de lo no debido, respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros
por los periodos 1° a 6° del año 2002, 1 a 6 del año 2003 y 1 a 3 del año 2004, para lo cual deberá verificarse si se cumplieron para este efecto los requisitos señalados en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993. En ese orden, se debe tener en cuenta que el artículo 850 del Estatuto Tributario determina que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, para lo cual la Administración Tributariai1121 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Se,vicias Especializados de Tecnología e informática SETI SASDemandado: Secrataria de Hacienda Disirital— Dirección Distrital de Impuestos deberá devolver oportunamente los pagos en exceso o de lo no debido, que éstoshayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo: procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, conforme con los articulo 588 y 589 ibidem.|Se tiene que en lo referente a la devolución del pago en exceso y de lo no debido,así como el término para presentar la solicitud por parte de los contribuyentes, el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, dispone que habrá lugar a la devolución de los pagos efectuados a favor del fisco sin que exista causa legal para hacer exigiblesu cumplimiento, para lo cual deberá presél ntarse solicitud ante la Administración deimpuestos y Aduanas donde se efectuó e! pago, dentro del término establecido enel artículo 11 ibidem, y la Aiminisración|para resolver la solicitud contará con eltérmino establecido en el reterido arículo,
Ahora, en lo que respecta a las normas Distritales el Decreto 807 de 1993, en suartículo 144, contempla que los contribuyentes de los tributos administrados por laDirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución de los saldos a favororiginados en las declaraciones, en payos en exceso o de fo no debido, deconformidad cón el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos,la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas yobligaciones de plazo vencido del contribuyente. ¡A su vez, el citado Decreto 807 de 1993, respecto al tema de la oportunidad para poder acudir ante la adminisiración para, hacer valer la solicitud de devolución, contemplaba en su artículo 147 que "deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo ho debido, según el caso”. iyi Así las cosas, es preciso tener en cuenta, que lo dispuesto por la anterior norma fue objeto de control por parte del H Consejo de Estado, Sección Cuaria, la cual, mediante sentencia de 12 de noviembre del 2004, proferida en el expediente No.11604, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, declaró la nulidad delaparte subrayado de la norma anteriormente transcrita, indicando que en materiade ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido si bien noexiste en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el términodentro de! cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho | A e13 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SASDemandado: Secretaría de Hacienda Distrital ~ Dirección Distrital de Impuestos
| A e13 Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SASDemandado: Secretaría de Hacienda Distrital ~ Dirección Distrital de Impuestos término es el previsto para la prescripción de la atcién ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, esto es, diez años. En atención con la cita jurisprudencial, es claro que en cuanto al término para solicitar la devolución de un pago en exceso a de lo no debido, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en 5 años, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley 791 del 2002. De acuerdo con lo antes expuesto, es claro que en los casos de solicitudes de pagos en exceso o de lo no debido, la situación jurídica consolidada se presenta con el transcurso del tiempo establecido en el código civil, ya que el transcurso del tiempo determinado por esta norma, extingue no solo las acciones sino también las obligaciones y derechos de las personas, por la inactividad de éstas respecto al ejercicio de acciones tendientes a hacer valer los derechos que éstas ostentan.
Ya descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que está probado que la demandante no declaró ICA en los períodos 3 a 6 del año gravable 2002 y 1 a 6 de los años gravables 2003 y 2004, conforme a lo determinado en la Liquidación Oficial de Aforo contenida en la Resolución No. 429DD1061195 del 5 de julio de 2007, teniendo la obligación de hacerlo, lo que conllevó a que se efectuaran las siguientes actuaciones: - Respecto a la actuación sancionatoria: (i) Se expidió la Resolución No. 59DD10003757 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.