TA CUN - 250002337-000-2015-01346-00-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337-000-2015-01346-00-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

he °

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2015-01346-00DEMANDANTE: AL PUVENSA LTDA.DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia. mediante la presente sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones": 1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000575" del 30 de julio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por no envío de información correspondiente al año gravable 2009. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.216 del 27 de agosto de 2014 “Por la cual se decide un Recurso de Reconsideración”. proferida por la Folios 1 y 22 del Cda FpalFolios 225 a 231 del Gdo Ppal 4S72) Expediente:Demardante.Demardade’ UAE DIAN Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestion

Folios 1 y 22 del Cda FpalFolios 225 a 231 del Gdo Ppal 4S72) Expediente:Demardante.Demardade’ UAE DIAN Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestion Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que confirmó la No. 322412013000575 del 30 de julio de 2013 en todas susResolución Sanción partes. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho. se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales. a : 3) Gue AL PUVENSA LTDA no está obligada a presentar la información de que trata el Artículo 331 del Estatuto Tributario, dentro del término establecido en la Resolución No. 7335 del 28 de julio de 2009.

Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier proceso de cobro de la suma interpuesta mediante ia resolución señalada en el numeral 1 del literal A. Que se ordene la devolución inmediata de los dineros que AL PUVENSA LTDA, MÓNICA LINARES MORENO o JAVIER ARBELAEZ CARO hayan pagado o deban pagar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud la Resolución Sanción No. 322412013000575 del 30 de julio de 2013. Que en el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud del cobro coactivo, se

ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. Que se condene an costas a la demandada. consistentes en reconocer a favor del demandante los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación deabogado en calidad de apoderado de la sociedad. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dé cumplimiento ai fallo dentro del término y forma prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 201 De forma subsidiaria, solicita realizar la imposición de la sanción bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.ys» Expediente. -23-37-0059-2015-01346-00Demandante: AL PUVENSA LTDADemandado: UA DIAN + Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier proceso de cobro de la suma interpuesta mediante la resolución señalada en el numeral 1 del litera! A. + Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación del Abogado de la sociedad. Como normas violadas? presenta las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 4, 6. 29, 51, 83, 122, 209 y 228 Normas legales; artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Numeral 3 de! artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 631, 638, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario y Memorando de la DIAN 403 del 9 de

agosto de 2010 Fue expuesto como concepto de violación”, la violación del derecho al debido proceso por prescripción de la facultad sancionatoria, con el que manifestó que la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción por no envio de la información correspondiente, prescribe en un término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y patrimonio del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, según lo preceptuado en el artículo 638 del Estatuto Tributario. Indicó que, en el presente caso la declaración de renta y complementarios a que se refiere el citado artículo 638 se presentó el día 19 de abril de 2010, por lo que el pliego de cargos debió formularse a más tardar el día 18 de abril de 2012, lo cual no ocurrió así, ya que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el Pliego de Cargos No. 322402013000040 el día 16 enero de 2013, es decir 2 años y 8 meses después de presentada la Declaración de Renta y Complementarios No. 91000085050125 por el año gravable. De acuerdo a las pruebas allegadas que a continuación se presentan, se tiene que, la irregularidad sancionable consistente en la no presentación de la información exógena Ppdel Cda Ppa!Expediente 25004 6-00Demandante: AL PUDemandado: UAE. DIAN del año 2009, ocurrá en el año 2010, puesto que, de acuerdo a la resolución 12630

del 29 de octubre de 2007. el plazo para cumplir la obligación vencía el 11 de mayo de 2010. teniendo en cuenta el último digito del NIT del demandante. - El día 22 de agosto de 2007, el demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2906. En este denunció reportó en el renglón 49 ingresos brutos por $1 599.472.000. - El 12 de junio de 2008, la parte actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2007. - De conformidad con la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. el demandante estaba obligado y tenía plazo para presentar la información exógena tributaria del año gravable 2007 hasta el cia 10 de abril de 2008. por haber superado el tope establecido por ingresos brutos de $1. 500.000.000. - Ei día 7 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización expidió el Pliego de Cargos 723&2010000232, en el que propuso imponerle al demandante una sanción de $190.046.0G0. por no presentar la información exógena por el año 2007. de conformidad con el articulo 631 del Estatuto Tributario? y la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. Este acto administrativo fue notificado por correo el día 11 de septiembre de 2070. - Mediante la Resolución 72412011000136 de! 14 de marzo de 2011, la División de

Gestión de Fiscalización le impuso al demandante la sanción cuantificada en el pliego de cargos. Entonces, en el presente caso se observa que, el hecho sancionable ocurrió en el 2009, por tanto la declaración de renta que se debe tener como referente es la de ese año. y por lo tanto. de dos años se cuenta a partir de la fecha en gue se presento la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, es decir el 19 de abril de 2010. Viotación a la Ley por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Indica que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN reconoció que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 debe ser tenido en cuenta por los distribuidores minoristas de combustible para determinarExpediente. 25900-23-37-000-2015-01346-00Demandante. VENSA LTDADemandado: UAE DIAN si está obligado a enviar información, pero en cuanto a la gasolina extra, llega a una conclusión equivocada, pues indica que como el Gobierno no determinó un margen de comercialización para la "Gasolina Extra", el valor que debe ser tenido en cuenta es el de los ingresos totales obtenidos, con lo cual AL PUVENSA LTDA. en efecto supera el tope establecido en la Resolución 7935 de 2009 Manifiesta que, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN inexplicablemente y sin justificación alguna decide

apartarse de la orden impartida en el Memorando DIAN No. 000403 del 9 de agosto de 2010. a pesar de que claramente se informó a todos los funcionarios que para efectos de determinar la obligación de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, se debía atender a lo establecido en la Ley 28 de 1989 para el cálculo de los ingresos brutos, escenario que da lugar a configurar un desconocimiento del principio de confianza legítima. Por último argumentó que, existe un desconocimiento de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción. ya que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. mediante la Resolución Sanción No 322412013000575 del 30 de julio de 2013 impuso a AL PUVENSA LTDA, una sanción por la suma de trescientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil de pesos Cmte. ($356.445.000.000). la cual corresponde al monto máximo permitido por el literal a) de! artículo 651 del Estatuto Tributario, es decir a 15.000 UVT. (Valor de la UVT para el año 2009 $23.763, según resolución 001063 del 3 de diciembre de 2008). L SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma de la siguiente manera: Manifestó que. pese a que no fue un tema controvertido en la actuación administrativa,

alegó que según el artículo 651 del E.T., cuando las sanciones se impongan mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años 375 de Cdo Ppa’. ys)Expediente’ 25000-23-374Demandante: AL PUVENSDemandado: ¡LAR DIAN siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en el que ocurrió el hecho sancionable. Que en el caso de la demandante. la información debió presentarse en el año 2010 y que la declaración de renta de ese hecho, es la que constituye hecho sancionatle. motivo por el cual el vencimiento para declarar renta por la vigencia del hecho sancionable. venció el 15 de abril de 2011, es decir que, los dos años se cuentan a partir de esta fecha, por consiguiente, no es cierto que la notificación del pliego de cargos fuera extemporánea, como lo alegó el demancante. De otra parte. dijo que la actora, con la respuesta al pliego de cargos, allegó “una relación”, sin certificar. que daba cuenta de que durante el año 2008 obtuvo unos ingresos de 810.837.764.000. Que con el recurso de reconsideración, la demandante aportó un certificado expedido por un contador público en el que se manifiesta que los ingresos brutos obtenidos durante el añ> gravable 2008 fueron calculados según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Sostuvo que aunque las referidas “relaciones” daban cuenta de ios ingresos por la venia de combustibles discriminados por producto, los galones

vendidos y el precio de venta, no se identificaba el número de la resolución, el margen de distribución ní la pérdida por evaporación y que además, al no estar certiticadas por la demandante o por un contador público, carecían de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del E.T. Agregó que a pesar de que el certilicado de contador público aportado señalaba que los ingresos brutos percibidos durante el año 2008 se calcularon según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, las “relaciones” indicaban que el ingreso gravable se obtuvo de restar el costo de ventas del ingreso recibido, de tal forma que no había certeza de que los ingresos brutos obtenidos por ese año se hubieran determinado de conformidad con lo dispuesto en la norma citada. Por consiguiente, los documentos aportados no llevaban al convencimiento de los hechos que se pr ndían probar en relación con los ingresos brutos obtenidos por la venta de combustibles liquidos derivados dei petróleo, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989.Expediente. 26000-23-37-000-2015-01346-00Demandante: AL PUVENSA LTDA.Demandado: UAE. DIAN En consecuencia, estaba probado que la demandante no cumplió con la obligación de informar en el plazo establecido y que, por tanto, es acreedora de la sanción prevista en el artículo 651 del ET. Ill. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 10 de febrero de 2016, se dispuso por la

Secretaría de la Sección notificar a las partes, y conforme a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se observó que la demandada sustentó los argumentos de defensa en unas excepciones. que denominó como inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Mónica Linares Moreno y Javier Arbeláez Caro, no pago efectivo de la obligación, pago de intereses moratorios y buena fe, a las cuales se les dio traslado”. Una vez efectuado dicho trámite, se dispuso mediante providencia de fecha 06 de diciembre de 20168 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de junio de 2017, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, y en cuanto a las excepciones propuestas se declaró no tenerlas por probadas, motivo por cual se continuó con el trámite de la misma y en la etapa de fijación del litigio. se estableció el problema jurídico a resolver, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante?” presentó su escrito, reiterando lo manifestado en el concepto de violación, en el sentido de indicar, que al momento de la expedición de las actos administrativos había prescrito la facultad sancionatoria por parte de la Dirección de

impuestos y Aduanas Nacionales. así mismo argumentó que no supera el hecho generador conforme al artículo 10 de la Ley 26 de 1989 que establece la forma de determinar los ingresos brutos para los minoristas de combustibles líquidos 44 2 349 de Cdo Ppa. lo 376lia 384 del Cdo Ppallios 490 a 417 de Cdo Ppa.Folios 434 2 449 del Cao Ppa:. ustExpediente. 25000-, 7-000-2015-21346-00Demandante: AL PU ISA LTDADemandado: UAE. DIAN La parte demandada?! replicó los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanca igo? emitió concepto jurídico con el que argumentó, que sobre el particular, la infracción en este caso no se relaciona al año gravable 2009, como lo pretende el demandante. sino que corresponde al año calendario en que incurrió ia infracción, habiéndose configurado la irregularidad en este caso cuando venció e termino para que el contribuyente cumpliera con el deber legal de presentar la información exógena correspondiente al año 20089, lo que aconteció el 11 de mayo de 2010. de acuerdo con los plazos establecidos por el artículo 18 de la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009. Por último indicó que, s: bien la formula regulada en el art. 10 de la Ley 26 de 1989 para calcular los ingresos brutos aplica tanto en el régimen de libertad vigilada y en el régimen de livertad regulada, el parámetro margen de comercialización fijada por el

gobierno para otras zonas geográficas y/o otros productos, no puede tenerse en cuenta respecto de la gasolina extra vendida en Bogotá, y el margen a tener en cuenta es fijado de manera autónoma o liore y bajo esa premisa, es que el análisis de los vaicres del ingreso obtenido par el demandante por la venta de gasolina extra en el año 2008, hacen que se superen los topes para estar obligada a presentar información en medio magnético. infringiendo la norma, par lo que la sanción se torna procedente. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontra; causal alguna que invalide la actuación hasta aqui surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el aniculo 187 L. 1437/11 y art. 280 L. 1564/12.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. conforme 'o dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 424 dal Odo P 5 a 453 del Edo P:Expediente. 25000-23-37-000-2015-01346-00Demandante: AL PUVENSA LTDADemandado: UAE. DIAN interpuesto por la parte actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales U.A.E - DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo dispuesto en audiencia inicial del 13 de junio de 2017', el problema

jurídico se centra en: 2.1. Determinar si al momento de la expedición de la resolución sanción de nro 322412013000575 del 30 de julio de 2013 habría prescrito la facultad sancionatoria de la DIAN. 2.2. Establecer si el contribuyente se encuentra obligado a presentar la información exógena teniendo en cuenta el artículo 10 de la ley 26 de 1989, la cual estableció la forma de determinar los ingresos brutos para los minoristas de combustibles líquidos.

3. CASO EN CONCRETO Tesis del demandante La empresa AL PUVENSA LTDA índica que. la administración tributaria cuenta con dos años para imponer la sanción por no enviar información mediante resolución independiente, término que se contabilizan a partir de la fecha en que el contribuyente presentó la declaración de renta del año en que incurrió el hecho irregular sancionable esto es. la prescripción se cuenta a partir del año en que se vencía el plazo máximo que tenía el contribuyente para cumplir la obligación formal de presentar la información, esto es en el año 2010, y que además. los ingresos de la empresa no cuentan con el limite tope para presentar la declaración de información exógena correspondiente al periodo del año 2009.

Tesis de la demandada Señala que el hecho sancionable en este caso. no se relaciona con el año gravable al cual corresponda en que debía presentar la información (2010), sino al año gravable Fotos 401 dei Cde Ppa’ US$Expecienie: — 25000Demandante: AL PUVENS.Demandado: AE. DIAN en el cual se tenía la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios objeto del año en que venció el término para presentar la información exógena. es

US$Expecienie: — 25000Demandante: AL PUVENS.Demandado: AE. DIAN en el cual se tenía la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios objeto del año en que venció el término para presentar la información exógena. es decir que. si en el año 2010 venció el plazo para presentar la información del año 2009. es el vencimiento de la declaración del año 2010, lo que quiere decir, que como quiera que la presentación que esa declaración al vencer el 15 de abril 2011, por lo que el término para imponer la presente sanción, podía hacerse hasta el 14 de abril de 2013. Por ultima se tiene que. en efecto los topes establecidos para ser sujeto pasivo de la declaración de información. ta empresa los supera. razón por la cual se encuentra obligado a presentar dicha declaración objeto de la sanción en los actos acusados. Tesis del despacho Sobre el presente caso, la Sala considera no estar de acuerdo con la tesis de la entidad demandante por cuanto las pretensiones de la demanda expuestas no están llamadas a prosperar: por lo tanto y conforme a las siguientes consideraciones se procede a resolver. 3.1. — Determinar si la Administración al momento de expedir la resolución Sanción de nro.3224120:3000575 del 30 de julio del 2013 habría prescrito la facultad sancionatoria. En relación con los argumentos expuestos por el actor, el anterior planteamiento debe analizarse a la luz dei derecho al cebido proceso, el artículo 29 de la Carta Politica.

que establece que este se deberá aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. motivo por el cual, es pasar a establecer si en la expedición de la resolución sanción de nro.322412013000575 se garantizaron todos elementos que garanticen el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, hoy accionante. Debe tenerse en cuenta, que la normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la regulación del art. 638 del E.T., donde dice que: Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando laz sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar Ja respectiva liquidación oficial. Cuando las sancionesys$1 Expediente. 2§000-23-37-000-2015-013-46-00Demandante: AL PUVENSA LTDADemandado: UAE. DIAN se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo duranteel cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los interesesde mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto

Tributario. las cuales prescriben en el término de cinco años, ¡0 Respecto a lo anterior, se tiene la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, donde de manera reiterativa ha dicho lo siguiente': En relación con la «prescripción de la facultad sancionatoria», el articulo 638 del Estatuto

Tributario, dispone: (...) La Sala reitera que si bien ta norma transcrila se refiere a la«prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la«caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene laAdministración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad seextinga. Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el articulo 52 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. que regula en términosgenerales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa. Ahora bien,el citado artículo 638 del Estatuto Tributario señala que. cuando jas sanciones seimponen mediante resolución independiente como ocurre en este caso el pliego decargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentóo debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos ypatrimonio del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidadpara el caso de las infracciones continuadas. En relación con ía forma en que secontabiliza la caducidad de la facultad sancionatoria de fa Administración, la Sección hareiterado que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración delaño en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. como sucede, por ejemplo.con la omisión de suministrar informacion exógena en el plazo establecido». Se advierteque. como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 4 de abril de 2071fecha en que el contribuyente presentó la información exógena

con errores, los dos añospara formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración derenta de dicho periodo, término que conforme con el artículo 14 del Decreto 4907 de2011 venció el 22 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que los últimos dígitos del RUTdel actor terminan en 58. En consecuencia. la Aciministración podía expedir y notificar elpliego de cargos hasta el 22 de agosto de 2014, por lo cual, el pliego de cargos expedido

el 17 de septiembre de 2013 y notificado el 20 de septiembre del mismo año, es oportuno Al respecto la Sala considera, que en cuanto al término de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración, el artículo 638 del Estatuto Tributario, determina que cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva Consejo de Estado NR: 212146886001-23-33-900-2015 00375-9123569 sentensia : Sección Cuara Ponenta : STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO12

Expediente 25000-2-37-000-2015-31.346-00Demandante: AL PUVENS4 LTDADemandade: UAE. DIAN liquidación oficial; € so contrario cuando la sanción es impuesta mediante resoluciór independiente, puesto que en este caso, se deberá formular el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presento la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio. del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad. para el caso de las infracciones continuadas. De acuerdo 4 lo anteriar, resulta claro que cuando las sanciones se impongan en resoluciones independientes, el término de dos años para formular el respectivo pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha de la presentación de la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Al respecta. el Consejo de Estado ha considerado:

“Sobre la prescripción de ia facultad sancionatoria, la Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado que de conformidad con el articulo 638 del Estatuto Tributario “cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de fas infracciones continuadas.” Por lo tanto, el lérmino de 2 años para formular el respectivo pliego de cargos, cuando la sanción se impone mediante Resolución independiente, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. En este caso, está demostrado que la Administración sancionó a la parte accionanie mediante resolución independiente, por lo cual para establecer el término de prescripción del artículo 638 del Estatuto Tributario, debe considerarse el año en el cua! se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. Entonces, conforme a la Resolución No. 7935 del 28 de julio de 2009, que estableció los plazos para enviar la información en medios magnéticos y teniendo en cuenta el último dígito del nit del demandante, el plazo para presentar la información solicitada venció el 11 de mayo de 2010, tai como se evidencia en el cuadro se relaciona a

continuación de la siguiente manera:ys13 Expediente. 25000-23-37-009-2015-01346-00Demandante: AL PUVENSA LTDADemandado: UAE. DIAN “Por la cual se establece para el año gravable 2009, el grupo de personas naturalespersonas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrarla información a que se refieren los literales a), b), c), d), €). f). A), i) y K) del artículo 631del estatuto tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”. : ART. 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la informaciónsolicitada en la presente resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del nit delinformante cuando se trate de un gran contribuyente o los dos últimos digitos del nit delinformante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural,y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: Personas jurídicas y asimiladas y personas naturales A _ Últimos dígitos | o FECHA,01a05__ Lee 20 de abril de 2010 06410_ . _21 de abril _23 de abrilde 2010_ 16a20 Lo | 21825 a 26 de abril de 201026930 27 de abril de 2010.31495. 28 de abrilde 2010.36940 29 de abril de 2010... 4630 on 3 de mayode 2010 51a 55 o _4de mayo d 1 oe 56 a 60 a _.__ 5de mayo de 2010 61 8 65 6 de mayo de 2010. of de mayo de 201010 de mayo de 2010

51a 55 o _4de mayo d 1 oe 56 a 60 a _.__ 5de mayo de 2010 61 8 65 6 de mayo de 2010. of de mayo de 201010 de mayo de 2010 11 de mayo de 2010wu 12 de mayode 2010..._ 13 de mayo de 2010 Así las cosas, el término de dos (2) años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario para formular el pliego de cargos debe contarse a partr de la techa de vencimiento para presentar las declaración de renta y complementarios del año 2010. la cual conforme al último digito de la empresa (Nit. 830.132.476-1) el vencimiento para declarar la renta del año 2010 (año en el cual venció el plazo para declarar la información exógena del año 2009), finalizó el 15 de abril de 2011. motivo por el cual es a partir de esta última fecha, la que se debe tener en cuenta para contabilizar la prescripción a la que hace referencia la citada norma del E.T.14 En ese orden, teniendo en cuenta que el termino de los dos años para la formulación del pliego de cargos deberá contabilizarse a partir de la fecha en que se presentó ja declaración del impuesto de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable (año 2010). resulta clara que en el presente asunto el computo del término de ja prescripción de ia facultad sancionadora inicia a partir de la fecha en que la sociedad contribuyente AL PUVENSA LTDA debió presentar o presentó la declaración

de renta por la vigencia del año 2010. Por lo tanto, revisado el expediente a folios 112 a 116 del cuaderno de antecedentes administrativos, obra la re

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