TA CUN - 250002337-000-2015-02104-00-(26-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337-000-2015-02104-00-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA — SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE:DEMANDANTE:DEMANDADO: 250002337-000-2015-02104-00FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOSCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAMEDIO DE CONTROL: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: TARIFA DE CONTROL FISCAL ANO 2014
SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera insiancia, en el 3 referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
L SINTESIS DE LA DEMANDA
Se formulan las siguientes pretensiones!:
1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: + Resolución nro. ORD 80117 0117 2014 del 16 de julio de 2014 por medio de lacual se fijó a la Federación Nacional de Departamentos, el valor del tributoespecial denominada como tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal del año 2014. s Resolución nro. ORD 80117 0480 2014 del 12 de diciembre de 2014, mediantela cual se decidió el recurso de reposición presentado contra la resolución ORD
80117 0117 2014 del 16/07/14. 1 Folio 8 a 9 del Cdo PpalExpediente: 25000-23-37-000-2015-02104-00 >Demandante: Federación Nacional de Departamentos e Resolución nro. ORD 208116 00006 2015 del 23 de julio de 2015 con la que laadministración resolvió el recurso de apelación presentado subsidiariamentecontra la resolución ORD 80117 0117 2014 del 16/07/14, donde se confirmóintegramente el acto recurrido,
2. A título de restablecimiento del derecho solicita, ) que en caso de habersecancelado a la demandada cualquier suma de dinero con cargo a las resolucionesacusadas, una vez anuladas se ordene la devolución al demandante los valores pagados con los reajustes e intereses de Ley; í) que se condene a favor de lademandante, las costas a que haya lugar.
Presenta como normas violadas, las siguientes: e Aris. 2, 267, 272 y 338 de la Constitución Política de Colombiae Art. 4,L. 106/93e Art. 8y9,L. 617/00e Art, 47 #10, Deto. 267/00» Art. 64, 65 y 103, L. 14 de 93e Art, 135 y 136, Deto ext. 1222/86e L. 30/31e L. 1289/09 e Art. 7, Delo 1640/96e Art. 137y 138, L, 1437/11 Como concepto de violación”, expone en síniesis lo siguiente:
En primer lugar indica que hay incompetencia de la contraloría para ejercer el contro!fiscal impuesto. La Tarifa de Control Fiscal fue fijada al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumogue administra la Federación de Departamentos, fondo que fue concebido como una cuenta dentro del presupuesto de la Federación, para que allí se depositaran los dineros provenientes por el pago de los impuestos al consumo de licores,bebidas alcohólicas, cigarrillos, derivados del tabaco y los originados en el impuestoal deporte. | . 2 Folios 25 a 32 del Cdo Ppal.A Expediente. 28000-23-37-000-2015-02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos Para el demandante, los actos acusados vulneran el artículo 224 de la Ley 223 de1995, por cuanto las rentas provenientes de tales tributos pertenecen a losDepartamentos y al Distrito Capital de Bogotá y por ello le corresponde la vigilanciade la gestión fiscal a las Contralorías Departamentales o al Distrito Capital, deacuerdo a lo dispuesto en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política. indica que al no existir ley que establezca la competencia de la Contraloría Generalde la República para realizar un control sobre rentas de carácter departamental odistrital, resulta claro que la mencionada entidad queda impedida para ejercer elcontrol fiscal. Advierte que aunque el artículo 1% del Decreto Reglamentario nro, 1640 deseptiembre 10 de 1996, señala que el Fondo mencionado deberá sujetarse al controlfiscal de la Contraloría General de la República; solicita que esta disposición seainaplicada toda vez que contraría el artículo 267 y 272 de la Constitución Política.
Argumenia que los actos demandados contradicen las normas en que se fundan,por cuanto la gestión fiscal de la administración se ejerce sobre la gestión fiscal dela administración o de los particulares que manejen fondos o bienes de la nación,con lo cual, excluye las rentas y los bienes de los entes territoriales. En otrostérminos, expresa que los recursos territoriales no son susceptibles de ser gravadoscon ese tributo que se estableció para fondos muy diferentes, Por otra parte expone que, sobre el particular se presenta una doble tributación. Advierte el demandante, que los actos acusados pretenden aplicar la Tarifa deControl Fiscal a la gestión de recursos públicos de los entes territoriales causadospor el impuesto de consumo a productos importados y con base en ese mismohecho, se cobró la cuota de auditaje o fiscalización de las ConiraloríasDepartamentales y del Distrito Capital de Bogotá regulada por la Ley 617 de 2000. Sostiene, que la Contraloría hizo una distinción equivocada al indicar en los actosacusados que la gestión fiscal de los recursos provenientes de los impuestos alconsumo de productos extranjeros se divide en dos: i) la correspondiente al Fondoque versa sobre el recaudo de esas rentas que es sobre la cual quiere ejercer elExpediente; 25000-23-37-000-2015:02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos control fiscal y cobrar la tarifa y ii) la gestión correspondiente al recibo y gasto deesas rentas que corre por cuenta de los departamentos y en ese proceso, el controlpertenece a las contralorías departamentales y de Bogotá.
Finalmente expone, que se desconoce la equidad tributaria por la doble tributación,pues se aplica el impuesto especial sobre el mismo hecho generador que es objetode vigilancia a la gestión de los recursos departamentales y distritales. ih CONTESTACION DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República? dio contestación a la presente demanda?,oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Frente al cargo de incompetencia de la CGR indica que, la entidad demandante esun organismo privado que administra recursos provenientes del impuesto deproductos importados, cuya causación del tributo de que trata la Ley 223 de 1995se produce al ingresar los aludidos productos al territorio nacional, es decir, secausa cuando el producto ingresa a cualquier lugar del país para que sea permitidasu distribución en legal forma. Así las cosas, los recursos respecto de los cuales se realiza gestión fiscal, tienen orígen nacional, no local, Alude que dada la reglamentación prevista en la Ley 223 de 1995, el tributorecaudado por parte de la Federación Nacional de Departamentos se constituye enun ingreso de carácter tributario cuyo propietario en principio es la Nación,guedando a cargo de la mencionada entidad Únicamente recibir los recursos que hade ser cedidos por la Nación a los entes territoriales del orden departamental y distrital respectivamente. Resalta que la competencia de la Contraloría para ejercer el control fiscal sobredichos recursos, a pesar de su condición de ente privado, está dada en desarrollode artículo 267 de la Constitución y reglamentado mediante la Ley 106 de 1993. Enese sentido, concluye que no es necesaria la expedición de una nueva ley para queta Contraloría realizara la liguidación y cobro del impuesto de tarifa de corítrol fiscalestablecido en el artículo 4° de la mencionada ley.
3 En adelante GGR4 Folios 133 a 167 del Cdo Ppal.m oF Expediente: 25000-23-37-000-201 5-02104-00Demandante: Federacién Nacional de Departamentos Sobre el cargo de doble tributación, hace énfasis en que la Ley 106 de 1993 creó latarifa de control fiscal, la cual debe entenderse a la luz de los artículos 2 a 4 delDecreto Ley 267 de 2000 en el sentido de que el tributo recaudado por la Contraloríaes del orden nacional, dado que su hecho generador es la realización de las laboresde control fiscal respecto de los recursos de la nación en forma independiente a quese encuentren bajo administración de organismos de naturaleza pública o decarácter particular, mientras que la llamada cuota de auditaje está regulada por laLey 617 de 2000 para las entidades territoriales de conformidad con los gastos delorganismo de control fiscal respectivo. Finalmente manifiesta que no hay evidencia de alguna causal que lleve a la nulidadde los actos administrativos acusados y tampoco existe fundamento fáctico nijurídico para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados ni paraque se condene a la Contraloría al pago de ningún restablecimiento del derecho. IL. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto defecha 28 de abril de 20168, se dispuso que por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia de fecha 06 de diciembre de 2016 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que
fue celebrada el 07 de marzo de 2017’, resolviéndose cada una de las etapas quehacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámiteprevisto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, La parte demandada? presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación del medio de control. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno. $ Folios 113 a 115 del Cdo Ppal.$ Folio 170 dei Cdo Ppal.? Folios 178 a 186 del Cdo Ppal.$ Folios 187 a 200 del Gdo Ppal.A Expediente: 25000-23-37-000-2015-02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la
Contraloría General de la República.
2. FUNDAMENTO FACTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO £1 16 de julio de 2014, la Contraloría General dela República ~CGRa través de la oficina deplaneación profirió la resolución ORD 801170117 2014, mediante la cual fijó el valor deltributo especial tarifa de control fiscal para lavigencia de 2014, a la Federación Nacional deDepartameniosFondo Cuenta de Impuestos alConsumo de Productos Extranjeros.
Documental: Copia que obra a folios: 91 a 98del Cuad Ppal Que la resolución ORD 80117 0117 fuenotificada a la FND el 28 de octubre de 2014 Documental: copia de Ja constancia denotificación que obra a folios 90 del Cuad PpalEl 12 de noviembre de 2014, la FederaciónNacional de Departaméntos ~FNDradicó antela CGR recurso de reposición y en subsidioapelación, contra la resolución ORD 80117 01172014.
Documental: copia del escrito que obra a folios73 a 79 Cuad Ppal El 12 de diciembre de 2014, la ContraloríaGeneral de la República a través de la oficina deplaneación profirié la resolución ORD 80117 4802014, mediante la cual resolvió el recurso dereposición presentado contra la resolución 0117de 2014, donde resolvió no reponer el actorecurrido.
Documental: copia de la resolución que obra afolio 54 a 72 Cuad PpalExpediente: 25000-23-37-000-2015-02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos El 23 dejulio de 2015, la Contraloría General de | Documental: copia de la resolución que obra a |]la República, mediante resolución ORD 80116 | folio 35 a 53 Cuad Ppal :0006 2015 resoivió confirmar el valor de la tarifa |de control fiscal señalado en la resolución ORD |80117 0117 2014 del 16 de julio de 2014. H
3. PROBLEMA JURIDICO El planteamiento del problema se concentrara en los puntos de litigio que quedaronfijados en audiencia inicial celebrada el 07 de marzo de 2017° conforme a los cargosde violación expuestos en el medio de control, sobre los que la Sala estudiará yresolverá, precisando como tal, los siguientes: 3.1. Determinar si las rentas a la que les son aplicadas la tarifa de control fiscalque hace la Contraloría General de la República, al fondo cuenta de impuestos alconsumo de productos extranjeros que administra la Federación Nacional deDepartamentos, son rentas cedidas a los entes departamentales y municipales. 3.2. De acuerdo con lo anterior, establecer si la Contraloría General de laRepública está vulnerando el principio de equidad tributaria y el de la prohibición dela doble imposición de impuestos, por el cobro de la tarifa de control fiscalestablecida en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, ya que por este mismo concepto,las contralorías territoriales cobran la tarifa de gestión fiscal llamada cuota defiscalización, establecida por la Ley 617 de 2000, para las entidades territoriales ydesceniralizadas.
4. MARCO JURÍDICO
4. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar elmarco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña. 4.1. Del control fiscal realizado por la Contraloría General de la República y sucompetencia para ello. 5 Folios 178 a 186 Cdo Ppal. usExpediente: 25000-23-37-000-2015:02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos La facultad de fiscalización descrita en el artículo 119 y 2671 de la ConstituciónPolítica, es la función pública dirigida a vigilar la gestión fiscal de la administraciónde los particulares o entidades que maneje fondos o bienes de la nación, que esejercida por la Contraloría General de la República. ¡ Por su parte, la Ley 106 del 30 de diciembre de 19931! regulatoria de la ContraloríaGeneral de la República, en su artículo 4” establece la autonomía de la ContraloríaGeneral de la República para el manejo, administración y fijación de su presupuestoy en desarrollo de ello cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos yentidades fiscalizadas. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 4°.- Autonomía Presupuestaria. La Contraloría general de la república tendráautonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, enconcordancia con la ley orgánica de presupuesto.
Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la Repúblicacobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizacias,equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir elpresupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valorde los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de lospresupuestos de cada organismo o entidad vigilada.
La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o.entidadvigilada mediante resolución del Contralor General de la república. El valor total delrecaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor totál de losgastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”?. (Negrillasfuera de texto) La constitucionalidad del artículo citado fue analizada y desarrollada por la CorteConstitucional en sentencia C-1148 de 2001, que en lo pertinente señaló que latarifa de control fiscal corresponde a un tributo especial derivado de la facultadimpositiva del Estado, fijada de manera individual a cada una de las entidades de laadministración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. 10 ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigilata gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (...)1! “Bor la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloria General de la República, se establecesu estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo deBienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla ta Carrera Administrativa Especial y se dictan otrasdisposiciones”12 La Corte Constitucional en Sentencia C-1550-00 del 21 de noviembre de 2000, estableció en la parte motiva: “En esascondiciones, el artículo 4° de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigante y. por ende, es la normatividad aplicablea la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal,”Expediente: 28000-23-37-000-2015-02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Adicionalmente, el artículo 1° Decreto 267 de 20001 sobre la naturaleza de laContraloría General de la República, indica que es un órgano de control del Estadode carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrarsus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución yen las leyes. De modo que, la tarifa de control fiscal es un tributo especial, derivado de la facultadimpositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Constitución Política deColombia) y se fija individualmente a cada una de las entidades de la administracióny de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Por su parte, la Ley 42 de 1993 -Sobre la organización del sistema de control fiscalfinanciero y los organismos que lo ejercen-, en su artículo segundo señala comosujetos de control fiscal, los siguientes: Tos órganos que integran las ramaslegislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control yelectorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administraciónnacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la ConstituciónNacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta,las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejenfondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo deorganización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionadocon éstos y el Banco de la República”. (Negrillas fuera de texto)
4.2, Del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.Del recaudo del tributo, Mediante el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, se creó un Fondo — Cuenta deImpuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentrodel presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores (hoyFederación Nacional de Departamentos), con el fin de depositar los recaudos porconcepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros?ó, que seráncedidos por la Nación a los departamentos y al Distrito Capital. 1 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establecesu estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposicionesY htp://www.fad.org.co/Ing/lafederacioniastatutos-fad1 La Ley 223 de 1995 creó los impuestos que se señalan a continuación: a) al consumo de cervezas, sifones, refajos ymezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, b) al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, y c) elconsumo de cigarrillos y tabaco elaborado.i 10! Expediente: 25000-23-37-000-2015-02104-00‘ Demandante: Federación Nacional de Departamentos De otro lado, el Decreto 1640 de 1996, por el cual se reglamentó el Fondo-Cuentade Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, en su artículo 1? estableció lacompetencia de la Contraloría para ejercer el respectivo control fiscal, al señalar:
“Artículo 1%. Definición. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo deProductos Extranjeros, creado por el artículo 224 de fa Ley 223 de 1995, es uñacuenta pública especial en el presupuesto de la Corporación ConferenciaNacional de Gobernadores, sujeta a las normas y principios que regulan lacontabilidad genera! del Estado y a las normas y principios establecidas en laLey Orgánica del Presupuesto en fo pertinente, así como al control fiscal de laContraloría General de la República”. (Subraya la Sala) : | El artículo 5° de esta misma disposición, estableció que el destino del impuesto alconsumo de productos extranjeros sería tanto hacia los Departamentos como al Distrito Capital: "Artículo 5°. Distribución del Impuesto recaudado. Los recaudos de impuestos alconsumo de productos extranjeros serán distribuidos entre Jos departamentos yel Distrito Capital de Santa Fe de Bogota, en to que a éste corresponda, por elAdministrador _del Fondo-Cuenta, dentro de los primeros quince (15) díascalendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, deacuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado porlos respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días delines anterior, Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entreel 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuiciodel envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán enviar víafax copia de las mencionadas relaciones (...)”. (Subraya la Sala)
Sobre la naturaleza de los recursos depositados en el fondo producto del recaudodel impuesto al consumo de productos extranjeros, la Corte ConstitucionalSentencia C-414 del 6 de junio de 2012, expresó lo siguiente: 3.3.1. Conforme se señaló atrás (fundamento jurídico 3.1.), fa identificación delcarácter endógeno o exógeno se hace a partir de los criterios formal, orgánicoo material. Sin embargo tel y como lo ha admitido esta Corporación y lodemuestra la práctica judicial, en muchas oportunidades estos criterios puedenenfrentarse. En la sentencia C-720 de 1999, advirtiendo esa posibilidad, la CorteConstitucional formuló un juicio para la identificación del carácter endógeno oexógeno. Fue presentado en los siguientes términos:“(.,.) En aquellos casos en los cuales la aplicación de fos distintos criteriosofrezca soluciones contradictorias, debe darse prelación al derechosustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador.En especial, la Corte considera que en casos de conflicto e incertidumbre$1 Expediente: 25000-23-37-000-2015-02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos
el criterio orgánico constituye el criterio definitorio fundamental. Enconsecuencia, pese a que un impuesto hubiere sido formalmenteclasificado como una fuente exógena de financiación, lo cierto es que si(1) para perfeccionar la respectiva obligación tributaria es necesaria unadecisión política de la asamblea departamental o del concejo municipal -criterio orgánico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la Jurisdicciónde la respectiva entidad territorial: (3) las rentas recaudadas entranintegralmente al presupuesto de la respectiva entidad: y, (4) no existeningún elemento sustantivo que sirva para sostener que se trafa de unarenta nacional, deberá concluirse que se está frente a una Fuenteendógena de financiación. (...)” 3.3.2. El examen de la regulación del impuesto al consumo de productosextranjeros permite concluir que los recursos que de él provienen tienen unafuente exógena. Conforme a ello puede señalarse que los recursos que sonaportados al Fondo Cuenta al que alude la norma demandada. no son propiosde los Departamentos o del Distrito Capital Para fundamentar esta afirmaciónconcurren varias razones que la Corte expone a continuación: 3.3.2.1. Es necesario señalar que, de acuerdo con la jey 223 de 1995, el artículo224 demandado es una disposición común (a) al impuesto al consumo decervezas, sifones y refajos, (b) al impuesto al consumo de licores, vinos,aperitivos y similares, y (c) al impuesto al consumo de cigarrillos y tabacoelaborado. Sin embargo respecto de cada uno de ellos la ley ha establecidoreglas diferentes y por ello la determinación de su carácter exógeno o endógenodemanda razonamientos separados.
3.3.2.2. Desde una perspectiva formal, el artículo 185 de la ley 223 de 1995estableció que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclasde bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de faNación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al DistritoCapital de Santafé de Bogotá. Conforme a ello cabría señalar que, desde unaperspectiva formal, la naturaleza de la renta sólo estaría clara en el vaso delimpuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidasfermentadas con bebidas no alcohólicas -fuente exégenay en el caso delimpuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado únicamente en relacióncon el Distrito Capital -fuente endógena-. (-) 3.3.2.5. La Corte considera, adicionalmente, que el momento de causación deltributo permite constatar, a la huz de una perspectiva material el carácterexógeno de la fuente de los recursos que integran el Fondo Cuenta, En efecto,el impuesto se causa en el momento en que los productos se introducen al país.De esta manera la distribución de los recursos entre las diferentes entidadesterritoriales se produce con posterioridad al momento en que ha surgido JaObligación tributaria y, por ello puede sostenerse, que se trata de un impuestonacional.
3.3.2.6. De acuerdo con lo expuesto cabe señalar que, salvo lo previsto para elcaso del impuesto consumo de cigarrillos y tabaco elaborado -de procedenciaextranjera y en relación con el Distrito Capital, los tres criterios coinciden enseñalar que los recursos percibidos constituyen una fuente exógena de lasentidades territoriales. Para la Corte es también procedente calificar así lafuente del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco elaborado deprocedencia extranjera en relación con el distrito capital, sí se tiene en cuentaque los criterios orgánicos y materiales se oponen a estimar que se trate derecursos propios. En efecto, conforme a la descripción que de la regulación de12 Expediente: 25000-23-37-000-2015-02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos los impuestos se ha presentado la configuración del gravamen, no requiere laintervención de ninguna de las autoridades del Distrito Capital -criterio orgánico-y, adicionalmente, la obligación tributaria surge al momento de introducir losproductos af país. Así las cosas y atendiendo que se trata de un impuesto cedido por la Naciónpuede concluirse sin duda alguna que se trata de una fuente de naturalezaexógena.” (Subraya la Sala) En el pronunciamiento anterior se destacó, la mención expresa que hizo la ley, envirtua del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, de la titularidad de la Naciónde losrecursos recaudados del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos ymezclas de bebidas fermentadas con alcohólicas. Y respecto del impuesto alconsumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, la Cortetambién procedió a calificarlo como de la Nación, al tener en cuenta que los criteriosorgánicos y materiales del tributo se oponen a estimar que se trate de recursos del Distrito Capital.
Distrito Capital. En ese sentido, se puede concluir que los recursos del Fondo — Cuenta respecto delos impuestos al consumo de productos extranjeros, se enmarcan en la categoríadel impuesto nacional y no son propios de los Departamentos o del Distrito Capital, Una vez aclarado que los recursos provenientes del recaudo del impuesto alconsumo de productos exiranjeros son de titularidad de la Nación, es pertinenteseñalar que es un objetivo de la Contraloría General de la República ejercer lavigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidadesque manejen fondos o bienes de la Nación, al tenor de lo consagrado en artículo 3° del Decreto Ley 267 de 2000, que expresa: “Artículo 3. Objetivos. Son objetivos de la Contraloría General de la República,ejercer en representación de la comunidad, la vigilancia de la gestión fiscal dela administración y de los particulares o entidades que manejen fondos obienes de la Nación; evaluar los resultados obtenidos por las diferentesorganizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente, económica,eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursosnaturales y del medio ambiente; generar una cultura del control del patrimoniodel Estado y de la gestión pública; establecer las responsabilidades fiscales eimponer las sanciones pecuniarias que correspondan y las demás accionesderivadas del ejercicio de la vigilancia fiscal; procurar el resarcimiento'delpatrimonio público”. suAsí las cosas, dicha atribución se encuentra restringida a los recursos de carácter
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02104-00Demandante: Federación Nacional de Departamentos nacional de acuerdo con el numeral 10 del Artículo 4° de la precitada disposición,que prevé: “Artículo 4. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilanciay control fiscal por parte de la Contraloría General de la República:(...)10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienesi o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación;
5. CASO EN CONCRETO Según la situación fáctica y probatoria, alega la Federación Nacional de| Departamentos que la Contraloría General de la República no tiene competencia! para liquidar tarifa de control fiscal por la administración que realiza sobre los| recursos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros,| pues, por tratarse de recursos de propiedad de los entes territoriales, dicha función| recae sobre las contralorías departamentales, municipales y el Distrito Capital. | Adicionalmente, afirma que la tarifa de control fiscal liquidada en los actos acusadosrecae sobre un hecho generador que ya está gravado con la cuota de auditaje ofiscalización, establecida en la Ley 617 de 2000. | Por su parte, la Contraloría General de la República sostiene que como la Federación Nacional de Departamentos administra el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo¡ de Productos Extranjeros, es sujeto de control fiscal de esa Contraloría, conforme los artículos 119 y 267 de la Con
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