TA CUN - 250002337-000-2016-00831-00-(25-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337-000-2016-00831-00-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2016-00831-00DEMANDANTE: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN — S.A. E.S.P.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOSMEDIO DE CONTROL: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2015 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones':

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a) Actos proferidos en el expediente 2015534260100982E Liquidación Oficial nro. 20155340027076 del 24 de julio de 2015 correspondiente a la contribución especial de año 2015. por el servicio de aseo, proferida por director financiero de la SSPD.

Folios 7 y Tv Cuad Ppal.Folio 3€ Cdo Paal 29!Demanda - Resolución nro, SSDP 20155300033575 del 24 de septiembre de 2015°,

mediante el cual el director financiero de la SSPD resolvió un recurso de reposición contre la anterior liquidación oficial, y se decidió no reponer la liquidación recurrida. Resolución nro. SSDP 20155000049485 del 30 de octubre de 2015, con ia que el Secretario General de la SSPD resolvió un recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial, resolviendo confirmar lo correspendiente a la contribución especial del año 2015 por el servicio de aseo

2. A título de restablecimiento del derecho solicita: Se ordena en contra de la SSPD la devolución de manera indexada. el mayor valor cancelado por la demandante en cuantía de $226.562.768. por concepto de la contribución especial por el año gravable 2015 del servicio de asec

3. Que se concene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante. los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas desde e! momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo, hasta la fecha verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia.

4. Que se ordene a 'a demandada dar cumplimiento a la sentencia en los terminos previstos en el arts, 192 y 195 de la L.1437/11.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme a io dispues:o en el arl. 188 de la L. 1437/11.

Como disposiciones violadas?, presenta los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 85 de la Ley 142 de 1994, artículos 712 del Estatuto

Tributario, y artículos 9 #6. 42, 44, 138 y 237 de la Ley 1437 de 2011EExpediente 250002337-000-2016-20831-00mard El FRIAS SA ESPDemara Como concepto de violaciónf, eleva los siguientes cargos: Desconocimiento del principio de legalidad Manifestó que la decisión de la Entidad demandada, respecto a incluir costos de producción como gastos de funcionamiento en la tarifa de la contribución especial, a la cual estaban sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, va en contra vía de lo dispuesto por el legislador en el artículo 338 de la Constitución Política, así como del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. ya que erróneamente la Entidad demandada se atribuyó funciones que le corresponden al legislador, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales, al incluir los costos de producción del grupo 75 dentro de la tarifa, pues solo dichas corporaciones tienen la potestad para imponer contribuciones fiscales O parafiscales a los contribuyentes. De igual manera indicó, que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumenta que estos costos fueron imputados en virtud del parágrafo 20 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como gastos de funcionamiento, ambos términos están debidamente diferenciados según la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues esta Corporación en múltiples ocasiones ha indicado, que los costos de producción, pertenecientes al grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes

Prestadores de Servicios Públicos, los cuales difieren de los gastos de funcionamiento, pues estos últimos solo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta. pero necesaria e inescindible con la prestacion de servicios sometidos a vigilancia, control, inspección y regulación de los respectivos entes encargados. Violación al principio de legalidad por desconocimiento del orecedente judicial Teniendo en cuenta que la contribución especial objeto de discusión es un tributo Folios 19 a 30v Cuac Ppal LyeExpediente. ¿50002337-000-2016-00831-90Demandante: EMVARIAS S.A. ESP.Demandado SSPD de carácter nacional. y que el único órgano facultado para fijar los elementos del tributo es el legislativo, la Ley consagró como sujeto activo del gravamen a la Superintendencia ce Servicios Públicos Domiciliarios, como sujetos pasivos a las enticades sometidas a su reguiación, control y vigilancia, y como base gravable de la detracción, los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. de la entidac contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cabro. Indica que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció la contribución especial a favor de la Superintendancia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual una vi aplicada para el caso de la sociedad actora, en la liquidación oficial demandada, se incluyó dentro de su base gravable algunas partidas que no fueron consideradas por la Ley.

Con tundamento en lo dispuesto en la citada Ley, el legislador dio libertad a la SSPD para delerminar anualmente la tarifa de la contribución especial a cargo de las entidades por ella vigiladas. al tiempo que le estableció tres límites claros; /) la tarifa determinada no puede arrojar un cobro superior al que se requiere para cubrir el presupuesto anual de la Superintendencia, #) la tarifa no puede superar el 1%, y i) la base gravable únicamente se encuentra conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Manifiesta que la demandada desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales, en donde se ha sostenido que. Únicamente aquellas erogaciones que tengan la calidad de “gastos operacionales u ordinarios” del servicio objeto de regulación podrár constituir base gravable de la contribución especial cuya liquidación es objeto de controversia, por lo que, en consecuencia. las demás erogaciones tales como los gastos que no se encuentran asociados a la prestación del servicio regulado o los costos, no podrán hacer parte de la base gravable de la contribución especial Por lo tanto. en la liquidación oficial demandada se observa que la administración incluyó dentro de la base gravable de la contribución liquidada. partidas que no pertenecen a los gastos de la compañía, sino a los costos de ésta. Bajo esteExpediente 259602337-000-2016.00831-90emar EMVARIAS SA ESPDemardado. (1) entendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994,

es claro que para determinar la base gravable de la contribución especial, la Superintendencia debe considerar en primer lugar las erogaciones contenidas en las partidas que pertenecen a la clase 5 (gastos) y únicamente frente a dichas erogaciones entrar a determinar cuáles tienen la calidad de gastos de funcionamiento y cuáles no. Por otra parte dice que, debe existir relación directa entre los costos del servicio que se presta y el beneficio que reciben las compañías prestadoras de servicios públicos, relación que se hace evidente cuando la norma establece que a través de la contribución, la Superintendencia Únicamente podrá recuperar los costes de prestación del servicio, al tiempo que establece que la base gravable de ia misma serán los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilarcia y control. Por último concluye, que la Superintendencia solo está facultada para cobrar la contribución especial a las empresas de servicios públicos, tomando como base gravable los gastos de funcionamiento directamente asociados con el servicio objeto de vigilancia y control, condición que como se ha señalado, no se da en el presente caso cuando la entidad demandada pretende incluir dentro de la base gravable de la contribución, erogaciones que tienen la calidad de costos y no de gastos de funcionamiento como ordena la Ley, motivo que da lugar a indicar, que la demandada excede sus funciones al ampliar la base gravable al incluir los valores registrados en el grupo 75. Falsa motivación del acto Dice que en los actos de liquidación oficial de la contribución especial, la Superintendencia incluyó de forma injustificada, las partidas que hacen parte de la

cuenta 75, valores que conforme a la jurisprudencia de! Consejo de Estado no pueden ser incluidos para determinar el valor del tributo. Argumenta que, la falsa de motivación guarda relación con la indebida interpretación del precedente jurisprudencial a que se hace referencia por parte de la misma 1176 Expediente. 250002337-000-2016-0083'Demandante: EMVARIAS S.A. E S.P.

Demandado: 38P2 demandada, esto es, la sentencia 2007 00049 de septiembre de 2010 de la Sala de to Contencioso Admin strativo — Sección cuarta del Consejo de Estado, incluyendo rubros y cuentas no incluidos por la ley y expresamente excluidos por la alta Corporación, desconociendo con ello lo dispuesto en el art. 338 dela Constitución así como los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, no solo en dicha sentencia, sino también en innumerables pronunciamientos en los que se fijó el alcance de los gastos de funcionamiento para efectos de la liquidación de la aludida contribución.

HL SINTESIS DE LA CONTESTACION La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y presentó sus argumentos de defensa así: En cuanto a la procedencia del acto administrativo demandado, señaló que ésta fue debidamente motivada oues el faltante presupuestal para el año 2015 en efecto existió. por lo que en viriud del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

correspondía la inclusión de cuentas o rubros indispensables para cubrirlo, entre ellos, las cuentas del grupo 75 correspondientes a costos de operación. Esta decisión fue motivada, bajo los presupuestos legales de la Ley 1737 de 2014, que fijó los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesaro de la Nación para la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 2015 correspondiéndole a la entidad la suma de $94.309,800,000, cifra que no habria podido ser alcanzada sin la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable, por lo que procedió a incluirlas en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir faltantes presupuéstales, tal y como sucedió en el caso concreto. Respecto a la controversia entre los costos de producción y los gastos operativos expuso que la contribución tiene como fin especifico, el de recuperar los costos del servicio de vigilancia y control, por lo que no se puede restringir a la mera interpretación gramatical la aplicación det parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142Expediente 250002337-000-2016-Demandante. EMVARIAS S.A. ESP.Demandado. SSPD de 1994, cuya función principal es garantizar la financiación del ente de control, única y exclusivamente a lo que sus costos demanda. por lo cual. y desde el punto de vista constitucional, tampoco se puede dejar de lado el desarrollo del Estado cuya hermenéutica ha evolucionado de un método textualista a uno finalista, con lo

que concluye que, la finalidad del artículo 85 no es otra que la de garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacionai de los servicios públicos domiciliarios. Con base en lo antes expuesto, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no desatendió el mandato constitucional del artículo 338, debido a que en ningún momento se vulneraron las reglas para la estimación de la contribución, dando aplicación a la normatividad preexisientes. donde el déficit presupuestal dio origen a la aplicación del paragrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, quedando no sólo plasmada en la resolución objeto de demanda, sino que también se acreditó en el estudio de contribución especial del año 2015. que hace parte de los antecedentes administrativos que acompañan el proceso. Finaliza afirmando que, respecto a la legalidad de los actas objeto de demanda y su debida motivación, acogiéndose a un concepto previc del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 2012-00434, estas cuentas podrían tomarse como concepto de ampliación de la base gravable de la contribución, sólo si la Superintendencia presenta faltantes presupuéstales y estos están debidamente acreditados li, TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 28 de abril de 2016, se dispuso, por la Secrelaria de la Sección, notificar a las partes, y conforme a los argumentos expuesto en la contestación de la demanda en razón a las excepciones propuestas de mérito, que denominó la primera como

presunción de legalidad de la resolución 20151300019495 debida motivación. la segunda como legalidad de los actos particulares objeto de demanda y la tercera inviabilidad de reconocimiento de judicial de una exención tributaria por no estar Folios 531 a 584 Cuad Ppa! 234Expediente. 250002337-000-2016-09£31 23Demandante: EMVARIAS S.A. ES.P.Demandado: 38P2 prevista en le ley. a les cuales se le dio el trastado?, y estando dentro de la oportunidad procesal. la parte actora allegó su escrito en el cual descorre el traslado de las excepciones ?. Una vez efectuado dicho trámite, en providencia de fecha 06 de diciembre de 2016'' se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Celebrada la audiencia inicial el 03 de octubre de 2017!?, el despacho sustanciador durante su desarrollo, resolvió cada una de las etapas que integran la realización. de lí misma. entre ellas. en la etapa de excepciones previas al no haber excepciones que resoiver, debido a que las presentadas eran de mérito; se continuo con la realización de la audiencia, en la que se formalizó la fijación del litigio y er consideración que no habian pruebas para decretar para su práctica, se ordenó correr traslado e las partes de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante! presentó sus alegatos de conclusión donde insiste en los argumentos expuestos en la demanda y por otro lado, la parte demandada reiteró

las manifestaciones planteadas en la contestación del medio de control, los cuales son tendientes a pretender la legalidad de los actos acusados. El agente del Ministerio Público emitió concepto jurídico en el que manifestá'5, que fos actos acusacos deben ser declarados nulos, por cuanto en las liquidaciones. cusadas la SSPD incluyó en cada una de ellas, los gastos operacionales de la uenta 7 y otros similares. conceptos que no pueden formar parte de la base gravable para determinar la contribución especial por la vigencia fiscal del año 2015. iV. — CONSIDERACIONES La Sala. al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo estadlecido en el artículo 187 L. 1437/11 y art. 280 L. 1564/12.250002337-090-2016-00831-00EMVARIAS SA ESP

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el articulo 152 L. 1437/11, para conocer en primera instancia, del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en conira de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios — SSPD-.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial del 03 de octubre de 20171. se centran en: 4.1. Establecer si la SSPD incluyó en la base gravable de la contribución especial

gastos que hacen parte del grupo 75 desconociendo los presupuestos contenidos en los artículos 95 y 338 de la Constitución Política 4.2. Determinar si la superintendencia incorporó como base de liquidación de la contribución especial erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, como los que identifican la cuenta clase 5, grupo 75. 4.3. Identificar sí los actos demandados se encuentran viciados con falsa motivación por la indebida aplicación de las normas que regulan la materia, en especial, lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como también en razón a la valoración efectuada del precedente jurisprudencial existente para el caso concreto.

5. CASO EN CONCRETO Tesis del demandante Expore que los actos acusados están incurso de nulidad, en atención que, la SSPD incluyó dentro de la fórmula para determinar la tarifa, los costos de producción ' Folios 218 4 227 Cuad Ppal.

155Expediente. 250002337-000-2016-00831-04Demandante: EMVARIAS S.A. E S.P.Demandado SSPD establecidos en la cuenta 75, situación que genera un mayor pago por la contribución especial por ‘a v.gencia fiscal del año 2015. al considerar que k contribución liguidada no es ajustada a las disposiciones legales que reguian e caso. Tesis de la demandada Dice que. la contribución especial para el año 2015 a cargo de la parte actora. es

precisa, por cuanto :a base gravable fue determinada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85,2 L. 142/94, Tesis de la Sala Sobre el presente caso y en consideración a lo anterior, la Sala determina estar de acuerdo con la nulidad parcia de los actos acusados, por lo tanto las pretensiones de la demanca están lla nadas a prosperar. De acuerdo a los puntos de fijación de! litigio que se determinaron en la audiencia inicial, se procede a resolver conforme a ias siguientes consideraciones: 5.1. Los problemas jurídicos. se resolverán de forma conjunta debido a que los argumentos de violación propuestos en la demanda, están dirigidos en síntesis a: i} determinar si los actos acminisirativos liquidatarios proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluyeron como base gravable la totalidad de los gastos de funcionamiento del grupo 75 desconociendo para ello. los presupuestos contenidos en los art. 95 y 338 de la Constitución, i determinar si ia SSPD incorporó como base de liquidación de la contribución especial erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, como los que se identifican en la cuenta 5 grupo 75 y li) establecer si los actos acusados están viciados con falsa motivación por indebida aplicación de las normas que regulan la materia así como los precedentes que sobre el caso existen,Expediente 250002337-000-2016-00837-00MVARIAS S.A ESP. El 24 de julio de 2015 la SSPD expidió la siguiente liquidación oficial nro.

20155340027076” por el servicio de aseo, a través de la cual determinó la Contribución Especial a cargo de la demandante. decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el de reposición con la Resolución nro. SSPD 20155300033575 del 24 de septiembre de 2015' en las que se resolvió no revocar la liquidación recurrida y el de apelación con la resolución nro. SSPD 20155000049485 del 30 de octubre de 2015?, con la que confirmó la citada liquidación oficial. La Sala empezará por analizar si los conceptos de gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos de manera directa o indirecta para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad de la sociedad actora, por lo que al respecto se tiene lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994. la que entre otros dispone, que todos los prestadores de servicios públicos están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con ia ley. a lo que esa ley establezca y en especial al control, vigilancia e inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos. y a las contribuciones, entre las cuales se encuentra la del artículo 85, que prevé: Articulo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión. y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación. control y vigilancia estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidaran y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas.

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento. y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo 85.2 La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los iimites que enseguida se señalan solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupueste anual La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido 2 regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se hagael cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la “ Folios 37 a 50 Cdo Ppa.' Folios 59 a 62 Cdo Ppa VeExpediente ¿SOD02337-000-2016-.09€31 30Demandante: EMVARIAS SA ESP.Demandado: S5P2 Superintender y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemento y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Sí en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuviere excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones cel siguiente periodo, o transferirlos a la Nación. sí las otras medidas no fueran posibies, 85 4. El cálculo de je sume a cargo de cada contrinuyente, en cuanto a los costos de

regulación. se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña, y el de los costos de vigilancia. atendiendo a ios de fea Supermtendencia 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuaré por las comisiones respectivas y las correspondientes el servicio de inspección. cortral y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6. Une vez en firme las figuidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin peruicio de las demás sanciones de que trato esta Ley. PARÁGRAFO 7: Las Comisiones y la Superintendencia se financiará: exclusivamente con ‘as contribuciones a las que se refiere este articulo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento. los gastos operativos: en las empresas del sector elécirico, las compras de slectricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere jugar a elo; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sea: indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y li

Supermtendencia De la norma anterior se desprende que la contribución especial tiene por objetc recuperar los costos del servicio de vigilancia y control que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Además. se liquidará anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento de! año inmediatamente anterior, a una tarifa máxima que no podrá excederse del 1%" dicha tarifa debe fijarse con base en el estudio de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.Expediente 250002337-090-2016-0083Demardante: EMVARIAS 8,4. ESPLemardado: SSPD La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia“? ha precisado la base gravable de la contribución especial, es así como en sentencia del 26 de febrero de 2014 señaló?!:

3. Base gravable de la Contribución Especial: gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado. Reiteracion jurisprudencial 3.1.- Aunque el Diccionario de Términos Contables contenido en el Plan deContabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios define los“gastos de funcionamiento” como "erogaciones que tienen por objeto atender lasnecesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas enla Constitución Política y la ley”, este concepto resulta amplio e impreciso para efectosde determinar la base gravable de la Contribución Especial

Por tal razón, la Sección Cuarta de esta Corporación. ante la ausencia de unadescripción legal concreta, ha definido en sus providencias el concepto de “gastos de funcionamiento”. Así. en sentencia del 9 de noviembre de 2001, expediente 11790, Consejera Ponente.María Inés Ortiz Barbosa, al decidir sobre la legalidad del articulo 5° de la ResoluciónNo. 25 de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. sedefinieron los “gastos de funcionamiento”, como "aquelios fiujos de salida de recursosque generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplit lasfunciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan losGastos Operacionales u Ordinarios, es decir los normalmente ejecutados deniro delobjeto social principal del ente económico”. En el mismo sentido se encuentra la definición dada en la sentencia del 17 de abril de2008, expediente 15771, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, en la cual, aldecidir una demanda contra apartes de la Resolución SSPD 001350 del 5 de mayode 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. en foconcerniente a la base para liquidar la contribución del artículo 85.2 de le Ley 142 de 1994, expresó lo siguiente: "Cuando el artículo 85,2 de la Ley 142 de 1994 señala que la base para liquidar Jacontribución es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al serviciosometido a regulación, no se refiere solamente a aquelíos gastos que estándirectamente dirigidos al desarrollo de la operación básica o principal de la entidadpues estos son los gastos de operación definidos así. por el Sistema Nacional deContabilidad Pública. sino a los gastos que aunque no estén directamenterelacionados con la prestación del servicio u operación básica. si le son concernientes”.

concernientes”. Posición unificada cion Cuarta cel Cons:25000-25 27-000-2008-00923-01117709). CP, Carn23-27-00) 2009-00027-01(18931), CP. Carmen Teresa Ortiz de RodriguOP. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez iE: cel 20 de junio de 2013, racRodrigues (El: de 3 ce ¡utio de 2013, radic: 19077. CP. Carmen Te:radicado N-0, 25006-23-27-000-2008-00179-01 (19755), CP. Jorge Octavio Rarradicado 25000-23-27 -000-2009-00068-01 ( . Jorge Octavio Ramirez Rami 25000-23-27-000-2011-90207-01 (19853), CP.23-27-009-2008-00132-01 (19682). CP. Jorge Octavio Rami zune 28 de000-2010-00159-01 (20092) CP. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; cel 17250002327000201200362 01 (20253), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y ce 5 de »25000-23-27-000-2012-00579-01 (207205. CP. Jorge Octavio Ramirez Rarrireio de Estado. Sección Cuarta CP. Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramírez proceso f ajo de Estado, sentemias: cel “3 de Teresa Ortiz de Rodr quez: eel 25 ce e 14 Ce agostode 2de agosta de 2014, rasosode 2014. racicado 250 more ce 2014 bravo de 201E. rad 327-090 2602 00174

24Expediente. 2500023. 00-2134 B-O9E B15Demandante: EMVARIAS 5.4. E S.P.

Demandado: SSP.

Al analizar el contenido del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios publicos, se encuenira que al igual que la Clase 5 — Gastos. el catálogocontiene cuentas que no corresponden a fa definición jurisprudencial de gastos dufuncionamiento, criteria previsto por el legislador como base gravabie de bi contribución a cargo de fos entes prestadores de servicios públicos y Comisiones de regulación. ya que € s de estos rubros no representan erogaciones efectivas de recursos. QUe es el } netro adoptado para determinar la base gravable dei tributeprevisto en el art 3 de la Ley 142 de 1994. La noción de gastos ge funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el periodo contable que estén relacionadas con la prestación de losservicios públicos de cada ente prestador, fo que implica que no hagan parte de telesgastos los recursos cue el ente destine para ctros efectos, tales como, servicios de ta deuda e inversión. Lo anterior demuestra que no pueden tenerse en cuenta para ía base gravable latotalidad de los gasios mencionados en las cuentas de la Clase 5 ~ Gastos o de! Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios PúblicosDomiciliarios, porque se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sisque sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesarioe inescindible con los servicios que prestan. pues los elementos que conforman Ja

base gravabie estan limitados De la lectura del articulo 85 de la Ley 142 de 1994, antes trascrito, es claro que fea intención del Legisiador fue la de limitar la base gravable de la contribución espec a los gastos de funcionamiento, lo que excluye la posibilidad de entender que serefería a todo lo cue involucra el concepto general de “gastos” del Plan deContabiidad, pues. de lo contrario, como lo afirma el demandante, no tendría ningun sentido que el Legistader hiciera esa precisión Determinar la base sobre la totalidad de Jos gastos administrat

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