TA CUN - 250002337-000-2017-00331-00-(05-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337-000-2017-00331-00-(05-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

¿qt o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA — SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2017-00331-00DEMANDANTE: SONY COLOMBIA S.A.DEMANDADO: UAE DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓNIMPROCEDENTE - IVA — PERIODOS 2, 3 Y 5 DE 2009 Y 1DE 2010 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en elreferido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Se formulan las siguientes pretensiones':

1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: : os La Resolución RecursoPeríodo Resolución Sanción Reconsideración 2009-2 | 3! Fete oe ots 13 de octubre | 9315 del 28 de octubre de 20162009-3 | 12412015000088 we de octubre | 3317 del 28 de octubre de 20162009-5 | 31241201 aaa 13 de octubre | 2346 del 28 de octubre de 2016

20101 | 312412015000102 del 14 de octubre 8318 del 28 de octubre de 2016de 2015

2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que: (i) no haylugar a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación, (ii) no haylugar a pago alguno por concepto de sanciones y (iii) no son de cargo de SONY lascostas en que hubiere incurrido la DIAN en relación con las actuaciones administrativas demandadas, ni las de este proceso. Folio 1 a 2 del Cdo Ppal qExpediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN La demandante cita como normas violadas? los artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 del Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 670 y 742 del Estatuto Tributario, 56 de la Ley 1739 de 2014, y 7, 8 y 11 del Decreto 1123 de 2015.

Como concepto de violación, expone en síntesis lo siguiente:

A. Nulidad de la actuación administrativa por inobservancia del artículo 7 y 8 del Decreto 1123 de 2015

1. La Compañía corrigió la declaración conforme a lo determinado por la Administración: Explica que con el fin de regular el procedimiento para acceder a los beneficios tributarios contenidos en los artículos 55 a 58 de la Ley 1739 de 2014,

se profirió el Decreto 1123 de 2015, que determinaba de manera precisa los requisitos y el trámite para acceder a la terminación sor mutuo acuerdo (T.M.A), Condición Especial de Pago o Conciliación Contencioso Administrativa. Asi, el artículo 7° de tal Decreto, entre otros, el presupuesto contenido en el literal 4 que determina que “a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, rotificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo”. Menciona que, conforme al artículo 8° del Decreto 1123 de 2015, con el fin de poder acceder al beneficio tributario, SONY corrigió los denuncios fiscales en los valores propuestos por la demandada así las cosas al realizar un análisis de los actos administrativos del proceso de Determinación Oficial, se evidencia que la misma Administración fue la responsable de la diferencia de los valores consignados en las casillas correspondientes a los saldos a favor determinados en los denuncios fiscales, y aquellas referentes a las imputaciones realizadas con ocasión del saldo a favor determinado en los periodos fiscales anteriores. Indica que si la intención de la Compañía era acceder al beneficio tributario de la T.M.A, era un requisito el presentar la declaración en los mismos términos que había sido liquidada por la Administración, por ende, la supuesta improcedencia de la

? Ver folio 9 del Cdo Ppat.3 Folio 9 a 17 del Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN imputación efectuada por la Compañía, se originó a partir de la actuaciónadministrativa en el proceso de Determinación Oficial por lo que el hechosancionable consignado en el artículo 670 del Estatuto Tributario no se configuró.

2. Cumplimiento por parte de SONY de la totalidad de los requisitos esgrimidos en lanormatividad para acceder al beneficio tributario. Menciona que el artículo 7 delDecreto 1123 de 2015 exigía 7 requisitos que debían cumplirse para la aprobaciónde la T.M.A., y la respectiva suscripción del Acta para terminar de manera anticipadalos procesos de determinación oficial que por los periodos Hl, Ill y V del 2009 y | del2010 estaban en discución, por lo que pretender endilgar algún tipo deresponsabilidad y exigir el pago de suma alguna con ocasión de talesprocedimientos carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que la jurisprudencia hadeterminado que, en los casos homólogos en los cuales la Administración pretendeel reintegro de unos valores por diferencia de imputación en los denuncios fiscales,éstos se debieron efectuar con anterioridad a acceder a la T.M.A., lo cual devieneen la inexistencia de la base para calcular los intereses moratorios y en la imposibilidad de aplicar sanción o devolución alguna.

Sostiene que, al realizar un estudio de la normatividad expuesta, junto a losargumentos judiciales esgrimidos, se establece que uno de los requisitos erapresentar prueba del pago de la disminución del saldo a tavor, requisito cumplidopor parte de la Compañía, lo que fue avalado en las Actas respectivas.

B. Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación, alpretender obtener en devolución valores imputados improcedentemente omitiendoel análisis de unos Recibos Oficiales de Pago - Violación al artículo 742 del E.T.

Dice que en las Resoluciones que resuelven los Recursos de Reconsideración, laAdministración reliquidó el valor imputado improcedentemente al comparar el valorimputado en la declaración del periodo gravable siguiente presentado con ocasiónde la T.M.A., con el valor determinado en la corrección a la declaración del periodofiscal presentada con ocasión del T.M.A., así: . Valor imputado del periodo -) Saldo a favor determinado en | ,_oo fiscal objeto de controversia al a declaración presentada con rn oontamentesiguiente periodo gravable ocasión de la T.M.A.11 B de 2009 $5,191,999,000 $4,802,734,000 $389,265,000111 8 de 2009 $7,751,053,000 $7,649,189,000 $101,864,000V B de 2009 $13,600,617,000 $13,347,456,000 $253,161,000|B de 2010 $13,927,476,000 $13,664,828,000 $262,648,000Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN Indica que partiendo de yerros la Administración profirió, en los actos demandados estableció que no era "preciso en esta oportunidad efectuar un análisis de pagos, como

quiera que no se está ante un proceso ejecutivo o coactivo", omitiendo asi la existenciade Recibos Oficiales de Pagos aportados por la Compañía con el fin de acceder albeneficio de la T.M.A., mediante los cuales determina que la diferencia de valores ya tue pagada por parte de SONY, siendo un argumento que es insuficiente paramotivar la actuación sancionatoria, y que desconoce el artículo 742 del E.T.

C. Nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación del artículo 11 delDecreto 1123 de 2015 - Ineficacia de la actuación administrativa por suscripción de la

T.M.A. Transcribe el parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015, a efectos de explicar que la interpretación lógica que se hizo cuando la DIAN profirió las actuaciones administrativas desatendiendo la normatividad vigente, es el evidente desacato al Decreto, pues el mismo no permite que se haga ningún tipo de análisis sobre su aplicación, o lo que es lo mismo, si es o no procedente proterir actos administrativos luego de la transacción, ya que claramente ha dejado en manifiesto que los actos proferidos con posterioridad quedarán sin efectos jurídicos. Manifiesta que el proceso de determinación es independiente del sancionatorio, pero éste último está atado a la suerte del primero, pues el nacimiento del proceso sancionatorio deviene de la existencia del proceso de determinación. Lo que significa que, si el proceso de determinación finalizó mediante una figura de terminación anticipada, dejando sin efectos jurídicos los actos administrativos que

disminuyeron el saldo a favor en el proceso de determinación, no se entiende cómo la Administración impone a la demandante cargas que no le corresponden. Argumenta que, a partir de lo expuesto en las Resoluciones Sanción, la Administración solicitó el reintegro de los valores imputados de manera improcedente, pero al mismo tiempo aceptó que los intereses moratorios causados y el aumento del 50% de estos. fueron transados bajo la figura de T.M.A. Es decir que, a su juicio, no hay lugar a la imposición de la sanción debido a que ésta fue transada con las Fórmulas de T.M.A., pero, aun así, solicita el pago de los valores supuestamente imputados de manera improcedente por la Compañía.Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN Se pregunta ¿Por qué la Administración omite el análisis de los Recibos Oficialesde Pago que le permitirían establecer que la Compañía canceló la diferencia devalores imputados en las declaraciones fiscales?, ¿Cómo pudo la Compañíaacceder al beneficio tributario si no cumplía con la totalidad de los requisitos? y¿Con base en qué argumento legal decide la Administración dejar de aplicar elDecreto 1123 de 2015 y los artículos 55 a 58 de la Ley 1739 de 2014?

D. Nulidad de la actuación administrativa por vulneración del parágrafo 2 del artículo8 del Decreto 1123 de 2015 - Violación al principio de legalidad por parte de la

Administración Tributaria Dice que, según, el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015, para que la Compañía accediese a la T.M.A., debió "reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses”, por lo que no seentiende como la DIAN pretende que de nuevo se reintegre un valor ya pagado.

E. Violación de la actuación administrativa por errónea aplicación del artículo 670 delE.T. - SONY no configuro el hecho sancionable del articulo Reproduce el artículo 670 del E.T., y explica que el hecho sancionable radica en laimputación, compensación o solicitud en devolución improcedente del saldo a favordeterminado en los denuncios fiscales presentados por los contribuyentes; y alrealizar un análisis de las actuaciones de la Compañía, se colige que el hechosancionable no se configuró debido a que la mal denominada improcedencia de laimputación se debió a la actuación realizada en el proceso de Determinación Oficialpor la DIAN, y que el acceso al beneficio fiscal no constituyó en ningún momento la

aceptación por parte de SONY de los valores propuestos.

F. Nulidad de la Actuación Administrativa por falsa motivación Explica que dentro de los diversos actos que componen la actuación administrativa,se evidencia la falta de motivación frente a la procedencia de la Sanción porCompensación y/o Devolución Improcedente, puesto que la Administración se limitóa realizar un análisis somero de la normativa relacionada con dicha sanción, sinentrar a motivar de manera suficiente las razones por las que en su concepto lasactuaciones de SONY se configuran o enmarcan dentro de los supuestos de hechopor los cuales es procedente la sanción en comento, lo que genera la nulidad de losactos demandados, toda vez que así lo dispone el artículo 42 del C.P.A.C.A. oSExpediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN il CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN dio contestación a la presente demanda?, oponiéndose a laspretensiones de la misma, de la siguiente manera:

A. Nulidad de la actuación administrativa por inobservancia del artículo 7 y 8 del Decreto 1123 de 2015.

Afirma que SONY presentó las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas de los bimestres II, Ill, V del año 2009 y | del año 2010, con fundamento enlas Resoluciones que resolvieron los recursos en contra de las liquidaciones oficiales notificadas por la Administración; razón por la cual, las T.M.A. se fundamentaron en los actos de determinación y en este sentido se transaron las

sanciones por inexactitud y os intereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar dentro de los procesos de determinación. Menciona que SONY está confundiendo los efectos de las T.M.A. suscritas con ocasión a los procesos de determinación con la facultad de la Administración de imponer la sanción de que trata el inciso 4 del artículo 670 del E.T., pues el hecho sancionable se configuró, ya que registró en las declaraciones de IVA del 1, 2° y 5° bimestre de 2009 y 1 bimestre del 2010 unos saldos a favor, los cuales imputó en las declaraciones de los periodos siguientes, y que fueron modificados por la DIAN, al considerar que los mismos eran inferiores a los declarados, efectuándose, en consecuencia, unas imputaciones improcedentes. Sostiene que, por lo anterior, la Administración determinó que la demandante imputó un saldo a favor superior al que realmente le correspondía en los referidos periodos, y que el contribuyente, con ocasión a la ley 1739 de 2014, solicitó la Terminación por Mutuo Acuerdo, sin que la DIAN desconociera los términos en que se suscribieron las T.M.A. en las Resoluciones que resolvieron los recursos en contra de las Resoluciones Sanción que imponían sanción por imputación improcedente, ya que éstos se basan en la diferencia real surgida entre los saldos a favor imputados en las declaraciones iniciales y después en las declaraciones de

corrección, para acceder a las ~.M.A.. Folios 429 a 451 del Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN Argumenta que tales diferencias constituyen el valor que SONY debía reintegrar ala Administración con fundamento en el inciso 4° del artículo 670 E.T., en cuanto nose puede desconocer con la suscripción de las T.M.A., que la sociedad efectuó laconducta sancionable respecto de tales periodos, no obstante, el análisis de pagos deberá realizarse en el proceso de cobro. Aclara que la Administración en las Resoluciones que resolvieron los Recursos encontra de las Resoluciones Sanción, señaló que en atención a la suscripción de lasformulas de terminación por mutuo acuerdo quedaba claro que se habían transadolos intereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar dentro de los procesos dedeterminación y que por ser los intereses moratorios transados, idénticos a losmencionados en las sanciones por imputación improcedente, no subsistiría laexigencia de los mismos en las actuaciones recurridas, por lo que revocó en esteaspecto las Resoluciones Sanción, significando ello que SONY no está obligada acancelar ningún dinero por este concepto, sin que se imponga ninguna cargaadicional a la demandante a la que legalmente le corresponde. Menciona que el hecho de que para la terminación por mutuo acuerdo lademandante tuviera que plasmar en las declaraciones de corrección los valoresindicados en los procesos de determinación, no implica que la conducta desplegadapor el contribuyente desde el principio fuera la correcta y que, por ende, se omitierasu actuar para no imponer la sanción por imputación improcedente.

Dice que el segundo postulado en este cargo, surge en cuanto al cumplimiento dela totalidad de los requisitos para acceder a las T.M.A., ante lo cual manifiesta quetal asunto no es materia de discusión en el presente proceso, pues ello hace partede lo ya estudiado respecto de los procesos de determinación.

B. Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación, alpretender obtener en devolución valores imputados improcedentemente omitiendoel análisis de unos recibos oficiales de pago - Violación al artículo 724 del E.T.

Precisa que SONY está olvidando la independencia y autonomía de los procesosde determinación y los sancionatorios, en razón a que las T.M.A. fueron suscritasen torno a los procesos de determinación que únicamente contemplaron latransacción de las sanciones por inexactitud y el pago de los intereses moratoriosfrente al mayor valor a reintegrar, y la exigencia que contemplan los actosExpediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN sancionatorios consiste en reintegrar los valores que resultan de comparar el valordel saido a favor inicialmente declarado e imputado por el contribuyente con el saldoa favor determinado en la privada o en la liquidación oficial. Argumenta que la Administración se basó en los hechos probados como lo señala el artículo 742 del E.T., pues entre otras cosas, para resolver los Recursos deReconsideración interpuestos por contra las Resoluciones Sanción, tuvo en cuenta los hechos acaecidos desde la presentación inicial de las declaraciones, hasta lasuscripción de las T.M.A., lo cual queda evidenciado en las Resoluciones queresolvieron los recursos, que modificaron el valor a reintegrar por concepto de

sanción por imputación improcedente y revocaron el pago de intereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar, pues éstas sumas ya habían sido transadas; por lo que se queda sin fundamento el cargo formulado por la demandante.

C. Nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015 - Ineficacia de la actuación administrativa por suscripción de

T.M.A. Pone de presente que el escenario de la presente discusión no gira entorno al proceso de determinación sino al proceso sancionatorio, que aun cuando se apoye en el acto de determinación es completamente autónomo, y afirma que la Administración al imponer la sanción por imputación improcedente, lo hizo con fundamento en la normatividad aplicable y sin desconocer las transacciones acordadas en las T.M.A. que fueron suscritas con ocasión a las Resoluciones que resolvieron los recursos en contra de las liquidaciones oficiales.

Arguye que en cuanto al cump: imiento de los requisitos para acceder a las T.M.A., los mismos fueron objeto de análisis al momento de la aprobación de las mismas, por lo que no pueden ser analizados en la presente discusión.

D. Nulidad de la actuación administrativa por vulneración del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 - Violación al principio de legalidad por parte de la

Administración Tributaria. Reitera que este medio de contro! no gira en torno al proceso de determinación, que fue el objeto de las T.M.A., y menciona que no existe vulneración alguna al principio

de legalidad por inaplicación de las normas, pues a través del proceso sancionatorioExpediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN la administración solo está exigiendo el reintegro del dinero imputado improcedentepor SONY en las declaraciones de ¡VA de los bimestres 2, 3 y 5 de 2009 y 1 de2010, por haberse incurrido en el hecho sancionable.

E. Violación de la actuación administrativa por errónea aplicación del artículo 670 delE.T. - SONY no configuró el hecho sancionable del artículo.

Explica que el hecho de que SONY imputará los saldos a favor registrados en susdeclaraciones de IVA a los bimestres 3, 4 y 6 de 2009 y 2 de 2010, constituyó unadecisión discrecional del contribuyente; sin embargo, y con ocasión de los procesosde determinación tales saldos a favor fueron disminuidos, constituyéndose a partirde allí el hecho sancionable de que trata el inciso 4 del artículo 670 del E.T. Afirma que la improcedencia de la imputación queda aún más clara cuando elcontribuyente de manera voluntaria y sin coerción alguna, decidió presentar lasdeclaraciones de corrección para acogerse a terminación por mutuo acuerdo, y quesi bien tales correcciones para SONY no constituyeron "aceptación de cargos” yfueron presentadas “con el fin de evitar un perjuicio mayor", lo cierto es que esasociedad pudo continuar con los procesos instaurados ante lo ContenciosoAdministrativo contra los actos de determinación, si consideraba que sus

declaraciones de IVA eran correctas.

F. Nulidad de la Actuación Administrativa por falsa motivación.

En torno a este cargo, cita lo manifestado por la Administración en las Resolucionesque resolvieron los Recursos de reconsideración interpuestos por SONY en contra de las Resoluciones Sanción. Ill. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto defecha 6 de abril de 20175, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a laspartes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia del 14de septiembre de 2017 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial quefue celebrada el 28 de agosto de 2018’, resolviéndose cada una de las etapas que $ Folios 401 a 404 del Cdo Ppal.$ Folio 471 del Cdo Ppal.7 Folios 485 a 493 del Cdo Ppal. go10 Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció elproblema jurídico a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo eltrámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a laspartes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes® presentaron sus escritos de alegatos cle conclusión, reiterando lomanifestado en la demanda y la contestación a la risma, respectivamente; y el

Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causa! alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la DIAN.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS El planteamiento de los problemas a resolver se concentra en los puntos de litigio que quedaron fijados en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2018 contorme a los cargos de violación expuestos en el medio de control, sobre los que

la Sala estudiará y resolverá, así: a. Determinar si en el presente caso la demandante incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 670 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta para ello los efectos que produce la terminación por mutuo acuerdo suscrita por las partes, de conformidad con lo prescrito en los artículos 7, 8 y 11

del Decreto 1123 de 2015. £ Folios 495 a 515 dei Cdo Ppal.11 Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.ADemandado: U. A. E DIAN b. Analizar si la sanción impuesta en los actos administrativos demandados surgede una indebida interpretación de los hechos probados en vía administrativa, enespecial del desconocimiento de los pagos efectuados con ocasión de laterminación por mutuo acuerdo, y si por ello se incurre en una falsa motivación. c. Verificar sita sanción impuesta atendió los parámetros que establece el artículo670 del ET, en cuanto a la forma de liquidación de la misma.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DE LA DEMANDANTE: Alega que la sanción que le fue impuesta enlos actos administrativos demandados no se ajusta a derecho, en razón a que: (i)corrigió las declaraciones privadas conforme a lo determinado por la Administracióna efectos de acceder a la terminación por mutuo acuerdo, conforme a los artículos55 a 58 de la Ley 1739 de 2014, siendo requisito para ese efecto presentar lasdeclaraciones como fueron liquidadas por la Administración; por ende, la supuestaimprocedencia de la imputación efectuada por la Compañía, se originó a partir delproceso de Determinación Oficial por lo que el hecho sancionable consignado en elartículo 670 del ET no se configuró, (ii) el proceso de determinación es independientedel sancionatorio, pero éste último está atado a la suerte del primero, por lo quecomo el proceso de determinación finalizó mediante una figura de terminaciónanticipada, dejando sin efectos jurídicos los actos administrativos que disminuyeronel saldo a favor en el proceso de determinación, no puede la Administración imponerla referida sanción, y (iii) los actos están viciados con falsa motivación.

3.2. TESIS DE LA DEMANDADA: La UAE DIAN se opone a las pretensiones dela demanda, indicando que: (i) Sony presentó las declaraciones de corrección deIVA de los bimestres ll, III, V del año 2009 y | del año 2010, con fundamento en lasResoluciones que resolvieron los recursos en contra de las Liquidaciones Oficialesde Revisión: razón por la cual las T.M.A. se fundamentaron en los actos dedeterminación, y en este sentido se transaron las sanciones por inexactitud y losintereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar, (ii) la demandante confundelos efectos de las T.M.A. suscritas con ocasión a los procesos de determinación conla facultad de la Administración de imponer la sanción de que trata el inciso 4° delartículo 670 del E.T., pues el hecho sancionable se configuró, ya que registró entales declaraciones de IVA unos saldos a favor (imputados en las declaraciones de otExpediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.ADemandado: U. A. E DIAN los periodos siguientes), los cuales fueron modificados por la DIAN, al considerar que eran inferiores a los declarados, efectuándose, en consecuencia, unas imputaciones improcedentes, y (iii) los actos demandados se fundamentan en los hechos probados en el proceso, como lo señala el artículo 742 del E.T. 3.3. TESIS DE LA SALA: Se comparte la interpretación de la parte demandante, conforme los siguientes argumentos.

3.4.1. En primer lugar, se procederá a determinar si en el presente caso la demandante incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 670 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta vara ello los efectos que produce la terminación por mutuo acuerdo suscrita por las partes, de conformidad con lo prescrito en los artículos 7, 8 y 11 del Decreto 1123 de 2015, Para resolver, es preciso tener en cuenta que, dentro de la normatividad tributaria nacional, los contribuyentes que liquiden saldos a “avor en sus declaraciones fiscales, podrán solicitar su devolución y/o compensación o efectuar su imputación en sus declaraciones del período siguiente, de conformidad con el trámite y los presupuestos determinados por el Estatuto Tributario. De igual forma, se observa que, en aplicación del literal a del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración tiene la facultad de verificar la veracidad de las declaraciones que presentan los contribuyentes, para entre otras, establecer ta procedencia del saldo a favor registrado. Ahora, se debe tener en cuerta que el legislador determinó, en el inciso 4° del artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, un tipo de sanción especial en materia de imputación de saldos favor, que para su imposición exige que se hayan presentado todos los siguientes supuestos: (i) que el contribuyente o responsable haya presentado su declaracién privada con saldos favor, (ii) que los saldos a favor hayan sido imputados en sus declaraciones del período siguiente, y (ili) que en el proceso de determinación se modifiquen o

rechacen esos saldos a favor. De cumplirse tales circunstancias se entiende que se generó el hecho sancionable, lo que dará paso a que la Administración exija el reintegro de los saldos a favor, incrementados en los intereses moratorios correspondientes.13 Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00Demandante: SONY COLOMBIA S.A.Demandado: U. A. E DIAN Se debe tener en cuenta que el proceso de determinación del tributo y el procesosancionatorio son autónomos y, por ende, cada uno se efectúa por separado yproduce efectos jurídicos independientes, sin embargo, no se puede desconocerque el proceso sancionatorio depende del proceso de fiscalización, pues dedeclararse la nulidad de los actos proferidos en este último se vician de nulidad losactos sancionatorios, sin que tal situación signifique que el proceso dedeterminación del impuesto y el sancionatorio pierdan su carácter individual.

Argumento que se encuentra respaldado por la jurisprudencia del H. Consejo deEstado, quien en providencia del 8 de junio de 2017, proferida con ponencia de ladoctora Stella Jeannette Carvajal Basto dentro del proceso760012331000201001130-01, al considerar que la DIAN esta facultada para iniciarel proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensaciónimprocedente de saldos a favor (artículo 670 del E.T.), a pesar de estar en discusiónla liquidación oficial de revisión”, ya que para la imposición de la sanción pordevolución y/o compensación improcedente, la ley prevé un procedimientoautónomo e independiente del establecido para la determinación oficial delimpuesto, sin embargo, la existencia del trámite sancionatorio depende del trámiteliquidatorio, puesto que para imponer la sanción es necesaria la notificación previade la liquidación oficial de revisión, que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto y/o compensado. Aclarado lo anterior, se tiene que en el proceso se encuentra probado lo siguiente: - Sony presentó las siguientes declaraciones de IVA, registrando los saldos a favor que a continuación se relacionan: : in Valor del saldo aPeriodo Fecha de presentación favor declarado 2009-2 12 de mayo de 2009 $5.191.999.000'°2009-3 09 de julio de 2009 $7.751.053.000"'2009-5 01 de noviembre de 2009 | $13.600.617.000?2010-1 01 de marzo de 2010 $13.927.476.000' 3 Ver, entre otras, las sentencias

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