TA CUN - 250002337000-2013-01086-00-(28-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-01086-00-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

esMS anTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA — SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTES: 250002337000201301086-00 y250002337000201301084-00 (Acumulado)DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDEMANDADO: UAE DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: IVA BIMESTRES 3° Y 6° DEL AÑO 2009 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

L SINTESIS DE LA DEMANDA

Se formulan las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las declaraciones privadas de IVA presentadas por PACIFIC

STRATUS: Acto Administrativo Periodo Proceso 1 | 312412013000030 del 10 de abril de 2013 3 del año 2009 2013-010862 | 312412013000034 del 10 de abril de 2013 6 del año 2009 2013-01084

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la firmeza

de las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas que presentó la sociedad PACIFIC STRATUS de los bimestres 3 y 6 del año gravable 2009. La demandante cita como normas violadas los artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política, 437 del Estatuto Tributario, 669, 740, 1602, 2142 y 2177 delExpediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U, A. E DIAN Código Civil, 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio, 1 y 13 de la Ley 20 | de 1696, 1° de la Ley 97 de 1993 y 9° de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de naciones. ° Como concepto de violación, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: |1. "Retiro de crudo del inventario” o "Autoconsumo de crudo" Señaló que en el Concepto 003552 de 25 de febrero 2016, la DIAN concluyó que en el consumo o uso de crudo antes de la entrega en el punto de fiscalización no se genera el IVA porque la propiedad de dicho bien recae en el Estado. Expone que la premisa para que pueda generarse el IVA en los términos del literal b) del artículo 421 del ET es que el responsable del IVA que realiza el retiro o autoconsumo del bien sea a la vez el propietario del mismo. Dice que el retiro del bien que pretende gravar la DIAN con IVA correspondió a los

barriles del crudo consumidos en desarrollo de los contratos de asociación,exploración y explotación RIO CEIBA, ACACIAS LAS QUICHAS y ABANICO, en cada período discutido. Asegura que para que pueda considerarse que hubo retiro de inventarios en los términos del artículo 421 del ET, es requisito que en el momento en que el supuesto retira de crudo tuvo lugar, la propiedad sobre el mismo estuviera en cabeza del responsable del IVA, lo cual no se cumplió, dado que el crudo consumido es del Estado y no de la sociedad demandante. Sostiene que no es cierto que el peiróleo sea propiedad de las partes desde el momento de la firma de los contratos de asociación para la exploración y explotación del hidrocarburo, pues la simple celebración del contrato no conlleva venta; además, el crudo que emerge del subsuelo solopasa a ser de propiedad de las partes asociadas en la porción que corresponda puando se disiribuye y asigna en el punto de entrega, después de los supuestos reti Anota que la Administración en los actos ros de inventario que aduce la DIAN. demandados reconoce que el crudo que se consume en beneficio de la operación es de propiedad del Estado, por lo queExpediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A. E DIAN sorprende que concluya que se generó un retiro de inventario o autoconsumo en cabeza de la demandante por el solo hecho de ser la operadora de los contratos,

cuando del texto de la norma se desprende con claridad que tal circunstancia se genera cuando el propietario, responsable del impuesto, por sí mismo o por interpuesta persona, realiza un retiro de bienes para su propio consumo, o para forma parte de los activos fijos de la empresa. Manifiesta que no es aceptable que la DIAN confunda el concepto de interés con el de propiedad de hidrocarburos, pues el interés en la operación, de acuerdo con la definición del contrato, es la participación en las obligaciones y derechos que cada una de las partes adquiere en la exploración y explotación del área contratada. La proporción del interés no siempre coincide con la participación en la propiedad en la producción, lo cual evidencia que se trata de conceptos distintos. Aduce que en los contratos objeto de discusión la demandante tiene la doble calidad de parte y operadora y, en consecuencia, respecto de ella, se presentan dos muy distintas situaciones que la DIAN, de manera confusa, mezcla indistintamente para arribar a conclusiones carentes por completo de sustento jurídico. En su calidad de parte, se hará a la propiedad de una porción del crudo producido en los términos del contrato, situación que, como bien lo reconoce la Administración, ocurre en el punto de entrega o tanque de fiscalización y después de deducidas las regalías. En su condición de operadora, no se hace nunca a la propiedad del recurso explotado, sino que, simplemente, tiene a su cargo la custodia del bien, desde que es extraído hasta que arriba al llamado punto de entrega y cumple otras funciones tendentes a

garantizar un debido registro del petróleo de propiedad del Estado que se extrae del subsuelo y es objeto de todo el proceso de producción. Pone de presente que llama la atención que la Administración pretenda fundamentar el supuesto autoconsumo en las llamadas formas o cuadros 4, que resumen la producción y el movimiento de petróleos de forma mensual, que fueron presentados por Metapetroleum en su calidad de operador, pues como bien lo reconoce la propia DIAN en el requerimiento especial y en la liquidación demandada, la demandante ejerce el dominio sobre el crudo y dispone libremente de él; en otras palabras afirma que la sociedad actora es la propietaria del recurso sin reparar en que las formas 4, a las cuales acude en apoyo de su aserto, evidencian, con total claridad, todo locontrario: que esa empresa no es propi operación, sino que es el Estado el único Expresa que el crudo consumido durante el conjunto económico porque sea de pr Estado, su propietario, lo pone a su dispc en el proceso productivo. 2. administrativos - Renglones 31 y 46 de En lo atinente al acto liquidatario referent de comisiones de ventas y compensación De las supuestas comisiones d Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084emandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A. E DIAN ietaria del crudo que se consume en la dueño del recurso. el proceso productivo no es utilizado por opiedad de los asociados sino porque el

asición para que sea usado como insumo e ventas y compensación por costos la declaración e alos renglones 31 y 46, por los conceptos por costos administrativos, la demandante|considera que la operación entre ella y METAPETROLEUM, efectuada durante los bimestres discutidos, corresponde a unaventa de crudo, y no a una prestación de servicios de intermediación, como lo indica la administración a fin de generar impuesto sobre las ventas por aquella tral Para reforzar su argumentación, la parie parte de la sociedad demandante a otras nsacción. actora afirma que las ventas de crudo por compañías, así como la compra de crudo a METAPETROLEUM utilizan la misma fórmula, la cual explica que se compone de elementos tales como: a. Cargo de Comercialización: Este. rubro, que es precisamente el que más confusión genera en cabeza de la Administración por su denominación, habría podido llamarse de cualquier otra manera, pero es simplemente el componente de la tórmula de precio que determina la utilidad que se genera en cabeza de PACIFIC por la adquisición de crudo a cualquiera de sus proveedores, en este caso META PETROLEUM. Este elemento precisa que la utilidad se calcula multiplicando un valor, determinado en dólares, par el número total de barriles exportados. La razón para que se refiera a barriles exportados no es porque PACIFIC sea un mandatario del vendedor y simplemente cumpla, respecto del crudo, la función de exportarlo! como erróneamente lo entiende la Administración; sino porque, precisamente, como PACIFIC adquiere el crudo

para luego exportarlo, debe asegurarse, desde el primer momento, que tendráExpediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A. E DIAN una utilidad al momento de exportar ese crudo que está adquiriendo, utilidad que garantiza a priori cuando, al precio de venta acordado con su cliente del exterior, le resta un valor (que en la fórmula se llama cargo de comercialización) por cada uno de los barriles. Es decir, la utilidad en la compraventa interna, la calcula PACIFIC teniendo en cuenta el precio al cual exportará, posteriormente, el crudo que adquiere; lo cual, además de ser totalmente viable a la luz de las normas civiles y comerciales que rigen el contrato de compraventa, es pleno desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, desconocido por la DIAN al afirmar que un precio de compraventa no puede determinarse de la forma que mejor prefieras los intervinientes en el contrato. Explica que el cargo de comercialización es un elemento de la negociación que se enmarca en la autonomía de la voluntad, lo que impide que la demandada desconozca la realidad del significado del elemento, y afirme que este valor es en realidad la retribución por un servicio de comercialización. . Costos de manejo y de transporte: No se entiende por qué la Administración se sorprende por el hecho de que dentro de la fórmula de precio las partes tengan en cuenta los costos de manejo y transporte del crudo que se vende.

Si PACIFIC adquiere crudo de METAPETROLEUM, o de cualquier otro vendedor, con la Única intención de exportario posteriormente, es totalmente lógico que la fórmula de precio pactada entre las partes incluya el descuento de todos los costos en que debe incurrir PACIFIC para manejar y transportar el crudo desde el punto en el cual el vendedor le entrega el producto hasta el punto de exportación. Adicionalmente, como bien lo reconoce la Administración, una de las principales razones por las cuales las empresas productoras de petróleo deciden no exportar directamente el crudo que producen es porque no tienen ciertas facilidades para hacerlo y, en consecuencia, los costos les resultan tan elevados que deviene más económico y les proporciona mayor rentabilidad, venderlo a compañías que sí tengan esas facilidades de exportación, como ocurre con PACIFIC. En el caso materia de análisis, META decidió vender a PACIFIC porque no le resultaba rentable exportar directamente y en el marco de la negociación las partes acordaron que descontarían, en el precio, los costos en que debía incurrirI6 | Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00| Acumulado: 2013-01084Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A, E DIAN PACIFIC para transportar de GUADUAS a COVEÑAS el crudo adquirido, lo cual tiene total lógica si se tiene en cuenta que METAPETROLEUM no está en capacidad de llevar el crudo hasta el punto de exportación, lugar dondeirealmente le interesa tenerlo a PAGIFIC.

| , :Afirma que el hecho que tales descuentos hagan parte de la formula del precio” , |no contraría la realidad de que estamos frente a una compraventa. Pone de presente que carece de fundamento la afirmación de la administración relativa a que METAPETROLEUM tiene injerencia en la administración de PACIFIC, y que si la hubiera sería totalmente intrascendente para la definición del contrato,porque la demandante no es un aparente comprador sino un verdadero comprador. Añade que da mayor soporte a que la opgración celebrada enire las compañías es una venta, el hecho que una vez que META PETROLEUM hace entrega del crudo a PACIFIC, los riesgos del bien se transfieren a la sociedad, y por ende una eventual pérdida de crudo no afectaría a la vendedora y que esta obligación se encuentra descrita en la cláusula tercera de la oferta mercantil. Expresa que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta que, en las ventas continuadas o suministros, es normal que se regule detalladamente lo inherente a los precios de venta del proveedor al cliente y del cliente a los terceros, así como establecer reglas y pautas sobre márgenes a favor de uno y otro, sin que ello signifique que el cliente no está comprando a su proveedor sino prestándole un servicio de comercialización. Manifiesta que aún en el hipotético caso de que PACIFIC fuera una simple comisionista de METAPETROLEUM para la comercialización del crudo de esta

última, el resultado sería exactamente el mismo.

3. Rechazo de impuestos descontables En lo referente al renglón 53, considera que la administración yerra al rechazar el IVA generado por operaciones con contribuyentes del régimen simplificado, así: (i) | para el 3 bimestre de 2009, los señores Paola Andrea Orozco y Luis Ariel Orozco,Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2073-01084 , Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A. E DIAN que prestaron los servicios de alquiler de vehículos para el servicio de mecánicos del campo y para la movilización dentro del campo de operación, respectivamente, y (ii) para el 6° bimestre del año 2009, la señora Margoth Osorio Delgado, que prestó el servicio de alquiler de vehículos para movilización del recorredor del campo.

Indica que tales operaciones corresponden a tributos asumidos por PACIFIC y pagados oporiunamente, que guardan relación con la actividad productora de renta. Sostiene que la demandante aportó en vía administrativa los certificados de régimen simplificado, por lo que procedía el descuento de las sumas que la administración pretende rechazar, conforme al artículo 177-2 del Estatuto Tributario. 4, Sanción por inexactitud Considera que en el hipotético caso de que no prospere la pretensión de nulidad de los actos demandados, debe levantarse la sanción por inexactitud por cuanto existe

una diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó cada una de las demandas y sus reformas, oponiéndose a los hechos y pretensiones de las mismas, en los siguientes términos: 1. "Retiro de crudo del inventario" o "Autoconsumo de crudo" Aduce que conforme a los artículos 420 y 421 del E.T., las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y los retiros de bienes corporales muebles realizados para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, constituyen el hecho generador de [VA, por lo tanto, con independencia de la destinación o uso que se dé a tales bienes, el retiro de aquellos se encuentra gravado con IVA, razón por la cual en los casos en que se retire del inventario parle del crudo para su uso o gasto se debe pagar tal impuesto, que se extiende a los autoconsumos efectuados por la sociedad.Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A, E DIAN Menciona que, según los contratos de exploración y explotación, es claro que en virtud de éstos el Estado otorga los derechos de exploración y explotación al contratista, quien generalmente es el operador, y desde la suscripción de tal contrato es el responsable del desarollo y producción del hidrocarburo; de talmanera que es claro que el operador es el responsable del IVA que se causa ante

la materialización de cualquiera de los hechos generadores del tributo, en este caso el retiro de bienes corporales muebles para su consumo. Explica el hecho generador del consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se encuentre, se materializó en el momento en que el crudo era responsabilidad del operador, pues es claro que a partir de ia suscripción del contrato correspondiente, es el contratista quien bajo su propia cuenta y riesgo explota el crudo para con posterioridad transportarlo al punto de enirega en donde se repartirá el porcentaje de regalías correspondiente al Estado y el porcentaje a las partes del contrato para su disposición, momento que es independiente al autoconsumo de crudo objeto de glosa. Afirma que el actor sujeta la discusión a pretender la inexistencia de autoconsumo o retiro por parte de la sociedad contribuyente como hecho generador del IVA, al considerar que el petróleo destinado al consumo es de propiedad de! Estado, sin embargo, advierie que la discusión planteada con respecto a si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el autoconsumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no $e resuelve determinando en cabeza de quien se encuentra la propiedad del petróleo, pues el asunto en controversia se debe enmarcar dentro de los preceptos normativos referidos a lo que para efectos del [VA y en materia tributaria se considera venta. Precisó gue de acuerdo con lo anterior en calidad de operador y/o asociado de los contratos de asociación, exploración y explotación la demandante utilizó parte del

crudo producido, lo que constituye hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el auto consumo se considera venta. Dijo que al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y que desde el momento en que se declara el campo como comercial el régimen10 Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084 ,Demandante: PACIFIC. STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A. E DIAN Anota que conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al Fisco, de tal manera que si en ellos se pacta una figura contractual que no corresponde a la realidad, la Administración con fundamento en las pruebas recaudadas ejerce su facultad impositiva sobre las operaciones reales que constituyen hecho generador.

3. Rechazo de impuestos descontables Cita los artículos 177-2 y 555-2 del Estatuto Tributario y el artículo 20 del Decreto 2788 de 2004, vigente par la fecha de ocurrencia de los hechos, a efectos de mencionar que a partir del 1° de julio de 2005, constituye un requisito para el reconocimiento de costos y gastos la inscripción previa en el RUT régimen simplificado de las personas naturales a las que se les realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción.

Y que en virtud de lo anterior esa entidad resolvió lo siguiente:

1. Respecto del 3er bimestre de 2009, encontró que Paola Andrea Orozco y Luis Ariel Orozco no se encuentran inscritos como responsables de IVA en el régimen simplificado, incumpliéndose lo previsto en el literal c del artículo 177-2 del Estatuto Tributario para la aceptación del impuesto desconiable.

2. En lo atinente al 6° bimestre de 2009, advirtió que la señora Margoth Osorio Delgado prestó un servicio de transporte, y que en el curso de la actuación administrativa se demostró que: (i) la demandante recibió un servicio de transporte y no un arrendamiento de vehículos, y (ii) no se aportó prueba de que la proveedora del servicio se encontrara inscrita en el régimen simplificado en el RUT, requisito necesario para la procedencia del impuesto desconiable. 4, Sanción por inexactitud Dijo que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración ya que Jo que se presentó fue el desconocimiento de normas que debía aplicar la demandante para la presentación de su declaración de IVA de los bimestres en discución.Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado; 2013-01084, Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A. E DIAN aplicado al inversor — operador cambia, y se convierte en una gestión de la propiedad del petróleo de manera compartida, pese a que el rédito negocial solo se

realice en la liquidación del contrato. A su vez indicó que por parte de Pacific Stratus se retiró el petróleo faltante dentro del respectivo contrato de asociación para solventar un acuerdo de colaboración, lo que da cuenta de que el crudo se usó en beneficio propio del operador, siendo procedente el cobro del IVA por el retiro de inventarios (literal b del artículo 421 ET).

2. De las supuestas comisiones de ventas y compensación por costos administrativos - Renglones 31 y 46 de la declaración Indica que la transacción objeto de este punto corresponde a la celebrada entre la sociedad investigada y META PETROLEJM, originada en los contratos de oferta mercantil por medio de los cuales PACIFIC adquiere crudo a META PETROLEUM en condiciones especiales convenidas entre las partes, lo cual desviriúa que se irate de una operación de compra venta.

Advierte que, en el proceso de fiscalización, se verificó que en el RUT se ve que las sociedades partes del contrato objeto de jestudio, cuentan con la misma dirección registrada y que algunos ejecutivos de estas sociedades comparten cargos directivos en los dos entes societarios. Afirma que las condiciones de la oferta se apartan de las transacciones de compra y venta, en las cuales el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio del bien que adquiere, PETROLEUM le encarga a PACIFIC STR su crudo, pues solo así se explica que e y que lo que se revela es que META ATUS ENERGY la tarea de comercializar htre ellas se tase el precio entre los dos contorme a los precios de exportación que efectúa la demandante, y que esa,

igualmente, es la razón para convenir el reembolso de costos administrativos, Considera que es evidente que se configura la intermediación, cuya remuneración corresponde al pago o reconocimiento dejuna suma de dinero a título de comisión, por lo que, al derivarse de una prestación de servicios, tiene cabida la causación del IVA ante la concurrencia del hecho generador del tributo (Prestación de servicios).$“ Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084 , Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A. E DIAN

I. TRÁMITE PROCESAL - Respecto al expediente 2013-01084: Mediante auto del 7 de noviembre de 2013! se inadmitió la demanda, y subsanado el error anotado, con auto del 11 de diciembre de 2013? se procedió a su admisión y a negar la solicitud de conformación de titisconsorcio necesario por activa, decisión, esta última, contra la cual la demandante presentó recurso de reposición, el cual, mediante auto del 27 de marzo de 2014 se adecuó al recurso de apelación, concediéndolo ante el H Consejo de Estado.

Así las cosas, con la providencia del 11 de noviembre de 20154, proferida por el h. Consejo de Estado con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se confirmó la decisión apelada; decisión que obedeció y cumplió con la providencia

del 29 de septiembre de 20165, Así las cosas, el 31 de mayo de 20178 la demandante reformó la demanda, y con memorial del 14 de junio de 2017 la DIAN” contestó la demanda. - Respecto al expediente 2013-01086: Mediante auto del 19 de febrero de 20148 se inadmitió la demanda, y subsanado el error anotado, con auto del 27 de marzo de 2014? se procedió a su admisión. Así las cosas, el 9 de febrero de 20151 la demandante reformó la demanda, y con memorial del 26 de febrero de 2015 la DIAN" contestó la demanda, Ahora bien, con auto del 23 de abril de 2015’? se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, decisión contra la cual se interpuso de recurso de reposición? 1 Expediente 2013-01084, folio 3982 Expediente 2013-01084, folios 702 a 4043 Expediente 2013-01084, folio 4164 Expediente 2013-01084, folios 437 a 4423 Expediente 2013-01084, folio 446$ Expediente 2013-01084, folios 463 a 5827 Expediente 2013-01084, folios 826 a 840$ Expediente 2013-01086, folio 4899 Expediente 2013-01086, folios 494 a 49610 Expediente 2013-01086, folios 463 a 5821 Expediente 2013-01086, folios 511 a 54112 Expediente 2013-01088, folio 55813 Expediente 2013-01086, folios 561 a 563Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP| Demandado: U. A. E DIAN

por lo que con auto del 28 de mayo de 201 51% se repuso la decisión y se procedió a admitir la reforma de la demanda, la cual fue respondida con memorial del 23 de junio de 20151, y, posteriormente, a través del escrito radicado el 19 de agosto de 2015 se solicitó la acumulación de ids procesos 2013-01086 y 2013-01084,. | .documento que no fue incorporado oportunamente al proceso, lo que conllevó a que |con providencia del 27 de agosio de 2015" se programara la audiencia inicial, providencia contra la cual, el 31 de agosto de 2015, se interpuso recurso de|reposicién'®, que fue resuelto con auto del 5 de noviembre de 2015?, en el sentido de: (i) reponer el auto recurrido y (ii) ordenar mantener el expediente en Secretaría hasta tanto regresara del H. Consejo de Estado el proceso 2013-01084. - Tramite común en los expedientes 2013-01084 y 2013-01086 La solicitud de acumulación de procesos elevada por la parte demandante, dentro del proceso 2013-01086, fue resuelta [accediendo a la misma, a través de providencia del 14 de septiembre de 20 177, y con auto del 23 de noviembre de 2017 se admitió la reforma de la demanda presentada dentro del proceso 201301084, la cual fue contestada con el memorial del 15 de diciembre de 20172

Posteriormente, con auto del 5 de abril de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 19 de febrero de 2019%, en la que el Despacho Sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de lasetapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación dellitigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en los procesos acumulados. M Expediente 2013-01088, folio 56615 Expediente 2013-01086, folios 588 a 57516 Expediente 2013-01088, folios 603 a 6051 Expediente 2013-01088, follo a 59318 Expediente 2013-01086, folios 595 a 59919 Expediente 2013-01086, folios 607 a 60820 Expediente 2015-0795, follos 647 a 648 2! Expediente 2013-07086, folios 652 a vto® Expediente 2013-01086, folios 657 a 67123 Expediente 2013-01086, folio 67524 Expediente 2013-01086, folios 684 a 69413 Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulada: 2013-01084Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A, E DIAN Con auto del 2 de mayo de 2019 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas que fue realizada el 30 de abril de 2019, en la que se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, para, finalmente, y una vez realizado el

trámite determinado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Acorde con lo anterior, a través de memorial del 9 de mayo de 2019%, la DIAN reiteró de manera general lo dicho en las contestaciones de las demandas y de sus reformas-por su parte con el escrito del 14 de mayo de 2019% la demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando sus consideraciones y argumentos expuestos en la demanda. Mientras tanto el Ministerio Público emitió concepto jurídico” en detensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, manifestando, en síntesis, que la Administración debía determinar quién tenía el calificativo de responsable conforme al literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario, para así establecer quién era el propietario del crudo y cuál era la responsabilidad del operador ante el fisco, lo cual se debía analizar a la luz de los contratos de asociación, y considera que la Administración incurrió en yerro, pues no está claro en este caso quien es el responsable, pues no hay una titularidad proplamente de! operador, es decir, del demandante, por lo que, ante la ausencia de uno de los requisitos fundamentales del tributo, se debe declarar la nulidad de los actos demandados en tal aspecto. Afirma que en lo relativo a la modificación de los renglones 31 y 46 de la declaración

privada, la demandante no desvirtuó lo argumentado por la Administración, relativo a que entre la sociedad actora y Metapetroleum, en desarrollo de la oferta comercial del 26 de noviembre de 2007, se efectuó una transacción que involucró un servicio sujeto a las reglas del IVA; y, además, aduce que en lo relativo al rechazo de los impuestos descontables alegado por en la demandante (renglón 53), no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar que las personas naturales con 25 Expediente 2013-01086, folio 71426 Expediente 2013-01086, folios 721 a 73027 Expediente 2013-01086, folios 732 a 74728 Expediente 2013-01086, folios 748 a 77429 Expediente 2013-01086 folios 775 a 788Expediente: 25000-23-37-000-2013-01086-00Acumulado: 2013-01084 ,emandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U. A. E DIAN quienes se efeciuaron las operaciones analizadas se encontraran inscritas en el régimen simplificado en el RUT antes del inicio de la actividad comercial, por lo que es procedente confirmar los actos demandados en esos aspectos. Sostiene que, por lo anterior, la sanción de inexactitud debe mantenerse únicamente en lo relativo a la adición de ingresos e IVA por comisión de ventas y compensación por gastos de administración (renglones 31 y 46) y al rechazo de impuestos descontables (renglón 53).

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a de

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