TA CUN - 250002337000-2014-00220-00-(09-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00220-00-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
323
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00220-00DEMANDANTE: DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTODEL DERECHOTEMA: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN - RENTA 2010 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución de Rechazo Definitivo N° 629-259 del 26 de diciembre de 20122, proferida por la División de Gestion de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la sociedad actora en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010. ' Folios 215 al 216 del Cdo Ppal Folio 35 del Cdo PpalExpediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: D.J.C. S.A.S.Demandado: UAE - DIAN
- Resolución No. 1098 del 30 de octubre de 2013°, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Rechazo Definitivo N° 629-259 del 26 de diciembre de 2012, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se restablezca en su derecho a la DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S., ordenando a la DIAN la devolución del saldo a favor y/o pago en exceso o de lo no debido por valor de $1.201.177.000 pesos mte, que se encuentra liquidado en la declaración de corrección del impuesto de sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2010 y se liquiden los intereses moratorios correspondientes causados desde fa notificación de la resolución de rechazo definitivo de la devolución N° 629259 del 26 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. 3) Pretensión subsidiaria: Se restablezca en su derecho a la sociedad actora, ordenando a la DIAN que impute el saldo a favor de la sociedad en cuantia de $1.201.177.000, a las declaraciones de los años gravables siguientes en aplicación de los preceptos de la ley antitrámites.
Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidad
demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulos 29 y 288; ii) Estatuto Tributario: Artículos 102-2, 688, 689-1, 714, 744, 746, 854, 863, 864 y 854; iii) Ley 962 de 2005: Artículo 43; iv) Decreto 1000 de 1997: Artículo 11; v) Decreto 1189 de 1988: Artículo 14; vi) Decreto 3050 de 1997: Artículo 29. La declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, no goza del beneficio de auditoría, porque algunas retenciones en la fuente declaradas eran inexistentes para la sociedad demandante. Folios 37 al 48 del Cdo Ppal. Folios 221 al 244 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2014-00220-00Damandante: D.1.C. S.A.S.Demandado: UA E - DIAN Al respecto asegura que la actora, es una empresa terrestre de transporte de carga, que presta sus servicios de transporte con vehículos propios o con vehículos de propiedad de terceros, donde de conformidad con el artículo 102 del Estatuto Tributario, los ingresos resultantes de dichas operaciones se deben distribuir entre la empresa transportadora y los terceros propietarios de los vehículos, de acuerdo a lo que les corresponda en su negociación. En cuanto al tratamiento tributario de las retenciones en la fuente en estos contratos, indica que, la retención que practica a la empresa, será distribuida entre ésta y el propietario del vehículo, de acuerdo con los porcentajes de ingresos.
De igual forma indica que, la sociedad prestaba servicios de transporte de carga con vehículos de terceros y, en desarrollo de estos, recibía la totalidad de los ingresos del contrato, es decir los ingresos propios y los ingresos del propietario del vehículo. En adición, el cliente le practicaba a la sociedad toda la retención en la fuente que correspondía a la totalidad del pago, es decir la retención que correspondía a los ingresos de la sociedad contribuyente y la retención que correspondía a los ingresos del propietario del vehículo, en desarrollo de las normas anteriormente expuestas. No obstante, por error la sociedad incluyó en su declaración de renta inicial del año gravable 2010 la totalidad de retenciones que le fueron practicadas, sin excluir de dicha cifra las retenciones que le habían practicado pero que correspondían a los propietarios de los vehículos, toda vez que estaban ligadas a los ingresos de esos terceros. Manifiesta, que la inclusión de retenciones en la fuente inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta, genera que no proceda el beneficio de auditoria establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, ya que esta norma establece que, “cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoria”. Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta que la sociedad demandante, sí incluyó en su declaración inicial retenciones en la fuente que no le correspondían, y ello hace que no haya podido operar, de ninguna manera, el beneficio de auditoría. Lo antes expuesto en la medida que la sociedad
324Expediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: D.1.C. S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN incluyó en su dectaración inicial de renta por el año 2010, retenciones inexistentes para ella, retenciones que en realidad le corresponden al propietario de los vehículos con los que se prestaba el servicio de transporte terrestre de carga; esto origina la no procedencia del beneficio de auditoria establecido en el articulo 689-1 del Estatuto Tributario. De conformidad con lo anterior, la declaración inicial estuvo sujeta a un término de firmeza de 2 años, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, por lo cual la sociedad demandante estaba legitimada para presentar correcciones y solicitar la devolución del saldo a favor dentro de ese mismo periodo, de acuerdo con los articulos 588 y 854 ibidem. Ya que el término para presentar la declaración del impuesto sobre la renta vencía el 8 de abril de 2011, se disponía hasta el 8 de abril de 2013 para corregir la declaración y para solicitar la devolución del saldo a favor; considerando que la declaración de corrección se presentó el 18 de enero de 2012 y la solicitud de devolución del saldo a favor se radicó el 11 de diciembre de 2012, se concluye que tanto la declaración de corrección como la solicitud de devolución se presentaron dentro del término legal. De igual manera asegura, que la hoy sociedad accionante probó debidamente la inexistencia de las retenciones, lo cual lo hizo dentro del término legal y en las
oportunidades procesales pertinentes y presentó en debida forma la solicitud de devolución, con lo cual le es predicable el argumento de que su dectaración no ostenta el beneficio de auditoría. Asi mismo indica que, cuando las retenciones en la fuente son inexistentes, ese es un hecho que afecta tanto al contribuyente como a la administración, ya que si bien es entendible que la Ley defienda el principio de seguridad jurídica, dentro del cual se contemplan los términos de firmeza, lo cierto es que no puede desconocerse el contenido exacto de la regla aplicable contenida en el artículo 689-1 del E.T. y el hecho de que la misma predica todas las consecuencias adversas o favorables de su contenido tanto para el contribuyente como para la Administración. En otras palabras, no podríamos sostener, de acuerdo con la norma, que cuando su aplicación a un caso concreto favorece a la Administración debemos predicar a ultranza la firmeza de la declaración del contribuyente, peroExpediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: D.1.C. S.A.S.Demandado: UA.E - DIAN cuando favorece al contribuyente entonces debemos decir que la Administración se puede amparar en ella para desconocer que no ha operado la firmeza de la declaración por beneficio de auditoría. Al respecto transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado. La solicitud de devolución es procedente porque fue presentada dentro del término legal y con fundamento en una declaración que tenía y sigue teniendo plenos efectos jurídicos. Al respecto asevera que, de acuerdo con lo
demostrado en el capitulo previo, la declaración inicial de la Sociedad contenía, por error involuntario, retenciones en la fuente que eran inexistentes para la sociedad contribuyente, razón por la cual no podía estar sujeta al beneficio de auditoria y, por lo tanto, tenía un término de firmeza de 2 años, es decir el término de firmeza general que se encuentra establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario; en virtud de lo anotado, la compañía presentó legítimamente su declaración de corrección y la solicitud de devolución dentro de los 2 años siguientes al vencimiento para declarar, tal como lo exigen los artículos 588 y 854 ibídem. Manifiesta que en el presente caso, la DIAN desconoció todas las normas jurídicas, la jurisprudencia y doctrina referida anteriormente, puesto que asumió que la declaración de corrección no era válida a pesar de que nunca profirió un Auto Declarativo que dejara sin validez jurídica a dicha corrección, lo cual generó como consecuencia que la misma tuviera y tenga plenos efectos juridicos y pueda ser el fundamento de la solicitud de devolución. En este sentido, indica que el artículo 588 del Estatuto Tributario, establece que "toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso". En otras palabras, la corrección presentada por la actora tuvo la virtualidad de cambiar el
contenido de su declaración inicial y, por ello, la Administración estaba obligada a expedir un auto dejándola sin efecto y Únicamente con fundamento en dicho auto la división de devoluciones habría tenido la posibilidad de calificar la solicitud como "extemporánea". 325Expediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: DIC. SAS.
Demandado: U.A.E - DIAN También expone que. la suma solicitada en devolución es un pago en exceso o de lo no debido del impuesto del periodo gravable 2010, ya que las retenciones practicadas fueron superiores al impuesto a cargo, estando la DIAN en la obligación de otorgar tal devolución.
Al respecto transcribe el contenido del artículo 850 del Estatuto Tributario, para luego establecer que ésta norma indica el procedimiento para solicitar la devolución de, saldos a favor, la de los pagos en exceso y la de los pagos de lo no debido, manifestando a su vez que, la Ley solo definió de manera directa el término que tiene el contribuyente para solicitar la devolución de saldos a favor (mismo término de firmeza de la dectaración), pero no hizo lo propio con el término para solicitar la devolución de pagos en exceso o pagos de lo no debido. Dicho vacío fue suplido por el Decreto 1000 de 1997, que en su artículo 11, estableció que el término para solicitar la devolución por pagos en exceso son los mismos establecidos en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, dentro del término de 5 años contados a partir de la ocurrencia del pago.
Así mismo, plantea que en el presente caso la sociedad demandante arrojó en su declaración de renta de 2010, un saido a favor "como consecuencia" de un pago en exceso o de lo no debido, ya que la suma solicitada en devolución está compuesta por $646.934.000 que corresponden a retenciones del año gravable 2010 que le fueron practicadas a la compañía en exceso de su impuesto sobre la renta (renglón 79), y por $745.292.000 que corresponde al saldo a favor del año 2009 (renglón 76), el cual a su vez también tiene origen en retenciones del año 2009 y del año 2008, practicadas en exceso del impuesto sobre la renta de ta sociedad, tal como se prueba con las declaraciones de renta de esos periodos que se aportan con la demanda. De conformidad con lo anotado, se debe concluir que la sociedad hizo pagos del impuesto, por la vía de las retenciones en la fuente, por un valor superior al que estaba legalmente obligada para el periodo gravable 2010, ya que después de depurar la renta y restársela a las retenciones y al saldo a favor arrastrado del 2009 (que también está compuesto por retenciones), determinó que el impuesto pagado era superior a su impuesto a cargo en una cuantía de $1.201.177.000.Expediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: D.1.C. S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN De conformidad con lo antes expuesto, concluye que si el contribuyente
demuestra que su "saldo a favor” tuvo como origen un pago en exceso o de lo no debido, es claro que la Administración no puede negarse a realizar la devolución en aplicación del término previsto en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, es decir, de 5 años, porque dicha norma le es aplicable y rechazar su aplicación sería ignorar que el contribuyente, en tal caso, sí está cobijado por un precepto de hecho previsto en la legislación que le da un derecho a resarcirse dentro de los 5 años siguientes. De la misma manera y como consecuencia de su tesis antes esbozada, plantea que, la DIAN tiene la obligación de pagar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 635 del Estatuto Tributario por haber rechazado injustificadamente la solicitud de devolución, de acuerdo con los artículos 863 y 864 ibídem. Indica que de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, en los casos de solicitudes de devolución, se causarán intereses moratorios “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”; por tanto, en todas las ocasiones en las cuales se solicite la devolución, bien sea de un saldo a favor, pago en exceso o pago de lo no debido, y la Administración niegue la solicitud de manera injustificada, se causarán intereses moratorios a favor del solicitante, donde en este caso concreto, la regla aplicable es la del inciso 3 del artículo 863 ibídem, de acuerdo con el cual:
“se causan intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Finalmente expone como pretensión subsidiaria, la aplicación del artículo 43 de la ley 962 de 2005 (Ley antitrámites), donde al respecto manifiesta que, una forma de restablecer el derecho de la sociedad actora es, precisamente, permitiéndole la imputación del saldo a favor en la declaración de renta del año 2011 y en las que de ahí en adelante resulten afectadas como consecuencia de la medida. Por su parte, la norma establece que ello puede realizarse "en cualquier tiempo". Y, aunque el Consejo de Estado ha sostenido que la expresión "en cualquier tiempo" 326Expediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: 0.1.C. S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN exige que en todo caso se respete el término de firmeza de la declaración, en este caso debería tenerse en cuenta que el contribuyente sí inició un trámite para recuperar los pagos en exceso por retenciones en la fuente dentro del término de firmeza de la propia declaración de renta del año 2011, que le fue negado y, como consecuencia de dicha negativa, ya está por fuera del término para solicitar la imputación del saldo a favor en dicha declaración. Debido a lo anterior, aduce que la Jurisdicción, entonces, debería tener en cuenta que la compañía perdió su derecho a imputar el saldo a favor, porque de manera paralela a los términos de firmeza estaba en trámite la solicitud de devolución,
pero de ninguna manera por haber dejado pasar el tiempo sin hacer nada. Por tanto solicita, que en caso de considerarse improcedente la devolución, se proceda a autorizar esta imputación de saldos en las declaraciones de los años siguientes. ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda?, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Indica la oposición a las pretensiones invocadas por la accionante, por cuanto la declaración de Renta inicial del año 2010, presentada por la demandante, goza del beneficio de auditoria y por ende la solicitud de devolución del saldo favor debida presentarse dentro de los 6 meses siguientes, par disposición legal. Al respecto asevera que, el artículo 854 del Estatuto Tributario establece, que el término para solicitar la devolución del saldo a favor, es dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar. Y que a su vez el artículo 714 ibidem, consagra la firmeza de la liquidación privada si dentro del término de los 2 años antes expuesto, no se ha notificado requerimiento especial y manifiesta que cuando la declaraciór se haya presentado de manera extemporánea, los 2 años se contarán a partir de la fecha de presentación, o si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó; igualmente se establece la Folios 184 al 191 y 254 al 259 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: D.1.C. S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN
firmeza de la declaración si dentro de los 2 años no sea notificado requerimiento especial. De lo antes expuesto indica que, respecto a la firmeza de las declaraciones fiscales privadas, la anterior descripción es la regla general, cuando las declaraciones no están sometidas a ningún beneficio tributario, término que es general y ordinario para todas las declaraciones de Ventas y Renta que no tenga un beneficio y que presenten los contribuyentes. Sin embargo a estos términos, el Legislador dispuso una excepción en cuanto a las declaraciones del impuesto de renta y complementario, que según el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, lo denomina, beneficio de auditoría, que consistente en disminuir el término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios previsto en el artículo 714 ibídem, para aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta del periodo con relación al año gravable inmediatamente anterior, término de firmeza que varía según el porcentaje de incremento realizado, siempre y cuando reuniera los requisitos establecidos en la normativa fiscal, Por su parte el inciso 5° del parágrafo 30, adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, expresa que: “Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este parágrafo para la firmeza de la declaración”. Al respecto explica que, cuando una declaración del impuesto a la renta y complementario, goce del beneficio de auditoria, los términos para presentar la petición de devolución, no será el 2 años, sino los descritos en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario,
normatividad que redujo el término de firmeza y creo términos especiales de firmeza de 18, 12 o 6 meses siguientes, a la fecha de la presentación de la declaración inicial. Por tanto, asegura que la solicitud de fecha 11 de diciembre de 2012, de devolución con saldo a favor de la sociedad demandante, fue presentada por fuera del término especial y legal, por los siguientes hechos: La solicitud de devolución fue presentada 8 meses después de presentada la declaración inicial de renta, donde el término consagrado por la norma especial de 327Expediente: 250002337000-2014-00220-00
Demandante: D.1.C. SAS.Demandado: U.A.E - DIAN auditoría, establece que el término de firmeza para nuestro casos, es de 6 meses, los cuales vencian el 8 de octubre de 2011, por cuanto la declaración de renta de 2010, gozaba del beneficio de auditoria, toda vez que el contribuyente declaro en el reglón 71, impuesto neto de renta, la suma de $108.932.000, y a su vez en la declaración de renta y complementario del año 2009, declaró como renta neta el valor de $64.096.000, to que implicaba un aumento de 5 veces la inflación causada, la cual fue del 3.17% del año 2010 y al ser multiplicaba por 5, nos da un porcentaje del 15.85%, por lo tanto este incremento porcentual clasifica a la declaración de renta de 2010 de la sociedad demandante, en el rango del beneficio de auditoria, decretado por la Ley y no por DIAN.
Debido a esto, los términos de firmeza se reducen como se ha dicho anteriormente, de 2 años a 6 meses; en la misma línea se debe indicar que al presentarse la corrección a la declaración de renta de 2010, de manera voluntaria por el contribuyente el 18 de enero de 2012, es decir 9 meses después de declarar aproximadamente, la misma se presentó por fuera del término especial de los 6 meses, cuando ya la declaración inicial se encontraba en firme tanto para la DIAN como para el contribuyente. Ahora bien, si con la presentación de la corrección de la declaración del impuesto a la Renta de 2010, el contribuyente, buscaba obtener la pérdida del beneficio de auditoria, esgrimiendo la inexistencia de unas retenciones, debió hacerlo dentro del término especial y no remitirse al genérico, con todo así, se debe precisar que la única fuente para que el beneficio de auditoria se pierda es cuando dentro de ese término de los seis (6) meses, la administración tributaria determine que las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la declaración objeto del beneficio son inexistentes y no el contribuyente. Colige de lo expuesto que, el beneficio de auditoria y la consagración de los términos de firmeza es de carácter legal, no tratándose de un capricho de la administración o de un derecho irrenunciable del contribuyente, sino como se ha indicado, que al derivar este término de una norma procesal de orden público y de carácter obligatorio. no le es dado a las parte renunciar a su aplicación, deExpediente: 250002337000-2014-00220-00Demandente: D.C. SAS.Demandado: U.A.E - DIAN
acuerdo a su libre albedrio, donde los términos y plazos hacen inmodificables las declaraciones. Debido a lo anterior, explica que al quedar cobijada la declaración de renta con el beneficio de auditoria, no le era aplicable a la sociedad los términos consagrados en los artículos 714 y 854 del Estatuto Tributario, con lo que en esta línea de aplicación normativa, no es susceptible de aplicación el artículo 2536 del Código Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, que establece el término de prescripción para la devolución de los pagos de lo no debido. Por lo anterior, la norma aplicable a este caso, es una norma de carácter especial, como es el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo cual quien tiene la potestad de declarar la inexistencia de las declaraciones no es el contribuyente sino la Administración Tributaria, previa notificación del requerimiento especial dentro del término especial, para nuestro caso de 6 meses y no como lo sustenta y lo argumenta la sociedad contribuyente, de los 2 años; reitera que quien tiene la potestad de declarar la inexistencia de las declaraciones es la DIAN, y no por voluntad del contribuyente, y más por fuera de término de Ley, el cual no es irrenunciable, por ser la norma de orden público. Al respecto transcribe la Sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente No. 17180. Ahora, en cuanto al argumento de la apoderada del actor, en cuanto, que durante
las diferentes etapas de la actuación administrativa, aportó pruebas pertinentes, conducentes y útiles, que probaban la inexistencia de las retenciones, dentro de los 2 años contados a partir del término para declarar los cuales fenecian el 8 de abril de 2013. Agrega el memorialista que las pruebas aportadas se allegaron dentro del término procesal del artículo 689-1 y 744 del E.T. Asimismo, se estableció que el valor de las retenciones correspondientes a la accionante era de $646.934.000, como se liquidaron en la declaración de corrección y no el valor $1.468.104.000, como se había de declarado inicialmente y se estableció que las retenciones inexistentes eran por valor de $821.170.000. 328Expediente: 250002337000-2014-00220-00
Demandante: D.!.C. S.A.S.Demandado: UAE - DIAN Para lo anterior, se indica que las pruebas que se aportaron por el accionante en sede administrativa, no fueron oportunamente allegadas dentro del término de firmeza del artículo 689-1, que para nuestro caso, es de 6 meses, por lo tanto, al ser aportas en esas instancias no tenían la connotación de ser pertinentes, por cuanto ya el término había fenecido, toda vez que la solicitud de devolución se realizó, se itera, por fuera del término legal consagrado en la norma.
En cuanto a la cita del artículo 689-1, por parte de la actora, referente a la no firmeza de la declaración, por la no procedencia del beneficio de auditoria, cuando
se demuestre la inexistencia de las retenciones, al respecto se debe indicar que la declaración de inexistencia de las retenciones practicadas por la sociedad no opera de ipso facto, por cuanto esta debe estar presidida de un proceso de verificación y fiscalización de conformidad con las facultades y competencia de la entidad, estamos de acuerdo con lo dicho por la apoderada, que la corrección a la declaración inicial de renta presentada, se debe dar dentro del término de firmeza de la declaración, estos es dentro de los dos (2) años al plazo para declarar o a partir de su presentación, o, dentro del término de seis (6) meses, para nuestro caso, artículo 689-1. Entre tanto, a ta fecha de presentación de la solicitud de devolución, no se había desconocido el beneficio de auditoria, o se le habia notificado, requerimiento especial, estos son los únicos eventos en que el contribuyente, puede presentar, de conformidad con la norma, la respectiva corrección, para que sea válida, por el contrario, como lo afirma la memorialista, si existe tarifa legal, en cuanto al término para modificar por parte del actor la respectiva declaración.
II. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 2 de octubre de 2014°, y la reforma de la misma mediante auto del 21 de enero de 2016”, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 4 de agosto de 2016° se fijó fecha y hora para llevar a cabo la ° Folios 171 al 172 del Cdo PoalFolios 248 al 249 del Cdo Poa Folio 261 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: D.1.C. S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN
audiencia inicial que fue celebrada el 23 de mayo de 2017°, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La parte actora " y la Entidad accionada”', presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad
Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ? Folios 268 al 277 del Cdo Ppal.1 Folios 280 al 293 del Cdo Ppal." Folios 294 al 306 del Cdo Ppal. 329i Expediente: 250002337000-2014-00220-00Demandante: D.1.C. S.A.S.Demandado. U.A.E - DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema juridico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución de Rechazo Definitivo N° 629-259 del 26 de diciembre de 2012" por la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la sociedad actora en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010, y la Resolución No. 1098 del 30 de octubre de 2013 que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Rechazo Definitivo, confirmando el acto recurrido, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá- DIAN, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 23 de mayo de 2017", la Sala procede a estudiar y resolver el presente asunto, así:
1. Determinar si la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010 se encuentra cobijada por el beneficio de auditoría y, por ende, establecer si la
solicitud de devolución y/o compensación presentada el 11 de diciembre de 2012 se presentó en forma extemporánea, o si por el contrario, la declaración de corrección realizada por el contribuyente a la declaración inicialmente presentada, supone la pérdida del beneficio de auditoria, ocasionando así la ampliación del término de firmeza de la declaración.
2. Establecer si tal como lo sostuvo la parte actora, lo solicitado por esta en devolución co
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