TA CUN - 250002337000-2014-00435-00-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00435-00-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogota D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LOPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00435-00DEMANDANTE: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED(ANTES PETROBRAS COLOMBIA LIMITED)DEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERIODO 2009 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones': 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial No. 312412012000107 del 19 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por el año gravable 2009. - Resolución No. 900.005 del 15 de enero de 2014°, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos — Nivel Central de la ' Folios 131 al 132 del Cdo Ppal.? Folios 61 a 82 del Cdo Ppal. Folios 85 al 112 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare: - Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $13.080.988.000 y de una sanción por inexactitud equivalente a $20.929.581.000 a cargo de PERENCO. - Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados. - Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por PERENCO por el año gravable 2009 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la misma. - Que no son de cargo de PERENCO las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. 3) Pretensión subsidiaria: Se declare la modificación del renglón “Activos Fijos” y con ello el de “Total patrimonio Bruto” y “Total patrimonio líquido” de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 presentada por PERENCO, incrementándolos en la suma de $39.639.356.924 y que, a su vez, se le permita proceder a la amortización de dichos valores, a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso.

Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la EntidadExpediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 13, 363 y 95-9; ii) Código de Proceso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A: Artículo 42; iii) Estatuto Tributario: Artículos 142, 143, 647, 711 y 742; iv) Decreto 2649 de 1993: Artículos 17, 18, 65 y 67. Para comenzar, argumenta que de conformidad al Decreto 2649 de 1993, el método de esfuerzos exitosos es plenamente aplicable, al respecto inicia por resaltar la necesidad de utilizar el método de esfuerzos éxitos, toda vez que el mismo obedece a la intención de reflejar la realidad económica de la Compañía, y que si bien el Decreto 2649 de 1993 buscó establecer principios y normas técnicas de la contabilidad aplicables en Colombia, el mismo “no contiene una sola referencia a la contabilización de las numerosas y peculiares transacciones propias de la industria del petróleo, pero contiene principios generales de los cuales se puede inferir que es posible la aplicación de sistemas técnicos especializados para ciertas y determinados sectores de la actividad económica.” En el mismo sentido, indica que se hace necesario entonces avalar el método de esfuerzos exitosos utilizado por ella, pues de capitalizar la totalidad de los gastos,

se estaría sobreestimando su activo, lo cual conllevaría a registrar datos inexactos, en otras palabras, si procediera a actuar como lo pretende la DIAN, los gastos incurridos serian registrados como activos, situación que considera no puede ser avalada por este Tribunal, ya que por la naturaleza de las actividades de G&G no es posible predicar de ellas un ingreso presente o futuro, En este orden de ideas, trae a colación el artículo 65 del Decreto en consideración, el cual establece lo siguiente: “Los activos agotables representan los recursos naturales controlados por el ente económico. Su cantidad y valor disminuyen en razón y de manera conmensurable con la extracción o remoción del producto. El valor histórico deestos activos se conforma por su valor de adquisición, más las erogaciones incurridos en su exploración y desarrollo, todo lo cual se debe reexpresarcomo consecuencia de la inflación cuando sea el caso. Folios 137 al 167 del Cdo Ppal. 530Expediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: UA.E - DIAN La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante su agotamiento, calculado con base en las reservas probadas mediante estudios técnicos en las unidades extraídas O producidas en el término esperado para la recuperación de la inversión o en otros factores técnicamente admisibles”. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que tratándose de activos agotables, como lo son en este caso los hidrocarburos, el inciso final del

articulo transcrito permite sustentar su tratamiento en “otros factores técnicamente admisibles”, por lo que en el Decreto 2649 de 1993 existen disposiciones que admiten que sean utilizados metodologías de reconocido valor técnico que no estén expresamente contenidas en tal decreto. En ese sentido, expone que es ampliamente reconocido que el método de esfuerzos exitosos es una metodología que no riñe con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y que ademas corresponde a un procedimiento que permite reflejar una realidad de tipo económico, sin vulnerar de ninguna manera a alguna de las partes interesadas o a la ley, concluyendo al respecto que tuvo una actuación totalmente legitima al dar aplicación del método de esfuerzos exitosos siempre que con este pretenda una adecuada mediación y registro de las variables contables realizadas respecto de las operaciones de G&G, por lo que no actuó contrario a derecho al aplicar un método de reconocido valor técnico, más aún cuando se trata de uno de los de mayor aceptación universal, que permite mediante un procedimiento idóneo, determinar la formación de los desembolsos que no hacen parte de la base amortizable y que deben ser cargados a los resultados en el año en que se realizaron, constituyendo deducciones tributarias en dichos años. Asi mismo, al respecto acusa que se encuentra vulnerado su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a compañias como ECOPETROL la DIAN

le permitió la procedencia del método de esfuerzos exitosos creando entonces con esto una discriminación irrazonable. Conforme a ello agrega que siendo ECOPETROL una empresa cuya participación en el sector de los hidrocarburos en Colombia es fundamental y que goza de amplia experiencia y trayectoria en cualquiera de las etapas de la cadena productiva delExpediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN petróleo, utiliza, al igual que otras muchas empresas del sector minero energético, el método de esfuerzos exitosos para la contabilización de los costos incurridos durante un periodo por concepto de geología, geofísica y sísmica, manifiesta no entender como la DIAN no entra a cuestionar a la misma, pero si pretende imponerle dicha carga. Adicional a ello, sustenta su alegada nulidad en que los desembolsos en geología, geofísica, sísmica en etapa exploratoria se deben registrar como cargos diferidos, pues sostiene que de acuerdo a la DIAN en la Liquidación Oficial, la Compañía debió registrar las inversiones correspondientes a G&G de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, esto es como cargo diferido por cuanto a su juicio estos valores corresponden a salidas de recursos de las cuales se espera recibir beneficios en periodos futuros, pero contrario a ello precisa que dicha metodología no está dentro de ninguno de los parámetros establecidos por el

artículo en mención, por tanto incurre la DIAN en un yerro al equiparar las labores de exploración con las actividades de investigación, denominado error de interpretación, ya que son actividades completamente diferentes. Así mismo, expresa que si en gracia de discusión se admitiera que las actividades de exploración pueden asemejarse a las de investigación y en virtud de ello registrar los gastos como cargos diferidos, debe precisarse la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos concurrentes señalados por el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, situación que para este caso no se cumple, ya que, expone, que para la aplicación de dicho artículo es necesario que se pueda predicar ingresos futuros de los gastos, para poder contabilizarlos como cargos diferidos, y siendo que culminado el periodo exploratorio son muy pocos los que pasan a un periodo de producción, no es posible predicar de las actividades de sísmica, geofísica y geología su tratamiento como activo diferido. Bajo los argumentos anteriormente arglidos, considera que es evidente que los gastos de G&G no se acoplan a los requisitos del artículo 67, en tanto que (i) no se encuentra ubicada dentro de los conceptos de organización, 531Expediente; 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN construcción, instalación, montaje y puesta en marcha, (ii) no es posible predicar unos ingresos o éxito futuro de los mismos. Así, indica que es claro que solamente son activos aquellas erogaciones que estén relacionadas

directamente con áreas que resulten productoras, y de acuerdo con todo lo analizado los estudios de G&G no entrarían en esta categoría y que si se pensara en tratar los desembolsos de sísmica, geologia y geofísica como cargo diferido, se incurriria en una sobreestimación del patrimonio aumentando el activo, lo cual resultaría violatorio de la ley por pretender darle una aplicación analógica cuando los presupuestos son totalmente distintos, más aun cuando no existe causa y efecto entre las inversiones y la obtención de beneficios futuros. Por otro lado, señala que la_administración viola el articulo 107 del Estatuto Tributario al desconocer los gastos en los que ésta incurrió en el año 2009, pues afirma que el gasto es la erogación de la que no se espera obtener un ingreso futuro, la cual está directamente relacionada con la actividad productora de renta, mientras que el costo constituye una erogación de la que sí se espera un ingreso futuro, la cual está directamente relacionada con la actividad productora de renta. Añade, respecto al caso en concreto que el tratamiento contable dado por la Compañía sobre el monto rechazado correspondió al gasto, esto por cuando se trató de salida de recursos invertidos en el desarrollo de actividades de exploración tendientes a la obtención de información que permitiera proporcionar certeza acerca de la existencia de crudo en determinados pozos, gastos que son deducibles en ese periodo a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así mismo, explica que las actividades de sísmica, geología y geofísica por ella pagadas corresponden a la noción de gasto, se

debe al cumplimiento de cada uno de los presupuestos establecidos en dicho artículo, esto es la causalidad, la necesidad y ta proporcionalidad, También expone que, la DIAN excede las facultades que le son conferidas por la ley invadiendo esferas de competencia de la Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de Contaduria Pública y deExpediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN la Superintendencia de Sociedades, pues asevera que no le está dado a la DIAN determinar cuál debe ser el tratamiento contable que los contribuyentes deben aplicar a sus operaciones económicas y mucho menos cuando no existe norma expresa y concreta que regula la operación efectuada por el agente. De tal modo que reitera, no debe admitirse a la DIAN exceder sus facultades e imponga a la Compañía el deber de registrar sus operaciones de exploración en una cuenta diferente a la utilizada, afirmando que “estos conceptos corresponden a costos y gastos de los cuales se espera recibir un beneficio futuro”. Para finalizar, arguye que de la actuación administrativa se desprende una falta de concordancia de lo argumentado por la administración tributaria en la_declaración, el Requerimiento y la Liquidación Oficial, toda vez que fundamenta su desconocimiento y sanción en hechos diferentes, esto es que mientras mediante el Requerimiento Especial la DIAN pretendia desconocer las deducciones tomadas por la Compañía al considerar que era necesario la

aplicación de los articulos 142 y 143 del E.T., en la Liquidación Oficial pretendió mantener el rechazo de las deducciones en relación a la supuesta falta de aplicación del artículo 159 del ibidem, situación que alega, configura la nulidad de los actos administrativos ahora demandados. Il. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Para comenzar, indica que se opone a la aplicación del método de “esfuerzos exitosos” para los gastos exploratorios de sísmica por cuanto asegura que el ordenamiento fiscal consagra normas que regulan el tratamiento en materia tributaria de los gastos de prospectación exploración y explotación dentro de los que están los gastos de sísmica, geología y geofísica, por tanto no es necesario acudir a legislaciones foráneas. 3 Folios 280 al 286 y 447 al 462 del Cdo Ppal. 532Expediente: 250002337000-2014-00435-00

Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITED.Demandado. U.A.E - DIAN En el mismo sentido, precisa que si en gracia de discusión se aceptase la aplicación de la “Contabilidad Internacional” consagrada en la Ley 1314 de 2009, tampoco se aplicaría por cuando asegura que en primer lugar la ley no cobija al periodo objeto de Litis (2009) y en segundo lugar el artículo 1 del Decreto 2548 de 2014 dispone que para los preparadores de información pertenecientes al Grupo

1, el periodo inicia el primero de enero de 2015, en efecto, se precisa que en el Estatuto Fiscal se consagran normas que regulan los gastos de prospectación, exploración y explotación dentro de los que se encuentran los “gastos de sísmica, geología y geofísica” por tanto no es necesario acudir a normas internacionales para estudiar su procedibilidad en materia tributaria. Ahora bien, trae a colación los artículos 142 y 159 del Estatuto Tributario y artículo 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, de los cuales concluye que, en relación con las inversiones realizadas por el contribuyente, el Estatuto Fiscal permite la deducción de su amortización, siempre y cuando se trate de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad y distintas de las inversiones en terrenos. En el mismo sentido, señala que se entiende por inversiones necesarias amortizables, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptible de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable, o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación y organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. Aunado a lo anterior, asegura que de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 2650 de 1993, el legislador prevé que los costos incurridos durante la etapa de pre

organización, de investigación y desarrollo entre los que cabe la etapa de “exploración” en la industria petrolera la cual comprende la “sísmica, geología y geofísica” se deben activar como “cargos diferidos”, contrario a lo afirmado por la demandante, desde el punto de vista contable, asegura que no existe duda de que las inversiones que se hagan por dicho concepto debe llevarse al activo. Asi mismo se preceptúa que sólo se amortizará cuando se originen ingresos.Expediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN Por otra parte, respecto de la aducida falta de facultades de la DIAN para llevar a cabo ciertos asuntos que competen únicamente a la Junta Central de Contadores, al Consejo Técnico de Contaduría Pública y a la Superintendencia de Sociedades, precisa que la Administración Tributaria, en desarrollo de sus amplias facultades de investigación y fiscalización puede válidamente solicitar la exhibición de los libros de contabilidad, para efectuar sobre ellos las verificaciones de fondo y de forma que estime pertinentes, sin que el derecho aplicable sujete el contexto del ejercicio de las facultades a especiales fórmulas jurídicas, puesto que por autorización o comisión del Jefe de la Unidad de Fiscalización, los funcionarios disponen de amplias facultades para adelantar visitas, investigaciones, verificaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o general de la contabilidad y sus soportes, tanto del contribuyente

como de terceros, En el mismo sentido, afirma que no hay disposición que restrinja el que la diligencia dispuesta también para “verificar libros oficiales y auxiliares de contabilidad” con atribución para el funcionario de “levantar informe de los libros de contabilidad”, pueda dar como resultado la imposición de sanción por atraso contable, mediante resolución independiente y una vez agotado el procedimiento previsto para tal finalidad, sin que se establezca irregular o vicie la actuación el carácter de la diligencia que se surta o el medio que se elija para las comprobaciones respectivas. Ahora bien, sobre la manifiesta violación del principio de corresponsabilidad entre la declaración, el requerimiento y la liquidación oficial, indica que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el requerimiento especial es un acto de tratamiento que no crea una situación jurídica particular, de modo que es un acto que contiene todos los puntos que la Administración Tributaria propone modificar de tas liquidaciones privadas, con la explicación de las razones en que se sustenta. Así mismo, sostiene que de acuerdo al articulo 711 del Estatuto Tributario, revisado el requerimiento especial se determina que éste guarda correspondencia con la liquidación oficial de revisión proferida. Luego, alega que lo apreciado por la 533Expediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN demandante en cuanto a la falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial es equivocado, por cuanto desde el requerimiento especial, se

expuso con claridad los hechos, los fundamentos y la razón principal para rechazar la deducción solicitada. Al respecto agrega que el asunto materia de la actuación administrativa es que la Administración Tributaria rechaza la suma de $39.714.501.000, valor que fue tomado por la sociedad demandante como deducción en la deciaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, al considerar que el método de esfuerzos exitosos para la contabilización de las operaciones de exploración y desarrollo de reservas de crudo y de gas, no riñe con la normatividad colombiana vigente. Por lo anterior, sustenta que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial la DIAN con fundamento en las normas transcritas considera en relación con las inversiones realizadas por el contribuyente, que el Estatuto Fiscal permite la deducción de su amortización, siempre y cuando se trate de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad y distintas de las inversiones en terrencs. Para finalizar, expone que es procedente la sanción de inexactitud teniendo en cuenta que la actora incluyó en su denuncio rentístico del año gravable 2010 la suma de $39.714.501.000, como deducción, conforme a la metodología de esfuerzos exitosos, ya que registró datos equivocados e incompletos sobre deducciones a las que no tenía derecho fiscalmente de lo cual se derivó un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, que constituye inexactitud sancionable, siendo esto sustentado en el artículo 647 del Estatuto Tributario,

lll. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 2 de octubre de 2014°, y la reforma de la misma mediante auto del 21 de enero de 2016”, se dispuso por la Secretaría de la Folios 171 al 172 del Cdo PpalFolios 248 al 249 del Cdo PpalExpediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO Olt AND GASCOLOMBIA LIMITED Demandado: U.A.E - DIAN Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 18 de julio de 2017°, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La parte actora 1 y la Entidad accionada”', presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, en los cuales fueron reiterados

los argumentos expuestos por éstas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio,

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Folio 261 del Cdo Ppal.? Folios 201 al 508 det Cdo Ppal.1 Folios 510 al $20 del Cdo Ppal." Folios 521 al 527 del Cdo Ppal. 53412 Expediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN

2. PROBLEMA JURIDICO El problema juridico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial No. 312412012000107 del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Jefe del Grupo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la

demandante el 15 de abril de 2010, y la Resolución No. 900.005 del 15 de enero de 2014"? proferida por el Subdirector (A) de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 18 de julio de 2017", la Sala procede a estudiar y resolver el presente asunto, asi:

1. Determinar si dentro del proceso administrativo se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, por cuanto no se valoraron las pruebas aportadas dentro del mismo.

2. Establecer si se vulneró el principio de correspondencia entre la declaración privada, el requerimiento y la liquidación oficial teniendo en cuenta para ello lo regulado en el artículo 711 del Estatuto Tributario.

3. Determinar si era procedente la deducción registrada en el reglón 52 de la declaración privada presentada por la demandante, que incluye como gastos operacionales de administración los gastos de sísmica y topografía incurridos en el año 2009, bajo la aplicación del “método de esfuerzos exitosos” o si por el contrario la contribuyente debió registrarlo como un activo diferido, según la legislación aplicable en Colombia. Folios 61 al 82 del Cdo PpalY Folios 85 al 111 del Cdo Ppal. Folios 501 al 508 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado: U.A.E - DIAN

4. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: La sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, sostiene que los actos demandados están viciados de ilegalidad, en la medida que con estos se rechazó el gasto registrado por los desembolsos hechos en la etapa de exploración por valor de $39.639.356.924 pesos mte. Lo anterior no es compartido por la hoy accionante, en la medida que ésta considera, que el gasto ocasionado por la compañía respecto a las erogaciones por estudios de geología, geofisica y sísmica, se podía llevar como una deducción registrada en la cuenta 531030 “Retiro de propiedades planta y equipos”, llevado por la sociedad actora directamente al estado de resultados y luego a la declaración de renta del año 2009, lo cual denominó “Metodología de esfuerzos exitosos”. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos que rechazaron el gasto registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 de la sociedad contribuyente, están respaldados por el estudio del alcance de la normas legales vigentes asi como el material probatorio expuesto en el proceso, por cuanto las erogaciones realizadas por la sociedad accionante en la etapa de exploración de hidrocarburos llevadas como otras deducciones en la declaración de renta del año gravable 2009, debieron registrarse tanto contable como fiscalmente, de conformidad con lo establecido por

los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, es decir como un activo diferido. 3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por analizar si dentro del proceso administrativo se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, por cuanto no se valoraron las pruebas aportadas dentro del mismo, para lo cual es preciso entender que el debido proceso dentro de nuestra legislación, es entendido como 535Expediente: 250002337000-2014-00435-00Dernandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado. UA.E - DIAN un derecho fundamental y un principio juridico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiere derecho a ciertas garantías mínimas, las cuales tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa. Tales pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Politica de Colombia en el artículo 29, el cual establece que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial, De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los

administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantias establecidas en su beneficio. Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido proceso, y del mismo modo en el inciso segundo de este artículo podemos encontrar la expresión “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dando por entendido que el debido proceso se refiere a las leyes preexistentes para el manejo de un proceso, y que la frase mencionada hace alusión al procedimiento preestablecido por la misma ley. Por lo cual, para la adecuada descripción de este derecho constitucional, se hace necesario entender el significado de la palabra procedimiento, la cual se entiende, como aquel conjunto de formalidades a las cuales se someten el juez y las partes a la hora de tramitar un proceso; este conjunto de formalidades es compuesto de una serie de actos que conforman la instancia o proceso, en las cuales el actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándose en todo lo anterior el juez o quien toma la decisión en vía administrativa, dicta sentencia o emiteExpediente: 250002337000-2014-00435-00Demandante: PERENCO OIL AND GASCOLOMBIA LIMITEDDemandado:

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