TA CUN - 250002337000-2015-00288-00-(13-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00288-00-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN“B”Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación No.: 250002337000-2015-00288-00Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZDemandado. U. A. E. DIANMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA - AÑO GRAVABLE 2009
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del procesoincoado por la señora ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ porconducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejerciciodel Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho contra laDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
L ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1),solicita:
1. Se declare la nulidad parcial de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTANATURALESREVISIÓN No. 322412013000252 del 29 de ABRIL de 2013,proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional
196~2.
Radicación No.: 25000233 7000-2015-00288-00 .Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ de Impuestos de Bogotá y2. Se declarE la nulidad parcial de la Resolución No. 900.179 del 29 de Mayode 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos,mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.3. Que a título de derecho se declare en firme la declaración de correccióndel Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2009, presentadael día 09 de Agoste de 2012, formulario No. 1109602620124, mediante StickerNo. 013016182. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 1 a 2 del c.p.):
1. El 10 de agosto de 2010, la contribuyente ETLMEN AURORA GORDILLOMARTÍNEZ presentó su declaración del Impuesto Sobre la Renta yComplementarios correspondiente al año gravable 2009, en la cual registró unsaldo a favor por valor de $1.211.000 (fol. 4 del c.a.)
2. El 9 de agosto de 2012, la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PERSONASNATURALES Y ASIMILADAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió el Requerimiento Especial nro.322392012000163 por medio del cual propuso modificar la declaración delImpuesto Sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable2009 (fol. 185 a 195 del c.a.).
3. El 13 de noviembre de 2012, la contribuyente ETLMEN AURORAGORDILLO MARTÍNEZ dio respuesta al Requerimiento Especial y presentó |declaración de corrección nro. 01089020665772 de 9 de noviembre de 2012 por |valor total de $10.492.000 (fol. 202 a 216 del c.a.).
4. El 29 de abril de 2013, LA DIVISION DE GESTION DE LIQUIDACIÓN |DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió en contra de lacontribuyente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000252, pormedio de la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta y! |Complementarios del año 2009 y determinó un saldo a pagar por impuesto por |4 ~3-Radicación No.: 25000233 7000-2015-00288-00 .Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ | valor de $240.812.000 y una sanción por inexactitud en suma de $387.237.000(fol. 226 a 235 del c.a.).
5. El 2 de julio de 2013, la contribuyente presentó recurso de reconsideracióncontra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.179de 29 de mayo de 2014, en la cual se confirmó en su integridad el actoimpugnado. Dicho acto fue notificado por edicto fijado el 13 de junio de 2014y desfijado el 27 de junio siguiente (fol. 239 a 243 y fol. 11 a 12 respectivamentedel c.a.)
Tr. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas lassiguientes disposiciones (fol. 6 del c.p.):
© Artículos 6, 29 y 83 de la Constitucional Políticae Artículos 58, 59, 82, 107, 276, 94, 90 y 760 del Estatuto Tributario.o Artículos 175, 177, 185 y 187 del CPACA 2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación eni los siguientes términos (fols. 4 a7 c.p.)! |||[22.1. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE UN COSTO DE LA!ENAJENACIÓN | Explica que la Administración rechaza indebidamente la aplicación de los costos |.presuntos contemplados en el artículo 82 del Estatuto Tributario, para lo cual-4.
Radicación No.: 250002337000-2015-00288-00Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ asimila el impuesto al ingreso y manifiesta “que a este ultimo no se le puedenaplicar descuentos”.
Señala que es errado lo aducido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión,en cuanto considera que los ingresos omitidos calculados a esta presunción, sonconstitutivos de renta líquida gravable y por tanto no admiten descuento alguno,lo cual es contrario al artículo 760 del Estatuto Tributario que indica que cuandose constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a lasoperaciones gravadas, se presumirán como ingreso gravado omitido.
Arguye que la Administración con la mencionada interpretación equivocadaniega los costos presuntos porque le da categoría de renta líquida gravable alingreso gravado omitido. Dice que la DIAN cuenta con la facultad extraordinaria que le otorga la ley parapresumir ingresos mas no renta, por lo tanto, su actuación es violatoria delprincipio de legalidad y de la norma señalada. Sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del EstatutoTributario, son procedentes los costos presuntos toda vez que se cumplen losrequisitos allí señalados cuando no se conoce el costo de los ingresos, o cuandono es posible su constatación mediante pruebas directas. Por lo anterior, refiere que se presentó una corrección a la declaración privadadonde aceptó los hechos planteados por la DIAN, la cual, invoca, debe seraceptada “porque adicionó la totalidad de los ingresos e incluye las retenciones en la fuentepropuestas, adicionalmente incluye costos presuntos por valor de $665.201 000 que seoriginan de la aplicación del siguiente calculo: Ingresos gravados omitidos y aceptados =843.517.000 x 94% (costos presuntos tomado de tabla de FEDEGAN costos del sector anexadoen la respuesta al requerimiento especial) = 792.906 000”. 1575.
Radicación No.: 25000233 7000-2015-00288-00 .Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ
2.2.2. LEGALIDAD DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA CON OCASIÓNDE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Sustenta que la actuación de la Administración es contraria el espíritu de justiciaque debe presidir toda la actividad de los funcionarios públicos (artículo 683 delEstatuto Tributario) y al principio de legalidad, toda vez que en la liquidaciónoficial de revisión concluyó que la corrección a la declaración no tiene validezal no cumplir con los requisitos del artículo 79 del Estatuto Tributario frente alos renglones 42 y 49 de ingresos brutos operacionales y costo de ventas,respectivamente, porque no fueron objeto de investigación, toda vez que a partirde ello señala que le era prohibido al contribuyente alegar en el recurso dereconsideración los hechos aceptados con ocasión de la respuesta alrequerimiento especial (artículo 723 ibidem). Es así como, muestra su inconformidad frente a la aceptación fragmentaria querealiza la Administración sobre los hechos y la interpretación desfavorable delartículo 723 del Estatuto Tributario, dado que fue parcializada y contraria a loslineamientos establecidos por la Corte Constitucional frente al principio delegalidad. Asevera que, la actuación de la contribuyente debe tenerse en cuenta al aceptarmodificaciones solicitadas por la Administración y que previamente habíaomitido consignar en su liquidación privada, lo cual debe ser resarcido al noencontrarse probada la mala fe de sus actuaciones. Por consiguiente, lasmodificaciones aceptadas en la respuesta al requerimiento especial debentomarse en conjunto.
Esgrime que resulta extraño que en la liquidación oficial de revisión se hayaconsignado en el renglón 47 de ingresos no constitutivos de renta ni gananciaocasional el valor consignado en la respuesta al requerimiento ordinario de 21de noviembre de 2011, y en la respuesta al requerimiento especial se corrigió elmismo, registrando el valor sugerido por la Administración, esto es $0 (cero=6Radicación No.: 250002337000-2015-00288-00Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ pesos), por lo que, reclama, se debe excluir esta modificación de los actosacusados. 2.2.3. SANCION POR INEXACTITUD Expone que la base de la sanción pon inexactitud se origina en la adición deingresos omitidos por la contribuyente, lo cual fue aceptado y pagado conocasión de la respuesta al requerimiento especial. Sin embargo, resalta, laAdministración la grava injustificadamente al no permitir los costos en ladepuración de la renta y, por consiguiente, de manera ilegal se impone unasanción por inexactitud mayor.
M. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto deapoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda enlos siguientes términos (fol. 51 a 64 cp): 31 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE UN COSTO DE LAENAJENACIÓN Aduce que la investigación desarrollada permitió a la autoridad tributaria contarcon plena prueba que se permitió rebatir la veracidad de los valores incorporadosen la declaración privada y su corrección, los cuales disminuían o afectaban labase gravable, estableciendo un menor tributo a cargo o generando un mayorsaldo a favor.
Explica que respecto al desconocimiento de costos de venta (Renglón 49), lacontribuyente en la respuesta al Requerimiento Ordinario No. 1583 del 21 denoviembre de 2011 (folio 19), envió la relación detallada de compras por valorde $127.704.539, para lo cual aportó como soporte documentos que nocorresponden a facturas por no cumplir con los requisitos establecidos en los ASS-7Radicación No.: 25000233 7000-2015-00288-00 .Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, razón por la cual la administraciónno los aceptó en el valor correspondiente de $62.137.211, en tanto tampoco secumplía con lo dispuesto en el artículo 771-2 ibídem, respecto de la procedenciade costos, deducciones e impuestos descontables. Sostiene que solamente aceptó el valor de $67.567.328 por concepto de comprade ganado por cuanto los documentos soportes cumplieron con los requisitosexigidos en la normativa en mención, mientras que, anota, cuando elcontribuyente pretende el reconocimiento de costos y deducciones, debeacreditarlos mediante las facturas o documentos equivalentes, sin que seaadmisible otro medio de prueba, los cuales deben cumplir con los requisitosexigidos en el artículo 617 ibídem. Expone que es improcedente que el demandante pretenda que la Administracióndetermine de oficio los costos estimados y presuntos, con el ánimo de guardarproporcionalidad y equidad tributaria. No obstante, arguye, la aplicación delartículo 82 del Estatuto Tributario procede solo cuando se dan los supuestosnormativos allí previstos.
Argumenta también, que la determinación de costos presuntos es una facultadque está prevista como último recurso para estimar los costos de los activosenajenados por el contribuyente, la cual no es aplicable en el presente caso alestablecerse que la actividad desarrollada por la demandante es netamentecomercial y por consiguiente está obligada a llevar contabilidad y a cumplir acabalidad con las normas que regulan la materia. Afirma que la anteriorconclusión también tiene fundamento en que no se está en presencia de ningunade las hipótesis previstas para acceder al costo presunto, toda vez que la normaen mención fija dos momentos para acudir a este mecanismo: (i) cuando existanindicios de que los costos invocados no son reales, y (ii) cuando se desconoce yno es posible su determinación. A su vez, arguye, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece que lafactura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se 45%-§~- Radicación No.: 25000233 7000-20615-00288-00 ;Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ realicen con comerciantes, como es el caso de la demandante. Por todo lo anterior, sustenta que la Administración no accedió al costo presunto,y sólo aceptó los costos que se encontraban legalmente soportados con base enla investigación realizada y que cumplían las condiciones para su procedencia,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 742 ibídem. Afirma que dentro del expediente no obra ningún tipo de soporte sobre laacreditación de los costos reclamados por la demandante, toda vez que se fundaen simples afirmaciones cuando era de su resorte la carga de la prueba.
3.2. LEGALIDAD DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA CON OCASIÓN DELA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Puntualiza que para hacer efectivo el beneficio contemplado en el artículo 709del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor odeclarante, deberá cumplir con los requisitos allí previstos. Relata que en el caso concreto, la Declaración de Corrección No.01089020665772 presentada por la contribuyente el 9 de noviembre de 2012,con ocasión al Requerimiento Especial No. 163 del 9 de agosto de 2012,comporta una declaración provocada, en la que esta, además de aceptarparcialmente las glosas propuestas por la Administración, modificó lossiguientes renglones: (i) Renglón 42: Ingresos Brutos Operacionales, aumentando el valor propuestoen el requerimiento especial.(ii) Renglón 49: Costo de Ventas, aumentando el valor propuesto en elrequerimiento especial.(111) Renglón 78: Otras Retenciones, renglón que no fue modificado por laAdministración mediante el requerimiento especial.
AvstSRadicación No.: 25000233 7000-201 5-00288-00+ > Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ Ñ Anota que en atención a que en la corrección provocada, la demandante registrómodificaciones que no fueron propuestas por la Administración (incluyómayores valores en los renglones 42, 49 y 78), es por lo que la misma no seajusta a los parámetros señalados en el artículo en mención y, por tanto, le era 'dable a la Administración tenerla como inválida y proceder a liquidar de maneraoficial el impuesto.
Recuerda que una vez la Administración profiere el requerimiento especial cesatoda facultad del contribuyente para modificar libremente su declaracióntributaria, toda vez que cualquier modificación debe enmarcarse dentro losparámetros fijados por la DIAN en el requerimiento especial o en la liquidacionoficial de revisión, según corresponda. 3.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD | > Expone que en el caso en estudio, está plenamente demostrado que lacontribuyente incurrió en inexactitudes al omitir ingresos de manera voluntariaque afectaron la realidad de las operaciones. Dice que fue solo con ocasión alrequerimiento especial que la contribuyente decidió presentar la corrección, conla cual aportó una documental sin la observancia de las normas contables y |tributarias aplicables al caso, lo que derivó en el pago de un menor impuesto que |conlleva a la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud. Resalta que la misma contribuyente reconoce y acepta que incurrió en omisiónde ingresos respecto de los cuales se debió pagar impuesto de renta, actuaciónque rompe el principio de veracidad de la declaración privada, invirtiendo laSin embargo, como la actora no logró probar concarga de la prueba.documentos idóneos que las compras estuvieran soportadas en facturas con el p.lleno de los requisitos establecidos en el artículo 617 Estatuto Tributario, esprocedente la imposición de la sanción por inexactitud.-10Radicación No.: 250002337000-2015-00288-00 )Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ
IV. TRÁMITE PROCESAL La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 5 de febrerode 2015, por lo cual fue admitida por medio de auto de 5 de marzo de 2015 (fols.40-42).
Por auto de 28 de julio de 2016 se fijó fecha para la celebración de la audienciainicial. A pesar de que tal diligencia fue iniciada el 24 de agosto de esa anualidad,la misma fue suspendida en razón a que el apoderado de la parte demandadainterpuso recurso de apelación contra la decisión que desató de manera negativalas excepciones previas por él propuestas (fols. 83-93). Resuelto el recurso de apelación por el superior, se dispuso la continuación dela audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019, y culminócon el traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 115-123).
V. ALEGATOSDE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto lademandante (fol. 125 al 139) como la demanda (fol. 140 al 146), por conducto de susapoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión,reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito decontestación a la demanda, respectivamente.
VI. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver. el caso bajo examen, una vez constatado elcumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda enforma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una
157-[iRadicación No.: 250002337000-2015-00288-00Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar loactuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo deldebate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Esválida la corrección provocada a la declaración privada que presentó lacontribuyente con ocasión del Requerimiento Especial? 2) ¿Acreditó lacontribuyente los costos de venta de los activos enajenados con documentosidóneos? 3) ¿Está obligada la Administración a reconocer subsidiariamente loscostos presuntos de los activos enajenados cuando ha desconocido el valorprobatorio a los documentos para demostrar el costo de ventas declarado? 4)¿Hay lugar a la reducción de la sanción por inexactitud por haber aceptadoparcialmente la contribuyente los hechos glosados en el RequerimientoEspecial? 6.2. CORRECCIÓN PROVOCADA A LA DECLARACIÓN PRIVADACON OCASIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL El apoderado de la parte demandante muestra su disconformidad frente ala aceptación fragmentada que realiza la Administración en la liquidaciónoficial de revisión frente a los hechos consignados en la correcciónprovocada, dado que considera que esta debe ser aceptada integralmenteen tanto surge de las sugerencias de la misma Administración. Por su parte, la DIAN sostiene que la corrección de la declaraciónpresentada por la demandante con ocasión del requerimiento especial esinválida al no ceñirse estrictamente a las glosas sugeridas en tal acto.ASA~{2Radicación No.: 25000233 7000-2015-00288-00Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ Para resolver, la Sala precisa que en lo atinente al alcance o contenido materialde las correcciones, las voluntarias? se caracterizan, por regla general, en que sualcance no se encuentra limitado legalmente, debido a que la Administracióncuenta con la facultad de revisión para establecer la veracidad de los hechos 1 ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDOA FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables oagentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes alvencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliegode cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanciónpor corrección.Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con>
posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o ala última corrección presentada, según el caso.Inc. 3. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un errorque proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante,relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaraciónobjeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, :el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y |explicando las razones en que se fundamenta.Inc. 4. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o elsaldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.PAR. 1. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrácorregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto eneste artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento paracorregirPAR 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 delEstatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse |mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de |la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que
exceda de 1.300 UVT.ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN ELSALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar oaumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas |correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. eLa Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientesa la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto decorrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere esteartículo no impide la facultad de revision, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o delvencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanciónequivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en elmismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción sedisminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se tratede una declaración de corrección.PAR. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones queimpliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de losejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa elimpuesto por el correspondiente ejercicio.-13Radicación No.: 25000233 7000-201 5-00288-00 .Demandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ económicos denunciados y de los impuestos autoliquidados en la corrección; espor ello, que cuando se trata de una corrección voluntaria el declarante puedeefectuar todas las modificaciones que considere procedentes para ajustar sudenuncio tributario a la realidad económica del período. Por otra parte, el contenido de las correcciones provocadas no es libre, sino quese debe ceñir estrictamente a las modificaciones que la Administración lehaya propuesto al declarante en el requerimiento especial o en la liquidaciónoficial de revisión, esto es porque la Administración ya agotó la facultad derevisión. En el caso particular se hace necesario remitirse a lo previsto en el artículo 709del Estatuto Tributario: «ARTÍCULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTOESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o asu ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, aceptatotal o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción porinexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteadapor la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, elcontribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir suliquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción porinexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopiade la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de losimpuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida».
De la normativa transcrita, para la Sala resulta claro que en la correcciónprovocada por el requerimiento especial, al contrario de lo que sucede con laespontánea, el contribuyente no puede corregir la declaración tributarialibremente, sólo puede hacerlo frente a los hechos planteados en el actoincluyendo la sanción por inexactitud reducida. Sobre el tema la Sala ha señalado de forma reiterada que en las correcciones |provocadas que consagran los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributariointerviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringenexclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o |determinadas fiscalmente, con el propósito especifico de reducir la sanción por 460—-14-Radicación No.: 250002337000-2015-00288-00 oDemandante: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa delproceso en que se encuentre. Así mismo, que la validez de la declaración de corrección provocada dependedel cumplimiento de los requisitos que consagra la normativa en mención, sinlos cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitudy dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo. Claro lo anterior, se tiene que de conformidad con el artículo 709 del EstatutoTributario para que sea válida la corrección provocada por el requerimientoespecial se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que se presente con la respuesta al requerimiento especial o a suampliación o con la respuesta al pliego de cargos, según el caso,
- que los hechos planteados por la Administración se acepten total oparcialmente, iii) que se corrija la declaración privada sobre los hechos aceptados, seregistren los mayores valores y se liquide la sanción por inexactitudreducida a la cuarta parte y, iv) que se adjunte prueba de pago o del acuerdo de pago de los impuestos,retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
Se hace hincapié en que el incumplimiento de cualquiera de las exigenciasseñaladas imposibilita la incorporación al procedimiento de determinación del |tributo de la declaración de corrección presentada por el contribuyente y la |consecuente reducción de la sanción por inexactitud. La jurisprudencia ha considerado con claridad que de los requisitos señalados se | :extrae que, como condición para la procedencia de la corrección, los valores |modificados deben corresponder a los que fueron cuestionados en el~13-Radicación No.:Demandante:250002337000-2013-00288-00ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ requerimiento? o derivarse de las modificaciones efectuadas en los actosdemandados?. En el sub judice el 9 de agosto de 2012, la Administración de Impuestos profirióel Requerimiento Especial nro. 322392012000163 (folios 185 a 195 ca), pormedio del cual le formuló a la señora ETLMEN AURORA GORDILLOMARTÍNEZ las siguientes glosas respecto de su declaración del impuesto sobrela renta y complementarios del año gravable 2009:
RENGLON FUNDAMENTO RENGLON 34 - CUENTAS POR COBRAR En la declaración privada la contribuyenteregistró la suma de $27.500.000. Conocasión al Requerimiento Ordinario No.322392011001583 de 26 de octubre de 2011,la demandante radicó respuesta el 15 dediciembre de 2011, en la que pone enmanifiesto que el renglón 34 corresponde acuentas por cobrar (i) a la CompañíaNacional de Sebos por $5.908.480, (i) alseñor Eber de Jesús Castro Buitrago por$1.591.520 y (iii) al señor José FernandoCárdenas Franco por $20.000.000, para untotal de $27.500.000 (folio 60 ca). De losdocumentos allegados también se extrajoque la contribuyente registró dentro delrenglón 40 "Pasivos" una cuenta por pagar ala señora Fernanda Castro Enciso por de$60.000.000 de 30 de noviembre de 2009.Sin embargo, al verificar los documentos| soporte aportados se determinó que el valorde $60.000.000 relacionado como cuenta porpagar no es un pasivo, sino corresponde a unpréstamo que lleva inmerso el derecho aexigir su pago, por lo que se propusoreclasiflcar el valor de $60.000.000trasladándolo del renglón denominado"Pasivos" al renglón denominado "Cuentaspor cobrar".Es por ello que se propuso para el renglón 34"Cuentas por Cobrar" la suma de$87.500.000.
RENGLON 39. TOTAL PATRIMONIOBRUTO Se propone el valor de $458.131 000, por serun renglón de resultado, producto de sumarlos valores consignados en las casillas 33hasta 38. 2 Consejo de Estado, sentencia 18371 del 13 de septiembre de 2012, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz deRodríguez.3 Consejo de Estado, sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21363, M.P. Dr. Jorge Octavio RamírezRamirez. 1 162-16Radicación No.:Demandante:25000233 7000-201 5-00288-00 .ETLMEN AURORA GORDILLO MARTINEZ RENGLÓN 40. PASIVOS Se propone el valor de $91.000.Mediante Requerimiento Ordinario No.322392011001583 de 26 de octubre de 2011se solicitó a la contribuyente relacióndetallada de los pasivos declarados por valorde $72.681.000 y aportar fotocopia de losdocumentos soporte, para lo cual lacontribuyente informó que este renglóncorresponde cuentas por pagar (i) a CarlosJulio Carvajal por concepto de compra deganado por $12.590.000, (ii) a la Secretaríade Hacienda del Distrito por $91.000 y (tii) ala señora Fernanda Milena Castrocorrespondiente a la hipoteca por préstamopersonal por valor
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