TA CUN - 250002337000-2015-00846-00-(30-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00846-00-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
953
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-00846-00DEMANDANTE: TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDDEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERIODO 2007 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, enel referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones': 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000120 del 12 de noviembrede 2013? proferida por la División de Gestión de Liquidación, de laDirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, porla cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta ycomplementario de TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTD, por el año gravable 2007. ' Folios 6 al 10 del Cdo Ppal.? Folios 505 al 513 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL ¿GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN
- Resolución No. 900.349 del 12 de noviembre de 2014°, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, confirmándola. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare: - Que dentro de la actuación administrativa antes indicada, la DIAN violó los derechos fundamentales al debido proceso y a ta defensa de Talisman. - Que se tenga en firme la declaración privada del Impuesto de Renta de la sociedad actora por el año gravable 2007, presentada el 23 de abril de 2008, corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412011000020 del 21 de febrero de 2011. - Que no hay razones de hecho ni de derecho que justifiquen el rechazo de la deducción de amortización tomada en el año gravable 2007, por las inversiones infructuosas realizadas en los bloques Acevedo, Huila Norte y Altamizal, entre los años 2001 a 2005 por valor de $68.642.422.000 pesos mte. - Que tampoco existen argumentos que justifiquen el rechazo total o parcial de la pérdida fiscal liquidada para el año gravable 2007, por un valor equivalente de $68.642.422.000. - Que en consecuencia no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud del 160%.
- Pretensiones subsidiarias: Folios 568 al 584 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN - Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No.312412013000120 del 12 de noviembre de 2013 y de la Resolución No.900.349 del 12 de noviembre de 2014 que resolvió el Recurso deReconsideración, y como consecuencia, se declare que no es procedente laimposición de la sanción por inexactitud de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario. - Enel caso en que no prospere la pretensión anterior, solicita se declare lanulidad parcial de los actos demandados, y en consecuencia se declare quela liquidación de la sanción realizada por la DIAN es inadecuada ydesconoce los principios establecidos en el artículo 197 de la ley 1607, alrealizarse con fundamento en una tarifa de impuesto teórico equivocada yque por dicha razón la misma debe re-liquidarse con base en la tarifa delISR, con la cual sería compensada la pérdida fiscal que dio lugar al cálculode la sanción por inexactitud, es decir, 25%. - Que en todo caso y de manera concurrente con las anteriores pretensionessubsidiarias, se declare que para el año gravable 2007, sí resultabaprocedente la deducción de los costos amortizables incurridos por Talismánen la exploración de los bloques Huila Norte, Acevedo y/o Altamizal, por lomenos respecto de aquellos llevados a cabo en 2001 y 2005, y queigualmente se reduzca proporcionalmente la sanción de inexactitud propuesta.
propuesta. Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidaddemandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 288, ii) Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 42;(iii) Estatuto Tributario: Artículos 560, 647, 647-1, 683, 730 y 742; iv) Ley 223 de1995: Artículo 91; v) Ley 685 de 2001: Artículo 2 y 236; vi) Ley 153 de 1887: Artículo 3; vii) Ley 1607 de 2012: Artículo 197. Para comenzar, indica que la actuación demandada es violatoria de losderechos fundamentales de defensa y debido proceso, al no dar a conocer la Folios 15 al 54 del Cdo Ppal. 954Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN adecuada conformación y las consideraciones del Comité Técnico que coadyuvaron en la motivación de la decisión de la DIAN, pues sostiene que en la Resolución que resolvió el Recurso, se describe el procedimiento seguido para la toma de la decisión que contiene, haciendo apenas alusión a la convocatoria del Comité Técnico del que habla el artículo 560 del Estatuto Tributario, para efectos de la revisión del recurso, conforme lo había solicitado el contribuyente en el correspondiente recurso de reconsideración, y que aun así en la Liquidación Oficial para el año gravable 2007 se confirmó, situación que considera es violatoria
de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues alega que la parte demandada no le dio a conocer si el comité técnico fue adecuadamente conformado por las personas que ordena la normatividad, acreditando la calidad y debida delegación de dichas personas, ni tampoco puso en su conocimiento las consideraciones hechas por dicho Comité Técnico durante la revisión del recurso, que condujeron a que la DIAN confirmara la Liquidación Oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que las deliberaciones, consideraciones, conclusiones y recomendaciones del Comité, han debido ser parte de la motivación de la decisión adoptada en la Resolución que resolvió el recurso, y han debido ser dadas a conocer en el texto de la misma, con el fin de que se pudiera llevar a cabo un adecuado ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso, es por tal motivo que sostiene que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por la indebida e incompleta motivación de la decisión adoptada en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto. De igual manera, asevera que la DIAN utilizó pruebas ocultas de la actuación administrativa y por ende se encuentran vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso, exponiendo al respecto que de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política toda autoridad administrativa está obligada a someter a escrutinio de los administrados, todas las pruebas que pretendan hacer valer en los procedimientos de interés para éstos, descartando entonces la utilización de pruebas ocultas o no confrontables.
Es por tal motivo que asegura que el dictamen del Comité Técnico, como parteExpediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN esencial de la motivación de la decisión administrativa, no puede ser ajeno a dichorequisito, mucho menos teniendo en consideración el hecho de que fue el propiocontribuyente guien solicitó su convocatoria, en este sentido, las conclusionessupuestamente acogidas por el Comité teóricamente utilizadas por la DIAN comosoporte para construir su decisión, o bien no existen, en cuyo caso, asegura, sefaltó al debido proceso por no haberlo convocado siendo obligatorio hacerlo, obien se mantienen fuera del alcance del escrutinio del contribuyente al no obrar enel expediente, lo que supone tomar una decisión con base en pruebas ocultas.
Seguidamente, acusa que la Administración Tributaria ignoró la aplicación delos artículos 2 del Código de Minas y aplicó indebidamente el artículo 236 dela misma normatividad, y al respecto aduce que basta solamente con consultarel tenor literal de estas normas para establecer, con total certeza que dicho códigono puede ser aplicado a la exploración y explotación de hidrocarburos pordisposición expresa y que aun así la DIAN, sin mayores explicaciones e inclusoincurriendo en incoherencias en su argumentación, ignora lo dispuesto en elartículo 2 del Código de Minas antes mencionado y mantiene su decisión deaplicar al caso objeto de discusión lo dispuesto en el artículo 236 del mismoCódigo respecto de la amortización de inversiones en exploración dehidrocarburos hechas por Talismán. Así las cosas y con el fin de sustentar lasmencionadas afirmaciones, manifiesta que las propias autoridades encargadas devigilar y controlar la aplicación de las normas tanto del régimen minero, como delrégimen petrolero, esto es el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacionalde Hidrocarburos, coinciden en afirmar que las normas establecidas en el Códigode Minas no son aplicables a los asuntos relacionados con el sector dehidrocarburos, lo cual dice, se encuentra anexado a la demanda (Anexo 5 y 6).
Ahora bien, señala que los actos administrativos demandados violan losartículos 91 de la Ley 223 de 1995 y 3 de la Ley 153 de 1887 por su totaldesconocimiento e inaplicación y a su vez los artículos 236 del Código deMinas y 683 del Estatuto Tributario, así como el artículo 228 Constitucionalpor indebida aplicación e indebida valoración de las pruebas, y en tal sentido,indica en primer modo, que teniendo en cuenta que el ámbito material del Códigode Minas impide la aplicación de cualquiera de sus normas a asuntos relativos al 955Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL ¿GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN sector de hidrocarburos, resulta entonces forzoso concluir que la norma aplicable a la situación de hecho analizada es el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, puessegún se desprende del mismo artículo 236 del Código de Minas, ésta fue la norma que el modificó, en lo que respecta a los asuntos mineros, teniendo como resultado la aplicación de la misma para lo que ello respecta, sin tener en consideración el argumento de la DIAN que indica que por la aplicación del articulo 2 de la Ley 153 de 1887, el inciso segundo del artículo 91 debe ser declarado insubsistente, pues insiste, el Código de Minas no resulta aplicable a asuntos relacionados con hidrocarburos, más aun teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 ni ha sido derogado explicitamente
por el artículo 236 del Código de Minas, ni el contenido de estas normas se ha tornado incompatible con el de otra norma posterior, ni una nueva ley ha regulado íntegramente toda la materia de todos tos resultados naturales no renovables. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que la renuencia de la DIAN a aplicar el artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo 143 del Estatuto Tributario), y por lo tanto a reconocer la amortización de las inversiones sin considerar el tiempo transcurrido desde la determinación de su infructuosidad, a pesar de reconocer que ésta debe ser la norma aplicable, si se concluye que el artículo 236 del Código de Minas no lo es, resulta violatoria de la primera de las normas mencionadas y por lo tanto considera, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Ahora bien, alega que en todo caso de no ser aplicado el artículo 91 de la ley 233 de 1995, y en su lugar se entendiera aplicable el artículo 236 del Código de Minas, debe concluirse que la amortización de los costos de exploraciones infructuosas de los Bloques Acevedo, Altamizal y Huila Norte, es procedente y que la DIAN violó el propio artículo 236 del Código de Minas al negarse a reconocerlo. De acuerdo a lo anterior, continúa indicando que según lo dicho por fa Administración en los actos acusados, la determinación sobre la infructuosidad es un asunto de hecho, que no atiende a ninguna consideración de derecho, sino teóricamente a la voluntad del particular que realiza la actividad, sin embargo,
aduce que esta interpretación de la norma desconoce el hecho que: (i) la ley noExpediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN trae consigo un hito o un criterio univoco, sino una expresión genérica sobre la“determinación” de la infructuosidad; y que (ii) la actividad petrolera se encuentraaltamente regulada y que, aunque sin duda interviene la voluntad de losadministrados, la actuación positiva de la administración (representada en estoscontratos por Ecopetrol y por el Ministerio de Minas y Energía en lo de sucompetencia) es determinante en la adecuada ejecución y cumplimiento de loscontratos para la exploración y explotación de hidrocarburos. En este orden de ideas, concreta que, al no existir un significado univoco de la leyrespecto de la determinación de infructuosidad y un contexto legal altamentecomplejo y regulado, a su juicio la determinación de la infructuosidad debehacerse teniendo en consideración un criterio de razonabilidad, permitiéndose así
múltiples interpretaciones válidas de la norma. Dicho esto, explica que como consta en los contratos de asociación y en las actas de terminación de éstos,aportadas al expediente administrativo, la asociada, entendida como la partecompleja conformada en los diferentes contratos por varias empresas, incluidaTalismán, tenía derecho a renunciar a los contratos siempre que hubiera cumplidocon ciertas condiciones establecidas en ellos, así las cosas, alega que lautilización de las actas de terminación de los contratos firmadas en 2005, comohitos a partir de los cuales contar el término de dos años establecido en el incisosegundo del artículo 143 del Estatuto Tributario es razonable y, por lo tanto, nopuede ser cuestionada por la DIAN de forma arbitraria, imponiendo suinterpretación como la única interpretación razonable o admisible de la norma. Entonces, en el caso del Bloque Acevedo, precisa que el acta de terminación delcontrato solo se firmó en el año 2012, sin embargo, procedió a su amortizaciónfiscal en el año gravable 2007 debido a que, a pesar de no haberse firmado el actade terminación, ya en ese año era absolutamente claro para la compañía que elproyecto no continuaría, pues las únicas obligaciones pendientes de cumplimientoeran aquellas relacionadas con temas ambientales, las cuales no tenían la potencialidad de variar su decisión de abandonar el proyecto. En efecto, relata que el 3 de septiembre de 2005 la Asociada cumplió con ta últimade las obligaciones contractuales a que Ecopetrol condicionó la terminación del 956Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN
contrato, quedando pendiente exclusivamente el cierre del procedimiento que había sido abierto por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente; procedimiento que, dice, no tenía la potencialidad de variar la decisión de la Asociada (incluida Talismán) de terminar el proyecto. Así las cosas, explica que le resultaba plenamente razonable amortizar la totalidad de las inversiones infructuosas en el Bloque Acevedo en el año gravable 2007, aún bajo los estándares del artículo 236 del Código de Minas, ya que tuvo plena certeza sobre el futuro del proyecto y su inviabilidad, y el desconocimiento de dicha amortización por parte de la administración, vulnerando el artículo 236 del Código de Minas, yendo a su vez en contravía del principio de prevalencia de derecho sustancial establecido en el artículo 228 de la Constitución Política y del principio de justicia del ordenamiento tributario establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Por otro lado, manifiesta que los actos demandados violan el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 por falta de aplicación, por cuanto indica que, de la lectura de este artículo, se evidencia un importante cambio de paradigma del régimen sancionatorio tributario, pues en esa norma se hacen explícitas las garantías que tienen los contribuyentes al momento en que las administraciones de impuestos pretendan ejercer sus facultades sancionatorias, estableciendo que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, entre otros postulados que
considera, no se tuvieron en cuenta en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, pues relata que por una parte la DIAN pretende imponer una sanción del 160% sobre el monto de un impuesto teórico calculado con base en unas pérdidas fiscales que no han sido compensadas y que, por tanto, no ha afectado en ningún sentido el recaudo nacional, como lo exige la ley y por otra parte, alega que la DIAN pretende imponer esta sanción a rajatabla, sin siquiera hacer un análisis sumario de la proporcionalidad de la sanción y de los criterios exigidos por la ley para graduarla. En consecuencia, solicita se revoque en su totalidad la sanción por inexactitud que le fue impuesta por la DIAN. Para finalizar, denota que los actos demandados violan los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario y 197 de la ley 1607 de 2012 por indebidaExpediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN aplicación, expresando al respecto que aun si se llegara a estimar procedente laimposición de la sanción por inexactitud, debe tener en consideración el hechoque la forma como la DIAN pretende aplicar el artículo 647 del Estatuto Tributarioresulta contraria al texto de la norma y al principio de proporcionalidad de lassanciones establecido en el artículo 197 de la ley 1607 de 2012.
En conclusión, argumenta que es por dichos motivos que asegura que laliquidación de la sanción por inexactitud hecha por la DIAN es equivocada, pues laliquidó con base en un impuesto teórico calculado con una tarifa del impuesto derenta del 34% y no del 25% vigente al momento de expedir los actos discutidos.En consecuencia, por éste y todos los demás argumentos presentados, solicita sedeclare la nulidad de los actos administrativos y se lleve a cabo el restablecimiento solicitado. ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Se opone a las pretensiones invocadas por la accionante, resaltando en primerlugar que el acto oficial demandado tiene origen en la investigación realizada porla Administración, a fin de verificar su realidad económica y determinar las basesgravables sobre la existencia de hechos gravados y establecer el adecuadocumplimiento de las obligaciones formales en relación con el impuesto de Rentade 2007, profiriendo como resultado los actos aquí demandados por medio de loscuales modificó la citada declaración rechazando la deducción por amortización de inversiones declaradas infructuosas. Relata que las amortizaciones de inversiones infructuosas solicitadas por elcontribuyente corresponden a inversiones realizadas en proyectos en etapa deexploración durante los años comprendidos 2001 y 2005, en virtud de loscontratos de asociación ACEVEDO, ALTAMIZAL y HUILA NORTE suscritos con 3 Folios 773 al 781 del Cdo Ppal.
95710 Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado. U.A.E - DIAN Ecopetrol. A su vez, sostiene que las actas de terminación de dichos contratos señalan expresamente que el motivo de terminación es por renuncia de la asociada (Parte actora), al haber finalizado la primera fase del mismo, esto es la exploración, como efectivamente lo llevó a cabo la demandante en el año 2004. Al respecto manifiesta que, de acuerdo con lo expuesto en el inciso 2° del artículo 143 del Estatuto Tributario, acerca de la amortización de las inversiones infructuosas en la fase de exploración, cuando las inversiones realizadas en dicha etapa resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos años siguientes, por lo que concluye que la condición de infructuosidad, solo puede ser evidenciada por los intervinientes en los proyectos relacionados con la exploración y explotación de los hidrocarburos, constituyéndose la renuncia, en la manifestación expresa, que el proyecto no es de su interés y por lo tanto no aspira a obtener beneficios futuros. De lo anterior indica que, las renuncias de los contratos del caso en concreto se llevaron a cabo en el año 2004, año en que fue aceptada dicha renuncia por parte de ECOPETROL, por lo que la demandante contaba a partir de dicho año o a más tardar 2005 y 2006 para solicitar la amortización por infructuosidad y no hasta el
año 2007, razón por la cual asegura que la suma de $68.642.422.000, originada en inversiones infructuosas de los proyectos ACEVEDO, ALTAMIZAL y HUILA NORTE no son procedentes. Por lo anterior asegura, que se propuso una sanción de inexactitud en cuantía de $37.342.628.000 considerando que la sociedad declaró deducción por amortizaciones de inversiones infructuosas de las cuales se rechaza la suma de $68.642.422.000, suma que incide en la disminución de la perdida liquida registrada en el renglón, perdida liquida del ejercicio de la declaración de renta, conducta que constituye hecho sancionable como inexacto acorde con lo previsto en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, como quiera que de ello se derivó un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a su favor.Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN En ese sentido, indica que la sanción por inexactitud sería equivalente al 160% delimpuesto que teóricamente generaría la diferencia entre la perdida declarada y laperdida determinada, o sea el valor de la perdida rechazada según el caso,determinado en la presente liquidación oficial, y el determinado en la liquidación
oficial de corrección. Ahora bien, de lo concerniente a la consideración del Comité Técnico, expresa quecomo consta en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración a folio568, la decisión si fue sometida a Comité Técnico, el cual fue celebrado el 11 denoviembre de 2014, donde se discutieron varios casos y especificamente el deTalismán, que se encuentra desarrollado en las páginas 32 a 40 del acta, de locual se dejó constancia en el acta que reposa en la Subdirección de Gestión deRecursos Jurídicos, al tratarse de actas internas de la administración, donde,sostiene, constan las personas que intervinieron en su conformación yacreditación, decisión que se dio a conocer mediante la Resolución que Resolvióel Recurso de Reconsideración, la cual, asegura, si fue notificada a la sociedad. En ese modo, considera que tampoco es posible alegar violación a los principiosde necesidad de la prueba, en el sentido en que el acta No. 13 del ComitéTécnico, no aporta nada nuevo ni diferente a lo descrito en la Resolución queresolvió el recurso de Reconsideración, pues son los mismos cargos alegados porla sociedad, su desarrollo y la posición de la Administración para su decisión y queno existe nada oculto, ya que ésta no es necesaria en todo caso, pues el objeto dela litis es establecer la oportunidad legal para solicitar la amortización de las
inversiones improductivas. Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 236 de la Ley 685 de 2001,expresa que la misma no tiene otro efecto más que derogar el inciso segundo delartículo 143 del Estatuto Tributario, pues colige en que el legislador no determinóen parte alguna la configuración de una figura donde subsistieran en formacoetánea dos textos legales, pues la violación supuesta por parte de lademandante recaía en que el legislador modificó el texto legal, pero el textoanterior persistia en su vigencia, lo cual argumenta, no pudo haber sido así, puesel legislador no dijo nada que permitiera ni tan siquiera inferirlo, por lo cual 958Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA Oil &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN concluye que el artículo 236 de la ley 685 de 2001 es aplicable según su tenor literal para los costos de adquisición y exploración de recursos naturales no renovables, incluyendo en forma natural los hidrocarburos y el gas líquido. Ahora, en cuanto al argumento de la apoderada de la actora, en cuanto a que se presenta una violación a los artículos 91 de la ley 223 de 1995 y 3 de la ley 153 de 1887, manifiesta en un primer momento que aunque este último artículo mencionado se acepta vigente, no es aplicable, pues los supuestos de hecho no corresponden con el caso en concreto, en primer lugar porque no se observa incompatibilidad entre las disposiciones, pues indica que se debe tener presente
que la modificación introducida supone la pérdida de la vigencia de la norma modificada y en tal sentido si se intentara aplicar la regla del artículo 3 de la ley 153 de 1887 habría que aceptar que la ley nueva es la ley 685 de 2001 dejando insubsistente la anterior, es decir la ley 223 de 1995, lo que, dice, respaldaría totalmente el fundamento y la legalidad de los actos, por lo tanto no se dio ninguna violación y mucho menos el desconocimiento e inaplicación alegada. Entre tanto, explica que no es posible aceptar el argumento del demandante cuando afirma que la determinación de la infructuosidad debe hacerse teniendo en consideración a un criterio de razonabilidad, permitiéndole múltiples interpretaciones de la norma, con el fin de que le sea aceptado que las renuncias solo se hacen efectivas hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las condiciones consistentes en la recopilación y análisis de información firmando las actas de terminación en el 2005, de modo que no puede pretender el demandante que se le amplié el término indefinidamente y se acepte su incumplimiento en los requisitos exigidos para el reconocimiento de sus amortizaciones con fundamento en una ley que no se encuentra vigente. Reitera entonces que Talismán cesó actividades en los mencionados contratos y en su oportunidad le fue aceptado por ECOPETROL al haberse dado pleno cumplimiento a los compromisos exploratorios, y que por lo tanto la amortización por infructuosidad debió realizarse durante el año 2004 o en los siguientes dos
años y no hasta el 2007 como lo pretende ia actora.13 Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN Es por estas razones que concluye denominando totalmente legal la sanción porinexactitud interpuesta y la cual determina que equivale al 160% de la diferenciadel saldo a pagar o saldo a favor según el caso determinado, y que en su lugar laconducta asumida por la sociedad demandante implica compensar mayoresvalores a las que corresponden contra las rentas liquidas de los años siguientes,aminorando así la carga tributaria y trasladando las pérdidas para que las asumael erario público. Por lo anterior, solicita se determinen legales los actosadministrativos demandados por los argumentos anteriormente expuestos. IL TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 27 de agosto de 2015°, se dispuso por laSecretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuadomediante providencia del 6 de diciembre de 2016' se fijó fecha y hora para llevar acabo la audiencia inicial que fue celebrada el 7 de febrero de 2017%, donde elDespacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una delas etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo asíel problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vezllevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011,ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos deconclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partesfueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora? y la Entidad accionada’’, presentaron a consideración delDespacho, escritos de alegatos de conclusión, en los que fueron reiterados losargumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio. Folios 761 al 762 del Cdo Ppal.7 Folio 874 del Cdo Ppal.8 Folios 881 al 890 del Cdo Ppal.? Folios 903 al 932 del Cdo Ppal.10 Folios 891 al 902 del Cdo Ppal. 95914 Expediente: 250002337000-2015-00846-00Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL &GAS LTDDemandado: U.A.E - DIAN Ill. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendoen cuenta lo establecido en el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad
Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, 312412013000120 de! 12 de noviembre de 2013"', mediante la cual se disminuyó
la pérdida líquida declarada por la actora en su denuncio rentístico por el año gravable 2007, y la Resolución No. 900.349 del 12 de noviembre de 2014? que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 7 de febrero de 2017", la Sala procede a estudiar y resolver el prese
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