TA CUN - 250002337000-2015-00912-00-(07-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-00912-00-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

368 4ahaereE 4 oTS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-00912-00DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.SUCURSAL COLOMBIADEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2011 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, enel referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones": 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembrede 2013?, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónSeccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, por medio de la cual modificó laDeclaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios ' Folios 4 y 5 del Cdo Ppal Folios 85 al 112 del Cdo Ppal> Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBÍA CORPDemandado: U.A.E - DIAN

correspondiente al año gravable 2011 del contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. - Resolución No. 900.358 del 21 de noviembre de 2014°, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembre de 2013. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare en firme el denuncio rentístico del Impuesto de Renta y Complementarios presentado por la sociedad demandante, correspondiente al periodo gravable 2011. 3) Pretensión subsidiaria: Se revoque la sanción por inexactitud debido a la falta de configuración de los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En el caso en que dicha sanción resulte procedente, solicita se levante por presentarse una diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable. Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 13, 29, 83 y 95; ii) Estatuto Tributario: Artículos 142, 143, 159 y 647; ili) Decreto 2649 de 1993: Artículo 67; iv) Decreto 187 de 1975: Artículo 69.

Para comenzar, manifiesta que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, pues asegura que según la DIAN, al tratarse el presente caso de gastos correspondientes a geología, geofísica y sísmica, estos debieron registrarse como cargos diferidos por ser gastos de los cuales se espera recibir beneficios futuro. Fotios 113 al 164 del Cdo Ppal. Folios 11 al 63 del Cdo Ppal.3 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN En ese sentido y con el fin de mostrar su desacuerdo respecto de lo consideradopor la Administración, expone que de acuerdo con el artículo 142 del EstatutoTributario, el sistema de amortización de las inversiones aplica a las inversionesnecesarias amortizables, definidas en la misma disposición normativa comoaquellos desembolsos efectuados para los fines del negocio o actividad, que deacuerdo con la técnica contable sean: (i) susceptibles de demérito; (ii) que deban registrarse como activos o tratarse como diferidos. En este sentido sostiene la sociedad demandante, que aunque en dicho artículose establezca que si tales o cuales erogaciones, dependiendo de lo definido por latécnica contable, deban registrarse como activo o como cargo diferido, no significaque todas esas erogaciones deban registrarse como un tipo específico deerogaciones, sino que deberá remitirse el operador jurídico a la norma contablepara determinar si la erogación cumple con los requisitos allí dispuestos paraclasificarla como activo, como diferido, o como otro concepto. Ahora, indica que deallí es donde deriva el error de interpretación de la DIAN al asumir que todas lasinversiones realizadas por el contribuyente en etapa de exploración dehidrocarburos deban registrarse o reconocerse contablemente como un activo diferido.

diferido. Entonces, de acuerdo a la normatividad aplicable, esto es los artículo 143 y 159del Estatuto Tributario y artículo 65 del Decreto 2649 de 1993, la técnica contableestablece una serie de condiciones o requisitos que deben concurrir para efectosde reconocer contablemente como cargos diferidos las erogaciones que serealicen durante las etapas de investigación y desarrollo de un determinadoproceso productivo, para lo cual comienza por explicar las erogaciones en queincurrió y a las cuales la entidad demandada pretende aplicar dicha normatividad,para concluir que las mismas no podrían ser tratadas como cargos diferidos. En ese orden de ideas y como fue mencionado anteriormente, las erogacionesque se dedujeron de la renta del año 2011 corresponden a gastos de geología,geofísica y sísmica, sin embargo, sostiene, tales erogaciones se produjeron en elmarco de la primera fase del proceso denominado “etapa de explotación o 369mi Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN prospección”, en donde la Compañía aún no tiene expectativa alguna de percepción de ingresos, sino que simplemente pretende identificar lugares que reúnan las condiciones en las que potencialmente se podrian encontrar acumulaciones de petróleo extraíble, pero que no tienen ni podrían tener relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo especificas e identificables, en la medida en que se trata de simples estudios generales e

indirectos sobre los terrenos, que se realizan con el propósito de identificar áreas potenciales de acumulación de petróleo, pero nunca tienen como resultado la obtención de petróleo, ni siquiera dan a la Compañía la certeza o probabilidad de existencia del mismo. En efecto, reitera que las erogaciones por geología, geofísica y sísmica no son costos y además tampoco se desarrollan en las etapas de organización, construcción, instalación, montaje ni puesta en marcha del bien o servicios del cual se espera obtener un beneficio económico futuro. Ahora bien, añade, la norma también establece que las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumpla con los siguientes requisitos:

1. Los costos o gastos atribuibles se pueden identificar separadamente;

2. Su factibilidad técnica está demostrada.

Al respecto, expresa que la factibilidad técnica es la que demuestra que el proyecto (pozo de explotación) puede ponerse en marcha y mantenerse, contemplando los problemas que involucran dicha puesta en marcha y funcionamiento. Así las cosas, manifiesta que los gastos de sísmica, geofísica, geología, en manera alguna permiten demostrar que el pozo va a arrojar resultados positivos, ni permiten verificar que la explotación, incluso la exploración del hidrocarburo va a ponerse en marcha pero sobre todo va a mantenerse, por lo

que no demuestran ninguna factibilidad técnica. Asi pues, concluye afirmando que ha cumplido la norma y la técnica contable y por ende la regla tributaria y, que el manejo que dio a las erogaciones por concepto de geología, geofísica y sísmica no contribuye una actuación caprichosa, sino que es5 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN el resultado de la interpretación razonable, armónica, lógica y legítima de la normatributaria y contable vigente, y por tanto, no existía sustento jurídico ni contablepara registrar como cargos diferidos las citadas erogaciones que en estrictosentido corresponde a gastos deducibles incurridos en el año gravable 2011. Por otro lado, respecto del argumento de la DIAN mediante el cual afirma que laaccionante solicitó físicamente gastos de proyectos que se encuentran en etapade exploración con base en la metodología de “esfuerzos exitosos”, se permiteadvertir que no se basa en la aplicación de dicha metodología si no en la directade las normas consagradas en el Estatuto Tributario, y que la correctainterpretación que se le dio a las erogaciones partió de la aplicación de losartículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que definen las inversiones necesariasamortizables y establecen el término para la amortización, respectivamente y

sobre todo de la norma contable a la cual remiten tales normas. Enfatiza que respecto al artículo 142 del Estatuto Tributario, el mismo establececon carácter especial que se entienden por inversiones necesarias amortizablespor este sistema los “costos de adquisición o explotación de minas y deexploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productosnaturales”, y que por su parte el artículo 143 ibidem, establece: “Cuando se tratede los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales norenovables, la amortización y explotación de recursos naturales no renovables, laamortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costode unidades de operación o por el de amortización en línea recta de un término no inferior a cinco (5) años”. De dicha normatividad, considera que el legislador tributario, al hacer referenciaexclusiva a los costos de adquisición o exploración cuando regula de maneraespecial las inversiones amortizables en el caso del sector de hidrocarburos, dejapor fuera de este tratamiento a los desembolsos que constituyen gastos de laactividad, así pues determina que es indudable que las sumas pagadas porconcepto de estudios de geología, geofísica y sísmica constituyen contable yfisicamente típicos gastos del periodo, en la medida en que no es factiblerelacionarlos directamente dichas erogaciones con la adquisición o descubrimiento 3706 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN

de reservas especificas e identificables, máxime si se tiene en cuenta que las labores de investigación de geología, geofísica y sísmica son realizadas en una etapa en la cual la Compañía no tiene expectativa alguna de percepción de ingresos, sino que simplemente pretende identificar lugares que reúnan las condiciones en las que potencialmente se podrían encontrar acumulaciones de petróleo extraíble. Ahora bien, asegura que se presenta una improcedencia de la adición de ingresos brutos operacionales, pues tanto en la Liquidación Oficial de Revisión como en la Resolución mediante la cual se confirmó el acto inicial, la DIAN afirmó haber evidenciado una diferencia en la compra del crudo realizado a un tercero por valor de $2.048.128.177 y por ende procedió a aplicar la presunción de ingresos en concordancia con el artículo 760 del Estatuto Tributario, en la medida que supuestamente no se probó que no se efectuaron estas compras. Al respecto indica, que durante la actuación administrativa solicitó a la Entidad demandada que efectuara el análisis a la contabilidad de la sociedad actora, el cual le permitiera verificar la coincidencia con la información registrada en el kardex, aun así, dice que a la fecha la DIAN únicamente ha efectuado el cruce de la información discutida en este punto con los anexos de solicitud de devolución de saldo a favor, y no ha efectuado el análisis de la contabilidad de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP como prueba en su favor y, que de acuerdo a lo contemplado en las normas procedimentales del Estatuto Tributario y

comerciales, al ser la contabilidad llevada en debida forma, a la misma se le concede eficacia probatoria privilegiada, máxime cuando es la prueba idónea y pertinente para determinar y verificar las obligaciones fiscales. En este sentido, reprocha que a pesar de haber presentado la totalidad de documentos que permiten corroborar el debido tratamiento contable a las cifras cuestionadas por la DIAN, los mismos no hayan sido tenidos en cuenta en ninguna instancia. Por otro lado, acusa improcedente la sanción por inexactitud, pues insiste que para endilgar dicha sanción es necesario que se cumplan ciertos preceptos7 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN contemplados por la norma y, que la misma es lo bastante clara para impedir quela simple apreciación del funcionario sea suficiente para imponer al contribuyentetan gravosa sanción, pues puede que el funcionario considere que una normadebe interpretarse de tal o cual manera, pero ello no es suficiente para afirmar quela misma se incumplió, mucho menos que se incluyeron datos falsos o incompletos. En ese sentido, alega que su conducta no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de hecho de la norma en tanto:

1. No omitió ingresos, bienes ni actuaciones susceptibles de gravamen, ni

omitió impuestos generados por las operaciones gravadas. No incluyó deducciones inexistentes

3. No utilizó en su declaración tributaria fatos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

Asi pues, reitera que no se equivocó en ningún dato e incluyó la totalidad de cifrasque reflejan lo acaecido en términos económicos por dicho años y que la totalidadde datos incluidos en la declaración tributaria se encuentran soportados y enefecto reflejan no sólo la realidad económica de la Compañía, de las operacionesllevadas a cabo en el año 2011 sino que también demuestran su apego a la ley. Dado lo anterior y para finalizar solicita la nulidad de los actos administrativosdemandados, o en su defecto declarar la improcedencia de la sanción por inexactitud. ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Inicialmente, manifiesta respecto del argumento de la demandante acerca de queno hizo uso de la metodología de los “esfuerzos exitosos” que en el acto 3 Folios 243 al 256 del Cdo Ppal. 371$ Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN

administrativo demandado claramente se leen las citas hechas a la argumentación de la ahora demandante en el sentido de sustentar su contabilización de los rubrosglosados, en dicha metodología, así: “Del análisis realizado a lo expuesto, observó la División de Gestión defiscalización, que el contribuyente solicita fiscalmente gastos de proyectos quese encuentran en etapa exploratoria, con base en las metodologías de“esfuerzo exitosos” cuyo acápite de “cargos diferidos” (notas a los estadosfinancieros folios 121 a 149) de la Nota 1 de los Estados Financieros, losdescribe así: “Bajo este método, los costos relacionados con la adquisición dederechos, así como los costos de pozos exploratorios relacionado condescubrimientos específicos de reserva de crudos comerciales, soncapitalizados. Todos los demás costos de exploración incluyendo trabajos degeología, geofísica y pozos secos, son llevados a resultados” A lo que dice, habría de contestar primeramente, que la metodología de los esfuerzos exitosos, no era aplicable para ese momento ya que, en la legislación colombiana sobre normas internacionales de contabilidad la Ley 1314 de 2009 introduce por primera vez en Colombia, la contabilidad internacional pero a partir del año 2015, y de manera gradual. Por lo tanto, considera que es la norma del Decreto 2649 de 1993 la aplicable en el año de los hechos, es decir 2011, y no las de la contabilidad internacional o “de los esfuerzos exitosos”, apenas implementadas en la legislación nacional a partir del año 2015. Ahora bien, del cargo aducido por la demandante acerca de la falsa motivación,

por la indebida aplicación de los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario y, a su vez los artículos 67 y 69 del Decreto 2649 de 1993, aduce que no es de recibo el argumento de no ser apropiadas estas normas para el sector petrolero, ya que el Plan Único de Cuentas, no pretende serio en especial para ningún sector; y en todo caso. existiendo un plan de cuentas, si algún sector en específico sea el petrolero o algún otro, no tiene un régimen especializado de cuentas aprobado en Colombia, para su actividad, bien puede recurrirse a este Plan de Cuentas, como referente para la contabilización de los hechos económicos.9 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN Así las cosas, explica que se registran como cargos diferidos los costos incurridosen un activo petrolero del cual no se conoce su naturaleza final de productivo oimproductivo. Porque en caso de que se conozca y esta sea de pozo seco, sellevan los cargos diferidos incurridos como pérdida y en el periodo en el cual seformaliza la naturaleza o condición de pozo seco o no productivo. Ahora, si el pozoes declarado como productivo, el costo incurrido amortiza durante el tiempopermitido por la ley (5 años). En ese orden de ideas, alega que pretenderdemostrar que los gastos de geología y geofísica son gastos de periodo y nocargos diferidos, resulta contrario a la normativa vigente en Colombia y para el

momento de los hechos. En ese sentido, explica que existe indebida motivación cuando los supuestos dehecho y de derecho expuestos en la parte considerativa del acto son insuficientespara sustentar la decisión adoptada, y existe falsa motivación cuando entre ladecisión que se adopta y los motivos que se aducen como fundamento de lamisma no existe correspondencia, o cuando los motivos del acto no son reales oson inexistentes y, que por lo tanto en el caso sub lite, es evidente que no existe niindebida motivación ni falsa motivación, ya que como se evidencia en la partemotiva de la Liquidación Oficial de Revisión, allí se expresan de manera clara losfundamentos facticos y de derecho que sustentan suficientemente la parteresolutiva de la misma, los cuales corresponden a la realidad demostrada en losdiferentes actos expedidos que obran en los documentos contenidos en elexpediente administrativo del proceso de determinación del tributo. Por otro lado, respecto de la sanción por inexactitud aduce que de acuerdo a lanormatividad aplicable para que se perfeccione la infracción, la inclusión seejecuta para cumplir un único propósito: reportar datos inexistentes para obtenerun provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinaciónde un mayor saldo a favor, y que según lo dicho por el Consejo de Estado dichaactuación no debe ser dolosa o culposa para que configure la sanción, en esesentido, afirma que la sanción por inexactitud fue impuesta al estar configurado elhecho que la genera previsto en la Ley, por lo que está demostrado que lasociedad incurrió en indebida aplicación del derecho o desconocimiento del mismoque hace inaplicable la causal de exoneración de la sanción.

37210 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado. U.A.E - DIAN Para finalizar, niega que este probado que en este caso existan diversas interpretaciones sobre las normas materia de estudio o violación del principio de seguridad jurídica debido a que, sobre el tema no existe doctrina oficial contradictoria y que es clara la aplicación de los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y 69 del Decreto 2649 de 1993. lll. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 27 de agosto de 2015°, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 28 de julio de 2016’ se fijó fecha y hora para llevar acabo la audiencia inicial que fue celebrada el 1 de noviembre de 2016°, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó fijar audiencia de pruebas una vez el auxiliar de la justicia allegase el dictamen pericial requerido en esta audiencia. Ahora bien, la audiencia de pruebas fue fijada en providencia del 20 de abril de

2017 y llevada a cabo el dia 13 de junio del mismo año, mediante la cual se desarrolló lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y finalmente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La parte actora '' y la Entidad accionada!?, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los Folios 225 y 226 del Cdo Ppal. Folio 273 del Cdo Ppal.$ Folios 281 al 292 del Cdo Ppal.? Folio 313 del Cdo Ppal.Folios 322 al 328 del Cdo Ppal." Folios 342 al 356 del Cdo Ppal.Y Folios 330 al 341 del Cdo Ppal.if Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendoen cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativode Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de2011, para conocer en primera instancia, del medio de contro! de nulidad yrestablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la UnidadAdministrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos,Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembre de2013"? por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta ycomplementarios correspondiente al año gravable 2011 de la parte actora,proferido por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional deImpuestos de los Grandes Contribuyentes — DIAN, y la Resolución No. 900.358del 21 de noviembre de 2014", proferida por Subdirección de Gestión deRecursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió un recurso de reconsideracióninterpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, confirmando el acto recurrido,están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueronfundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la

' Folios 85 al 112 del Cdo PpalFolios 113 al 164 del Cdo Ppal. 37312 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 1 de noviembre de 2016", la Salaprocede a estudiar y resolver el presente asunto, así:

1. Establecer si los actos administrativos acusados, adolecen de falsa motivación por indebida aplicación e interpretación de los artículos: 142, 143 y 159 del E.T., artículo 67 del decreto 2648 de 1993 y, artículo 69 del decreto 187 de 1975.

2. Determinar si es procedente o no, la deducción realizada por el contribuyente como gastos y/o cargos diferidos como producto de la exploración relacionada con la actividad productora de renta de los gastos de geología, geofísica y sísmica incurridos en el año 2011, o si por el contrario, estos deben ser registrados como deducción por amortización de inversiones respecto de la exploración de petróleo, ello en atención al ejercicio y desarrollo del objeto social de la parte actora, conforme lo dispone el art. 142 y 143 del Estatuto Tributario.

3. Establecer la procedencia de la presunción de ingresos prevista en el artículo 760 del Estatuto Tributario, aplicada por la demandada al contribuyente, pese a que el demandante expresa haber aportado en sede administrativa las pruebas documentales que desvirtúan tal presunción,

respecto de la compra de crudo realizadas a METAPETROLEUM.

4. Establecido lo anterior, determinar la procedencia de la sanción por inexactitud prevista en el art. 647 del Estatuto Tributario, aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, sostiene que los actos demandados están viciados de ilegalidad, en la medida que con estos se rechazó el gasto registrado por los desembolsos 'S Folios 281 at 292 det Cdo Ppal.13 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN hechos en la etapa de exploración por valor de $ 49.495.357.000 pesos mte. Loanterior no es compartido por la hoy accionante, en la medida que ésta considera,que el gasto ocasionado por la compañía respecto a las erogaciones por estudiosde geología, geofísica y sísmica, se podía llevar directamente al estado deresultados y luego a la declaración de renta del año 2011, lo cual denominó como “Metodología de esfuerzos exitosos”.

De igual forma asegura, que dentro de las compras registradas en su contabilidad,no se omitió registrar valor alguno, por lo cual no le es susceptible a la DIAN elaplicar la presunción de ingresos por omisión de registro de compras del artículo760 del Estatuto Tributario, ya que la Administración no estudió en conjunto lacontabilidad de la empresa, lo cual le hubiera permitido el observar que lasdiferencias encontradas por ésta correspondían a correcciones de facturas ydiferencias en la tasa de cambio a la hora de facturar.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que losactos que rechazaron el gasto registrado en la declaración del impuesto sobre larenta del año 2011 de la contribuyente, están respaldados por el estudio delalcance de la normas legales vigentes así como el material probatorio expuesto enel proceso, por cuanto las erogaciones realizadas por la sociedad accionante en laetapa de exploración de hidrocarburos llevadas como gastos operacionales deventa en la declaración de renta del año gravable 2011, debieron registrarse tantocontable como fiscalmente, de conformidad con lo establecido por los artículos142 y 143 del Estatuto Tributario, artículo 67 del decreto 2648 de 1993 y, artículo 69 del decreto 187 de 1975, es decir como un activo diferido. De igual forma considera, que la sociedad actora en el año gravable en estudioomitió registrar en su contabilidad un total de compras de inventario por valor de$2.048.128.717 pesos mte., lo cual y al no ser desvirtuada tal afirmación por partede la sociedad demandante, condujo a establecer un ingreso presuntivo poromisión de registro de compras, tal como lo establece el artículo 760 del Estatuto Tributario.14 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN 3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. Se procede a resolver los dos primeros problemas jurídico, respecto a si i)

los actos administrativos acusados, adolecen de falsa motivación por indebida aplicación e interpretación de fos artículos: 142, 143 y 159 del E.T., artículo 67 del decreto 2648 de 1993 y, articulo 69 del decreto 187 de 1975, y por consiguiente determinar, ii) si es procedente o no, la deducción realizada por el contribuyente como gastos y/o cargos diferidos como producto de la exploración relacionada con la actividad productora de renta de los los gastos de geología, geofísica y sismica incurridos en el año 2011, o si por el contrario, estos deben ser registrados como deducción por amortización de inversiones respecto de la exploración de petróleo, ello en atención al ejercicio y desarrollo del objeto social de la parte actora, conforme lo dispone el art. 142 y 143 del Estatuto Tributario. Ya descendiendo al caso que hoy nos ocupa, se tiene que la sociedad llevó como gastos susceptible de deducción las sumas en que incurrió en las etapas de exploración, investigación y puesta en marcha de pozos para la explotación de hidrocarburos respecto de los cuales no se tenía certeza sobre la obtención de beneficios derivados de encontrar crudo y gas. En estos renglones se incluyeron las erogaciones por estudios de geología, geofísica y sísmica, con los cuales se buscó determinar la factibilidad técnica para establecer un plan de producción y posterior venta de los hidrocarburos los cuales, considera, si eran deducibles. Teniendo en cuenta lo antes planteado, la Sala procederá hacer el estudio jurídico

sobre el tratamiento tributario que resulta aplicable a este tipo de actividades, resultando así pertinente observar el contenido del artículo 23 del Decreto 1056 del 20 de abril de 1953 “Por la cual se expide el Código de Petróleos”, donde se definen los trabajos de exploración, así: “Artículo 23. La exploración y explotación de cada área solicitada sepactarán en un solo contrato. Por exploración se entiende el conjunto detrabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro tendiente aaveriguar si los terrenos materia de la concesión contienen o no petróleo encantidades comercialmente explotables.15 Expediente: 250002337000-2015-00912-00Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN La exploración se divide en tres períodos a saber: Período inicial que es decinc

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