TA CUN - 250002337000-2015-01034-00-(26-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01034-00-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01034-00DEMANDANTE: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITEDDEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNIMPROCEDENTE, RENTA PERÍODO 2006 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, enel referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013, proferidapor la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional deImpuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, mediante la cual, se profirióResolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente encontra de la sociedad actora, en relación con el Impuesto sobre la renta del año gravable 2006. ' Folios 8 al 9 del Cdo Ppal
99Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED
- Resolución No. 900.395 del 17 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013, confirmando la decisión adoptada en la resolución recurrida. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED no está obligada a pagar al Tesoro Nacional por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente, respecto del saldo a favor surgido en la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2006. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 23, 29, y 83; ii) Estatuto Tributario: Artículos 670 y 683; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 42; iv) Ley 1607 de 2012: Artículo 148, 197; Código de Comercio: Artículo 831; Decreto 699 de 2013. Expresa en primer lugar que existió vulneración del artículo 670 del estatuto tributario por inexistencia del hecho sancionable, dado que no hay base para
el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y violación directa del artículo 148 de la ley 1607 de 2012 por desconocimiento de los efectos de la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa y presta merito ejecutivo, por cuanto considera quede manera ilegal está siendo obligado a cancelar unas sumas de dinero, con ocasión de la resolución sanción, máxime cuando no están probadas las circunstancias de hecho que predica el artículo 670 de la norma tributaria, en ? Folios 12 al 39 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED razón a que mediante proceso de terminación por mutuo acuerdo suscrito con laAdministración, el proceso de determinación fiscal del cual se deriva la sanción finalizó. Aduce, que si bien el proceso de determinación oficial del impuesto y el procesosancionatorio por devolución improcedente son procesos independientes, tambiénes cierto que el segundo (sancionatorio)-es una consecuencia directa del primero(determinación oficial). Por tanto, será necesario establecer cuál es el valor quedebe ser reintegrado por efectos del acto liquidatario para que a partir de allí sepueda establecer el monto de los intereses a restituir, los cuales constituyen labase de la sanción por devolución improcedente, tal y como lo prevé la disposiciónsustancial en materia sancionatoria contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Tributario. Expone jurisprudencia del H Consejo de Estado, donde manifiesta que “Perotambién surge de este criterio, que si la determinación oficial del impuesto ha sidosometida a control jurisdiccional y la misma fue declarada parcialmente nula, lasanción por devolución y/o compensación improcedente debe disminuirse enproporción al valor indebidamente compensado. No significa lo anterior que losprocesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se partedel reconocimiento de los efectos que uno tiene sobre el otro.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original) A renglón seguido expone la normativa establecida para la conciliación de procesoadministrativos (artículo 148 de la Ley 1607 de 2012; artículo 9° del Decreto 699de 2013), así como el proceso de terminación por mutuo acuerdo que la sociedadsuscribió con la DIAN por el impuesto sobre la renta del año 2006, para luegoexplicar que el mayor valor a pagar contenido en la liquidación oficial de revisióncorrespondía a la reducción del saldo a favor y en la medida en que este valorhabía sido objeto de devolución previa, el pago del mayor impuesto determinado,debía cumplirse y acreditarse con el reintegro del saldo previamente devuelto,suma que por efectos de la terminación por mutuo acuerdo se reintegraba sinintereses; esto es, fue la propia ley la que permitió a las partes culminar demanera anticipada un proceso de determinación oficial efectuando el pago
00Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED
exclusivo de los mayores valores de Impuesto y exonerando, en virtud de la ley, del pago de los intereses sobre el mayor Impuesto y de las sanciones del proceso de determinación oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, llega a la conclusión de que en el presente caso no existe base para el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, en tanto que, como efecto directo de la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, no existen intereses moratorios y por tanto tampoco existe la base para el cálculo de la sanción correspondiente al aumento en un 50% de los intereses. De igual forma, expone que existe violación directa a la ley por desconocimiento de los principios sancionatorios en materia tributaria establecidos en el artículo 197 de la ley 1607 de 2012. la sanción impuesta es antijurídica al no haber afectado el recaudo nacional, argumentando que, la ley 1607 de 2012 incluyó una disposición que consagra de forma expresa los principios que deberá observar la Administración Tributaria en la imposición de sanciones y entre los cuales se señala expresamente el principio de lesividad, en virtud del cual se establece que, la falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional. En cuanto a lo anterior manifiesta, que en el presente caso, la parte actora al momento de acceder a la terminación por mutuo acuerdo canceló los mayores valores por impuesto y reintegró el saldo a favor objeto de’ compensación y
devolución por parte de la Administración Tributarla, en los términos previstos por la propia ley, con lo cual al haberse reintegrado el saldo a favor solicitado en devolución y compensación, la accionante no afectó el recaudo nacional. Por lo tanto, la Entidad demandada estaba imposibilitada en expedir la ResoluciónSanción No. 312412013000124 de 13 de diciembre de 2013, no sólo por la inexistencia del hecho y base sancionable, sino por encontrarse ausente el principio de lesividad de las sanciones tributarias de conformidad con lo expuesto en este punto.Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED Alega la violación al derecho fundamental del debido proceso y a la defensaconsagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia y de laley, por no reconocer los efectos que la terminación por mutuo acuerdocontenidos en el artículo 148 de la ley 1607 de 2012, reglamentada por eldecreto 699 de 2013, tienen frente al proceso sancionatorio; al respecto haceuna exposición del derecho al debido proceso en relación con la jurisprudenciavigente al momento de los hechos, para luego establecer que con la expedición delos actos que se demandan vulneraron el derecho al debido proceso de lasociedad actora, en la medida que si bien el proceso de determinación esindependiente al proceso sancionatorio, el primero tiene efectos en el segundo ydebe existir correspondencia entre ambas decisiones, toda vez que si yadesapareció la base para su imposición, no existe sustento legal para soportar el segundo.
segundo. Así mismo arguye la violación al principio fundamental tributario de legalidadcontemplado en el artículo 23 de la carta política, donde explica que dichoprincipio contemplado en el artículo 29 de la C.P., está relacionado con lacompetencia para establecer las sanciones, incluidos los hechos sancionable,bases y montos, radica exclusivamente en los órganos plurales de representaciónpolítica, particularmente en el Congreso de la República, quien está llamado a ejercerla de acuerdo con la Constitución Política. Expone jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del principio delegalidad, para luego exhibir que para la aplicación de una norma sancionatoriadebe aplicarse conforme al tenor literal de la norma, pues si bien hay limitacionesespecíficas para la regulación, también las hay para su aplicación, por lo cual laadministración no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley(incluyendo las reglas hermenéuticas como "donde la Ley no distingue no le esdado hacerlo al intérprete"), y mucho menos para no aplicar la ley, ni la Constitución. Indica que en el caso que nos ocupa, se están aplicando sanciones e interesesque no corresponde a la realidad, toda vez que se calculó una sanción sin tenerhechos ciertos que la soportan, dado que la autoridad tributaria elaboró 01Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED operaciones teóricas para poder determinar las supuestas sanciones a cargo. Adicionalmente, todas las conductas sancionables en materia tributaria, reciben
idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y deben hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque'la sanción es la respuesta jurídica al Incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. Por tal motivo asegura que, no tiene coherencia que mientras la ley 1607 de 2012 en su artículo 152 estableció un beneficio para los contribuyentes inmersos en investigación, controversias y procesos tributarios, de transar las sanciones e intereses derivados de los mismos con un lleno de requisitos específicos y con el fin de terminar de manera amigable muchas de estas controversias, fa administración interprete que posterior a un procedimiento de terminación amigable con la misma entidad, pueda empezar un proceso sancionatorio adicional sobre una base que no existe. Por los anteriores motivos los actos demandados, carecen de fundamento legal y deben ser declarados nulos. De igual manera, indica que los actos administrativos demandados son nulos por violación al artículo 42 del C.P.A.C.A. y 29 de la C.P., por falsa motivación; manifiesta que en el presente caso la DIAN expidió un acto administrativo que no tiene fundamento jurídico, pues no existía saldo alguno por parte de la actora, para que fuera liquidada una sanción por devolución, en la medida que dicha sanción se calcula conforme el artículo 670 que establece que si la Entidad demandada dentro del proceso de determinación, con la expedición de una liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán
reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un 50%, esto quiere decir que conforme con lo señalado anteriormente el proceso fue terminado por mutuo acuerdo, lo que significa que no solo fue devuelto el excedente a la administración tributaria, sino que fue transado el monto respecto de los intereses y las sanciones aplicables. Asegura que en lo concerniente a la falsa motivación, el H Consejo de Estado, ha establecido que cuando la Ley exige que el acto deba ser motivado, la expresiónExpediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED de las razones justificativas se convierte en un elemento formal, cuya omisión lohace anulable por expedición en forma irregular. Para este efecto, transcribe elcontenido de la sentencia 17766 del 10 de mayo de 2012, para luego explicar lo siguiente: Siguiendo la jurisprudencia descrita, debe precisarse entonces que un ActoAdministrativo de carácter tributario es nulo por falsa motivación, si adolece de unode los dos siguientes supuestos de hecho: i) Los motivos determinantes de lasAutoridades Tributarias no estuvieron debidamente probados dentro de laactuación administrativa; y if) Las Autoridades Tributarias omitieron tener encuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido consideradoshabrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Respecto a lo anterior, concluye que en el presente caso, las AutoridadesTributarias incurren el falsa motivación al Imponer una sanción y posteriormenteconfirmarla mediante el fallo del recurso, teniendo en cuenta que la misma carecede base económica, dada la extinción mediante el proceso de terminación pormutuo acuerdo de los intereses y sanciones, conforme a lo establecido en el
artículo 152 de la Ley 1607 de 2012. Finalmente exterioriza que existió una violación al principio fundamental debuena fe contemplado en el artículo 83 de la constitución política yvulneración del artículo 831 del código de comercio que establece laimposibilidad del enriquecimiento sin justa causa, por cuanto en primer lugar,el hecho de que las sanciones que pretende imponer la DIAN carecen defundamento normativo para el cálculo de los intereses y sanciones que han sidoliguidados en la Liquidación Oficial de Revisión número No.312412013000015 del21 de febrero de 2013 y en contra de la Resolución No. 900.395 del 17 dediciembre de 2014 que resolvió el Recurso de Reconsideración, pues constituyen un auténtico cobro de lo no debido. Y en segundo lugar, respecto al enriquecimiento injusto o sin justa causa, aseguraque el mismo está prohibido por el principio general de la buena fe consagrado ennuestro ordenamiento jurídico, donde el artículo 831 del Código de Comercio, 02Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED establece que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Asegura que de no declararse la nulidad de los actos se configurara un enriquecimiento para el Estado y un correlativo empobrecimiento para la sociedad actora, ya que no existe una justificación legítima para ello, pues los valores liquidados respecto de intereses o sanciones que pretenden ser cobrados por la DIAN en virtud de la devolución en exceso, no son debidos, pues exceden las
competencias de esta entidad conforme lo previsto por el propio legislador. ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La UAE. DIAN dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Sanción por devolución y o compensación improcedente producto de la modificación realizada por la administración tributaria. Artículo 670 del estatuto tributario, Luego de exponer el contenido del artículo 670 del Estatuto Tributario, así como jurisprudencia acorde a la normativa sancionatoria, concluye que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente; de igual menara resalta, que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación fiscal, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. La Administración debe imponer la sanción
correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación. > Folios 107 al 130 del Cdo Ppal.
AExpediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED Precisa que la sanción impuesta, consistente en el incremento en un 50% de losintereses, los cuales se calculan sobre el monto de los intereses causados, dondelos mismos se contabilizan hasta el día en que se extinga el valor devuelto y/ocompensado improcedentemente, como quiera que en dicha fecha se extingue laobligación a cargo del contribuyente; estos intereses moratorios constituyen labase para su tasación; de esa manera se tiene que el legislador tomó comoreferente los intereses causados para fijar el monto que constituye la pena
Impuesta. Por tanto, con el fin de establecer el monto constitutivo de la sanción lo determinante es observar cuales son los intereses que se causaron, ya que pese a que los mismos se hayan extinguido por alguna causa legal, lo procedente esdeterminar cuál era el monto de estos, causados al momento de su extinción, ysobre dicho monto tasar la sanción, la cual al ser así calculada, evidencia que nose cuantifica sobre unos intereses teóricos o irreales, sino sobre unos reales así se hayan extinguido por alguna causa legal. Así las cosas, lo procedente es concluir, contrario a lo afirmado por la apoderadade la actora, que si los intereses (realmente causados) calculados sobre el montocorrespondiente a la devolución por compensación y/o devolución improcedente yque se generan como consecuencia del proceso de determinación del impuesto,se extinguen por algún beneficio legal, ello no quiere decir que el hechosancionable haya desaparecido y mucho menos que la sanción por devolución
improcedente no se deba calcular y pagar. Beneficio de terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 148de la ley 1607 de 2012 y la interpretación de los beneficios tributarios. Luego de exponer el contenido de la normatividad legal que plantea el beneficiofiscal de la conciliación de los valores adeudados a la DIAN (artículo 148 de la Ley1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 699 de 2013), indica que en elpresente caso, el proceso que se transó fue el correspondiente a la determinacióndel impuesto sobre la renta del año 2006, como quiera que para la fecha seencontraba iniciado al haberse notificado el Requerimiento Especial No. 0310 Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED 312382012000090 del 25 de mayo de 2012, y no el sancionatorio que ahora se demanda, en tanto que en éste aún no se había notificado el pliego de cargosrespectivo y por lo tanto no cumplía con el requisito del literal b), numeral 1° del artículo 6” del Decreto 699 de 2013. El hecho sancionable no desaparece por la extinción de la obligación que se genera por la devolución y/o compensación improcedente Explica que el pago implica la extinción de la obligación, del monto correspondiente a la devolución y/o compensación improcedente y sus intereses más no implica que el hecho sancionable también se extinga y por lo tanto la administración de impuestos continua, a pesar del pago, con la competencia para
imponer la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo tanto si la obligación correspondiente al monto Improcedentemente devuelto y/o compensado junto los intereses se extingue por otro medio legal, como la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el hecho sancionable tampoco desaparece. Debido a lo anterior, indica que durante todo el texto de la demanda, los cargos de anulación se basan en el hecho de que los intereses que sirvieron para calcular la sanción impuesta ya se habían extinguido -con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo celebraday por lo tanto no existía base para calcular la sanción. Por esa razón, considera la demandante que la Administración vulneró el artículo 670 del Estatuto Tributario y el articulo 148 de la Ley 1607 de 2012. En ese sentido, se concluye claramente que el hecho de que se hayan extinguido con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo los intereses que se causaron sobre la suma indebidamente compensada y/o devuelta, no implica que desaparezca el hecho sancionable ni que desaparezca la base para calcular la sanción por devolución improcedente. Por tanto, se debe mantener incólume la legalidad de los actos administrativos hoy demandados. Debido a lo anterior, sugiere desestimar la solicitud de costas y agencias en derecho, ya que al no probarse le ¡legalidad de los actos, como consecuencia de11 Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED
esto, se debe desestimar tal solicitud.
- TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto defecha 24 de septiembre de 2015% se dispuso por la Secretaria de la Secciónnotificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia del 28 dejulio de 2016 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fuecelebrada el 22 de noviembre de 2016°, donde el Despacho sustanciador duranteel desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran eldesarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendoasí el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y unavez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos deconclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partesfueron incorporadas al proceso, sin que hubiera manifestación alguna de decretaralgún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
La Entidad accionada” y la parte actora®, presentaron a consideración deldespacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados losargumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardo silencio.
IV, CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aqui surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendoen cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Folios 87 al 89 del Cdo Ppal.> Folio 148 del Cdo Ppal.6 Folios 156 al 164 del Cdo Ppal.7 Folios 165 al 174 del Cdo Ppal.$ Folios 175 al 179 Cdo Ppal.
04Expediente; 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial — Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO
La parte actora presentó declaración delimpuesto sobre la renta en fecha del 17 de abrilde 2007 con adhesivo No. 23264012066971,correspondiente al año gravable 2006,liquidando un saldo a favor por $44.767.000.
Documental: Copia de la declaración delimpuesto sobre la renta del año 2006,presentada en fecha del 17 de abril de 2007con adhesivo No. 23264012066971 (fl 13 delCdo de A.A.)la demandante presentó solicitud decompensación por el valor del saldo a favorantes mencionado, el cual fue compensado porla DIAN mediante la Resolución de Devolucióno Compensación No. 5198 del 22 de julio de2008.
Documental: Copia de la solicitud dedevolución y/o compensación de fecha 13 dejunio de 2008 (fls 14 al 16 del Cdo de A.A.) Documental: Acápite de hechos de laResolución No. 312412013000124 del 13 dediciembre de 2013 (ff 120 del Cdo de A.A.)El día 15 de abril de 2009, la demandantepresentó corrección a la declaración de rentadel año gravable 2006, determinando un saldoa favor por valor de $39.336.000 pesos mte.
Documental: Copia de la declaración decorrección del impuesto sobre la renta del año2006, presentada en fecha del 15 de abril de2009 con adhesivo No. 91000066728911 (fl 17del Cdo de A.A.)En fecha del 13 de abril de 2010, la sociedadaccionante presentó nuevamente unacorrección a la declaración de renta del año2006, solicitando aumentar el saldo a favor encuantía de $732.276.000. Éste último valor fuesolicitado en compensación por parte de laaccionante el día 10 de septiembre de 2010.
Documental: Acápite de hechos de laResolución No. 312412013000124 del 13 dediciembre de 2013 (fl 120 vta del Cdo de A.A.) Documental: Copia de la solicitud dedevolución y/o compensación de fecha 10 deseptiembre de 2010 (fls 18 al 20 del Cdo deAA.)Mediante Resolución No. 6282-1723 del 21 deoctubre de 2010, la Entidad demandadareconoció y ordenó compensar la suma de$732.276.000 pesos mte., a favor de lasociedad contribuyente.
Documental: Copia de la Resolucién No.6282-1723 del 21 de octubre de 2010. (fis 10al 12 del Cdo de AA)13 Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED En fecha del 21 de febrero de 2013, laAdministración profirió Liquidación Oficial deRevisión No. 312412013000015, respecto alimpuesto sobre la renta por el año 2006,modificando la liquidación privada, en el sentidode liquidar un saldo a favor de $0 pesos mte., yun saldo a pagar por valor de $ 1.748.592.000pesos mie.
Documental: Copia de la Liquidación Oficialde Revisión No. 312412013000015 del 21 defebrero de 2013. (fls 25 al 41 del Cdo de A.A.) la accionante presentó recurso dereconsideración contra la Liquidación Oficial deRevisión No. 312412013000015 del 21 defebrero de 2013 (expresando el allanamientoparcial con ocasión al requerimiento especial),en fecha 24 de abril de 2013, el cual fueadmitido mediante auto No. 900421 cód. 106 de31 de mayo de 2013.
Documental: Manifestación de laAdministración, dentro de la contestación de lademanda. (fl. 109 del Cdo de Ppal) La Administración, en fecha del 24 de mayo de2013, formuló en contra de la sociedaddemandante, pliego de cargos No.312382013000071, planteando la sanción deque trata el artículo 670 del Estatuto Tributariopor improcedencia de la imputación de saldo afavor.
Documental: Copia del pliego de cargos No.312382013000071 del 24 de mayo de 2013.(fls 59 al 63 del Cdo de A.A) Mediante escrito con radicado 00009764 del 13de julio de 2013, la contribuyente presentórespuesta al pliego de cargos No.312382013000071 del 24 de mayo de 2013.
Documental: Copia del escrito con radicado00009764 del 13 de julio de 2013. (fis 66 al 75del Cdo de A.A) Con el fin de acceder al beneficio establecidoen el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, eldía 23 de mayo de 2013, la actora presentódeclaración de corrección del impuesto sobre larenta por el año 2006, corrigiendo los valorespropuestos por la DIAN en la Liquidación Oficialde Revisión No. 312412013000015 del 21 defebrero de 2013.
Documental: Copia de la declaración decorrección del impuesto sobre la renta por elaño 2006 de fecha 23 de mayo de 2013. (fl 99del Cdo de A.A)
El día 18 de julio de 2013, la sociedadaccionante presentó ante la DIAN, solicitud determinación por mutuo acuerdo del proceso dedeterminación oficial del impuesto sobre larenta correspondiente al año gravable 2006,identificado bajo el expediente No. PD 20062011 000161.
Documental: Copia de la ficha técnica deestudio de procedencia de terminación pormutuo acuerdo. (fls 100 al 101 del Cdo de A.A) En fecha del 30 de septiembre de 2013, elComité Especial de Conciliación y Terminaciónde Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional deImpuestos de Grandes Contribuyentes de laDIAN, decidió terminar por mutuo acuerdo elproceso de determinación fiscal del impuestosobre la renta por el año gravable 2006,mediante Resolución No, 000108.
Documental: Copia de la Resolución No.000108 del 30 de septiembre de 2013, suscritapor el Comité Especial de Conciliación yTerminación de Mutuo Acuerdo de la DirecciónSeccional de Impuestos de GrandesContribuyentes de la DIAN. (fls 105 al 106 delCdo de A.A) En fecha 13 de diciembre de 2013, la Entidaddemandada profirió resolución sanción pordevolución y/o compensación improcedente, Documental: Copia de la Resolución SanciónNo. 312412013000124 del 13 de diciembre de2013. (fls 119 al 126 del Cdo de A.A.) 0513 Expediente: 250002337000-2015-01034-00Actor: PETROLIFERA PETROLEUM(COLOMBIA) LIMITED correspondiente al impuesto sobre la renta dela sociedad actora, por el año gravable 2006.La demandante preséntó recurso dereconsideración contra la Resolución SanciónNo. 312412013000124 del 13 de diciembre de2013, en fecha del 4 de febrero de 2014.
Documental: Copia del recurso dereconsideración, con radicado No.2014ER5738 del 4 de febrero de 2014. (fis 130al 141 del Cdo de A.A.)En fecha del 17 de diciembre de 2014, esproferida la Resolución No, 900.395, mediantela cual la Administración resuelve el recurso de Documental: Copia de la Resolución No,900.395 del 17 de diciembre de 2014. (fls 165al 177 del Cdo de A.A.)reconsideración, confirmando la decisiónadoptada en la Resolución Sanción No.312412013000124 del 13 de diciembre de2013.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 20
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