TA CUN - 250002337000-2015-01099-00-(14-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01099-00-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
314
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-001099-00DEMANDANTE: PACIFIC STRAUS ENERGY COLOMBIA CORPSUCURSAL COLOMBIADEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2010 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia. enel referido Medio de Control! de nulidad y restablecimiento del derecho. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen. se formulan las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 3122412013000157 del 20 de diciembrede 2013? proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónSeccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección deimpuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, por medio de la cual modificó laDeclaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios ' Folios 4 y 5 del Cdo Ppal Folios 98 al 113 del Cdo PpalExpediente: 250002337000-2055-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA COREDemandado: VA.E - DIAN
correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. - Resolución No. 900.035 del 23 de enero de 2015”, proferida por ta Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Juridica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, por medio de la cua! resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 3122412013000157 del 20 de diciembre de 2013. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Sea declarando en firme el denuncio rentístico presentado por la actora, correspondiente al periodo gravable 2010. 3) Pretensión subsidiaria: Se revoque la sanción por inexactitud debido a la falta de configuración de los presupuestos de derecho que la hacen procedente, pues en todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad ai configurarse una diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable. Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 13, 29, 83 Y 95; ii) Estatuto Tributario: Articulos 107, 115, 142, 143, 159, 651, 647 y 771-2; iil) Decreto 2649 de 1993: Artículo 67; iv) Decreto 187 de 1975: Artículo 69.
Para comenzar, manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación como consecuencia de una errónea interpretación de las normas del Estatuto Tributario; al respecto. sostiene en primera medida que se aplicó e interpretó indebidamente el artículo 851 del Estatuto Tributario, al rechazar el costo de ventas por la suma de $1.481.771.000 ‘Folios Ud al 131 del Cdo Ppal. Folios 10 al 73 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN pesos mte., por la supuesta diferencia de $455.754.275 pesos mte., en el costo deventas de crudo comercializado declarado en el denuncio rentístico del año gravable 2010. En ese orden de ideas, relata que la DIAN afirmó en los actos administrativosdemandados, haberle solicitado información respecto de dicho asunto, a través decorreo electrónico, el día 18 de marzo de 2013, reiterado el 3 de abril de 2013 yque a pesar de ello no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual laadministración procedió a darle aplicación al artículo 651 del Estatuto Tributario,determinando que se cumplen los presupuestos allí contemplados. Por lo anterior, indica la demandante que si bien reconoce las facultades defiscalización de la DIAN contempladas en el artículo 684 del Estatuto Tributario,dentro de las cuales está la de emitir requerimientos o solicitudes de información,esta no puede llevarlas a cabo deliberadamente, pues dichas facultades sonregladas en procura de garantizar los derechos del contribuyente, siguiendoentonces unos procedimientos y cumpliendo con ciertas formalidades en suactuar, máxime si se trata de dar aplicación a una norma que impone una sanción
tan gravosa al contribuyente. Así las cosas, alega que toda solicitud de información por parte de la DIAN debeestar contenida en un requerimiento, que como acto administrativo debecomprender cuanto menos el número de acto, la identificación del funcionariocompetente que lo profiere, la División a la que pertenece, a quién se dirige, lainformación que se solicita, la sanción o la norma aplicable en caso de que sehaga caso omiso a dicho requerimiento, el término de respuesta, la orden denotificarse y cumplirse, entre otros, garantizando que el contribuyente conozca lainformación necesaria del requerimiento, presupuestos que afirma, no se tuvieronen cuenta en la comunicación del 18 de marzo ni en la del 3 de abril del 2013. Seguidamente, alude que es entonces el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 elcual señala el término con el que cuenta el contribuyente para responder a losrequerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la DIAN, y quesegún este, PACIFIC STRAUS ENERGY COLOMBIA CORP contaba con mínimo 315Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN 15 días calendario para allegar la información que se le había requerido, no con dos días como se demandaba en el correo electrónico donde realizó la solicitud, actuación que era a todas luce ¡legal y que por lo tanto considera viola su derecho fundamental al debido proceso. En ese orden de ideas, manifiesta que no se configura el supuesto de hecho consagrado en la norma, puesto que nunca se estableció en cabeza de la
sociedad actora un deber formal de informar, ni un término que legal para hacerlo, afirma que no es procedente la imposición de la sanción consistente en el desconocimiento de los costos, más aun teniendo en cuenta que toda la información solicitada por la DIAN se encontraba ya en su poder, pues expone que toda cifra incluida en el denuncio rentístico debe estar soportada en la contabilidad del contribuyente, en las facturas, en los inventarios, en los Estados Financieros, en registros, en el Kardex, etc., todo lo cual ya se encontraba en poder de la entidad con ocasión de las visitas que le fueron efectuadas. En el mismo sentido, alega que el cálculo efectuado por la DIAN cuyo resultado arroja un menor costo de ventas, fue efectuado de manera incorrecta y que desconoce su realidad económica, pues explica que en la industria del petróleo existe un específico manejo de inventarios, especialmente el Kardex donde se verifica que la diferencia se genera como consecuencia del desconocimiento de unos marcadores de compensación volumétrica y de mermas. La compensación volumétrica permiten controlar mensualmente el estado de los inventarios de los clientes de los oleoductos, a partir de los análisis de calidad y los volúmenes en cada punto de entrada o salida del sistema de medidores automáticos o medidas de tanques, donde se reportan los volúmenes transportados por cada segmento de los oleoductos para determinar con exactitud el cobro de las tarifas de transporte y el recaudo del impuesto de transporte, las mermas a su vez son pérdidas no identificables, que constituyen la tolerancia
normal y reconocida mundialmente en el sistema de transporte por oleoducto, y que no pueden exceder el 0,5% del volumen transportado. Tales cosas, dice, son situaciones que bien afectan el reconocimiento del costo al momento de la venta y que por ende no pueden ser desconocidos.Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN Por otro lado, indica que los actos administrativos demandados aplican_einterpretan indebidamente el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, alrechazar el costo por concepto del servicio de transporte por la suma de$137.083.000; al respecto comienza por relatar que la DIAN reclasifica suinformación contable relacionada con este servicio y excluye el valor relativo alimpuesto de transporte, al afirmar que el valor de transporte de crudo registradopor la sociedad demandante ($9.598.963.000 pesos mte) difiere del reportado porOleoducto Colombia S.A. ($9.461.886.861 pesos mte) en una suma de $137.082.505 pesos mte, la cual rechaza. En ese sentido, alega que el medio conducente, pertinente e idóneo para probar laocurrencia de un hecho económico es la factura y que en efecto el artículo 771-2del Estatuto Tributario, señala que para la procedencia de costos y deduccionesen el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento derequisitos de ley, no de testimonios como lo lleva a cabo la administración.
En ese orden de ideas, y acerca de la diferencia encontrada por la DIAN, alegaviolatorio del debido proceso en cuanto a que la información que originó lamodificación no se le haya dado a conocer, ni se le haya permitido ser refutada,dándole prevalencia a la misma sin tener en cuenta las facturas allegadas, lascuales afirma, se encontraban con el cumplimiento de los requisitos legalesdemostrando la realidad de las transacciones económicas, las cuales daban lugar a ser reconocidas. A su vez, afirma que se aplica e interpreta indebidamente los artículos 107 y415 del Estatuto Tributario, artículo 3 del Decreto 2649 de 1993 y Ley 141 de1994, debido al rechazo del costo por concepto de transporte de crudo por$888.934.000, al considerar que para que un impuesto proceda fiscalmente comocosto o gasto, debe estar taxativamente señalado en ta Ley que lo crea, y quedebe estar autorizada su deducción en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Dadolo anterior, respecto al impuesto de transporte pagado por la sociedadcontribuyente, estimó la DIAN que al no estar contemplado en dicho artículo sudeducción no es procedente y su deducibilidad no puede ser analizada a la luz del 3166 Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN artículo 107 ibídem, por cuanto no tiene relación con la actividad productora de renta y obtención del ingreso. Al respecto, sostiene la demandante que la deducibilidad de un impuesto no está condicionado a la Ley que lo crea, así lo establezca, y que este es un requisito
nuevo, incorporado por el funcionario liquidador, que no puede ser tenido en cuenta para efectos de negarle su derecho; así mismo sostiene que no existe fundamento legal alguno que soporte lo expuesto por la Administración, pues asegura que la limitación contenida en el artículo 115 del Estatuto Tributario, aplica respecto a impuestos que deban registrarse contablemente como gastos, lo que conlleva a que si un impuesto desde el punto de vista contable, resulta computable como costo, debe ser aceptado fiscalmente y que igualmente advierte que un impuesto no puede tratarse simultáneamente como costo y como gasto, reconociendo entonces la posibilidad de que pueda ser tratado como costo si cumple con los requisitos legales. De esa forma, si se determina que de acuerdo con la técnica contable se debe tratar como gasto, sí aplicará la limitante de dicho artículo y si se debe tratar como costo, no será viable aplicar esa limitación. En ese sentido, trae a colación el artículo 3° del Decreto 2649 de 1993 y artículo 66 del Estatuto Tributario, de los cuales concluye que cualquier pago que se efectúe con el propósito de producir un bien (el hidrocarburo) y ubicarlo en su lugar de expendio, debe ser clasificado como costo de producción, pues comprende que los costos se asocian clara y directamente con la producción o adquisición de los bienes, mientras que se incurre en los gastos para cumplir con actividades de comercialización, administración o financiación.
Así las cosas, resalta la importancia de lo anterior, en la medida que en el presente caso, el “impuesto de transporte” que afirma pagó PACIFIC STRAUS ENERGY COLOMBIA CORP, en realidad es un mayor valor del costo puesto que quien lo paga es el oleoducto, el cual posteriormente lo recobra. En otros términos,indica, que el oleoducto le recobre el impuesto de transporte que pagó, hace que dicha suma recobrada sea un mayor valor del costo por concepto de transporte de crudo.Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A E - DIAN Así mismo, acusa la aplicación e interpretación indebida del artículo 107 delEstatuto Tributario por el rechazo de gastos operacionales de administración—- asesoría financiera por la suma de $822.000.000, por lo cual afirma que esimportante recordar que la actividad generadora o productora de renta se haentendido de tiempo atrás como el objeto social de la compañía, y que en estecaso, su objeto social, tal y como consta en el certificado de existencia yrepresentación legal, comprende en términos generales, todos los actos, negociosy actividades de exploración, explotación, desarrollo, entre otras, de hidrocarburos,de modo que, las consultas efectuadas a compañías expertas como lo esREMOLINA 8 ESTRADA S.A. y ERNST 8 YOUNG para la toma de decisionesrespecto de inversiones o proyectos que tienen que ver con el desarrollo del objetosocial. son absolutamente legítimas, aún más, cuando se obtiene el total de
requisitos exigidos por la ley para la deducción. Ahora bien, de la metodología denominada “esfuerzos exitosos”, manifiestaque contrario a lo indicado por la Administración, ésta se basó en la aplicacióndirecta de las normas consagradas en el Estatuto Tributario Colombiano y que eltratamiento que se le dio a las erogaciones, partió de la interpretación y aplicaciónde los artículos 142 y 143 ibídem, que definen las inversiones necesariasamortizables y establecen el término para la amortización, respectivamente y sobre todo de la norma contable a la cual remiten tales normas. De modo que, para el legislador tributario, al hacer referencia exclusiva a loscostos de adquisición o explotación cuando regula de manera especial lasinversiones amortizables en el caso del sector de hidrocarburos, deja por fuera deeste tratamiento a los desembolsos que constituyen gastos de actividad y que a laluz de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y de loselementos de los estados financieros. los costos representan erogaciones ycargos asociados directamente con la adquisición o la producción de los bienes ola prestación de los servicios, actividades de las cuales un ente económico obtienesus ingresos, mientras que los gastos son las erogaciones incurridas en generalen las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación. 317Expediente: 250002337009-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: UAE - DIAN Debido a lo anterior, afirma que las sumas pagadas por concepto de geología.
geofísica y sismica constituyen contable y fiscalmente típicos gastos de periodo, en la medida en que no es factible relacionar directamente dichas erogaciones con la adquisición o descubrimiento de reservas especificas e identificables, máxime si se tiene en cuenta que dichas labores son realizadas en una etapa en la cual no se tiene expectativa alguna de percepción de ingresos, sino que simplemente pretende identificar lugares que reúnan las condiciones en las que potencialmente se podrían encontrar acumulaciones de petróleo extraíble. como fue dicho anteriormente. En ese orden de ideas, comienza por exponer las erogaciones en las que incurrió, para lo cual explica que éstas corresponden a las efectuadas en proyectos que se encuentran en etapa de exploración, gastos de geología, geofísica, sísmica, soporte técnico, gastos ambientales y que las mismas no son costos ni se desarrollan en las etapas de organización, construcción, instalación, montaje ni puesta en marcha del bien o servicios del cual se espera obtener un beneficio económico futuro. De igual forma indica que, las actividades de geología, geofísica y sísmica no permiten organizar el pozo de desarrollo o de explotación del crudo, pues su propósito es simplemente verificar aforamientos en la superficie de un terreno. provocar ondas elásticas en un terreno y analizar rocas, minerales. ondas mecánicas en la corteza terrestre, actividades estas que no permiten asegurar que en el terreno analizado de manera preliminar se va a instalar un pozo del que se espera obtener beneficios económicos en otros periodos. Por lo anterior aclara,
que si bien la norma establece que las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos, esto es Únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumpla con ciertos requisitos, que para el caso en concreto, dice, no se cumplen. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, expone la demandante que el artículo 647 del Estatuto Tributario es una norma de índole sancionatoria que para su aplicación. obliga a verificar exactamente que el hecho que pretende sancionarse se enmarca dentro del precepto legal, es decir, debe demostrarExpediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN primero que el contribuyente omitió ingresos, incluyó costos, deducciones,descuentos inexistentes, utilizó en las declaraciones tributarias datos o factoresfalsos, equivocados, incompletos o desfigurados, etc., y que ello derivó de unmenor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. En ese sentido, al ser una norma sancionatoria no aplica ninguna presunción si noque debe existir prueba y pleno convencimiento de tales deducciones inexistentes,de los ingresos omitidos, de los datos faltos o incompletos; para el caso enconcreto, explica que la DIAN le endilga la conducta de incluir en la declaracióncostos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pasivos descontables,retenciones o anticipos inexistentes y en general datos falsos, equivocados eincompletos: es decir, datos que no se verificaron y que no corresponden a larealidad, que no han ocurrido, que se han modificado por el contribuyente,“desfigurados”, para lograr una reducción en el impuesto a pagar.
Por lo anterior, alega que dichas afirmaciones no pueden ser aceptadas, en elentendido en que fue la DIAN quien efectuó erradamente los cálculos y procedió asu vez en desconocimiento de la normatividad aplicable, y concluye reiterando quela administración tributaria no logro probar que las erogaciones y todas susoperaciones fueran falsas o incompletas y por lo tanto y debido a la falsamotivación solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados. ll. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primer lugar, respecto del rechazo de costo de ventas por valor de $1.481.771.000, divide en 4 la misma de la siguiente manera:
4. Diferencia en costo de crudo comercializado por la suma de $455.754.274.2. Diferencia en costo de servicios de transporte en la suma de $137.082.505. > Folios 198 al 232 del Cdo Ppal. 31810 Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN
3. Improcedencia del Impuesto de transporte en la suma de $888.934.397.
4. Desconocimiento de gastos operacionales de administración en la suma de
$822.000.000 Así las cosas, expone inicialmente que de la diferencia del costo de crudocomercializado por la suma de $455.754.274 pesos mte., se tiene que el contribuyente dentro de la oportunidad en la que se le solicitó y se le reiteró, no
hizo efectiva la entrega de la información requerida por la DIAN, información que por su naturaleza le correspondía exclusivamente al demandante entregarla; de igual forma sostiene que, no puede entonces el demandante excusar su omisión en que no se le profirió un requerimiento ordinario de información por cuanto la solicitud que se hace a través de medio electrónico debe ser respetada y acatada, conforme la Ley que prescribe en forma clara, la sanción aplicable por no enviar información y pruebas respecto de sus propias operaciones, de acuerdo a lo contemplado en el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, asegura, no hubo omisión respecto a ningún hecho demostrado y al contrario, reitera que la realidad, con base en la contabilidad del contribuyente y en las respuestas dadas por el mismo en las visitas de verificación adelantadas dentro del proceso de fiscalización, surgió una diferencia que hasta el momento no ha sido justificada y que, dice, quiere resolver como una falsa motivación sin que pueda ser ajustada esa falta de justificación al caso en concreto. A su vez, manifiesta que de la lectura de la liquidación oficial de revisión, se puede verificar que obra la explicación más que sumaría de las razones de hecho y de derecho que originaron el desconocimiento de los costos de ventas y la imposición de la sanción por inexactitud, con fundamento en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso en virtud de las facultades de fiscalización, con base en las
cuales se profirieron autos de verificación o cruce con contribuyente y terceros, autos comisorios, se enviaron requerimientos ordinarios y efectuaron cruces. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del costo por concepto de servicio de transporte por $137.083.000 pesos mte., explica que al constatar la información11 Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN contable de la sociedad demandante en contraposición de la de OLEODUCTOCOLOMBIA, se observa la diferencia y que a ello se le atribuye el valor probatorioconforme al artículo 750 del Estatuto Tributario, por lo que el mayor valorregistrado y declarado que la demandante declara en su denuncio rentístico,asevera, debe ser rechazado, por cuanto su contabilidad fue verificada contra lossoportes contables del tercero, y que por lo tanto los asientos contables no prestanmérito probatorio por cuanto los soportes contables prevalecen sobre estos. Por otro lado, del costo por concepto del impuesto de transporte de crudo por$888.934.000 pesos mte., sostiene que mantuvo el desconocimiento de ladeducción solicitada por dicho concepto, toda vez que del análisis de losantecedentes legislativos, y tal como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado, a laluz del artículo 115 del Estatuto Tributario que autoriza en forma exegética losimpuestos deducibles permitidos, no es viable su inclusión en la declaración del
impuesto sobre la renta. Seguidamente, de la deducción de gastos operacionales de Administración —asesoría financiera (Remolina Estrada y Ernst & Young), explica que sondeducibles las expensas realizadas durante el año gravable siempre que tenganrelación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesariasy proporcionadas, ahora, la relación de causalidad significa que los gastos,erogaciones o salida de recursos del contribuyente guarden relación de causa —efecto, con la actividad generadora de renta de este. El vínculo o correspondenciadebe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que se desarrolia(el objeto principal y secundario), que es la que produce la renta del contribuyente,de tal manera que sin la expensa no es posible obtenerla. De manera que, señala que frente al rechazo de los gastos operacionales deadministración por pagos realizados a Remolina Estrada y a Ernst & Youngsubsisten los mismos argumentos expuestos en la liquidación oficial en folios 1246y 1247, aunque, complementa en dicho asunto y a modo de conclusión que noexiste relación de causa — efecto entre el “pago de una comisión de éxito a unafirma consultora, por la presentación de un proyecto ante un órgano que calificaproyectos de investigación” y la generación de mayores ingresos por el 319Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN cumplimiento del objeto social de PACIFIC, entendido como la exploración y explotación de petróleo e hidrocarburos. No existe relación posible entre el ingreso
y el gasto, pues, añade, el objeto social de la sociedad contribuyente no es la investigación. Ahora bien, en cuanto a la deducción por gastos tratados bajo la metodología denominada “esfuerzos exitosos”, comienza por exponer lo concerniente al retiro de otros activos por valor fiscal de $23.050.424.011 pesos mte., donde indica que la teoría de esfuerzos exitosos no se encuentra contemplado en la legislación contable fiscal colombiana, ni en la petrolera, y tampoco está contemplada en las NIF cuyo régimen no estaba vigente en Colombia para el año 2010. De modo que asegura que traer una figura extranjera no contemplada legalmente en Colombia no es procedente, como lo realizó la demandante al solicitar su aplicación en cuanto a erogaciones llevadas a la declaración de renta, Así mismo, resalta que la demandante incurre en una contradicción al manifestar que si cumplió con la normativa Colombiana, pero en los documentos probatorios que obran dentro del expediente se demuestra lo contrario, al basar su solicitud de la deducción por gastos de exploración por valor de $23.050.424.000 pesos mte., en la denominada metodología de “esfuerzos exitosos”. En este orden de ideas, expresa que la sociedad realizó erogaciones por concepto de asesoria técnica correspondientes a estudios de geología, geosísmica y sísmica, que no son otros si no aquellos que se utilizan para localizar y estimar el tamaño de las reservas de petróleo y/o gas, por lo cual su contribución frente a los ingresos solo se verá reflejada hasta el momento en que se determine la viabilidad
del pozo de hidrocarburo en el cual se efectuaron los respectivo estudios, de tal manera que no pueden ser tratados como un costo o gasto inmediato sino como se reflejaran en la medida y proporción del ingreso que se obtenga en la respectiva explotación, por lo tanto estos estudios corresponden a un cargo diferido y su tratamiento fiscal se encuentra establecido en la ley. Por lo anterior, añade que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente toda vez que el artículo 142 del Estatuto Tributario de manera13 Expediente: 250002337000-2015-01099-00Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: U.A.E - DIAN específica establece que son inversiones amortizables aquellas que debantratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación uorganización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y deexploración y explotación de yacimientos petroliferos o de gas y otros productos naturales. Por otra parte, manifiesta que no obra prueba en el expediente, ni el contribuyentetampoco las aporta, que permita identificar que las erogaciones por estudiostécnicos, materia de debate, corresponde a aquellos asociados a una explotaciónque no generó ningún beneficio económico y que asi justifique el gasto declarado
por el contribuyente. Para finalizar y de acuerdo a todo lo antes expuesto, indica que no es cierto que lasanción por inexactitud sea nula y teniendo en cuenta que para que ésta seaimpuesta no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intencióndolosa o culposa, solicita sea declarada su legalidad, para lo cual tambiénsostiene que no se configura diferencia de criterios en la interpretación entre elcontribuyente y la Administración frente a las modificaciones que implican unmayor saldo a pagar efectuadas en la liquidación oficial de revisión, porque no secumple la condición prevista en el inciso 6° del artículo 647 del Estatuto Tributario,en el sentido de declarar datos completos y verdaderos; y en todo caso porque elcontribuyente incurrió en desconocimiento del derecho aplicable. il, TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 24 de septiembre de 201 5%, se dispuso porla Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuadomediante providencia del 28 de julio de 2016’ se fijó fecha y hora para llevar acabo la audiencia inicial que fue celebrada el 29 de noviembre de 2016°, donde elDespacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una delas etapas que la integran, en especial la de fijación de! litigio, estableciendo asiel problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez Folios 177 al 179 del Cdo Ppal."Folio 282 del Cdo Ppal. Folios 261 al 269 del Cdo Ppal.
320Expediente: 250002337000-2015-01099-06Demandante: PACIFIC STRAUS ENERGYCOLOMBIA CORPDemandado: UAE - DIAN llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La Entidad accionada", y la parte actora'? presentaron a consideración del Despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. — CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección 'A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad
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