TA CUN - 250002337000-2015-01290-00-(31-07-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01290-00-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. + 250002337000-2015-01290-00
Demandante BVA ASSET MANAGMENT S. A. SOCIEDAD FIDUGIARIA
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES
(DIAN)
Asunto : IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011
La sociedad BBVA ASSET MANAGMENT 5. A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000030 de 18 de febrero de 2014 y de la Resolución 900.102 de 16 de febrero de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales — Dian-, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada por la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó: [...] el restablecimiento del derecho se obtendrá declarando la fimeza de la declaración del impuesto al patrimonio de la sociedad contribuyente por el año
gravable 2011, Igualmente, el restablecimiento del derecho se obtendrá con la declaratoria de improcedencia de las sanciones impuestas en los actos objeto de la presente demenda. De manera subsidiaña en el evento que la decisión jurisdiccional sea de mantener el mayor valor liquidado por impuesto en los actos demandados, el restablecimiento del derecho se lograría levantando la sanción de inexactitud.1 Exp. No. 250002337000-2015-01290 -00
BBVA ASSET MANAGMENT 5. A. VS DIAN i
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN I La parte demandante cita como violados los artículos 1, 282, 292-1, 293-1, 294-1 y 295-1 del Estatuto Tributario; artículos 12, 36, 48, 78 y 138 del Decreto 2649 de 1993 y el artículo 30 del Decreto Reglamentario 4836 de 2010, i Explica que los artículos 293-1, 292-1,295-1 y 282 del Estatuto Tributario, fueron 1 violados por la falta de aplicación lo cual vicia de nulidad absoluta Jos actos | administrativos demandados, Menciona que el artículo 293 del E.T. dispone como hecho generador del impuesto al patrimonio "la posesión de riqueza a " de enero de 2011", que el articulo 292-1 (b. precisa que el concepto de ríqueza es igual al patrimonio líquido del obligado; y que el articulo 294-1, dispone que la causación del impuesto se produce "el 1 de
enero del año 2011". i Alude que el articulo 295-1 lb. sefiala.que la base gravable del impuesto al patrimonio está constituida por el valor :del patrimonio líquido del contribuyente poseído al 1 de enero de 2011, y que dicho patrimonio, debe determinarse "conforme a lo previsto en el Titulo ll del Libro i de este Estatut ", el cual señala el valor de los activos y los pasivos que tieneh reconocimiento fiscal. | Asevera que los pasivos a considerar en la determinación del impuesto al patrimonio no son las vigentes al 31 de diciembre de'2010, sino al 1° de enero de 2011, con locual, las obligaciones vigentes que detetminaban este cálculo eran las surgidas, causadas, o que hubiesen nacido a la vida jurídica, antes del 1° de enero de 2011 y en dicha fecha y que estén pendientes de pago; esto, es no se han extinguido. | Señala que los artículos 293-1, 292-1, 294-1, 26-1 y 282 del ET resultan violados cuando la autoridad tributaria pretende desconocer el impuesto al patrimonio como un pasivo con efectos fiscales para determinar la base de dicho impuesto porque el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2010 no coincide con el del 1° de enero de 2011, "encontrándose una diferencia de $3.485.455.000", correspondiente a pasivos no (registrados) existentes y por tanto no registrados a 31 de diciembre de 2010". i} i| 2 | |Exp. No, 260002337000-2015-04290 -00 BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN indicó que las normas que regularon el impuesto al patrimonio por el año 2014 no
i} i| 2 | |Exp. No, 260002337000-2015-04290 -00 BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN indicó que las normas que regularon el impuesto al patrimonio por el año 2014 no señalaron de manera alguna que los pasivos del contribuyente a 31 de diciembre del año gravable 2010, constitufan pasivos con reconocimiento fiscal para el impuesto al patrimonio que se causaba el 1° de enero de 2011, pues tal analogía, en concepto del demandante, vulnera el principio de reserva de ley. Alude que debe tenerse en cuenta que el impuesto de renta se causa el 31 de diciembre del respectivo año, en tanio que, el impuesto al patrimonio se causó el 19 de enero de 2011, fechas que no resultan coincidentes y cuya aplicación implica la determinación de bases fiscales diferentes, con depuraciones propias de cada tributo. Asevera que una segunda cuestión es la relativa al carácter pasivo del impuesto al patrimonio y de su causación, nacimiento o vigencia, lo cual ocurrió el 1° de enero de 2011. Afima que la normativa tributaria no tras una definición de pasivos, por lo que expuso, era necesario dar aplicación a los artículos 28 y 29 del Cadigo Civil, que remiten a la definición que el legislador dio a estos términos para ciertas materias (en este caso, la contabilidad); lo cual, en su concepto, encuentra soporte adicional en la remisión que, el artículo 282 de E. T., hace a la regulación contable para soportar los
pasivos con las formalidades establecidas por la contabilidad. En ese sentido, precisa que en virtud de la aplicación del artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, regulatorio de la contabilidad en Colombia, tratándose del reconocimiento y revelación de hechos económicos, los principios de contabilidad generalmente aceptados priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma, Anota que ante la falta de definición de pasivo o deuda en la normativa tributaria se impone la aplicación del artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, como j...J fa representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en viriud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes” DONi Exp. No. 250002337000-2015-91290 -00 ' BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN i Alude que de la anterior definición surge que las obligaciones, carácter propio de las tributarias, constituye claramente un pasivo, como lo consagró el artículo 78 del Decreto 2649 de 1993, el cual trascribio. | | Dispone que de acuerdo con el Plan Único de Cuentas (PUC) del sector financiero, vigente para el año gravable indicado, la cuenta del PUC 25 cuentas por pagar, señala que dentro de los pasivos se deben contabilizar los impuestos y que el impuesto al patrimonio contó con norma! i dispuso en el artículo 1 del Decreto 859 de 2011. Alude que la amortización es el procedimiento contable para extinguir gradualmente especial en el mismo sentido, como lo un activo o un pasivo en alícuotas mensuales, tesultantes del tiempo en que se espera consumir o extinguir el activo o el pasivo. Expone que la instrucción contable
especial en el mismo sentido, como lo un activo o un pasivo en alícuotas mensuales, tesultantes del tiempo en que se espera consumir o extinguir el activo o el pasivo. Expone que la instrucción contable del Decreto 859 de 2011 implica registrar con fecha 1 de enero de 2011, el pasivo por impuesto al patrimonio contra una cuenta de activo diferido, la cual se va extinguiendo periódicamente con un débito a cargo a la cuenta de revalorización del | |Expone que el carácter de pasivo de la obligación tributaria impuesto al patrimonio, patrimonio o a una cuenta de resultados, queda claramente determinado, no solo por las normas fiscales (artículo 295-1 del E. T., que remite al art 282 ib, el cual señala que el patrimonio [Iquido determina restando a los activos los pasivos vigentes a la misma fecha), sino por las normas contables que le dan este carácter (artículo 35 y 78 del Decreto 2649 de 1993, PUC del sector financiero, cuenta 25 y artículo 10 del Decreto 859 de 2011). |Argumenta que una vez aclarado que el impuesto al patrimonio constituye un pasivo, surge el asunto de si el mismo nace a la vida jurídica el 1° de enero de 2011 o cuando se vence el término para su pago. Indica que como para la autoridad tributaria el pasiva solo está vigente a partir del vencimiento del plazo a su pago, se vulneran los artículos 36, 12, 48 del Decreto 2649 de 1993 y que se estaba dando
aplicación indebida al artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, modificado por el Decreto 1604 de 2014. | Expuso que desde la óptica contable se debe dar aplicación al artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, el cual, en concepto del demandante, establece tres 4Exp, No, 250002337000-2045-01290 -00 BBVA ASSET MANAGMENT S, A, VS DIAN momentos claramente identificables, primero un evento pasado, una obligación presente y una situación futura de transferencia de recursos a terceros, lo cual, trasladado al pasivo impuesto al patrimonio, significa, el evento pasado lo constituye la ley fuente de la obligación tributaria (Ley 1370 de 2009); el momento presente es el reconocimiento o registro de dicha obligación (el que determina la ley creadora de la obligación, que se causa el 1° de enero de 2011); y el momento futuro se identifica con el vencimiento del plazo, con el cual, la obligación no nace, sino que debe cumplirse, Anota que los artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993, indican el nacimiento de una obligación que se da cuando se presentan los supuestos de hecho que las normas señalan. Asevera que la contabilidad que rige en Colombia es por causación y no por caja, por lo que debe distinguirse el momento de nacimiento de la obligación con su cumplimiento. En ese sentido, aludió que las mencionadas normas llevan a la conclusión de que el registro contable no se efectúa con el pago, sino cuando se realiza el hecho económico, y ello aplica para cualquier pasivo, incluso los del orden tributario, dada
la ausencia de norma especial que establezca cuales obligaciones tiene el carácter de pasivo y cuáles no. Expuso que como la normativa fiscal no trae ni la definición de pasivos ni el momento de su reconocimiento, resultan aplicables las normas contables, por lo que desconocer el hecho de reconocer el carácter de pasivo de la obligación "impuesto al patrimonio”, con su nacimiento, causación, origen o vigencia el 1° de enero de 2011 ocasiona la violación de los artículos 36,12 y 48 del Decreto 2649 de 1993 por falta de aplicación. Luego de trascribir el artículo 1 del Estatuto Tributario, sobre el origen de la obligación sustancial, advierte que como todos los elementos esenciales del impuesto al patrimonio estaban presentes al 1? de enero de 2011, el hecho de afimarse que la acreencia tributaria solo existe cuando se vence el plazo de su pago, vulnera el mencionado artículo por falta de aplicación, el cual establece cuando nace, se genera o causa una obligación tributaria, esto es, cuando se presentan sus elementos definitorios y no cuando se vence el término para pagarla.! Exp. No. 250002237000-2015-01290 -D0i BRVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN | Dispone que bajo el texto de la ley, no corresponde ni al reglamento, ni a su interpretación, señalarun momento de causación o nacimiento del impuesto diferente al 1° de enero de 2011, pues se estaria dando una aplicación indebida al decreto
que señaló los plazos, en el sentido que sé hace derivar del mismo un efecto que no es simplemente el del término máximo del cumplimiento de las obligaciones sustancial y formal, sino el de la existenciade la obligación, tema diferido a la ley, en los términos del principio de legalidad prohijado por el artículo 338 de la Constitución Politica. Asevera que es jurídicamente incorrecto confundir la existencia de lá obligación con el plazo para su pago, en tanto, el plazo es el tiempo fijado por la ley o el contrato para el cumplimiento de la obligación, más no para su nacimiento. Anota que textualmente la norma fija los efectos del plazo al cumplimiento de fa obligación, pero no para su nacimiento, can lo cual, la extinción del plazo hace la obligación vencida, pero no significa que sea a partir de ese momento que la obligación nace, por lo contar, si el dia del vencimiento del plazo la obligación se cumple, lo que sucede no es su nacimiento, sino su extinción. | Indieó que de ta revisión de las normas sobre establecimiento de los plazos para pagar el impuesto al patrimonio, se colige que a 1° de enero de 2011 estaba vigente el Decreto 4836 de 2010, cuyo artículo 30 establecía 2 cuotas para proceder a cancelar dicho impuesto, y en los 2 eventos se incluja la expresión “hasta”, lo cual quiere decir que la contribuyente podía en cualquier momento, desde la fecha en que la norma empezó a regir (1° de enero de 2011) cancelar la obligación. Dice que al soportar la DIAN su argumento acerca del momento del nacimiento de ¡a obligación, le dio la razón al demandanie, pues bajo dicha tesis la obligación se habría causado el 1° de enero de 2014.
soportar la DIAN su argumento acerca del momento del nacimiento de ¡a obligación, le dio la razón al demandanie, pues bajo dicha tesis la obligación se habría causado el 1° de enero de 2014. Violación de los artículos 283 y 770 del estatuto tributario de un lado y del articulo 52 del decreto 2649 de 1993, | 1 Reseña que la violación de los artículos 283 y 770 del ET ocurre por interpretación errónea al exigirse por la autoridad tributaria que el reconocimiento det pasivo debe contar con la declaración tributaria respectiva. Y que se vulneré el arifoulo 52 del 6 |Exp. No, 260002337000-2015-01290 -00 BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN Decreto 2649 de 1993, por aplicación indebida, al considerar incorrectamente que el impuesto al patrimonio constituye una provisión. Señala que las normas se invocan como violadas tienen idéntica redacción y establecen dos supuestos: El primero para los no obligados a llevar contabilidad; y el segundo, para los que sí están obligados. Menciona dada la condición de la sociedad del contribuyente, esto es, de obligado a llevar contabilidad, el aparte que resulta aplicable es el que precisa que “los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad". Dice que las formalidades exigidas por la contabilidad se cumplen puesto que la normativa cantable reconoce los impuestos, en general, como pasivos y al impuesto
al patrimonio, de manera particular, sin sujetarlo al cumplimiento format alguno diferente a la publicación de la ley que lo consagra. Agrega que si se estableciera algún requisito para el reconocimiento de la obligación tributaria, estaría en ejercicio de unas facultades que solo se le otorgó a los órganos colegiados. indica que la causacién u origen de la obligación ocurre el 1° de enero de 2011, lo cual se refrenda con las normas contables que obligan a registrar los hechos económicos al momento de su causación y no con pago efectivo. Alega que este pasivo no constituye una provisión sino un pasivo real, pues las provisiones se encuentran reguladas en el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, la cual señala que existe la obligación de contabilizar provisiones para cubrir, pasivos estimados, caso que no es el del impuesto al patrimonio, puesto que al momento de su causación, 1° de enero de 2011, todos y cada uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria estaban plenamente determinados y para las contingencias de pérdidas probables, evento que tampoco es el del impuesto al patrimonio, dado que el concepto de pérdida es diferente al de obligación y en este caso se trata de Una obligación y los demás supuestos no resulta aplicables al caso. Aduce que el impuesto al patrimonio es de causación instantánea y no de los de periodo, además, de que ninguna norma obliga a determinar una provisión sobre los primeros, en tanto que sobre los segundos sí (impuesto de renta, cuya conformación 71 i Exp. No. 250002337000-2015-01290 -00 i BBVA ASSET MANAGMENT 5. A. VS DIAN se da a lo largo del periodo fiscal y su consolidación se produce el 31 de diciembre
71 i Exp. No. 250002337000-2015-01290 -00 i BBVA ASSET MANAGMENT 5. A. VS DIAN se da a lo largo del periodo fiscal y su consolidación se produce el 31 de diciembre de cada año, situación que difiere del impuesto patrimonio, en el cual el hecho generador sucedió en un solo instante el 1° de enero de 2011). Precisa que como todos los elementos del tributo están perfectamente determinados a 1° de enero de 2011, la causación, nacimiento, vigencia de la deuda es desde ese mismo día y por el monto determinado en la normativa, activos menos pasivos, menos exclusiones. Expone que el señalamiento de que el, impuesto al patrimonio contablizado a primero de enero, constituye una provisión, es incorrecto, pues la sociedad fiduciaria no hizo un registro en esta condición, la¡normativa contable no lo obligaba ni la tributaria tampoco, por lo que los actos demandados incurrieron también en violación del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 Por aplicación indebida, | Requisito que los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneas i Alude que la glosa de la autoridad tributaria se centra en señalar que el pasivo no esta respaldado por un documento idóneo, puesto que el único documento válido para el reconocimiento fiscal es la declaración del impuesto al patrimonio, de la cual surge que el impuesto solo tiene carácter de pasivo cuando es exigible y no cuando se produce la causación de la obligación. '
! Afirma que la causación de una obligación se produce cuando ella nace a la vida jurídica, no cuando se vence el plazo de su cumplimiento; y que esta última noción corresponde a su exigibilidad y no a su nacimiento o causación. !Reitera que el impuesto al patrimonio se acusó el 1° de enero del año 2013 [sio], tal y como lo disponen los articulos 294-1 y 293-1 del E. T., disposiciones de obligatorio cumplimiento. 1 Dice que el reconocimiento contable y fiscal no se da con su pago sino cuando la obligación nace a la vida jurídica, esto es cuando se produce su causación o nacimiento, : i Por lo anterior, en concepto de la demandante, no se requiere ta declaración del impuesto al patrimonio para que surja la obligación de causar fiscalmente el pasivo, | . £ iExp. No. 250002337000-2015-01290 -00 BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN porque no hay norma que asi lo señale y porque contraría las normas existentes de la causación del tributo. Además, que hacer derivar la existencia de la obligación de la presentación de la declaración, conduce a desconocer la existencia de la obligación cuando no se cumpla el deber de declarar. En línea con lo expuesto, afirma que de exigirse por la autoridad tributaria un documento para el reconocimiento del pasivo, este documento no puede ser otro que la Ley 1370 de 2009, en físico o medio magnético, Alude que se violan los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, al interpretarlos
incorrectamente, al impedir la determinación de la base gravable, considerando el pasivo impuesto al patrimonio, bajo la afirmación que al amparo del principio de legalidad las exenciones son de orden restrictivo, puesto que "la norma establece que hasta tanto no se surta la obligación de pagar, no se constituye el gravamen en pasivo": Para la sociedad actora la disminución de la base gravable con el pasivo impuesto al patrimonio no constituye una exención, ni la está alegando como tal; simplemente se trata del cumplimiento de la norma que obliga a integrar la base gravable con los activos menos los pasivos poseídos al 10 de enero del año 2011. Apunta que exigir para el nacimiento de la obligación que exista una declaración tributaria, implica que en el evento que un contribuyente no diligenciara la declaración respectiva, el mismo quedaría exonerado de la obligación, puesto que no existiría el documento en el que constara un obligación clara, expresa y exigible. Violación del inciso 2° artículo 272 del Estatuto Tributario y de la Circular 100 de 1995, expedida por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Externa 064 de 2007) Aduce que la violación del artículo 272 del E. T. y de la Circular 100 de 1995 se producen por falta de aplicación, puesto que la autoridad tributaria, al exigir que el valor patrimonial neto de las inversiones en sociedades nacionales, que podrían detraerse de la base gravable, fuera el valor contabilizado a 31 de diciembre y no su valor intrínseco a dicha fecha, ignoró que según el artículo 272 del E. T, el valor patrimonial de estas inversiones es el valor intrínseco, $l cual corresponde a las instrucciones que se emiten por el ente de control. 9
va1 BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN
patrimonial de estas inversiones es el valor intrínseco, $l cual corresponde a las instrucciones que se emiten por el ente de control. 9 va1 BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN i Afima que la sociedad fiduciaria, en su condición de vigilada por la Superintendencia Financiera, está obligada a aplicar el inciso 2 del articulo 272 del E, T., según el cual, el valor patrimonial de las inversiones en acciones es el que ) resulte de aplicar los sistemas de valoración prescritos por el ente de contral. |Precisa que la aplicación de esta norma determinó excluir de la base gravable el valor patrimonial neto de las inversiones en la sociedad, Deceval $. A, calculadas por su valor patrimonial neto. 1 Arguye que como esta sociedad se cataloga como aquellas de baja a minima cotización, se aplicó la primera de las opciones señaladas en el literal 8 del numeral 6.2.1 de la Circular 064 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia; esto es, aquella que permite tener en cuenta el valor intrínseco o patrimonial de [a inversiones respectivas; al decir de la norina, el valor fiscal aumentará o disminuirá por la participación que corresponda al inversionista teniendo en cuenta las variaciones patrimoniales. | ! i 1 Aduce que obra en el expediente, el certificado del revisor fiscal de la emisora de los títulos sobre el valor intrínseco de las acciones en la sociedad a 31 de diciembre de
2010. Que igualmente se acompañó el certificado del revisar fiscal de la fiduciaria,
en el que aparece el valor contabilizado a 31 de diciembre de 2010 corresponde al certiicado del valor intrínseco de 30 de poviembre; lo cual obedeció a una razón lógica y era que al momento de cerrar la contabilidad no se tenfan los certificados de las sociedades con corte a 31 de diciembre. i Advirtió que en todo el trámite gubemativo informó que el valor que figura en la contabilidad ($528.790.000) no corresponde al verdadero valor patrimonial fiscal (5540.790.000), puesto que al cierre de la contabilidad no se contaba con el certificado de la sociedad que permitiera determinar cuál era el valor intrínseco; que dicho certificado sí fue expedido posterlarmente con corte al 31 de diciembre de 2010, con lo cual, para la fecha de presentación de la declaración sí se obtuvo el valor correcto, que fue el que - trasladado a valores patrimoniales netos, se detrajo de la base del impuesto al patrimonio, + 10Exp. No. 260002337000-2015-01290 -00 BBVA ASSET MANAGMENT S. A, VS DIAN Manifiesta que el ente fiscal está dejando de aplicar las normas que “permiten llevar como valor patrimonial fiscal el valor neto de las inversiones en sociedades, teniendo en cuenta su valor interseco, es así que ninguna norma obliga a llevar a la declaración del impuesto al patrimonio el valor contable, cuando éste no ha sido contrastado con el certificado expedido por la sociedad, que da el valor patrimonial de la inversión al corte del año respectivo. Violación del artículo 295-1 del E. T., en cuanto permite detraer del valor
patrimonio líquido, el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedad nacionales. Indica que la violación del artículo 295-1 del E. T. se produce, porque el patrimonio base de liquidación del impuesto está debidamente caleulado y por ends, la determinación del patrimonial neto es correcta, Artículo 647 del Estatuto Tributario Reseña que la violación de esta norma se produce por la aplicación indebidamente, dado que la sociedad contribuyente no utilizó un pasivo falso, equivocado, incompleto o desfigurado, todo lo contrario el pasivo, impuesto al patrimonio, es un pasivo real, existente, vigente y comprobable al 1 de enero de 2011, del cual da cuenta la contabilidad, que refleja el cumplimiento de las instrucciones contables de la Superintendencia Financiera. Afirma que no es solo la viabilidad de la detracción del pasivo, sino que el cálculo del valor patrimonial neto aplicable a las inversiones en sociedades nacionales resulta debidamente efectuado. Aduce que las consideraciones jurídicas y probatorias hacen improcedente la sanción de inexactitud.; está debidamente probado, con la misma contabilidad; se ajusta a los requerimientos legales generales, puesto que no existe norma alguna que desconozca el carácterde pasivo del impuesto al patrimonio, ni tampoco está Anota que de manera supletoria se insiste en que en este caso se trata de la interpretación y aplicación de la normativa que rige el impuesto al patrimonio y del carácter de pasivos fiscales de los tributos, lo cual hace aplicable el último inciso del il To CAT OA| 1 | Exp. No, 250002337000-2015-01250 00
' BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN | i
il To CAT OA| 1 | Exp. No, 250002337000-2015-01250 00 ' BBVA ASSET MANAGMENT S. A. VS DIAN | i artículo 647 del ET, respecto a la improcedencia de la sanción de inexactitud por existir diferencias de criterios en torno al derecho aplicable. Señala que existe una clara diferencia de interpretación el hecho que la DIAN sostiene que la deuda surge solo con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo en tanto que la contribuyente y las sentencias aducidas, dictadas por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, reconocen que esta surge cuando se configuran los elementos previstos | LA OPOSICION i La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto en la ley como generadores de la misma. sostuvo lo siguiente (ff. 116 a 154): | Precisa que la Litis se centra en determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual la administración modificó la declaración privada del impuesto al patrimonio del año 2011, el cual determina la procedencia o no de los pasivos llevados por concepto del impuesto al patrimonio 2011 y el valor patrimonial neto de los bienes excluidos del mismo año, así como determinar la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta. Resalta que el acto oficial demandado tiene origen en la investigación realizada por la Administración, en la que advirtió entre fa declaración de impuesto sobre la renta
del año gravable 2040 y la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, una diferencia de $3.485.455.000 correspondiente a un mayor valor por este concepto en la declaración del impuesto al'patrimonio, dicho valor corresponde a que el reglón 29 total pasivos de la declaración del impuesto al patrimonio 2011 el contribuyente incluyo valor de $ 3.485.455,000 por concepto de patrimonio y dejo de incluir la suma de $16.353.000 por concepto de valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades, razón por la cual este valor fue adicianado, ! i 1 Luego de trascribir los artículos 292-1 y 2951 del E. T., expuso que para el año gravable 2011 ta base imponible del impuésto al patrimonio se obtiene de excluir del 12Exp. Na. 250002337000-2015-01280 «00 BBVA ASSET MANAGUVENTS. A. VS DIAN valor del patrimonio liquido que el contribuyente poseía el 1 de enero del año 2011, el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $319.215.000 del valor de la casa o apartamento de habitación, por lo que sólo estas dos exclusiones son válidas para obtener la base gravable sujeta a la tarifa. Expuso que el valor patrimonial liquide posefdo el 1° de enero de 2011, se obtiene de aplicar las reglas establecidas en el Título |I del Libro { del Estatuto Tributario; dentro
de las cuales se encuentra el artículo 282. Indicó que el artículo 261 del E.T., expuso que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable. Dispuso que de las normas citadas se hace evidente, que así como el legislador de manera expresa determinó como fecha de causación del tributo el 1 de enero de 2011, también determinó de manera expresa la forma de calcular la base gravable del mismo, e hizo remisión expresa al artículo 282 del E. T. previsto para efectos de calcular el patrimonio líquido del impuesto sobre la renta y complementarios el cual corresponde al último día del año, es decir, a 31 de diciembre, fecha para la cual el impuesto al patrimonio de 2011 no constituía un pasivo para la sociedad. Enfatizó que es requisito legal para la procedencia de pasivos en materia fiscal, que estos se refieran a deudas propiamente dichas, es decir, obligaciones ciertas y reales, en virtud de las cuales se transferirán recursos a otras entidades o personas, y por tal razón, las provisiones contables para cubrir pasivos estimados no son “aceptados fiscalmente y en consecuencia no deben incluirse en la declaración de renta como pasivos. Aduce que con el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, se entiende qué un pasivo es la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se
deberá transferir recursos 9 proveer servicios a otras entes; y en materia tributaria se reconocerá únicamente si se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad fiscal respectiva,Exp. No,
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