TA CUN - 250002337000-2015-01384-00-(14-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-01384-00-(14-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

117

Fup,Cor te,paa, E,PS 3? 2 enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01384-00DEMANDANTE: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUINDEMANDADO: U.A.E. - DIANMEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2010 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones': 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000084 del 13 de marzo de 2014?, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de la señora MARIANA RODRIGUEZ MARROQUIN, por el año gravable 2010. ' Folio 3 del Cdo Ppal? Folios 14 al 27 del Cdo de A.A.Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUINDemandado: U.A.E - DIAN

  • Resolución No. 900303 del 14 de abril de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000084 del 13 de marzo de 2014, confirmando el acto recurrido, 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare la firmeza de la declaración del impuestos sobre la renta presentada por la contribuyente, correspondiente al año gravable 2010, ordenándose a su vez el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A.

Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidaddemandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 381, 638 y 689-1 del Estatuto Tributario; ii) Decreto 406 del 2001: artículo 9; iii) Decreto 19 de 2012: artículo 9. Violación al artículo 689-1. Beneficio de auditoria, Al respecto indica que la DIAN profirió el requerimiento fuera del plazo que otorga la ley para modificar las declaraciones tributarias, desconociendo el beneficio que otorga a los contribuyentes el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, asegurando a su vez que es claro que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010 de la actora, quedó en firme de acuerdo a la norma en comento, ya que se dio

incremento del impuesto neto de renta en más de cinco veces la inflación, quedando así en firme doce meses después de la fecha de su presentación, además fue presentada dentro del plazo establecido y pagada. Asegura que la Administración, en el anexo de la liquidación oficial, reconoce que se dieron unos de los supuestos del beneficio de auditoria, pero lo rechaza supuestamente por que se incumplió con el pago de la declaración, y sustenta su > Folios 29 al 38 del Cdo de A.A. Folios 4 al 6 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUÍNDemandado: U.A.E - DIAN dicho en que unas de las retenciones en la fuente descontadas en la declaración no es real, por cuanto las certificaciones emitidas por la Revisora Fiscal de la sociedad CAPITAL DINAMICO S.A. no están expedidas de acuerdo con lo exigido por el artículo 98 de la Ley 9 de 1983, sin tener en cuenta que el certificado de retención en la fuente que obra en el expediente, cumple plenamente con los requisitos del artículo 381 del Estatuto Tributario, Resalta que en la legislación tributaria se consagra como prueba especial de las retenciones en la fuente, el certificado expedido por el agente retenedor, el cual debe cumplir con los requisitos del artículo 381 del Estatuto Tributario, y para el caso en estudio se entregó el certificado expedido por la sociedad CAPITAL DINAMICO S.A. con NIT.830.143.352, el cual cumple con dicha exigencia, y no

puede ser desconocido. Expone pronunciamiento del H Consejo de Estado al respecto, para luego afirmar que al presentarse el certificado de retenciones que cumple con los requisitos del artículo 381 del Estatuto Tributario, la carga de la prueba y la obligación de desvirtuar el mismo era para la DIAN, quien simplemente lo desconoce por qué no fue atendido por quien expidió el certificado, y supuestamente no lo pudo verificar, y por aspectos formales en la certificación emitida por el revisor fiscal, y no tiene en cuenta lo que CAPITAL DINAMICO S.A reporta en sus medios magnéticos como pagos a MARIANA RODRIGUEZ, Manifiesta que, como la firmeza de la declaración está cuestionada por que supuestamente es inexistente la retención de CAPITAL DINAMICO S.A, lo cual se desvirtuó plenamente con la copia de la Información Exógena 2010 de CAPITAL DINAMICO S.A, en la cual se resalta la información de las retenciones practicadas, y dentro de ellas está la practicada a MARIANA RODRIGUEZ, y constancia del recibido electrónico de la DIAN de la misma, lo que demuestra que la retención si fue practicada y es real, y se encuentra dentro de los archivos de la DIAN, y con la Certificación expedida por la Revisora Fiscal de CAPITAL DINAMICO S.A, en la cual ratifica que la retención a MARIANA RODRIGUEZ, se practicó, declaro y pago, y con las copias de las declaraciones de retención en la fuente de la empresa CAPITAL DINAMICO S.A, en las cuales consta el pago de

118Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUÍNDemandado: U.A.E - DIAN las mismas, y la relación de las retenciones que coinciden con el pago, con el documento contable que lo demuestra. Al respecto transcribe el artículo 381 del Estatuto Tributario, para así mencionar que, revisado el certificado expedido por CAPITAL DINAMICO S.A. el mismo cumple con todos los requisitos, por lo cual la Administración no puede exigir diferentes pruebas, cuando la aportada cumple plenamente con lo exigido por la norma, pero lo más importante, adicionalmente se aportaron certificaciones y la contabilidad de la sociedad y como si fuera poco están los medios magnéticos que prueban totalmente lo afirmado y soportado con el certificado. Frente a la sanción por no enviar información, asegura que no es procedente aplicar la misma, por cuanto la información solicitada se encuentra en los archivos de la DIAN (artículo 9 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012), y por tanto no es posible para la entidad solicitar información que está en sus archivos, lo anterior de acuerdo con la ley anti tramites y su decreto reglamentario. De igual forma, hace un análisis de cada documento solicitado, probando que la misma siempre ha estado a disposición de la DIAN, y como tal ni siquiera debió haber sido solicitada, estando así ante una violación de la ley anti tramite por parte del funcionario investigador. Respecto al RENGLON 33 DEUDAS. Reitera que la información requerida si fue

presentada en la respuesta que se dio al Requerimiento Especial, con radicado N. 024377 del 1 de Noviembre de 2013, ya que fue allegado Certificación del Acreedor, así como copia de la Declaración de renta del año 2012 del mismo ( Representante Legal de la menor Sr GUSTAVO RODRIGUEZ) en donde se relacionan los Activos Omitidos, no se aportan los pagarés ya que se perdieron; en cuanto a la inconsistencia que se menciona obedeció a un error involuntario al momento de pegar el Excel en la respuesta del Requerimiento Ordinario, ya que se corrió una fila por ello quedo reportado en CEMENTOS DEL ORIENTE S.A y ho en Gustavo A. Rodríguez como debería ser. Ahora en cuanto RENGLON 40 INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA.Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUINDemandado: U.A.E - DIAN Precisa que si se dio respuesta y se allegaron los documentos correspondientes como bien es mencionado a folio 14 del anexo de la Liquidación Oficial Parágrafo 1 y 2 ; ahora bien, que esas Certificaciones no se encuentren expedidas de conformidad a las disposiciones, no es una situación que pueda afectar a la Contribuyente ya que obedece a responsabilidad de terceros, y se reitera que si se presentó la información, sin embargo atendiendo el comentario y se solicitaron nuevamente que se expidieran y se anexan para su soporie.

RENGLON 54 COSTOS POR GANANCIAS OCASIONALES. Ahora bien; en

cuanto a lo indicado respecto del soporte del costo por ganancias ocasionales por valor de $978.931.000 pesos mte., la información solicitada si se envió toda vez que en las Certificaciones de CAPITAL DINAMICO S.A y PROCESOS DE PVC S.A que reposan en sus archivos y que fueron remitidas se observa claramente la información. En el RENGLON 64 TOTAL RETENCIONES POR EL AÑO GRAVABLE 2010. La información correspondiente a la Retenciones si fue aportada tal y como es aceptada por la DIAN folio 17 del anexo de la Liquidación Oficial así: "La respuesta al requerimiento ordinario N. 322392013000343 del 11 de Abril de 2013, se realizó el 23 de Octubre de 2013 con radicado N. 244521, anexando la certificación de Cooperativa de Fomento de la Construcción (folio 189) y de Capital Dinámico SA (folio 195)”. De lo relacionado queda claro que toda lo solicitado reposaba en los archivos de la DIAN, y mucho de ello dentro del mismo expediente. Violación del artículo 638 del Estatuto Tributario. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Aduce que la facultad para sancionar prescribió al tiempo que no era posible para la DIAN expedir la liquidación oficial de revisión debido a la firmeza de la declaración tributaria. 119Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUINDemandado: U.A.E - DIAN

IL SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E, DIAN dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Considera que contrario a lo afirmado por la apoderada de la demandante, la DIAN no infringió el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, toda vez que si bien la contribuyente cumplió con algunos de los presupuestos para gozar del beneficio de auditoria, lo cierto es que perdió tal beneficio al no haber acreditado el pago total de la declaración, pues del valor total de impuesto a pagar se descontaron las retenciones practicadas, que fueron verificadas por la Administración quien determinó que no se encontraban plenamente respaldadas, es decir, que para el efecto no existía prueba conducente, pertinente e idónea que cumpliera con todas las exigencias legales para demostrar que en efecto la suma de Quinientos Nueve Mil Ciento Ochenta Y Un ($509.181) Pesos Mite, le había sido descontada a la demandante a través de la empresa Capital Dinámico por retenciones practicadas. Indica que, la demandante manifestó que el pago desvirtuado por la Administración es plenamente válido y que fue soportado en la actuación, manifestación que carece de fundamento jurídico ya que el medio probatorio con el cual intentó probar la existencia del mismo no cumple con los requisitos para que sea válido como prueba, aunado a que de la verificación y cruce de terceros se obtuvo como resultado que el tercero no la había registrado y tampoco estaba confirmando su existencia con documento idóneo. Sostiene que con el fin de verificar la realidad de la información reportada por la

sociedad CAPITAL DINAMICO, se verificó el aplicativo análisis de operaciones el formato 1002, en el cual están obligados los responsables a informar las retenciones practicadas durante el año gravable, encontrando que no existe registro alguno de esa sociedad, lo que quiere decir que no existe prueba que corrobore la información contenida en el certificado de retenciones aportado, por lo que queda desvirtuada la certeza que en principio arrojaba el certificado de retención en la fuente aportado por la señora Rodriguez Marroquín. > Folios 60 al 68 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUÍNDemandado: U.A.E - DIAN Pone de presente que la demandante pretende que sean tenidos como prueba las fotocopias de las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1, 2, 3, 4 y 5 correspondientes al año gravable de 2010, los recibos de pago de estas y copia del libro auxiliar general de los mismos periodos, documentos que carecen de firma del contador o revisor fiscal para avalar su procedencia, de igual forma en la certificación expedida por la Señora Janneth Roció Ruiz, no hay certeza del documento de identidad de quien la suscribe ni del número de registro profesional o tarjeta profesional expedido por la autoridad competente, además, con la citada certificación no se aporta el certificado de antecedes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores y no se hace mención a que se encuentra

respaldada la información en determinado libro con número y fecha de comprobante de diario, ni las cuentas que afectan del valor de la transacción, asientos contables debidamente respaldados por comprobantes internos y externos, en la citada certificación solo se hace mención a que fueron declaradas y pagadas en la Ciudad de Bogotá. En consecuencia, carecen de validez probatoria y no dan fe de la existencia de la operación realizada entre la demandante y la sociedad Capital Dinámico. Concluye que lo anterior demuestra que la DIAN tenía plenas facultades para investigar y modificar la declaración de impuesto de renia discutida. Frente a la sanción por no enviar información, y en lo atinente a la violación del Decreto 19 de 2012, señala que condiciona la demandante las facultades otorgadas por la Ley a la DIAN, ya que pretende que esa entidad, en un proceso adelantado en su contra, en uso de los principios de economía y celeridad, no solicite directamente la información a la investigada sino a terceros, y así eximirse de una responsabilidad a la que se encuentra completamente obligada. Arguye que la DIAN tiene plenas facultades para determinar a quién le pide la información y se insiste en el proceso objeto de demanda, y que atendiendo a los principios de celeridad y economía pidió a la directamente afectada que aportara la documentación requerida y que no obraba en los archivos de la entidad, 120Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUINDemandado: U.A.E - DIAN

circunstancia que no ocurrió y que dio lugar a la imposición de la sanción por no enviar información. Manifiesta que la demandante no prueba a través de documentos idóneos, conducentes y pertinentes su dicho, pues se limita a endilgar la responsabilidad de la DIAN frente a una supuesta infracción al Decreto 19 de 2012, sin acreditar que en efecto dicha información se encontrara en los archivos de la entidad. Argumenta que el argumento de la demanda referente a que no se pueden pedir pruebas imposibles, ya que los pagarés se "perdieron", no es válido ya que la demandante se encontraba en la obligación legal de conservar las pruebas idóneas, conducentes y pertinentes que acreditaran la existencia de los pasivos, y en este punto no existe otra prueba de fecha cierta que genere convencimiento de la existencia del pasivo que los pagarés, conforme al artículo 632 del ET. Sostiene respecto al error alegado con ocasión al requerimiento de información, que esto no evidencia cosa diferente a que la DIAN tenía la razón al imponer la sanción porque la información solicitada no fue entregada por la contribuyente ya que al entregarla en las condiciones descritas por la apoderada está no tiene ningún valor ni utilidad para la investigación. Concluye que no le es permitido a la contribuyente fundamentar su actuación en el supuesto error cometido, ya que sería igual que generar derechos con base en su propia culpa, hecho que se encuentra prohibido por aplicación del principio general de derecho "NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS'. De aceptar tal actuación, sería darle validez a la información que presentó y que no

prestó ningún servicio para la Administración. En lo tocante con la violación endilgada al artículo 638 del E.T. manifiesta que al quedar desvirtuada la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2010, es claro que la Administración gozaba de plenas facultades legales para imponer la sanción por no enviar la información, y que quedó absolutamente demostrada la conducta sancionable generada por la contribuyente Mariana RodríguezExpediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUIN'Demandado: U.A.E - DIAN Marroquín, así como el incumplimiento de uno de los requisitos para gozar del beneficio de auditoria que trata el artículo 689 -1 del Estatuto Tributario.

II. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 3 de septiembre de 2015°, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 28 de julio de 2016” se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 22 de noviembre de 2016°, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema ¡jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a

las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La Entidad accionada? y la parte actoral", presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de contestación de demanda y demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardo silencio. ® Folios 45 al 47 del Cdo Ppal.7 Folio 78 del Cdo Ppal.5 Folios 87 al 95 del Cdo Ppal.? Folios 96 al 98 del Cdo Ppal.Y Folios 99 al 104 Cdo Ppal. 12110

Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUINDemandado: U.A.EDIAN

IV. — CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme to dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad

Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000084 del 13 de marzo de 20141! por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de la señora MARIANA RODRIGUEZ MARROQUIN, por el año gravable 2010, y la Resolución No. 900303 del 14 de abril de 2015"? que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, modificando el acto recurrido, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 22 de noviembre de 2016", se procede a concentrar Jos puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala

estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si para la parte actora en el presente caso, se dan los presupuestos del beneficio de auditoria de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, " Folios 14 al 27 del Cdo de A.A. Folios 29 al 38 del Cdo de A.A.Y Folios 87 al 95 del Cdo Ppal.i Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUÍNDemandado: U.A.E - DIAN aplicable para la época en que surge la obligación tributaria y que permite dar

firmeza a la declaración privada presentada por ésta respecto al impuesto sobre la renta por el año 2010, o si por el contrario no se pueden predicar el cumplimiento de tales requisitos para establecer la oportunidad del requerimiento especial.

2. Verificado lo anterior, se deberá establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000084 del 13 de marzo de 2014 que desconoció los conceptos declarados por el contribuyente, tales como: costos por ganancias ocasionales, retención año 2010, e ingresos no constitutivos de renta, los cualés determinaron un mayor impuesto a cargo.

3. Una vez determinado lo anterior, se deberá verificar si es procedente o no la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no haber enviado información.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: La señora MARIANA RODRIGUEZ MARROQUIN sostiene que los actos demandados están viciados de ilegalidad, en la medida que con estos se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, pese a que dicho denuncio rentistico ya se encontraba en firme, en la medida que al declararse y en respaldo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, se incrementó en el impuesto de más de cinco (5) veces la inflación, con lo cual se obtuvo el beneficio de auditoria que hacía que a firmeza de la declaración se obtuviese 6 meses después de presentada en debida forma. De igual forma asegura, que la facultad para imponer sanciones de la Administración, ya

prescribió en atención al artículo 638 ibídem. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos que determinaron oficialmente la renta del año 2010 del contribuyente, están respaldados por la normatividad expuesta en ellos, en la medida que la parte actora no demostró en debida forma, la realización de la totalidad de las retenciones declaradas por esta, con lo cual y de conformidad con el artículo 68912212

Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUÍNDemandado: U.A.E - DIAN 1 del Estatuto Tributario, al demostrarse que dichas retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría, haciendo de la declaración investigada que la misma pudiese ser determinada fiscalmente dentro del término de firmeza ordinario. 3.3, Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. Para resolver, la Sala comienza por analizar si para la parte actora en el presente caso, se dan los presupuestos del beneficio de auditoria de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, aplicable para la época en que surge la obligación tributaria y que permite dar firmeza a la declaración privada presentada por ésta respecto al impuesto sobre la renta por el año 2010, o si por el contrario no se pueden predicar el cumplimiento de tales requisitos para establecer la

oportunidad del requerimiento especial. Para resolver se hace indispensable observar el contenido del artículo 689-1 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, el cual establecía el beneficio de auditoría, así: “Artículo 689-1. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento paracorregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. <Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográficadeterminada. Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización13 123

Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUINDemandado: U.A.E - DIAN

para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende sucompensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo. En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en elque pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentadodeclaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligacióndentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar lasdeclaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, lesserá aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este artículo,para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichosperíodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período gravable. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. Parágrafo To, Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección quese presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, noafectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en ladeclaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentaciónoportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las . correcciones dichos requisitos se mantengan. Parágrafo 20. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por elartículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El textocon el nuevo término es el siguiente:> Cuando el impuesto neto sobre larenta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cualdebe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no

procederá la aplicación del beneficio de auditoría. Parágrafo 30. <Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003.El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio contemplado en este artículo seráaplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que elincremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cincoveces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firmesí dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentaciónno se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuestoneto de renta del año inmediatamente anterior, fa declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de supresentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre14 Expediente: 250002337000-2015-01384-00Demandante: MARIANA RODRIGUEZ MARROQUINDemandado: U.A.E - DIAN que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional, <Inciso modificado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto

es el siguiente:> Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (3) veces fa inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta def año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa, <inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración. <Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007. Parágrafo 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo 172 por reinversión de utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto en este artículo (destaca la Sala).” Teniendo en cuenta la norma antes expuesta, se evidencia que no pueden

acogerse al beneficio de auditoría contemplado en ella, aquellos contribuyentes que incurran en las siguientes causales: > Los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. > Los contribuyentes que arrojen una pérdida fiscal, según términos del artículo 147 ET modificado por el artículo 5° de la ley 1111 de 2006, Consejo de Estado, sentencia de 15 de mayo de 2014 Exp. 19647. + Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son> Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente >

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