TA CUN - 250002337000-2015-01615-00-(25-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01615-00-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
179
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01615-00DEMANDANTE: COLREGISTROS S.A.S.DEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2009 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. I SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000064 del 18 de marzo de 2014?, proferida por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de COLREGISTROS S.A.S., por el año gravable 2009. ' Folio 3 del Cdo Ppal? Folios 43 al 56 del Cdo PpalExpediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: UAE - DIAN
- Resolución No. 900295 del 14 de abril de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N 322412014000064 del 18 de marzo de 2014, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y. a titulo de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que COLREGISTROS S.A.S., presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2009, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.
Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulos 29, 83, 95 (numeral 9). y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 36 y 683; iii) Ley 1607 de 2012: Artículos 2, 3 y 87; iv) Código Civil: Articulo 2142; Ley 1607 de 2012: Artículos 193(numerales 1, 2, 3 y 6) y 197 (numeral 5°) y Decreto 2649 de 1993: Artículo 84. La Administración Tributaria incurre en falsa motivación al afirmar que COLREGISTROS S.A.S. omitió ingresos $4.917.286.000, supuestamente
originados en un encargo Fiduciario. Al respecto asegura que la DIAN incurre en falsa motivación en su decisión, al desconocer que dentro de la operación realizada por GPC Holding, la sociedad actora y Fiduciaria Bancolombia se derivan dos negocios juridicos; por un lado el mandato sin representación otorgado a COLREGISTROS S.A.S. para actuar por cuenta de GPC Holding (artículos 2142 a 2199 del Código Civil); y por otro lado, el contrato de fiducia celebrado entre la hoy demandante (como apoderada de GPC Holding) y Fiduciaria Bancolombia, el cual se rige por las normas Tributarias, originándose así un error de interpretación de la Administración al dar el carácter Folios 57 al 70 del Cdo Ppal. Folios 9 al 35 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN de encargo fiduciario al mandato celebrado entre GPC Holding y la actora. Expone la definición del contrato de mandato establecida en el Código Civil, trascribiendo para ello el artículo 2142 de la norma en mención, así como jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y doctrina de los profesores Jaime A. Arrubla P y César Gómez Estrada, para luego concluir que el mandato es un acuerdo de voluntades entre el mandante, que es quien confiere el encargo y el mandatario que es quien lo acepta, por lo cual se desprende que el mandatario
debe realizar actos jurídicos frente a terceros para cumplir la prestación debida al mandante, de donde nace que GPC HOLDING concedió a COLREGISTROS un mandato sin representación, situación que implica que la actuación del mandatario sea a nombre propio pero por cuenta ajena. Indica que el hecho de que no se haya registrado en su contabilidad las mencionadas inversiones, es debido a la aplicación del contrato de mandato teniendo en cuenta que a quien pertenece el Fondo de Capital Privado es a GPC Holding, donde la gestión adelantada por COLREGISTROS S.A.S. frente a la Fiduciaria Bancolombia, es realizada a titulo personal, a lo cual alude al artículo 2177 del Código Civil, el cual establece la existencia de mandatos sin representación. De igual forma sugiere que, frente a Fiduciaria Bancolombia los efectos del acto jurídico realizado se consideran como propios del demandante, ya que a este no se le puede exigir que conozca de antemano la calidad o condición en la que actúa la persona con quien celebra el negocio. Explica que la esencia del contrato de mandato, está en la gestión del mandatario que obra como tal en desarrollo de! mismo, axioma a partir del cual surgen las nociones de representación directa o inmediata, si el mandatario gestiona a nombre del mandante, comprometiendo la órbita patrimonial de este, de terceros, y representación indirecta o mediata si el mandatario oculta la calidad de tal y contrata en su propio nombre. De conformidad con lo anterior asegura que, nada
le impedía a la actora celebrar un contrato de mandato con GPC Holding, donde en desarrollo de tal acuerdo el poder celebrar un contrato de fiducia con Fiduciaria Bancolombia, los cuales cumplen con los requisitos legales para su celebración. 180Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: UAE - DIAN Finalmente destaca que la Entidad demandada también cuestiona la relación de retenciones en la fuente aportada por la demandante, e indica al respecto que se allanan a los cargos que sean demostrados. La Administración Tributaria interpretó erradamente el artículo 36 del Estatuto Tributario Manifiesta que la Administración Tributaria interpretó erradamente el artículo 36 del Estatuto Tributario, en consideración que la actora no realizó una distribución de utilidades con cargo a la prima en colocación de acciones. Al respecto trascribe el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993, que define la prima en colocación de acciones como, “el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, el cual se debe contabilizar por separado dentro del patrimonio” De igual forma asegura, que de conformidad con lo contemplado por el legistador en el artículo 36 del Estatuto Tributario (Prima por colocación de acciones), la única consecuencia dada en la norma fiscal es, la distribución total o parcial del superávit de capital, lo cual contraería que los valores distribuidos se convertiría en renta gravable para la sociedad, más en la norma no se contempla en ningún
modo, la prohibición de que se enjuguen las pérdidas de la compañía con dicho superávit. Expone el marco juridico de la distribución de las utilidades sociales, el cual se encuentra enmarcado en los articulos 149 a 156 del Código de Comercio, adicionados con las disposiciones que sobre el particular contempla la ley 222 de 1995, donde se define la distribución de utilidades sociales, el proyecto de distribución de utilidades y el concepto de utilidades repartibles. Ya en el caso en particular asegura que, la actora es una sociedad por acciones, donde para esta se habla de dividendos, para referirse al derecho del accionista de recibir utilidades, de conformidad con el numeral 2° del artículo 379 del Código de Comercio; de conformidad con lo anterior, afirma que la demandante no ha realizado una distribución de utilidades, por lo tanto no es dable aplicar la consecuencia jurídica del artículo 36 del Estatuto Tributario.Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN Al respecto manifiesta que, donde el legislador no plasma su idea no le es dable al intérprete distinguir o interpretar cosa contraria al espíritu de la ley misma, por lo tanto y ya que como la demandante no realizó una distribución de utilidades en la vigencia investigada, situación que implica que el enjugamiento de pérdidas con cargo a la prima en colocación de acciones no configura renta gravable para la sociedad. Allega Oficio No. 220-003212 del 10 de enero de 2012 de la
Superintendencia de Sociedades sobre la viabilidad de enjugar pérdidas contra la prima en colocación de acciones Respecto al mentado oficio, puntualiza que nada impide que se enjuguen pérdidas de ejercicios anteriores con la prima en colocación de acciones, por lo cual expone tres posibilidades de utilización de la prima en colocación de acciones: i) Mantenerla como superávit de capital, caso en el cual no constituye renta ni ganancia ocasional, ii) Capitalizar su valor, evento en el cual las acciones entregadas no se tienen como un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los socios; y iii) Distribuirla total o parcialmente entre los socios, opción que inmediatamente implica que los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad. Añade que la Superintendencia de Sociedades afirmó que no hay ninguna razón doctrinaria, contable o jurídica que impida el enjugamiento de pérdidas de ejercicios anteriores con la prima en colocación de acciones, esto en la misma doctrina. Añade que con base en la doctrina de la Superintendencia de Sociedades se puede concluir que es legalmente viable enjugar las pérdidas sin que la sociedad esté en causal de disolución contra la cuenta prima en colocación de acciones cuotas o partes de interés; por tanto es necesario demostrar, que el enjugamiento de pérdidas contra la prima en colocación de acciones no puede ser considerado como gravado desde la perspectiva misma del hecho generador del impuesto sobre la renta. Al respecto reproduce jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, ambas sobre el concepto del
hecho generador del tributo, para concluir que, el hecho generador del impuesto sobre la renta implica la obtención de un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio neto del sujeto pasivo, y en ese sentido la utilización de la prima en colocación de acciones no comporta desde ningún punto de vista un incremento 1816
Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
Demandado: UAE - DIAN patrimonial para la demandante. improcedencia de la sanción por inexactitud Asegura que la sanción de inexactitud Liquidada por la Entidad demandada en contra de la compañía es improcedente, por cuanto los rubros incrementados y desconocidos a ésta, fueron correctamente solicitados en la declaración y tienen completa validez, no siendo así posible imponer sanción alguna y menos por inexactitud. A su vez indica que, el hecho sancionable tiene como origen una maniobra efectuada por el contribuyente tendiente a disminuir su carga fiscal, o la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y que la sociedad ha demostrado la realidad de sus registros contables y tributarios y su plena correspondencia con ta contabilidad.
De igual manera manifiesta que, en el evento en que los argumentos expuestos no fueran aceptados, se tendría que llegar a la conclusión de que la sanción por inexactitud no resulta procedente, por cuanto la diferencia en el impuesto se generaría en diferencia de criterio con la autoridad Tributaria; por tanto, para la
imposición de la sanción establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, es necesario que la DIAN demuestre la inexistencia de los factores solicitados, o una intención fraudulenta por parte del contribuyente dirigida a la disminución de sus impuestos, lo cual no ha sido probado, por tanto da cabida a la diferencias de criterio.
I. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La UAE. DIAN dio contestación a la presente demanda®, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: La Administración Tributaria NO incurre en falsa motivación de los actos demandados, al afirmar que la actora omitió activos en cuantía $4.917.286.000, originados en un encargo Fiduciario. Folios 93 al 101 del Cdo PpatExpediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A S.Demandado: U.A.E - DIAN Indica que el primer tema a tratar corresponde al valor de ta inversión reportada por la Fiduciaria Bancolombia, quien para el año 2009 informa en respuesta al requerimiento de información que la sociedad demandante poseía a 31 de diciembre del año 2009 inversiones en el Fondo de Capital Privado de Hidrocarburos, administrado por la Fiduciaria Bancolombia los siguientes valores.
- Inversión No. 223021 por valor de $2.822.762.898 de pesos mte, y ii) Inversion No. 223116 por valor de $2.094.492.625 de pesos mte. En dicha respuesta se
informa que la hoy demandante, figura como fideicomitente y beneficiaria del fideicomiso. Concluye la Entidad demandada, que de la anterior información presentada por la Fiduciaria Bancolombia S.A., se desprende que al 31 de diciembre del año 2009, la sociedad demandante poseía o tenía una inversión por valor de $4.917.286.000 pesos mte., y le habían practicado retenciones en la fuente por rendimientos financieros en el mismo año gravable por valor de $52.962.150 pesos mte. De igual forma asegura, que al confrontarse los anteriores valores con la información contable, financiera y fiscal de la sociedad actora por el año de 2009, se estableció que dicha inversión no fue registrada dentro de la contabilidad de COLREGISTROS S.A.S. como se observa de la verificación del balance de prueba con corte a 31-12-2009 (folio 310), a los estados financieros y notas a los estados financieros aportados por la sociedad contribuyente. Ahora, respecto a las retenciones en la fuente que le practicaron a la compañía, establece que pese a no incluir la inversión de conformidad con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, solicita en el renglón 78 (otras retenciones) de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009 el reconocimiento de la retención en la fuente que le practicó la Fiduciaria Bancolombia SA por la suma de $52.962.150 por concepto de rendimientos financieros que le genero está inversión, articulo 263 Estatuto Tributario.
Debidoa lo antes planteado, asevera que pese a que la hoy actora manifiesta que la Administración incurre en falsa motivación al desconocer que dentro de la operación realizada por GPC Holding y el demandante, este y la Fiduciaria Bancolombia se derivan dos negocios jurídicos; situación que no comparte la 182Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: UAE - DIAN DIAN pues a lo largo del proceso de determinación el actor se ha defendido argumentado la existencia de un contrato de mandato sin representación con la ya mencionada sociedad GPC Holding, sin aportar el contrato de mandato, documento, declaración, testimonio, prueba contable o cualquier otro medio de prueba que corrobore su dicho y defienda su posición de mandatario sin representación. De igual forma asegura que la estrategia de defensa del actor se concreta en la exposición que hace de los elementos del contrato de mandato, como son la capacidad, consentimiento, objeto, causa y formas del contrato, su jurisprudencia y doctrina que lo avalan, definen y profundizan, sin exponer prueba alguna que demuestra una inversión que se realiza a través de un negocio fiduciario en cabeza de quien debe declar fiscalmente. Respecto a lo antes planteado, trascribe los artículos 261 (Patrimonio bruto) y 2711 (Valor patrimonial de los derechos fiduciarios) del Estatuto Tributario, indicando al respecto que, al nc levantarse la presunción del aprovechamiento económico, señala la norma que el valor patrimonial de los derechos fiduciarios debe ser
declarado por el valor informado por el patrimonio autónomo en la fecha de la declaración y de acuerdo a su participación, por lo cual, no tiene razón la demandante al señalar que ella no tenía la obligación de declarar esta inversión, en su calidad de mandatario sin representación, pues de un lado no desvirtuó la presunción legal, a través de medios de prueba, idóneos, oportunos y conducentes y no acreditó que las normas del código civil o de derecho privado a las que acude en su defensa tienen superioridad e importancia sobre las normas fiscales especialisimas y de derecho público, Ahora, en cuanto a las retenciones practicadas a la demandante por las inversiones en el negocio fiduciario, asegura que esta señaló que "insistimos en que nos allanamos a los cargos". La Administración Tributaria No interpretó erradamente el artículo 36 del Estatuto Tributario.Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN Indica que en la Liquidación Oficial de Revisión se expresó que a 31 de diciembre de 2008, el demandante generó un total de $7.569.105.000 por concepto en prima en colocación de acciones la cual fue contabilizada en el cuenta PUC 320505 "Prima en colocación de acciones de conformidad con lo previsto en el decreto 2649/93, con cargo a la cuenta PUC 281005 "Depósito recibido para futura suscripción de acciones”. Manifiesta que posteriormente el 30 de octubre del año 2009, la actora decidió
decretar por Asamblea General de Accionistas, una emisión de acciones, de la cual resultó una prima en colocación de acciones por valor de $2.029.987.000. De lo anterior se tiene que la cuenta de prima en colocación de acciones debía estar en $9.599.092.000, al 31 de diciembre de 2009. Al 31 de diciembre de 2009, la cuenta PUC 320505 Prima en colocación de acciones se generó con saldo cero "0", producto de enjugar la pérdidas de ejercicios anteriores, probado de esta manera que no se cumplió con la condición de mantenerlo en la cuenta de superávit de capital prevista en el artículo 36 del Estatuto Tributario, que le permitía seguir teniendo la calidad de ingreso No constitutivo de Renta ni de Ganancia Ocasional. La administración tributaria probó que el libelista no realizó la capitalización prevista en el artículo 36-3, a través de certificaciones de revisor fiscal, donde se demuestra que la sociedad no tuvo incrementos de capital ni variación en la composición accionaria. Transcribe el contenido del artículo 36 del Estatuto Tributario para luego concluir que, la prima en colocación de acciones para que pueda considerarse un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, debe contabilizarse como superávit de capital, no susceptible de distribuirse como dividendo o utilidad, donde al momento en que esa cuenta de superávit de capital se distribuya totalmente, se constituirá en renta gravable para la sociedad. De acuerdo a lo antes planteado, asegura que se encuentra probado que la
sociedad demandante enjugó pérdidas de años anteriores con la cuenta de superávit de capital o prima en colocación de acciones en el año 2009, por valor de $9.599.092.000. Para la actora, la anterior operación no se encuentra prohibida 183Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN por la ley, pues lo que prohíbe el artículo 36 del Estatuto Tributario es su distribución, por lo que no se ha realizado una distribución de utilidades, por lo tanto no es dable aplicar la consecuencia jurídica del artículo 36 ibídem. Al respecto, trascribe jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para luego concluir que, se encuentra vedado el enjugue de pérdidas si previamente no se ha capitalizado la cuenta de superávit de capital. De igual manera indica, que el artículo 26 del Estatuto Tributario establece que los ingresos son base para establecer la renta líquida del contribuyente, por lo cual y ya que se demostró que la prima en colocación de acciones es un ingreso desde el punto de vista fiscal, que como tal se deben declarar dentro de los ingresos extraordinario del periodo en el cual se obtienen, y detraerse como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, cuando se contabilice como superávit del capital o cuando se capitalicen. Si estas condiciones no se dan es decir o no se contabilizan como superávit de capital o no se capitaliza ya que su condición de ingreso no gravable se pierde y
en consecuencia de convertirá en gravado, tal y como lo define el Estatuto Tributario en su artículo 36, de ahí que su condición de hecho generador del tributo o no, se encuentra condicionado al cumplimiento del o los requisitos del articulo 36 ibídem Todos los ingresos ordinarios y extraordinarios mo exceptuados por la normatividad fiscal tienen la posibilidad de incrementar el patrimonio de ta sociedad o del contribuyente; otra cosa en que en el ejercicio fiscal y económico el ingreso que puede incrementar el patrimonio no lo incremente efectivamente, pero por ese hecho no significa que haya dejado de ser gravado. En el caso que nos ocupa el ingreso fiscal proveniente de la enajenación de acciones estimado como superávit dentro del presente proceso no incrementó el patrimonio de la sociedad demandante, pero al cambiarse la naturaleza previa de superávit de capital a enjugue de pérdidas, rompió su condición de ingreso no gravado y pasó a la esfera de ingreso gravado.Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A. S.Demandado: U.A.E - DIAN Procedencia de la sanción por inexactitud. Manifiesta que es evidente que en el caso objeto de litigio, es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente, por cuanto concurre en este caso el hecho sancionable previsto en el artículo 647 det Estatuto Tributario, ya que la procedencia de dicha sanción por inexactitud no está sujeta exclusivamente a la mala fe del declarante al presentar sus factores a datos
fiscales inexistentes o falsos; sino a que aquellos factores o datos también aún existentes no logren probar sus argumentos. Luego, procede a citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para así concluir que el inciso del artículo que exonera de la sanción por inexactitud, parte de la premisa que habrá diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable cuando los hechos y las cifras sean completas y verdaderas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que las cifras son completas y verdaderas, los hechos por el contrario no son completos y verdaderos; el hecho de la omisión de la inversión en el negocio fiduciario el cual omitió en su totalidad sin prueba alguna y el hecho de enjugar pérdidas con la cuenta de la prima en colocación de acciones, sin haber pasado por el requisito legal de la capitalización, vulnerando las normas sobre reservas y utilidades, son hechos presentados incompletamente y faltan a la verdad fiscal, tributaria y contable, situación que la entidad no comparte como quedo plasmado arriba. Por lo anterior, considera que el hecho no es completo, no porque se interprete de un modo u otro, sino porque es evidente que los hechos para ser completos y verdaderos deben soportarse con las pruebas, oportunas idóneas y conducentes además de atenderse al derecho aplicable. lll. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 29 de octubre de 2015°, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado
Folios 77 al 80 del Cdo Ppal. 184Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN mediante providencia del 28 de julio de 2016’ se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de abril de 2017?%, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La Entidad accionada? y la parte actora'”, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de contestación de demanda y demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Folio 110 del Cdo Ppal Folios 118 al 127 del Cdo Ppal° Folios 137 al 150 del Cdo Ppal.Y Foios 151 al 171 del Cdo Ppal.43 Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000064 del 18 de marzo de 2014" por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de COLREGISTROS S.A.S., por el año gravable 2009, y la Resolución No. 900295 del 14 de abril de 2015’? que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, confirmando el acto recurrido, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 25 de abril de 2017”?, la Sala procede a estudiar y
resolver el presente asunto, asi:
1. Determinar si los actos administrativos demandados, adolecen de falsa motivación al afirmarse en estos, que la sociedad COLREGISTROS S.A.S. en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable 2009, omitió declarar en su patrimonio un activo en cuantía de $4.917.286.000.00 pesos mte, originados en un encargo fiduciario correspondiente al Fondo de Capital Privado de Hidrocarburos, administrado por la Fiduciaria Bancolombia, o si por el contrario no existía dicha obligación por cuanto como lo dice la demandante actúo en virtud de un contrato de mandato sin representación suscrito con la sociedad GPC Holding.
2. Establecer si la entidad fiscalizadora dentro del contenido de los actos administrativos hoy demandados, interpretó erradamente el articulo 36 del Estatuto Tributario, al considerar que la demandante enjugo las pérdidas de los años anteriores, con la cuenta de superávit de capital o prima en colocación de acciones en el año 2009, por valor de $9.599.092.000.00 pesos mte, lo cual para la actora es legalmente permitido sin que dicho valor sea tenido como renta gravable para la compañía. " Folios 43 al 56 del Cdo PpalY Folios 57 al 70 del Cdo Ppal.Y Folios 118 al 127 del Cdo Ppal. 185it Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN
3. Una vez determinado lo anterior, verificar la legalidad de la sanción por inexactitud contemplada en el articulo 647 del Estatuto Tributario, impuesta a la sociedad COLREGISTROS S.A.S. por la Entidad demandada.
3. CASO EN CONCRETO 3.4. Tesis demandante: La sociedad COLREGISTROS S.A.S., sostiene que los actos demandados están viciados de ilegalidad, en la medida que con estos se desconoció en la declaración de renta del año 2009, que ésta actuó como mandataria de la sociedad GPC Holding, por lo cual el incremento en el patrimonio que la DIAN le pretende indilgar, no es dable en la medida que actuó bajo un contrato de mandato, y dicho activo solo le corresponde a su mandante, es decir la
sociedad GPC Holding. De igual manera aduce que, la Administración interpretó erradamente el artículo 36 del Estatuto Tributario, al considerar que no está prohibido en norma alguna que se enjuguen las pérdidas de la compañía con el superávit donde se encontraban los dineros considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: afianza su afirmación, con el hecho de que la norma antes expuesta considera, que la única consecuencia para que la prima en colocación de acciones sea tenida como renta liquida, es la distribución total o parcial del superávit de capital entre los socios de la compañía, lo cual contraería que los valores distribuidos se convertiría en renta gravable para la sociedad, hecho este que no sucedió en el caso en estudio. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los
actos que determinaron oficialmente la renta del año 2009 de la sociedad contribuyente, están respaldados por el estudio del alcance de fa normas legales vigentes así como el material probatorio expuesto en el proceso, en la medida que primero, no existe prueba alguna que respalde la existencia de un contrato de mandato entre COLREGISTROS S.A.S. y GPC Holding, por tanto los ingresos provenientes de las cuentas de Inversión No. 2230 7 (Tipo B) y Cuenta de Inversión No. 2231 11 (Fase |! Tipo B), administradas por la FIDUCIARIA15 Expediente: 250002337000-2015-01615-00Demandante: COLREGISTROS S.A.S.Demandado: U.A.E - DIAN BANCOLOMBIA S.A., debian ser registrados y declarados por la parte actora. En segundo lugar, indica que la interpretación dada por esa entidad al artículo 36 del Estatuto Tributario, está acorde con lo presupuestado por el legislador, por cuanto la compensación o enjugamiento de pérdidas de ejercicios anteriore
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