TA CUN - 250002337000-2016-00968-00-(11-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-00968-00-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

166

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2016-00968-00DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORESNACIONALES S.A. — CANCAR S.A. (ANTESSUBARO DE COLOMBIA S.A.)DEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: SANCIÓN POR NO DECLARAR RETENCIÓN EN LAFUENTE POR EL PERÍODO 6° DEL AÑO 2011 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, enel referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones': 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución sanción por no declarar No. 312412014000026 del 18 denoviembre de 2013?, proferida por la División de Gestión de Liquidación dela Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes — DIAN,por medio de la cual se el impuso a la sociedad actora la sanciónestablecida en el artículo 643 del Estatuto Tributario en cuantía de ' Folio 3 del Cdo Ppal? Folios 110 a 118 del Cdo de A.A.Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.ADemandado: U.A.E— DIAN

$325.389.000, por no haber presentado la declaración de retención en la fuente por el periodo 6° del año gravable 2011. - Resolución No. 011832 del 1° de diciembre de 2015’, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes— DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción por no declarar No. 312412014000026 del 18 de noviembre de 2013, confirmando en su totalidad el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare la firmeza de la liquidación privada de retención en la fuente por el periodo 6° del año gravable 2011, con No. 91000120203200 del 9 de septiembre de 2011, presentada por la sociedad actora, para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno. Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 368, 368-1, 368-2, 375, 437-2, 574, 578, 5792, 580-1, 588, 641, 643, 683, 697, 698, 699; iii) Ley 1607 de 2012: Artículo 197.

Vulneración y no aplicación de los principios que rigen el régimen sancionatorio tributario. Manifiesta que, la facultad sancionatoria del Fisco emana directamente de la facultad prescriptiva del Estado, y se da en actuaciones de los particulares que resultan dañinas al orden jurídico, por lo que merecen y necesitan que se aplique una sanción, de ahí que tenga una relación estrecha con el derecho penal, en tanto tiene un contenido que se encarga de prescribir conductas no aceptadas que dan lugar a la consecuencia jurídica de una sanción. Lo anterior motiva a que se Folios 146 al 151 del Cdo de A.A. Folios 5 al 10 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.ADemandado: U.A.E — DIAN deba actuar en estricta legalidad, dado que la facultad sancionatoria, como ya seobservo es el ejercicio, del pleno poder del Estado, en el entendido que es él ysolo el quien puede determinar que conductas resultan sancionables y que tipo desanciones se deben aplicar, resultando en que si no se siguen formas definidas yno se está en un estricto marco de legalidad y de garantías, se puede caer en la arbitrariedad e ilegalidad. Respecto a lo anterior, asegura que la Ley 1607 en su artículo 197, trajo unosprincipios rectores del régimen sancionatorio tributario, donde se establecenprincipios como el de la lesividad, proporcionalidad, imparcialidad, etc. Consideraque no fueron debidamente aplicados por la Administración en los actosadministrativos demandados, los principios de Proporcionalidad, Gradualidad,Imparcialidad y en especial los de Lesividad e Integración Normativa.

Explica en cuanto al principio de Lesividad que, para la aplicación de la sanción,debe comprobarse que se generó un daño al recaudo nacional, es ese el elementode antijuridicidad que permitiría aplicar la sanción, de lo contrario se estaría frentea una sanción por un hecho que no genero daño, lo que iría en contra de losprincipios rectores del ordenamiento jurídico y más exactamente de la norma encomento que propone cuando es antijuridica la conducta. Indica que, el pago de la retención en la fuente solo se pudo realizar un díadespués de presentada la declaración, la cual se debió a causas ajenas al actuardel contribuyente, ya que se dio por que la plataforma electrónica de la DIAN solopudo generar Recibo Oficial de Pago para el día siguiente, teniendo que realizar elpago en Bancos, dado que tampoco al día siguiente existió disponibilidad de dicha plataforma. Asegura que el pago de la retención, se realizó el día 12 de julio de 2011, es decirhubo diligencia por parte del contribuyente para superar el Impasse, por lo cual, laconducta de de la demandante no afecto el recaudo nacional, ya que como se hadicho y se ha aceptado por la DIAN el pago se verifico completo el dia 12 de juliode 2011, tan solo unas horas después de presentada la dectaración, haciendo dela conducta endilgada, que la misma no sea antijurídica, es decir no produjese 167Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.ADemandado: U.A.E — DIAN

daño alguno, en tanto no se vio afectado el bien juridicamente tutelado en este caso el Tesoro Nacional, por lo que yerra la Administración al aplicar la sanción sinevaluar su antijuridicidad, la cual es inexistente. Bajo el anterior argumento, asegura que es necesario aplicar los principios de proporcionalidad y gradualidad, en cuanto a que estos atañen especificamente a la dosificación de la sanción, establecen como se deben tener en cuenta circunstancias especificas a la hora de imponer una sanción, en este caso se debe tener en cuenta la gravedad de la conducta, así como la diligencia y cuidado, lareiteración y el daño efectivamente causado, con lo que no existió un daño efectivo en la conducta, ya que no reviste una gravedad máxima, en tanto simplemente se debió a inconvenientes técnicos a la hora de presentar la declaración y pago respectivos, y no a un actuar doloso en perjuicio de la Administración o el Recaudo Nacional. De otro lado y respecto del principio de Integración Normativa, indica que la misma norma dispone que, en la aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la ley, por lo cual resultan relevantes los principios Constitucionales. De esta manera considera que además de los principios anteriormente planteados, se vulneraron los principios de Igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que como ya se dijo para la fecha de los acontecimientos los inconvenientes técnicos era constantes en la Plataforma Electrónica de la DIAN, lo cual hacía que se

generaran extensiones en los plazos, lo que para esta oportunidad no ocurrió, generándose entonces una disparidad en las condiciones, aplicadas por el fisco respecto a los contribuyentes. De igual manera considera que, no se tuvo en cuenta el mandato del artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que su actuar fue enmarcado dentro de la Buena Fe y pese a los inconvenientes técnicos que efectivamente se presentaron, existió diligencia en su actuar para superarlos y para cumplir con sus obligaciones frente al Estado, siendo que aquí la DIAN ha inaplicado este principio al no tener en cuenta las particularidades del actuar y considera que el contribuyente incumplió de mala fe sus obligaciones.Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.A.Demandado: U.A.E ~ DIAN De igual manera manifiesta que, se apegó completamente a los preceptos delartículo 95 de la constitución política, en cuanto a que cumplió con su deber decontribuir al financiamiento del Estado mediante el pago de sus Tributos, elementoque debía ser tenido en cuenta por la DIAN a la hora fallar, teniendo como faro losprincipios de equidad y Espíritu justicia. De esta forma considera que la DIAN, ensu actuación se saltó la necesaria aplicación de una serie de principios de RangoConstitucional y Legal, que le daban el marco de acción, y que en el caso nofueron tenidos en cuenta, haciendo de su actuación que la misma sea ¡legal

Falsa motivación de los actos hoy cuestionados, en tanto la declaraciónextemporánea se presentó en debida forma. indica que el 8 de octubre de 2012, se volvió a presentar declaración de Retenciónen la Fuente del periodo 6 del año 2011, liquidando un total de retenciones mássanciones de $42.134.000, pagando al día siguiente de esa fecha solo el valor delas sanciones ya que el valor de las retenciones había sido pagado anteriormente(12 de julio de 2011). Esto quiere decir y aplicando el artículo 580-1 del estatutoTributario que es base de la administración para aplicar la Sanción por NoDeclarar del artículo 634 de la misma norma, que sin tomar en cuenta losprincipios descritos en el primer cargo demandado, puede admitir que la primeradeclaración esto es la del 11 de julio de 2012, no se presentó en tanto no fuepagada sino hasta el día siguiente cuando ya se había vencido el plazo, Pero también es cierto que la declaración presentada el 8 de octubre de 2012, siera procedente porque el pago total de las retenciones se había verificado, desdeel 12 de julio de 2011, esto en virtud de que la ley exige es el pago total de lasretenciones en la fuente, siendo irrelevante el hecho de que las sanciones fueranpagadas al día siguiente, por lo cual la declaración del 8 de octubre de 2012, teníaplenos efectos legales, y en tanto se presentó antes de que se profirieraemplazamiento para declarar, no podía la administración aplicar la sanción por no

declarar. Por tanto, asegura la configuración de vulneración al debido proceso, toda vez que 168Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.A.Demandado: U.A.E — DIAN la declaración presentada el 8 de octubre de 2012 tenía plenos efectos legales entanto las retenciones habían sido pagadas en su totalidad desde el 12 de julio de2011, es decir si hubiera discusión seria sobre la sanción que fue pagada en la oportunidad del 9 de octubre de 2012. Lo que nos deja en un escenario en el queexiste una declaración extemporánea donde ya se habian pagado las retenciones, solo quedando así por liquidar y pagar las sanciones, es entonces que si la sanción por extemporaneidad que fue la que se liquidó y pago está mal calculada en dicha declaración, lo que legalmente procede es una Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, en la que se corrija el monto de las sanciones, siendo para el caso improcedente la sanción por no declarar, que es precisamente el proceso en esta oportunidad discutido. il. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda?, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: El pago como condición de eficacia de las declaraciones de retención en la fuente. Indica que el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, es la norma que condiciona la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de los montos declarados en las mismas, por lo que la presentación de las declaraciones de

retención en la fuente constituye una obligación tributaria en cabeza de quienes conforme a las normas tributarias son agentes retenedores; entonces debe entenderse que, cuando dicha declaración no se presenta con el pago total de las sumas declaradas, se entiende que el agente retenedor no ha cumplido con su obligación. Cuando se habla de pago total, se hace referencia a que el pago debe contener, si en ella se registra, el valor de sanciones en intereses, pues de no ser así, no se configuraria el pago total. Expone que, con fundamento en el amplio margen de configuración, la H. Corte Constitucional, ha establecido que los requisitos exigidos por el legislador para Folios 82 al 98 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.A.Demandado: U.A.E— DIAN que se entienda presentada la declaración tributaria, son un medio para que laadministración posea la Información necesaria para garantizar el principio deeficacia tributaria, que a su turno permite la realización de una serie de objetivosconstitucionales, lo anterior es establecido en la Sentencia C-884 de 1999, la cuales transcrita por la accionada, donde se determinó que es válido y proporcionalrestar eficacia a las declaraciones de retención en la fuente que se presentan sinpago total, por cuanto la "obligación de pagar que resulta exigible de los agentesretenedores se refiere a una obligación propia del desarrollo de una funciónpública que la ley les encomienda, que es la de retener para el fisco los impuestos

pagados en la fuente por tales contribuyentes". Asegura que, es claro que el hecho de no cancelar concomitantemente con ladeclaración respectiva, las sumas incorporadas en las declaraciones de retenciónen la fuente le resta eficacia jurídica a dichas declaraciones, lo cual se justificateniendo en cuenta que el recaudo efectivo y eficiente de la retención en la fuentees de vital importancia desde el punto de vista constitucional. Tanto es así, que nosólo justifica la imposición de la carga a los particulares de retener Impuestos anombre del Estado, sino que además amerita que el legislador tipifique penalmente su incumplimiento. Presupuestos normativos para la imposición de la sanción por no declarar. Cuantía de la sanción. Explica que el ordenamiento jurídico procedimiento a seguir por parte de laAdministración Tributaria cuando se evidencia el incumplimiento por parte dealgún contribuyente al deber de declarar, es el contenido en los artículos 715, 716,717 y 643 del Estatuto Tributario, normas que se deben cumplir para garantizar el debido proceso a los contribuyentes. En lo referente al artículo 643 del ET, el cual establece el monto de la sanción porno declarar, indica que en esta norma se estableció que se debe imponersanciones, a quien no cumpla con el deber de declarar, una sanción si después deque es emplazado para hacerlo, dicho deber no se cumple, sanción que para elcaso de las retenciones en la fuente equivale al diez (10%) por ciento de los

169Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.A.Demandado: U.A.E - DIAN cheques girados o costos y gastos o al 100% de las retenciones que figuren en laúltima declaración de retención, el que fuere superior, lo que evidencia, que laimposición de la sanción y el monto de la misma no constituyen una facultaddiscrecional en cabeza de la Administración, sino que se erigen como una facultadreglada a cargo del ente fiscal, como quiera que el legislador ya estableció elprocedimiento a seguir y la cuantía en que la misma se debe imponer. En atención a la normativa antes expuesta, asegura que debe entenderse, que cuando la declaración por retefuente no se presenta con el pago, se entiende que el agente retenedor no ha cumplido con su obligación, es por ello que cuando laDIAN evidenció que la declaración por concepto de retención en la fuente delperiodo 6 del año gravable 2011 fue presentada sin pago total, entendióválidamente que la sociedad actora no había cumplido con su obligación, es decir, que se encontraba omisa por dicho concepto, por lo que después de seguir el trámite respectivo decidió imponer la sanción cuantificada de la siguiente manera: El 10% del valor de los cheques girados durante el mes dejunio de 2011 S 1.403.540.539 $ 140.354,054El 10% del valor tota! de los costos y gastos, según balancede prueba del mes de junio de 2011 $ 3.253.890,400 $ 325.389.000

El ciento por ciento (100%) de las retenciones que figurenen la última declaración de retenciones presentada, el quefuere superior $ 38.786.000 $ 38.786.000 De acuerdo a lo anterior, manifiesta que en ese sentido, pierde sustento lo dicho por el demandante cuando afirma que la Administración vulneró el principio de proporcionalidad, por cuanto la U.A.E. DIAN no hizo uso de facultad discrecionalalguna para cuantificar la sanción, es decir, mi representada no determinó el monto de la sanción teniendo en cuenta varías opciones permitidas por la norma sino que impuso la más alta entre las opciones tal y como lo ordenó el propio legislador en el numeral 30 del artículo 580-1 Indicado con anterioridad. De igual manera asegura que, gran parte de los motivos de inconformidad, los funda la actora sobre la base de que la actuación de la demandante no generó un daño, por cuanto si bien es cierto no canceló el valor de las retencionesconcomitantemente con la declaración respectiva el día en que debía realizarlo, dicho pagó se verificó el día siguiente, lo que demuestra que la lesividad no se10 Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.ADemandado: U.A.E — DIAN dicho monto se canceló el 12 de julio de 2011, esto es un día después delvencimiento correspondiente, mediante el recibo oficial de pago No.

4907744291564. De esa manera, es claro que, de conformidad con lo indicado anteriormente, ladeclaración presentada sin el pago total no produjo efecto legal alguno y por lo tanto se entiende que el agente retenedor no cumplió en ese momento con su obligación. Afirma que el apoderado de la sociedad demandante indicó, que el pago no serealizó concomitantemente con la presentación de la declaración y conanterioridad al vencimiento de la obligación “por causas ajenas al actuar delcontribuyente ya que se dio por que (sic) la plataforma electrónica de la DIAN solopudo generar el Recibo Oficial de Pago para el día siguiente, teniendo que realizarel pago en Bancos, dado que tampoco al día siguiente existió disponibilidad dedicha plataforma”. Al respecto, esgrime que Dicha afirmación pretende trasladarlela responsabilidad a la administración por el descuido del contribuyente en el pagooportuno de su obligación, sin aportar siquiera una prueba que respalde suafirmación, sin que en los antecedentes administrativos obrare material probatorioque evidencie que, debido a un fallo en el servicio electrónico de la administracióntributaria, el pago se tuvo que realizar hasta el día 12 de julio de 2011. Aunado a la falta de material probatorio que respalde ese dicho, lo cierto es queen el expediente administrativo se evidencia todo lo contrario, pues no de otromodo se puede entender que utilizando el sistema electrónico de la administraciónla sociedad demandante presentó la declaración cuya eficacia fue desestimadapor mi representada. Es decir, tan es así que los sistemas informáticos seencontraban habilitados que la demandante pudo presentar su declaración por ese medio.

Il. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 2 de junio de 2016°, se dispuso por laSecretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado Folios 60 al 62 del Cdo Ppal. 170Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.ADemandado: U.A.E — DIAN configuró por cuanto no se afectó el recaudo nacional, lo cual, en su sentir, riñe con el principio de lesividad de que trata el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Para el ente fiscal, tal afirmación riñe con lo conceptuado por la H. Corte Constitucional, en cuanto a la necesidad de que los responsables trasladen en tiempo las sumas retenidas, es para garantizar la efectividad y eficiencia del recaudo, lo que a su vez permite la realización de los fines del Estado en la mayor medida posible. De igual forma indica que, en el presente caso no se puede sostener la afirmación hecha por el demandante, en el sentido de que no pagar en tiempo las obligaciones por concepto de retenciones en la fuente no constituye un daño al recaudo nacional, ya que ese solo hecho, vulnera la confianza que el Estado ha depositado al agente retenedor -como servidor públicode recaudar dineros fiscales, vulnerando de igual manera, la confianza de quien paga el tributo cuando es objeto de la respectiva retención en la fuente y; limita el actuar del Estado mismo pues no puede contar con la fuente de financiación el día esperado, por lo

que en el presente caso, no se vulneró ni el principio de lesividad ni el de proporcionalidad como lo pretende hacer ver el demandante. Ahora, afirma que la declaración de retención en la fuente presentada por el demandante, por concepto del sexto (6) periodo del año gravable 2011, no produjo efecto legal alguno por cuanto no se pagó con ella la totalidad del valor declarado, con lo cual y dado el procedimiento seguido por la Administración para la imposición de la sanción hoy estudiada, se tiene que no se vulneraron los principios de lesividad, proporcionalidad, integración normativa, igualdad y buena fe. Asegura que, verificado los antecedentes administrativos, es cierto y no se discute en el presente asunto, que de conformidad con el Decreto 4836 de 2010, el día de vencimiento para presentar con pago la declaración de retención en la fuente del sexto (6) periodo de 2011 era el 11 de julio de 2011. Obra en el expediente que el día 11 de julio de 2011, la sociedad demandante presentó electrónicamente la

declaración en cita, con un total a pagar en cuantía de $41.874.000. Sin embargo,il Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.A.Demandado: U.A.E - DIAN mediante providencia del 5 de octubre de 2017’ se fijó fecha y hora para llevar acabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de marzo de 2018°, donde elDespacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una delas etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo asíel problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vezllevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011,ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos deconclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partesfueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La Entidad accionada”, y la parte actora!” presentaron a consideración delDespacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados losargumentos expuestos por estas en sus escritos de contestación de demanda y demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendoen cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativode Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la UnidadAdministrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 7 Folio 125 del Cdo Ppal.® Folios 133 al 144 del Cdo Ppal.? Folios 146 al 158 del Cdo Ppal." Folios 159 al 164 del Cdo Ppal.

171Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.ADemandado: U A.E ~ DIAN

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución sanción No. 312412014000026 del 18 de noviembre de 2013", proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes — DIAN, por medio de la cual se el impuso a la sociedad actora la sanción establecida en el artículo 643 del EstatutoTributario en cuantía de $325.389.000, por no haber presentado la declaración de retención en la fuente por el periodo 6 del año gravable 2011, y la Resolución No.

011832 del 1° de diciembre de 2015", proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes— DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción No. 312412014000026 del 18 de noviembre de 2013,la cual confirmo en su totalidad el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 13 de marzo de 2018"°, la Sala procede a estudiar y resolver el presente asunto, así:

1. Determinar si era procedente la imposición de la sanción por la nopresentación de la declaración de retención en la fuente por el So bimestre del año gravable 2011, para lo cual se deberá analizar si se cumplió para ello, con el requisito de eficacia consagrado en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, así como con los principios rectores del régimen sancionatorio.

2. Verificar si los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados.

3. CASO EN CONCRETO 3.1, Tesis demandante: La parte actora, sostiene que los actos demandados adolecen de ilegalidad, en la medida que fue indebidamente impuesta a ella, la ' Folios 26 al 41 del Cdo Ppal.in Folios 146 al 151 del Cdo Ppal. Folios 133 al 144 del Cdo Ppal.13 Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.ADemandado: U A.E— DIAN

sanción por la no presentación de la declaración de retención en la fuente por el60 bimestre del año gravable 2011, cuando esta presentó y pagó dicho tributo. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que losactos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamentefundamentados, ya que considera que la sanción impuesta por la no presentaciónde la declaración de retención en la fuente por el 6o bimestre del año gravable2011, esta acorde a derecho, en la medida que la compañía no presentó endebida forma ta declaración, generando así la ineficacia de la misma, tal como así lo dispone el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. 3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por determinar si era procedente la imposición de lasanción por la no presentación de la declaración de retención en la fuente por el60 bimestre del año gravable 2011, para lo cual se deberá analizar si se cumpliópara ello, con el requisito de eficacia consagrado en el artículo 580-1 del EstatutoTributario, así como con los principios rectores del régimen sancionatorio.

Para resolver es preciso observar que, de conformidad con el artículo 368 delEstatuto Tributario, son agentes de retención “(...) demás personas naturales ojurídicas, sucesiones ¡líquidas y sociedades de hecho, que por sus funcionesintervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposiciónlegal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”, las cuales deconformidad con los artículos 375 y 376 ibídem, están obligados a efectuar laretención o percepción del tributo cuando intervengan en actos u operacionescomerciales y a su vez, a consignar dichos valores retenidos, en los lugares ydentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, donde la noconsignación de estos valores, dentro de los plazos indicados causarán interesesde mora, que se liquidaran y pagarán por cada mes o fracción de mes calendariode retardo!. 1 Folio 377 del Estatuto Tributario. 17214 Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.A.Demandado: U.A.E - DIAN Teniendo en cuenta lo anterior, por disposición del artículo 574 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional, deberán presentar la declaración mensual de retenciones en la fuente, siendo necesario para ello, la utilización de los formatos que prescriba la DIAN, donde su director en circunstancias excepcionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que

no se presenten en los formularios oficiales' Ahora, la presentación electrónica de declaraciones y pagos tributarios se prevé según el artículos 579-2 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y AduanasNacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables oagentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de lasdeclaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en lascondiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Lasdeclaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte delobligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Enel evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan alcontribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistemaelectrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en elartículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual sepresente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarary se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Ahora, mediante el Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional fijó los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipas y retenciones en la fuente, para la vigencia 2011 Visto lo anterior, es preciso tener en cuanta, que el legislador también instituyo que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, serán ineficaces, tal como asi lo dispone el artículo 580-1 del Estatuto Tributario:

' Artículo 578 del Estatuto Tributario.15 Expediente: 250002337000-2016-00968-00Demandante: CANCAR S.A.Demandado: U.A.E — DIAN “Artículo

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