TA CUN - 250002337000-2016-01501-00-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-01501-00-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “B”Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación No.: 250002337000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDADemandado. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAJ, Y PARAFISCAL-UGPP.Medio de Control: . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del procesoincoado por la sociedad DELOITTE ASESORES & CONSULTORESLTDA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acudeen ejercicio del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derechocontra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

L ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 a 2 delexpediente), solicita:«A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio delos cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

270CIE~2.

Radicación No.: 250002337000-201 6-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES £ CONSULTORES LTDA

Parafiscales de la Protección Social (En adelante UGPP) requirió a la Compañía paraque proceda con el pago de los mayores valores determinados a favor del Sistema dela Protección Social correspondientes a los periodos comprendidos entre enero ydiciembre de los años 2011 y 2013 además de la correspondiente sanción porinexactitud:1. Liquidación Oficial No. RDO 132 de febrero 16 de 2015 proferida por elSubdirector de Determinación de Obligaciones — Dirección de Parafiscales ~ dela Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social.2. Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. RDC 096 de 4 demarzo de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la UnidadAdministrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social.Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la UGPPrequirió a la Compañía para el pago de CIENTO TREINTA Y CUATROMILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIEN PESOS ($134.480.100),por concepto de mayores valores determinados a favor del Sistema de la ProtecciónSocial, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de losaños 2011 y 2013 por concepto de inexactitud y mora, e impuso una sanción porinexactitud en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA YCINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($10,475.580).B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los siguientestérminos:1. Que DELOITTE

realizó de manera correcta y ajustada a la ley los pagos a favordel Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los Empleados de la Compañía,por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.2. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP a la sociedadDELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA.3. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido laUGPYP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».

1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 a 6 del c.p.): 1.2.1. El 19 de septiembre de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 715 por losperiodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, 1.2.2. El 30 de octubre de 2014, DELOITTE ASESORES Y CONSULTORESLTDA. presentó respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 715de 19 de septiembre de 2014, oponiéndose al mismo.-3Radicación No.: 250002337000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES £ CONSULTORES LTDA 1.2.3. El 16 de febrero de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTIRBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO 132 por mora e inexactitud deDELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA., en las autoliquidacionesy pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos comprendidos entreenero a diciembre de 2011 y de 2013, por la suma de $2.488.089.000 e impusouna sanción por inexactitud por $754.283.340.

1.2.4. El 4 de mayo de 2015, DELOITTE ASESORES Y CONSULTORESLTDA., interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación OficialNo. RDO 132 de 16 de febrero de 2015. 1.2.5. El 4 de marzo de 2016, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió la Resolución No. RDC 096, por medio de la cual se resolvió elrecurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 132 de 16 defebrero de 2016, modificándola a la suma de $134.480.100 más la sanción porinexactitud de $10.475.580.

H. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas lassiguientes disposiciones (fol. 6 del c.p.): o Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.© Artículos 70 del Decreto 806 de 1998.o Artículo 5 de la Ley 797 de 2003.o Parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.e Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994.e Decreto 1405 de 1999.e Artículo 3 del Decreto 510 de 2003. 298~4e Radicación No.: 250002337000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA o Decreto 1931 de 2006.e Artículos 25, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.e Artículo 29 de la Constitución Política.o Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo.o Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación enlos siguientes términos (fols. 6 a 41 del c.p.): 2.2.1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON EXPEDIDOS EN FORMAIRREGULAR Y DESCONOCIERON EL DERECHO DE DEFENSA DELDEMANDANTE Señala que la demandante no tuvo la oportunidad de conocer las razones quetuvo en cuenta la UGPP en los actos administrativos demandados para realizarlos ajustes determinados por los pagos hechos por la sociedad al Sistema deSeguridad Social, lo que conllevó a que la parte actora elaborara su defensa conbase en meras suposiciones. Dice que la UGPP a parte de solicitar toda la información documental que demanera legal le es permitido, pide al administrado que diligencie la misma enformatos de Excel que no son necesarios, ya que la información se encuentra enel expediente administrativo que solicita como prueba la entidad. 2.2.2. LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL REALIZADOSPOR LA COMPAÑÍA Y DETERMINADOS COMO INEXACTOS, SEENCUENTRAN AJUSTADOS A LA LEY Anota que las vacaciones son un descanso remunerado que no se incluyen para-Í-

Radicación No.: 25000233 7000-201 6-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA la liquidación de los aportes al subsistema de salud, pensiones y riesgos laboralespor cuanto no constituyen factor salarial.

Además, señala, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que durante lasvacaciones las cotizaciones se causarán en su totalidad, esto es, por 30 días, enesa medida, para el ingreso base de cotización el pago se efectúa sobre el últimosalario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual eltrabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones. Sostiene que la UGPP en el sub lite respecto de los trabajadores que disfrutaronvacaciones en varios meses consecutivos, sobre el primer mes de vacacionesadmitió que se debía usar el IBC del mes inmediatamente anterior. Sin embargo,al siguiente mes de disfrute de vacaciones, usó el IBC que resultó de tomar elvalor pagado a título de vacaciones en el mes anterior más cualquier otro día detrabajo que se haya laborado. En consecuencia, alega, esta interpretación de lanorma hace que el IBC del segundo mes de vacaciones sea superior a aquel queresulta de tomar el IBC del mes anterior del disfrute efectivo de las vacaciones,como así aconteció con los 889 trabajadores que hacen parte de la sociedaddemandante. De otra parte, precisa, de acuerdo con el Decreto 1405 de 1999, las novedadesde ingreso o retiro permanentes tienen la finalidad de generar cambios en el IBCque regularmente se obtendría de cotizar los 30 días del mes, debido a que estono siempre ocurre el día 30.

No obstante lo anterior, asegura, la UGPP señaló que el IBC que debió tomar elcontribuyente debió serde 30 días, sin consultar sobre cuáles trabajadores seregistró novedades de ingreso o retiro. Así mismo, explica que conforme con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003,reglamentado por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, el salario base máximoa ser aplicado para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud,Pensiones y Riesgos laborales es de 25 SMLMV. Arguye que tal disposición ZzBO~6Radicación No.: 25000233 7000-2016-01 501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA fue atendida por la parte actora en los casos en que un trabajador con un salariosuperior a 25 SMMLV laboró menos de 30 días, para lo cual realizó la siguienteoperación aritmética: dividió 25 SMLMV entre 30 y este resultado lo multiplicópor el número de dias laborados individualmente por cada trabajador. Prosigue, además del anterior cálculo se procedió a estimar el IBC real de lostrabajadores usando las reglas contenidas en los artículos 127, 128 y 132 delCódigo Sustantivo del Trabajo, en especial en cuanto a los trabajadores quedevengaron salario integral, respecto de los cuales el IBC se calcula en razóndel 70% del salario total convenido con el trabajador.

2.23. LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FUERONREALIZADOS DE MANERA CORRECTA Y DENTRO DE LOS TIEMPOS QUESEÑALA LA LEY Arguye que como el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, no estableció cómooperaría tal norma frente a los trabajadores con salario integral, se estimó que elIBC se debía calcular tomando el 70% del salario pactado. Sin embargo, en loscasos donde el IBC era inferior a 10 SMLMV, la sociedad demandante seexoneró de los aportes señalados en la norma. Afirma que para el momento en que la sociedad demandante hizo los pagos delos aportes al Sistema de Seguridad Social no existía un lineamiento sobre laforma de aplicar debidamente la norma, por lo que realizó los pagos de acuerdocon lo establecido por el operador PILA SIMPLE, el cual no permitía realizaraportes diferenciados al sistema, situación que acarreaba una sanción de cara alno pago y eventuales litigios frente a los trabajadores. Anota que, posterior a quese le diera sentido al artículo 25, la demandante y los operadores del sistemaajustaron sus procedimientos a los nuevos criterios interpretativos expuestos porel Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y otras entidades. 28|7.

Radicación No.: 25000233 7000-201 6-01 501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA Por esas razones, solicita se le atribuya un determinado grado de responsabilidadal operador PILA que estuvo a cargo al momento en que la actora realizó lospagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

2.2.4. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Expone que la demandante no incurrió en ninguno de los supuestos de hechoque determina la norma para incurrir en una sanción. Refiere que para la UGPPel hecho sancionable es la autoliquidación por un menor valor de los aportes ala seguridad social que realizó la demandante. Sin embargo, invoca, dichainexactitud surge de una interpretación errónea por parte de la UGPP sobre lasnormas laborales que regulan lo referente a la liquidación de aportes con destinoal Sistema de Seguridad Social. Puntualiza así, que la demandada no cumplió con el deber mínimo de demostraren cuáles supuestos de hecho se enmarca la conducta de la sociedad, ni señalólas razones por las que se presenta inexactitud en sus liquidaciones de aportes,pues se limitó a citar la norma jurídica y a liquidar las sanciones.

M. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto deapoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda enlos siguientes términos (fol. 190 a 202): Respecto del primer cargo, señala que la liquidación recurrida no adolece defalta de motivación comoquiera que cuenta con los acápites correspondientesque justifican la decisión. Además, señala, el cuadro que aparece en la parteresolutiva de la Liquidación Oficial y de la Resolución que resuelve el Recursode Reconsideración contiene un resumen de los valores determinados, el cual

7G2=$.

Radicación No.: 25000233 7000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES £ CONSULTORES LTDA

fue extraído del archivo Excel adjunto, tanto así que, recaba, la demandantepudo proponer los cargos respectivos frente a los hallazgos propuestos. Es por ello que, asegura, la información consignada en los actos atacadoscorresponde a la suministrada en la nómina de salarios, verificada por la UGPPcon ocasión de la visita efectuada el día 20 de agosto de 2014. Expone que el cálculo realizado por la UGPP para las vacaciones disfrutadascorresponde al establecido en el al artículo 70 Decreto 806 de 1998, donde setoma el valor de los pagos salariales, el exceso del 40% del total remuneradoconforme a lo previsto en el artículo 30! de la Ley 1393 de 2010 y el valor dedías de vacaciones disfrutadas proporcionalmente, tomando el IBC del mesanterior a su disfrute. En cuanto a las novedades de ingreso y retiro que conllevan a que los días delmes sean inferiores a 30 días, aclara que la información consignada en los actosatacados corresponde a la suministrada en la nómina de salarios con ocasión dela visita de 20 de agosto de 2014, por lo que afirma que no le asiste razón a lademandante. Por otro lado, expone que el legislador de forma expresa señaló que la base paracalcular las cotizaciones al sistema de seguridad social es el salario mensual y,en concordancia con eso, estableció que el límite máximo de cotización será de25 SMLMV, es decit, dicho límite se predica del monto de la cotización duranteel periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados, razón por lacual, invoca que es legal la decisión que se adoptó en los actos acusados respectode la inexistencia legal de un límite diario de cotización.

A su vez, explica que el legislador reguló dos aspectos al momento de efectuaraportes con destino al Sistema de la Protección Social: Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales noconstitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total ce la remuneración ZEA-9Radicación No.: 250002337000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA

1. La tarifa que debe ser aplicada para determinar el monto del aporte a saluddel mes de enero de 2014, es del 4% que corresponde al porcentaje de aporteque debe realizar por el trabajador, lo cual únicamente aplica para lostrabajadores cuya remuneración total es inferior a 10 SMLMV. Empero, en esoscasos no existe obligación para el empleador de efectuar aportes.

2. Señala también, que a los empleadores se les exonera de efectuar los aportescon destino al SENA e ICBFa partir del mes de mayo de 2013 y sólo se establecepara los trabajadores que perciben menos de 10 SMLMV como totalremunerado.

Afirma que en el presente asunto es claro que el cálculo debe efectuarse sobre eltope de los 10 SMLMV teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadaspor los trabajadores independientemente de la connotación salarial o no queostentaran. Dice que lo anterior se explica, por cuanto el término "devenguen” que traen lasrespectivas disposiciones legales, no distingue entre pagos salariales y nosalariales que deben ser tenidos en cuenta para calcular el tope de 10 SMLMV,sin que, contrario a lo que refiere la actora, existiera duda o confusión en laaplicación de las normas desde el momento en que fueron expedidas.

IV. TRÁMITE PROCESAL La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 8 de agostode 2016, por lo que fue admitida por medio de auto de 9 de febrero de 2017 (fols.152-154).

Por auto de 12 de abril de 2018 se fijó fecha para la celebración de la audienciainicial, la cual fue llevada a cabo el 30 de mayo de esa anualidad (fols. 247-257). Z Bez8s Radicación No.: 25000233 7000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA

V. ALEGATOSDE CONCLUSION: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto lademandante (fol. 261 al 268), como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, (fol. 219 al 274 del c. nro. 2), por conducto de sus apoderados judiciales,presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razonesconsignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda,respectivamente.

VL CONSIDERACIONES:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado elcumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda enforma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y unavez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar loactuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo deldebate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: J)¿Adolecen de falsa y falta de motivación los actos administrativosdemandados?, 2) ¿Incurrió DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA.,en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de ProtecciónSocial por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 20137,3) ¿Fueron extempordneos los cargos propuestos por la parte demandante enrelación con las vacaciones, novedades de ingreso y retiro cuando la novedades inferior a 30 días y el tope de cotización al Sistema de Protección Social?, 4)¿Procede la sanción por inexactitud?-1]- Radicación No.: 250002337000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA 6.2. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Sostiene el extremo actor que la UGPP imputó una serie de presuntas violacionessin fundamentar legal o jurisprudencialmente, así como también sin sustentoprobatorio alguno, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa ycontradicción. Por su parte, la UGPP manifiesta lo contrario, es decir que laliquidación no adolece de falta de motivación.

La Sala recuerda que por acto administrativo se entiende toda manifestación dela voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa con elfin de producir efectos en derecho, el cual está sometido a control de legalidadpor la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual el acto debe contenerlos motivos en que se funda la decisión adoptada. A ese respecto, la motivación sumaria de los actos administrativos no hacereferencia a la extensión de la argumentación o del texto, sino, por el contrario, aque la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea deforma breve y concreta, por lo que todo acto debe estar motivado, so pena de sunulidad. Por ello, la falta de motivación se presenta porque ante a la ausencia demotivación de los actos en discusión, al contribuyente se le imposibilita suderecho de contradicción al desconocer las razones en que se funda laAdministración para modificar las liquidaciones privadas por él presentadas. Destácase que los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole quedeterminen no solo su expedición o proferimiento sino su contenido y alcance. De la lectura de los actos administrativos acusados se extrae que los mismoscontienen las explicaciones de las glosas determinadas oficialmente y la formacomo se fijó el ingreso base de cotización, para lo cual se analizó y explicaronlas novedades de los aportes en desarrollo del vínculo laboral, que incidían en losajustes efectuados. También se encuentra que la UGPP en los documentos

z8b-]2Radicación No.: 25000233 7000-2016-O01561-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA anexos SQL que hacen parte integral de los actos administrativos demandados,detalló cada uno de ajustes efectuados, explicando la forma como seestablecieron los mismos, para lo cual verificó, analizó y valoró todas las pruebasque suministró la sociedad demandante en desarrollo del proceso de fiscalización(balances, nóminas mensuales, auxiliares de cuenta, certificaciones expedidaspor contador público y revisor fiscal, declaraciones de renta y planillas Integradasde liquidación de aportes - PILA). En este orden de ideas, se concluye que en los actos reprochados se realizó unaexplicación más que sumaría de las razones por las cuales procedían los ajustes,por lo que se evidencia que no le asiste razón a la parte actora cuando pretendeconfigurar una falta de motivación y la consecuente violación de los derechos dedefensa y contradicción, pues contrario a lo manifestado por la parte actora,encuentra la Sala que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas en lanormatividad para que la sociedad ejerciera sus derechos frente a las decisionespreferidas en sede administrativa, las cuales le fueron notificadas en debida formay, por consiguiente, DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA tuvola oportunidad de contestar y controvertir los hallazgos encontrados durante elproceso de fiscalización. El presente cargo no prospera. 6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES Como aspectos sustanciales de reproche a los actos administrativos acusados, elapoderado de la parte demandante propone los que a continuación se pasan adesarrollar:

6.3.1. VACACIONES Sostiene el apoderado de la parte demandante que la UGPP respecto de lostrabajadores que disfrutaron vacaciones en meses consecutivos, sobre el primer~{3Radicación No.: 25000233 7000-201 6-01 501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA mes de vacaciones, admitió que se debía usar el IBC del mes inmediatamenteanterior. Sin embargo, al siguiente mes de disfrute de vacaciones, usó el IBCque resultó de tomar el valor pagado a título de vacaciones en el mes anteriormas cualquier otro dia de trabajo laborado. En consecuencia, se duele de estainterpretación que la Administración hace de la norma, lo que genera que el IBCdel segundo mes de vacaciones sea superior a aquel que resulta de tomar el IBCdel mes anterior al del efectivo disfrute de las vacaciones. De conformidad con el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, lasvacaciones son un descanso remunerado de quince (15) días hábilesconsecutivos, que tienen derecho los trabajadores que prestaron sus serviciosdurante un año: «ARTÍCULO 186. DURACIÓN.1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un añotienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacacionesremuneradas.2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privadosdedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación derayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacacionesremuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados». Por su parte, el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, estableció que los trabajadoresdel sector privado y empleados de la administración pública tienen derecho alreconocimiento y compensación en dinero de las vacaciones cuando cesen susfunciones o terminen el contrato sin que se hubieren causado o disfrutado poraño cumplido de servicio:

«ARTÍCULO 1% DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASODE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DETRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores delsector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratosde trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido,tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dineroproporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. (...)». De lo anterior se desprende que, las vacaciones constituyen un derecho que tieneel trabajador al descanso por haber laborado al servicio de su empleador por un 208|-14Radicación No.: 25000233 7000-2016-01 501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA año de trabajo, mas no constituyen salario en razón a que no trata de unaretribución del servicio prestado, sino, un descanso remunerado de conformidadcon lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo pertinente al sub judice, se precisa que durante las vacaciones y permisosremunerados las cotizaciones al sistema de pensión y salud se causarán en sutotalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base decotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiereiniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos de conformidadcon lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998?, No obstante lo anterior, la Sala advierte que para efectos de la liquidación de lascontribuciones parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación, lasvacaciones y la compensación en dinero de estas hacen parte del concepto de«nómina mensual», lo que se traduce sin lugar a dudas en que dichos valores síintegran la base de cotización para liquidar las contribuciones parafiscales.

Al respecto, la Sección Cuarta del máximo Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en sentencia de 25 de septiembre de 2008, Radicación Nro.16015, indicó: 2 ARTÍCULO 70. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DEMATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS, Para efectos de liquidar losaportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad porriesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valorde la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la mismaproporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pagode los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad ala fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones 0permisos.La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a lacotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepcioneslegales.PARÁGRAFO . En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizacionescorrespondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisosremunerados.3 Pronunciamientos de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, conceptos 2027 de 4

289240-15Radicación No.: 25000233 7000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES CONSULTORES LTDA «En relación con las vacaciones esta Corporación señaló que "si bien seentiende que no es salario, porque no se trata de una retribución del servicio,sino de un descanso remunerado, (...) no por ello deben excluirse de la basede liquidación de los aportes al SENA, por cuánto a términos del artículo 17de la Ley 21 de 1982, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidadde los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes delsalario o en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea sudenominación y además los verificados por descansos remunerados de ley yconvencionales o contractuales”.Ahora bien, en cuanto a si las vacaciones compensadas en dinero a lostrabajadores en misión de una Empresa de Servicios Temporales,constituyen base para liquidar los aportes. (...)En conclusión, la compensación monetaria de las vacaciones hace parte de labase para el cálculo de los aportes parafiscales y dado que sobre dicha sumano se acreditó su pago, es improcedente su deducción, por disposición expresadel artículo 108 del Estatuto Tributario.En consecuencia, todo lo que se pague por descansos remuneradoshace parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales, sinconsideración a la discusión que se da en torno a que su naturaleza seacalificada como indemnizatoria, compensatoria, o en otros términos,salarial o no, según sea el momento en que se pague por el empleador.(..,)

(Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estadoy lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 «Por la cual se modifica elrégimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones», lacompensación en dinero de las vacaciones que se originan por mutuo acuerdoentre el empleador y el trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitadde las vacaciones por periodo cumplido o al finalizar el contrato sin que se de octubre de 2010 y Nro. 2013 de 8 de febrero de 2011 en los que reiteran que las vacacionescompensadas en dinero hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales al SENA, ICBFy CCF.4 ¿ARTÍCULO 17”. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar,Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), EscuelasIndustriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de lospagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de laLey Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansosremunerados de ley y convencionales o contractuales.Los pagos hechos en moneda extranjera; deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados altipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago».-16Radicación No.: 250002337000-2016-01501-00Demandante: DELOITTE ASESORES & CONSULTORES LTDA hubieren causado, no constituye factor salarial para los aportes al sistema deseguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Sin embargo, las vacaciones compensadas en dinero no deben excluirse de labase de cotización para

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